Dictamen 329/22

Año: 2022
Número de dictamen: 329/22
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D. Y, por daños en vehículo.
Dictamen

 

Dictamen nº 329/2022

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 22 de diciembre de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 7 de julio de 2022 (COMINTER 201279), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D. Y, por daños en vehículo (exp. 2022_229), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- El 7 de septiembre de 2021, un Procurador que actúa en representación de D. Y, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración regional por los daños que dice haber sufrido este último en un vehículo de su propiedad y que imputa al anormal funcionamiento del servicio de conservación de las carreteras de titularidad regional.

 

Manifiesta el reclamante que el 23 de mayo de 2021, circulaba con su turismo Citroën C5, con matrícula --, por la carretera Abarán-Cieza (MU-512), en dirección a Cieza, cuando a “unos 500 metros antes de llegar al cruce del Hospital” se desprendieron 4 ó 5 piedras grandes de la montaña ubicada en el margen derecho, en el sentido de su marcha, impactando las mismas en el lateral derecho del vehículo. Afirma que el día de los hechos estaba lloviendo mucho y que, a su parecer, el accidente se produjo por desprendimientos en el talud, provocados por la erosión de la lluvia. Alega, asimismo, que no existe señal de advertencia de desprendimientos o de la posibilidad de encontrar piedras en la carretera.

 

El actor manifiesta que compareció ante la Policía Local de Cieza inmediatamente después de ocurridos los hechos, es decir el propio 23 de mayo de 2021, pero que en las dependencias policiales le indicaron que acudiera pasados dos días para redactar la comparecencia.

 

Los hechos fueron presenciados por la ocupante del vehículo siniestrado, esposa del Sr. Y, cuya declaración testifical se propone como prueba.

 

Solicita una indemnización de 526,05 euros, en concepto de daños materiales sufridos en el vehículo.

 

Aporta junto a la reclamación copia de la siguiente documentación: a) poder notarial de representación conferido al Procurador actuante; b) la acreditación del pago del seguro del automóvil;  c) tarjeta de inspección técnica del vehículo; d) permiso de circulación y licencia de conducción a nombre del reclamante; e) fotografías del lugar de los hechos y de los daños padecidos por la carrocería del coche; f) informe de tasación de daños en cantidad coincidente con la reclamada.

 

Asimismo, se aporta el acta de comparecencia del hoy actor ante la Policía Local de Cieza, con fecha 25 de mayo de 2021, que es del siguiente tenor literal:

 

Que el pasado Domingo 23/05/21, sobre las 20:30 circulaba por la Carretera de Abarán-Cieza, denominada MU-512, en dirección a Cieza. Cuando a la altura de unos 500m, antes de llegar al cruce del Hospital se desprendieron unas 4 o 5 piedras de la montaña, impactando en el lateral derecho de mi vehículo, marca Citroen C5, matrícula --. Produciendo unos daños en este lateral. Este día en cuestión, estaba lloviendo mucho tanto el momento de los hechos como anteriormente durante todo ese mismo día. Posteriormente, continué circulando hasta la Jefatura de Policía Local, para dar constancia de lo sucedido, hasta el día de hoy que me dijo el Agente que me atendió, que pasara para redactar la presente comparecencia”.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, se procede a comunicar al interesado la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), al tiempo que se le requiere para que aporte al procedimiento diversa información y documentación adicionales.

 

Cumplimenta el requerimiento el interesado el 21 de septiembre de 2021 mediante la aportación de la siguiente documentación: a) declaración del afectado en la que manifiesta expresamente que no ha percibido indemnización alguna por Compañía de Seguros, ni otra entidad pública ni privada y que tampoco se siguen otras reclamaciones civiles, penales ni administrativas por estos mismos hechos; b) certificación de titularidad de cuenta bancaria; c) recibo de pago de prima de seguro vigente a la fecha del siniestro; y d) condiciones generales y particulares de la póliza.

