Dictamen 332/22

Año: 2022
Número de dictamen: 332/22
Tipo: Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante: Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca, Medio Ambiente y Emergencias (2022-2023)
Asunto: Proyecto de Decreto por el que se establecen las distinciones y condecoraciones a conceder por la CARM a los miembros de los Cuerpos de Policía Local y Auxiliares de Policía de los municipios de la CARM.
Extracto doctrina

MEMORIA 2022 -- Observaciones relativas al procedimiento de elaboración reglamentaria y al ejercicio de tal potestad -- Situaciones procesales penales y derecho premial administrativo.

Dictamen

 

Dictamen nº 332/2022

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 22 de diciembre de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca, Medio Ambiente y Emergencias (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 26 de septiembre de 2022 (COMINTER 258826), sobre Proyecto de Decreto por el que se establecen las distinciones y condecoraciones a conceder por la CARM a los miembros de los Cuerpos de Policía Local y Auxiliares de Policía de los municipios de la CARM (exp. 2022_301), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- En octubre de 2019 el Servicio de Coordinación de Policías Locales de la Dirección General de Seguridad Ciudadana y Emergencias, de la entonces Consejería de Presidencia, elaboró un primer borrador del decreto de referencia que remitió a todas las Jefaturas de Policía Local para su conocimiento y formulación de sugerencias y observaciones.

 

Las Jefaturas de Policía Local de los Ayuntamientos de Murcia y Totana (los días 20 y 31 de octubre de 2019), así como la asociación Unión Nacional de Jefes y Directivos de Policía Local -UNIJEPOL- (el día 22 de noviembre de 2019), formularon distintas sugerencias y observaciones que fueron incorporadas a la redacción de un segundo borrador.

 

En las reuniones de trabajo mantenidas con las Jefaturas de Policía Local, los días 4 y 25 de febrero de 2020, y con los sindicatos con representación en las policías locales de la Región, el día 28 de febrero de 2020, se acordaron distintas modificaciones en el texto que dieron lugar a un tercer borrador.

 

SEGUNDO.- Con fecha 25 de mayo 2021 la Dirección General de Seguridad Ciudadana y Emergencias, de la entonces Consejería de Transparencia, Participación y Administración Pública, propone al titular de dicha Consejería “iniciar el procedimiento de elaboración del Decreto”, remitiendo a la Secretaría General “el Anteproyecto de Decreto, con su Exposición de Motivos v la Memoria de Análisis de Impacto Normativo”.

 

Con fecha 12 de julio de 2021 emite informe el Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería de Transparencia, Participación y Administración Pública. La mayoría de las observaciones contenidas en el mismo fueron incorporadas al texto, resultando así el cuarto borrador del Proyecto de Decreto. Asimismo, a la vista de las observaciones del referido informe, la Dirección General de Seguridad Ciudadana y Emergencias realiza una segunda versión de la Memoria de Análisis de Impacto Normativo (MAIN).

 

TERCERO.- Con fecha 5 de octubre de 2021 se remitió el cuarto borrador del texto a los 45 Ayuntamientos de la Región, a las organizaciones sindicales con representación en las policías locales, a la Federación de Municipios de la Región de Murcia y a las dos asociaciones de jefes de policía local existentes en la Región, otorgándoles un plazo de 15 días para formular alegaciones.

 

Formularon alegaciones el Sindicato Profesional de Policías Locales y Bomberos -SPPLB-, la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores -UGT-, la Sección de Policía Local del Sindicato de Empleados Públicos -SIME-, y la Unión Nacional de Jefes y Directivos de Policía Local -UNIJEPOL-. Y como consecuencia de la incorporación al texto de algunas de las propuestas contenidas en las referidas alegaciones resultó un quinto borrador.

 

CUARTO.- Con fecha 27 de septiembre de 2021, y hasta el siguiente día 11 de octubre, se publicó el Proyecto de Decreto y la correspondiente MAIN intermedia en el Portal de Transparencia. No consta que como consecuencia de dicha exposición pública se haya formulado alegación alguna.