 

TERCERO.- Recabado por la unidad instructora el preceptivo informe de la Dirección General de Carreteras, se evacua el 4 de octubre de 2021. En él se confirma la titularidad autonómica de la vía en la que se produjo el accidente, sin que obren antecedentes de accidentes similares en la zona.

 

Sostiene la Dirección General de Carreteras que “se aprecia existencia de fuerza mayor, ya que en estos días se observó la caída de gran cantidad de agua de lluvia, tal y como indica el propio demandante en el escrito presentado ante esta administración, así como un fuerte viento, circunstancias estas incontrolables por esta administración”.

 

Del mismo modo, se afirma que “el funcionamiento del servicio público de carreteras fue el adecuado, pues la carretera se encuentra en un estado general aceptable, y no se tuvo conocimiento del accidente, hasta la presentación de este documento”, por lo que rechaza que pueda imputarse el daño a la Administración.

 

A la petición de información acerca de las actuaciones llevadas a cabo en la zona, se contesta que “en función de las necesidades, programación y disponibilidad económica de esta Dirección General de Carreteras, siguiendo con el mantenimiento programado anualmente por el Servicio de Conservación de Carreteras”. En relación con la señalización existente, se indica que “la carretera no disponía de señalización diferente de la habitual, puesto que no era necesaria”.

 

CUARTO.- Consta en el expediente informe evacuado por el Parque de Maquinaria, que considera como valor venal de vehículo accidentado el de 1.850 euros, y que “ateniéndose al modo en que se produce el siniestro, según declaraciones del conductor asegurado, los daños en el vehículo pueden ser compatibles”.

 

QUINTO.- Conferido el preceptivo trámite de audiencia al interesado, presenta el 14 de febrero de 2022 escrito de alegaciones en el que niega que se diera un supuesto de fuerza mayor, sostiene que sí era necesaria la señalización específica de riesgo de desprendimientos, pues éstos son constantes y reiterados en la carretera en cuestión, y que el daño padecido se hubiera podido evitar de estar el talud en adecuado estado de conservación, es decir, “lo suficientemente sujeto, compactado y protegido”.

 

Reitera, en definitiva, la reclamación ratificándose en su pretensión indemnizatoria.   

 

SEXTO.- Con fecha 6 de julio de 2022 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar la instructora del procedimiento que no concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y el daño alegado. 

 

En tal estado de tramitación y una vez incorporado el preceptivo índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen mediante comunicación interior del pasado 7 de julio de 2022. 

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 LPACAP.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

 

I. El actor ostenta legitimación activa para reclamar atendida su condición de propietario del vehículo, que consta acreditada mediante la copia de la documentación de éste aportada al expediente.

 

La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación que se le dirige, por imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su competencia.


II. La reclamación, de fecha 7 de septiembre de 2021, se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 67.1 LPACAP atendida la fecha del accidente que la motiva, acaecido el 23 de mayo anterior.

 

III. En lo que se refiere al procedimiento, se ha seguido, en lo sustancial, lo establecido al respecto, sin que se aprecien carencias esenciales, constando la emisión de los informes preceptivos y el trámite de audiencia al reclamante. Sin embargo, han de hacerse dos observaciones:

 

1. Por la instrucción no se procede a practicar la prueba testifical propuesta, en la persona de la esposa del actor, sobre la base de considerar que “sin el apoyo testifical de un tercero plenamente imparcial, la declaración de la mujer del interesado no resultaría suficiente en este caso para acreditar la veracidad del accidente”. A tal efecto, el artículo 77.3 LPACAP dispone que el instructor podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias. Atendida la motivación del rechazo contenida en la propuesta de resolución la instructora estima que el testimonio de la esposa resultaría innecesario pues no alcanzaría el valor probatorio exigible para alcanzar la convicción acerca de la realidad de los hechos en los que se sustenta la reclamación.