 

QUINTO.- Con fecha 23 de noviembre de 2021 se celebró sesión de la Comisión de Coordinación de Policías Locales, sometiéndose a informe de la misma el texto resultante tras el estudio de las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia. En dicha sesión la Comisión de Coordinación de Policías Locales informó favorablemente el Proyecto de Decreto, por unanimidad, y formuló algunas observaciones que fueron incorporadas al texto dando lugar a un sexto borrador.

 

SEXTO.- Con fecha 30 de noviembre de 2021 el Consejo Regional de Cooperación Local, por unanimidad de sus miembros, informó favorablemente el Proyecto de Decreto, sin incorporar al mismo (el sexto borrador) modificación alguna.

 

SÉPTIMO.- Con fecha 31 de enero de 2022 se remitió el Proyecto de Decreto a la Dirección General de Presupuestos y Fondos Europeos a fin de recabar el informe al que se refiere el apartado tercero de la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia. Y con fecha 2 de febrero de 2022 la referida Dirección General responde a dicha solicitud, sin formular informe, considerando que “debe acompañarse la memoria económica a la que se refiere el mencionado precepto legal, en la que en cada caso se detallen las posibles repercusiones presupuestarias de su aplicación”.

 

Con fecha 12 de febrero de 2022 se formula una tercera versión de la MAIN que señala que el Proyecto de Decreto “no genera mayores obligaciones económicas en el presente o futuros ejercicios respecto de las previstas inicialmente en los presupuestos del ejercicio corriente”, y que por tanto “no es preciso recabar el Informe al que se refiere el apartado tercero de la Disposición adicional primera del Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia”.

 

OCTAVO.- Con fecha 16 de mayo de 2022 el Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería de Transparencia, Seguridad y Emergencias emite informe en el que considera que “debe entenderse que la regulación establecida por el proyecto de decreto no regula ninguna materia económica, social y laboral que exigiera la emisión de dictamen por parte del Consejo Económico y Social con carácter preceptivo”.

 

NOVENO.- Con fecha 8 de junio de 2022 la Dirección de los Servicios Jurídicos de la CARM informa favorablemente el Proyecto de Decreto. No obstante, formula una serie de observaciones que han sido incorporadas al texto en su totalidad, resultando así el séptimo borrador.

 

DÉCIMO.- Con fecha 26 de septiembre de 2022 se recaba el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo con los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría. 

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, dado que se trata de un proyecto de disposición de carácter general que se pretende aprobar en desarrollo de una Ley de la Asamblea Regional, la Ley 6/2019, de 4 de abril, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LCPL).

 

SEGUNDA.- Procedimiento de elaboración reglamentaria.

 

I. Con carácter general, la tramitación seguida para la elaboración del Proyecto sometido a consulta se adecúa a las normas que sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria establecen el Título VI de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), así como el artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia (LPCG), sin que se aprecien carencias esenciales.

 

Para la elaboración de la MAIN se ha respetado lo dispuesto en la Guía Metodológica aprobada por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 6 de febrero de 2015, habiendo contemplado en los distintos apartados de las sucesivas versiones la información requerida.

 

II. El artículo 133.1 de la LPACAP dispone, con carácter básico, que “con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o reglamento, se sustanciará una consulta pública, a través del portal web de la Administración competente, en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma...”. No obstante, el apartado 4 de dicho artículo 133 dispone que “cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia, podrá omitirse la consulta pública regulada en el apartado primero”.

 

En este caso, si bien no se ha sustanciado la consulta pública en los términos del artículo 133.1, que para este asunto no resulta preceptiva, sí que se ha dado participación a los colectivos afectados por la norma, antes del inicio de su tramitación formal. Así, como ha quedado acreditado en el expediente, las Jefaturas de Policía Local de los Ayuntamientos de Murcia y Totana (los días 20 y 31 de octubre de 2019) y la asociación UNIJEPOL (el día 22 de noviembre de 209) formularon distintas sugerencias y observaciones que fueron incorporadas a la redacción de un segundo borrador. Y, posteriormente, en las reuniones de trabajo mantenidas con las Jefaturas de Policía Local, los días 4 y 25 de febrero de 2020, y con los sindicatos con representación en las policías locales de la Región (UGT, CCOO, CSIF, USO, SIME, SPPLB), el día 28 de febrero de 2020, se acordaron distintas modificaciones en el texto que dieron lugar a un tercer borrador.