 

Frente a dicha consideración el Consejo Jurídico estima conveniente recordar que, sin perjuicio de la valoración que con arreglo a las reglas de la sana crítica proceda realizar de las declaraciones de alguien tan próximo al interesado como es su cónyuge, no cabe rechazar por principio un testimonio que, con un adecuado interrogatorio, puede ofrecer datos y detalles valiosos acerca de las circunstancias del siniestro, no siempre favorables para la parte actora, máxime en un supuesto como el ahora sometido a consulta en el que la prueba de la realidad del percance originador del daño es tan escasa. De ahí que, en cualquier caso, la prueba propuesta no quepa considerarla como manifiestamente innecesaria, para poder rechazarla conforme al artículo 77.3 LPACAP. Máxime cuando se advierte que “en los supuestos de responsabilidad patrimonial no se puede esperar que el actor disponga de una abundante prueba de naturaleza personal, pues los hechos los presencia quien está, y normalmente las personas que se encuentran en el lugar de los hechos están vinculadas con la víctima por lazos de parentesco o amistad o, incluso, nadie presencia los hechos. Por eso, la valoración de la prueba debe comprenderse que sea lo suficientemente elástica como para poder situar los hechos dentro de un razonable margen de verosimilitud” (STSJ de Murcia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 27 de febrero de 2004).

 

En cualquier caso, el actor no protesta ante la falta de práctica de la prueba testifical cuando se le confiere el trámite de audiencia, por lo que no cabe considerar que el rechazo de la prueba le haya colocado en situación de indefensión. 

 

2. Alegada por el interesado la inexistencia de señal de advertencia de riesgo por desprendimientos cuando a su entender sería preceptiva su colocación, el informe de la Dirección General de Carreteras se limita a señalar que “la carretera no disponía de señalización diferente de la habitual, puesto que no era necesaria”, lo que parece dar a entender que no existía la específica señalización de peligro por caída de rocas a la calzada, dando así lugar a un amplio debate durante la tramitación del procedimiento acerca de la preceptividad de señalizar el riesgo de desprendimientos en la zona.

 

Aun cuando la falta de acreditación de la realidad del hecho lesivo en los términos expresados en la Consideración cuarta de este Dictamen convierten dicho debate en estéril a los efectos del presente procedimiento de responsabilidad patrimonial, ha de advertirse que al parecer sí existe la señal de riesgo por desprendimientos en el sentido de circulación en que lo hacía el reclamante, de Abarán hacia Cieza. En efecto, consultada por el Consejo Jurídico una conocida aplicación de mapas online se observa que a la altura del punto kilométrico 3 de la carretera MU-512, muy cerca del límite municipal entre Cieza y Abarán y justo antes de llegar al Paraje del Menjú, existe una señal de advertencia de riesgo por desprendimientos P-26, con un panel informativo inferior que extiende dicho riesgo a los 1.500 metros siguientes, lo que afectaría al punto en que el interesado afirma que sufrió el percance. Atendiendo a los datos ofrecidos por dicha aplicación, exist en imágenes de dos momentos diferentes, noviembre de 2013 y septiembre de 2019, y en ambas es visible la señal de tráfico. De hecho, esa señal también estaría presente al menos desde el año 2003, según se infiere del antes citado Dictamen 207/2003, en el que se reproduce un acta notarial que así lo certifica.

 

Atendidas tales circunstancias cabe presumir que la señal de tráfico también existiría en la fecha del accidente, el 23 de mayo de 2021, lo que debería haber movido a la Dirección General de Carreteras a destacarlo en su informe, dada la alegación actora acerca de su inexistencia. De haberse producido alguna incidencia con dicha señal que hubiera determinado su retirada o no reposición, así también debería haberse indicado por el informe en orden a dotar al órgano decisor de los elementos de juicio ciertos y precisos para alcanzar el mayor acierto de la resolución, pues a tal finalidad se orienta la actividad de informe de la unidad de conservación. Objetivo éste que difícilmente se alcanzará con informaciones vagas e indeterminadas como la que obra en el informe evacuado durante la instrucción del procedimiento sometido a consulta.