 

III. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1 de la LPCG, la Dirección General de Seguridad Ciudadana y Emergencias propuso al titular de la Consejería competente por razón de la materia, la entonces Consejería de Transparencia, Participación y Administración Pública, el inicio del procedimiento de elaboración, remitiendo a la Secretaría General con fecha 25 de mayo de 2021 el anteproyecto (con su exposición de motivos) y la MAIN inicial (con el contenido establecido en el artículo 46.3 de la LPCG).

 

La Vicesecretaría de la Consejería de Transparencia, Participación y Administración Pública emitió informe con fecha 12 de julio de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.2 de la LPCG. La mayoría de las observaciones contenidas en el mismo fueron incorporadas al texto, resultando así el cuarto borrador del Proyecto de Decreto; asimismo, a la vista de las observaciones del referido informe, se realizó una segunda versión de la MAIN.

 

IV. El Proyecto de Decreto de sometió al trámite de audiencia a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.2 de la LPCG. Así, con fecha 5 de octubre de 2021 se remitió el cuarto borrador a los 45 Ayuntamientos de la Región, a las organizaciones sindicales con representación en las policías locales, a la Federación de Municipios de la Región de Murcia y a las dos asociaciones de jefes de policía local existentes en la Región, otorgándoles un plazo de 15 días para formular alegaciones.

 

Como ha quedado acreditado en el expediente, en el trámite de audiencia formularon alegaciones SPPLB, UGT, SIME y UNIJEPOL. Y como consecuencia de la incorporación al texto de algunas de las propuestas contenidas en las referidas alegaciones resultó un quinto borrador.

 

V. Como pone de manifiesto la MAIN, no resulta necesario someter el texto a trámite de audiencia, dado que se trata de una norma muy específica, dirigida a un colectivo también muy específico, no afectando de modo general a los derechos e intereses de los ciudadanos.

 

Aunque la naturaleza de la disposición no exige que el proyecto se someta a información pública (de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.4 de la LPCG), el Proyecto de Decreto y la correspondiente MAIN intermedia se publicaron en el Portal de Transparencia entre los días 27 de septiembre y 11 de octubre de 2021, de conformidad con lo dispuesto en los apartados b) y c) del artículo 16.1 de 1a Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y en los apartados c) y d)  del artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

 

VI. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.2 de la LPCG a lo largo del procedimiento de elaboración se ha recabado los informes que el ordenamiento regional señala como preceptivos:

 

- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1.a) de la LCPL, con fecha 23 de noviembre de 2021 la Comisión de Coordinación de Policías Locales informó favorablemente el Proyecto de Decreto, formulando algunas observaciones que fueron incorporadas al texto dando lugar al sexto borrador.

 

- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) de la Ley 9/1994, de 30 de diciembre, por la que se crea el Consejo Regional de Cooperación Local, dicho Consejo con fecha 30 de noviembre de 2021 informó favorablemente el Proyecto, sin incorporar modificación alguna. 

 

- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1.f) de la Ley 4/2004, de 22 de octubre, de Asistencia Jurídica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la Dirección de los Servicios Jurídicos informó favorablemente el Proyecto de Decreto, formulando una serie de observaciones que han sido incorporadas al texto en su totalidad, resultando así el séptimo borrador.

 

VII. La Ley 3/1993, de 16 de julio, del Consejo Económico y Social, dispone en su artículo 5 que dicho Consejo emitirá dictamen con carácter preceptivo en relación con los proyectos de decreto “en materia económica, social y laboral”.  (El preámbulo de dicha Ley señala que “la función consultiva que se instituye a través del Consejo Económico y Social se ejercerá en relación con la actividad normativa del Consejo de Gobierno en materia socioeconómica”). En este caso, como señala el informe del Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería de Transparencia, Seguridad y Emergencias de 17 de mayo de 2022, el Proyecto de Decreto no regula ninguna materia económica, social o laboral que exija el preceptivo dictamen de dicho órgano consultivo.

 

VIII. A la vista del Informe de Impacto Presupuestario que se recoge en la última versión de la MAIN, no es preciso recabar el informe al que se refiere el apartado tercero de la Disposición adicional primera del Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia. Según se indica en dicha Memoria, la aplicación del Decreto no generará mayores obligaciones económicas (ni una disminución de los ingresos), en el presente o en futuros ejercicios, respecto a los previstos inicialmente en los presupuestos del ejercicio corriente.

 

En la MAIN se explica que no es posible cuantificar el coste exacto de la norma para cada ejercicio, dado que “el coste esencial que se deriva de esta norma para la Administración regional es el de adquisición de las distinciones y condecoraciones, el pasador y la insignia de solapa para su entrega a los funcionarios galardonados” y que “no es posible saber cuántas distinciones y condecoraciones serán otorgadas anualmente”. No obstante, se calculan unos “costes previstos anuales para el ejercicio 2022”, que ascienden a 2.467,85 euros, y unos “costes previstos anuales para sucesivos ejercicios”, que ascienden a 669,45 euros. Además, señala que “la tramitación de los procedimientos y cuantas actuaciones se deriven de la aplicación de la norma serán realizadas por el personal de la unidad administrativa competente en materia de coordinación de policías locales, y con los medios materiales de que dispone dicha unidad? ??, y que “desde el pasado ejercicio 2021 se dispone ya de la aplicación informática que da soporte al Registro de los procedimientos tramitados y distinciones y condecoraciones concedidas”. En consecuencia, el Informe de Impacto Presupuestario concluye que “a la vista de lo expuesto, y dado que en el capítulo II del programa 124B existe en el ejercicio presente crédito adecuado y suficiente para hacer frente a los costes derivados de la aprobación y aplicación del Decreto objeto de la presente memoria, se puede afirmar que éste no genera mayores obligaciones económicas, en el presente o futuros ejercicios, respecto de las previstas inicialmente en los presupuestos del ejercicio corriente”.

 

TERCERA.- Competencia material, habilitación legal, forma de la disposición y contenido de la misma,

 

I. El artículo 148.1.22 de la Constitución Española dispone que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de “coordinación y demás facultades en relación con las policías locales, en los términos que establezca una Ley Orgánica”.

 

Dicha competencia ha sido expresamente asumida por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en virtud del artículo 10.Uno.21 de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, conforme al cual “corresponde a la Comunidad Autónoma de Murcia la competencia exclusiva en las siguientes materias:… la coordinación y demás facultades en relación con las policías locales, sin perjuicio de su dependencia jerárquica de la autoridad municipal”.

 

Al amparo de dicha competencia exclusiva se aprobó la Ley 6/2019, de 4 de abril, de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LCPL), que en su artículo 52.2 dispone lo siguiente:

 

“Reglamentariamente se establecerán las distinciones y condecoraciones que la Comunidad Autónoma podrá conceder a los miembros de los Cuerpos de Policía Local de los Ayuntamientos de la Región que se distingan notoriamente en el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, podrá otorgar distinciones y honores a Auxiliares de policía y a personas o entidades que no pertenezcan a los Cuerpos de Policía Local, cuando se hagan acreedores de ello por su decisiva colaboración con la policía local o en cuestiones relacionadas con la seguridad pública.

El procedimiento y requisitos de concesión se determinarán también reglamentariamente”.

 

Dicho desarrollo reglamentario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22.12 y 52.1 de la LPCG corresponde al Consejo de Gobierno en materias no reservadas por el Estatuto de Autonomía a la competencia legislativa de la Asamblea Regional.

 

Asimismo, la disposición final primera de la LCPL contiene una habilitación expresa en favor del Consejo de Gobierno para que pueda proceder al desarrollo reglamentario de la Ley (si bien innecesaria puesto que, como ya se ha indicado, el ejercicio originario de la potestad reglamentarla corresponde al Consejo de Gobierno):

 

“Sin perjuicio de las habilitaciones expresas contenidas en la presente Ley, corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales, y previo informe de la Comisión de Coordinación de Policías Locales, dictar las disposiciones generales de coordinación de carácter reglamentario, que adoptaran la forma de decreto”.

 

Corresponde al Consejero de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca, Medio Ambiente y Emergencias formular la propuesta de desarrollo reglamentario al Consejo de Gobierno, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto del Presidente núm. 11/2022, de 12 de mayo, de Reorganización de la Administración Regional, por el que tal Consejería “asume las competencias de coordinación de policías locales”.

 

II. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública da le Comunidad Autónoma de Región de Murcia, la norma examinada, al ser una disposición de carácter general del Consejo de Gobierno, debe adoptar la forma de Decreto de Consejo de Gobierno. En el mismo sentido, como se ha dicho, la disposición final primera de la LCPL señala que las disposiciones generales de coordinación de carácter reglamentario “adoptaran la forma de decreto”.

 

El Decreto proyectado se estructura del siguiente modo: título de la disposición, preámbulo, tres capítulos, veinte artículos, cinco disposiciones transitorias, una disposición final y un anexo.

 

El título de la disposición, de conformidad con la directriz 7 de las Directrices de Técnica Normativa aprobadas por Acuerdo de Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005 (DTN), es acorde con el contenido de la norma, permitiendo su identificación, interpretación y cita.

 

El preámbulo, de conformidad con la directriz 12 de las DTN, cumple la función de indicar el objeto y finalidad de la norma, así como de describir su contenido. Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129.1 de la LPACAP, en el preámbulo queda suficientemente justificada la adecuación de la norma a los principios de buena regulación: necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.  

 

El capítulo I, “De las distinciones y condecoraciones”, comprende los artículos 1 a 9, que determinan el objeto de la norma, los cuatro tipos de reconocimientos (la Cruz al Mérito Policial, la Condecoración a la Constancia, el Diploma de Jubilación y la Medalla de Honor a la Seguridad), los requisitos para poder obtenerlos y los distintos hechos o circunstancias que pueden motivar su otorgamiento.

 

El capítulo II, “Del procedimiento de concesión”, comprende los artículos 10 a 14, los cuales, al amparo de la habilitación normativa recogida en el segundo párrafo del artículo 52.2 LCPL, determinan el régimen jurídico del procedimiento, y regulan su iniciación, la propuesta de inicio y su documentación, la instrucción y valoración de los hechos, y su resolución.

 

El capítulo III, “Publicación, entrega y uso de distinciones y condecoraciones”, comprende los artículos 15 a 20, que regulan la publicación y registro de las distinciones y condecoraciones, su entrega en acto público solemne, el certificado de concesión, su uso y los supuestos de prohibición de uso, así como su valoración como mérito en los concursos de procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo.

 

Las dos primeras disposiciones transitorias, “Habilitación del registro” y “Día del acto de entrega”, se ajustan a los señalado en el apartado e) de la directriz 40 de las DTN (“los [preceptos] que para facilitar la aplicación definitiva de la nueva norma regulen de modo autónomo y provisional situaciones jurídicas que se produzcan después de su entrada en vigor”). Las tres restantes disposiciones transitorias, “Servicios efectivos previos y concesión de la condecoración a la Constancia”, “Jubilaciones previas” y “Muerte y lesiones sufridas con carácter previo”, se ajustan a lo señalado en el apartado c) de la directriz 40 de las DTN (“los [preceptos] que declaren la aplicación retroactiva o inmediata de la norma nueva para regular situaciones jurídicas iniciadas con anterioridad a su entrada en vigor”).

 

La disposición final de “entrada en vigor” se ajusta a lo dispuesto con carácter general en el artículo 2.1 del Código Civil y en el artículo 52.5 de LPCG. Y el Anexo realiza una descripción de los distintos tipos de distinciones y condecoraciones.

 

CUARTA.- Observaciones al Texto del Proyecto de Decreto.

 

- Artículo 3.c)

 

El artículo 3.c) del Proyecto señala que: “La concesión, a título personal, de las distinciones y condecoraciones, exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:… c) No estar incurso en procedimientos penales, en tanto no exista sentencia firme eximente de responsabilidad,…”

 

La disposición establece que para la concesión a título personal de las distinciones y condecoraciones es requisito no estar incurso en procedimiento penal. Y al respecto debe tenerse en cuenta que la persona contra la que se dirige el proceso penal, en función de la fase en la que se encuentre el mismo, tiene distinta consideración: investigado en la fase inicial, procesado o encausado en la fase intermedia y acusado en la fase final.

 

Investigado es toda aquella persona a la que se le imputa la comisión de un hecho punible en el seno de una investigación judicial, durante la fase de instrucción. Así, la condición de investigado procesal se gana cuando la autoridad judicial, después de haber hecho el oportuno análisis muy preliminar sobre la posible atribución a una persona de una infracción delictiva, admite a trámite una denuncia o querella, o bien desde que se lleve a cabo contra ella cualquier actuación procesal que le implique en un hecho delictivo.

 

Avanzando un escalón más en el procedimiento, procesado es aquella persona, en el procedimiento sumario (para delitos graves), contra la que se ha dictado un auto de procesamiento (artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); y encausado es aquella persona, en el procedimiento abreviado (para delitos menos graves), contra quien se ha dictado auto de terminación de diligencias previas y continuación por los trámites del procedimiento abreviado, comúnmente llamado auto de PA (artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). El auto de procesamiento es un acto procesal del Juez de Instrucción consistente en imputar formalmente a una persona determinada la comisión de uno o varios delitos, y de la que deriva la adquisición del sujeto imputado de la calidad de parte y la posibilidad de ser ejercitada contra él la acusación penal.

 

Finalmente, acusado será aquella persona que es objeto de una petición de pena en el seno de un juicio penal por la comisión de una infracción de dicha naturaleza (el procesado o encausado será acusado cuando, una vez abierto el juicio oral, además de la imputación de la autoría de un hecho constitutivo de delito, se solicita por ello una pena).

 

Por lo tanto, tal y como está redactado el artículo 3.c), no cumplirán los requisitos para la concesión de las distinciones y condecoraciones, no solo los procesados, los encausados y los acusados en un proceso penal, sino que tampoco cumplirán los requisitos los investigados, dado que, aunque aún no se les haya imputado formalmente la comisión de un delito, sí que están incursos en la fase inicial del proceso penal.

 

Por otra parte, no obstante lo anterior, el precepto debería referirse a “no estar incurso en procedimiento penal”, en singular, del mismo que se refiere a “no tener incoado procedimiento disciplinario”, también en singular. De lo contrario, podría interpretarse que estar incurso en un único procedimiento penal no impide el cumplimiento de los requisitos.

 

- Artículo 13

 

El artículo 13.1 del Proyecto dispone:

“1. En el acuerdo de inicio del expediente de concesión se nombrará a un instructor y a un secretario,…

El acuerdo de inicio se notificará dando audiencia a los interesados para que, si lo desean, formulen las alegaciones y presenten los documentos que estimen oportunos.

2. De acuerdo con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos exigidos...

 Asimismo, el instructor podrá requerir al proponente y al interesado la aportación de cuantos documentos, informes o aclaraciones considere necesarios para el mejor conocimiento de los hechos y su valoración.

3. Finalizada la fase de instrucción, se dictará por el instructor la correspondiente propuesta de resolución,…”.

 

La disposición proyectada señala expresamente que el acuerdo de inicio se notificará a los interesados, concediéndoles audiencia para que formulen las alegaciones y presenten los documentos que estimen oportunos. Y también señala expresamente que finalizada la fase de instrucción el instructor dictará la correspondiente propuesta de resolución. Por lo tanto, el precepto no prevé que finalizada la fase de instrucción se conceda trámite de audiencia a los interesados y, por el contrario, como se ha dicho, sí señala expresamente dicho trámite tras el acuerdo de inicio, antes de la instrucción del expediente.

 

Sin embargo, el artículo 82.1 de la LPACAP -“Trámite de audiencia”- dispone que “instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados...”. Por lo tanto, la Ley de Procedimiento Administrativo Común exige que el trámite de audiencia sea posterior a la instrucción del expediente, e inmediatamente anterior a la propuesta de resolución.

 

Podría entenderse que en el procedimiento de concesión regulado por el Proyecto de Decreto debe concederse trámite de audiencia tras la instrucción del expediente, e inmediatamente antes de la propuesta de resolución, aunque el artículo 13 no lo diga expresamente, debido a la remisión general que se hace en el artículo 10 del Proyecto (“Los procedimientos de concesión de distinciones y condecoraciones se regirán por lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el presente decreto”) y a lo establecido en el referido artículo 82.1 de la LPACAP.

 

No obstante, para que no haya dudas de que el procedimiento de concesión regulado en el Proyecto se ajusta a lo dispuesto en la LPACAP, debería recogerse expresamente en el artículo 13, de conformidad con lo establecido en el reiterado artículo 82.1 de la LPACAP, que instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados para que puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

 

Debe tenerse en cuenta que recoger expresamente lo previsto en el artículo 82.1 de la LPACAP, como se propone, no impide que el artículo 13 mantenga en su redacción la obligación de notificar el acuerdo de inicio a los interesados, y que estos puedan “en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LPACAP.

 

- Artículo 19.1

 

El artículo 19.1 del Proyecto dispone que: “Cuando alguna de las personas o instituciones galardonadas al amparo de la presente norma tenga una conducta que perjudique la imagen de la institución policial o sea manifiestamente contraria a los valores o cualidades que pretende reconocer el galardón concedido, o bien fuere sancionado por faltas disciplinarias muy graves o graves o por hechos constitutivos de ilícito penal, la autoridad que concedió el galardón acordará la prohibición del uso de la distinción o condecoración, mediante la tramitación del oportuno expediente”.

 

La disposición establece que la autoridad que concedió el galardón acordará la prohibición del uso de la distinción o condecoración, cuando el galardonado “fuere sancionado por faltas disciplinarias muy graves o graves”. Parece más acertado modificar la redacción señalando que “fuere sancionado por falta disciplinaria muy grave o grave”, en singular, para evitar que se pueda interpretar que para acordar la prohibición de uso no es suficiente la comisión de una única falta disciplinaria grave o muy grave.

 

- Artículo 19.3

 

El artículo 19.3 del Proyecto dispone que: “Si la causa de la prohibición de uso fuera haber sido sancionado por faltas disciplinarias muy graves o graves o por hechos constitutivos de ilícito penal, el funcionario quedará automáticamente rehabilitado para portar las distinciones y condecoraciones a partir de la fecha en que se lleve a efecto la cancelación de antecedentes penales o de las faltas disciplinarias”.

 

En concordancia con lo indicado para el artículo 19.1, debería modificarse la redacción señalando “haber sido sancionado por falta disciplinaria muy grave o grave”, en singular. También en el último inciso debería modificarse la redacción señalando “la cancelación de antecedentes penales o de la falta disciplinaria”.

 

- Artículo 20

 

El artículo 20 del Proyecto dispone que: “De conformidad con lo señalado en el artículo 52.3 de la Ley 6/2019, de 4 de abril, de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, las distinciones, condecoraciones y premios serán objeto de valoración como méritos en la fase de concurso de los procesos selectivos que convoquen las corporaciones locales, así como en los concursos para la provisión de puestos de trabajo”.

 

Dicha disposición es reproducción, casi literal, de lo dispuesto en el artículo 52.3 de la LCPL: “Las distinciones, condecoraciones y premios …, y deberán ser valoradas como mérito en la fase de concurso de los procesos selectivos que convoquen las corporaciones locales, así como en los concursos para la provisión de puestos de trabajo. Asimismo,…”.

 

La doctrina de este Consejo Jurídico rechaza, con carácter general, la reproducción en las normas reglamentarias de contenidos normativos de rango legal. Así, el Dictamen 63/2021 afirma: “La reproducción en las normas reglamentarias de contenidos normativos de rango legal utilizando la técnica denominada lex repetita o leges repetitae es susceptible de generar numerosos problemas, por lo que la doctrina de este Consejo Jurídico viene rechazando esta forma de regulación, como ha tenido ocasión de expresar en numerosas ocasiones. En primer lugar, porque si bien el intento de dotar de plenitud a la norma reglamentaria a la hora de desarrollar textos legales, propiciando que los reglamentos ofrezcan una regulación completa en la materia, puede ser un objetivo deseable, ello no ha de impedir que se distingan claramente los contenidos normativos de mayor rango respecto de los de nivel inferior. Para conseguir este doble objetivo, la doctrina legal del Consejo de Estado ac onseja que, mediante llamadas concretas, se deje advertencia en el texto del reglamento de cuáles son los contenidos legales volcados al mismo, para así facilitar la comprensión de su ámbito competencial y jerárquico, a la par que se dejan patentes los contenidos meramente reglamentarios autonómicos, sin por ello desatender el objetivo de procurar una total regulación en la materia”.

 

La directriz 4 de las referidas DTN señala que: “No es correcta la mera reproducción de preceptos legales, salvo en el caso de la delegación legislativa, en normas reglamentarias o su inclusión con algunas modificaciones concretas, que, en determinados supuestos, pueden crear confusión en la aplicación de la norma. Deberán evitarse, por tanto, las incorporaciones de preceptos legales que resulten innecesarias (por limitarse a reproducir literalmente la ley, sin contribuir a una mejor comprensión de la norma) o que induzcan a confusión (por reproducir con matices el precepto legal)”.  

 

La disposición proyectada puede considerarse innecesaria en la medida que reproduce casi literalmente la disposición legal, sin añadir nada nuevo. No obstante, considerando que la disposición proyectada indica expresamente la coincidencia con el precepto legal, puede aceptarse dicha disposición si se considera que es necesaria para procurar que el Decreto contenga una total regulación de la materia, de conformidad con la referida doctrina legal del Consejo de Estado.

 

- Anexo

 

En los apartados correspondientes a la “Cruz de bronce a la constancia policial”, “Cruz de plata a la constancia policial”, “Encomienda a la constancia policial” y “Placa a la constancia policial”, en el segundo párrafo de todos ellos,  cuando se describe la condecoración se dice “...rodeado de bordura en esmalte blanco con la leyenda <LEALTAD SEGURIDAD JUSTICIA>...”.

 

Sin embargo, en el gráfico del diseño de cada una de las cuatro condecoraciones, que figura al final de cada uno de los cuatro apartados, figura en la citada bordura la leyenda <LIBERTAD SEGURIDAD JUSTICIA>.  Lógicamente, deberán corregirse los cuatro apartados del Anexo para que en todos ellos coincida la leyenda que figura en el texto con la que figura en la representación gráfica de la condecoración.

 

- Correcciones

 

En el segundo párrafo del artículo 1 debe decirse: “También es objeto de este decreto la regulación del procedimiento y los requisitos para la concesión de las distinciones y condecoraciones”.

 

En el apartado “Cruz al mérito policial con distintivo rojo” del Anexo, en la segunda línea, debe decirse: “...de 45 mm. de longitud”.

 

En el apartado “Placa a la constancia policial” del Anexo, en la primera línea del tercer párrafo, debe decirse: “...de 70 mm. de longitud”.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

 

CONCLUSIONES

 

PRIMERA.- La Comunidad Autónoma cuenta con competencia material para aprobar la futura disposición, que habrá de adoptar la forma de Decreto.

 

SEGUNDA.- El procedimiento de elaboración reglamentaria se ha ajustado a sus normas reguladoras.

 

TERCERA.- No se formulan objeciones de carácter esencial al contenido del Proyecto, que cabe entender ajustado al ordenamiento jurídico, sin perjuicio de las observaciones contenidas en la Consideración Cuarta de este Dictamen que, de incorporarse al texto, redundarían en su mayor perfección técnica.

 

No obstante, V.E. resolverá.