 

Vaguedad e indeterminación que asimismo resulta predicable de otra manifestación contenida en el informe y que tampoco responde a la finalidad ilustradora del cumplimiento por el servicio de conservación del estándar de funcionamiento exigible, cuando ante la indagación instructora acerca de las actuaciones desarrolladas en la zona se limita a señalar que “en función de las necesidades, programación y disponibilidad económica de esta Dirección General de Carreteras, siguiendo con el mantenimiento programado anualmente por el Servicio de Conservación de Carreteras”.

 

TERCERA.- Los elementos generadores de responsabilidad patrimonial. Consideraciones generales y específicas sobre el funcionamiento de los servicios públicos de vigilancia y conservación de carreteras.

 

La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y por abundante jurisprudencia recaída en la materia.

 

En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:

 

- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

 

- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.

 

- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

Por otra parte, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad adecuada, de manera que para que surja tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal adecuado entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la marcada objetivación del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento que acaezca con ocasión de la prestación de los servicios públicos o la utilización de infraestructuras públicas. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, o la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en una aseguradora universal de todo s los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

 

II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, su existencia puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de sus deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos, en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescribe el artículo 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir (artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Veh? ?culos a Motor y Seguridad Vial).

 

Por tanto, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997, entre muchas otras.

 

CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales de conservación de carreteras y los daños por los que se solicita indemnización. Inexistencia.

 

En el presente supuesto, no ha quedado debidamente acreditada la realidad del accidente, pues las pruebas que se han aportado al procedimiento por el interesado no permiten contrastar sus alegaciones acerca del lugar en el que se produjo el accidente y la mecánica de producción del daño, pues ni las fotografías del lugar de los hechos y de los desperfectos padecidos por el vehículo permiten demostrar de forma fehaciente que aquéllos fueran ocasionados por las piedras que se aprecian en el margen de la carretera en el reportaje fotográfico.

 

Y es que ni siquiera consta actuación alguna por parte de la Policía Local de Cieza ante las manifestaciones del interesado de haberse producido el desprendimiento tras acudir a las dependencias de aquélla, sin que tampoco se haya traído al procedimiento un atestado o informe policial sobre las circunstancias en las que se encontraba el lugar del accidente en los momentos inmediatamente posteriores al siniestro. De hecho, únicamente se cuenta con las manifestaciones del interesado acerca de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de ocurrencia del siniestro, que resultan insuficientes en orden a considerar acreditado que los hechos acaecieron como se describe en la reclamación.

 

 Así, si bien la prueba documental obrante en el expediente sí permite estimar probado el daño por el que se reclama, no ocurre lo mismo con la realidad del evento lesivo, pues al margen de la insuficiencia a tal efecto del acta de manifestaciones realizada por el interesado ante la Policía Local, las fotografías que acompañan a la reclamación, que no han sido protocolizadas notarialmente o adveradas de cualquier otra forma, lo que impide conocer de forma cierta en qué momento se tomaron e, incluso, si lo fueron en el lugar de los hechos, no permiten considerar probado que las piedras que en ellas aparecen fueran las causantes del daño, lo que resulta determinante para la exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración regional, a la que se pretende imputar el daño por una defectuosa prestación del servicio de conservación de carreteras. No hay, en definitiva, prueba suficiente y adecuada en el expediente, que ubique el accidente y su causa en una car retera de titularidad regional.

 

En relación con la carga de la prueba, corresponde al actor acreditar las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. De ahí que, cuando esa prueba resulta insuficiente, ha de descartarse la existencia de aquélla. Así, en un supuesto similar al ahora sometido a consulta, la sentencia de 21 marzo 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, de la Audiencia Nacional, señala que “en el caso de autos no queda acreditado, que los daños y perjuicios que se reclaman, trajeran su causa directa y eficaz en una omisión de la diligencia exigible a la Administración en el mantenimiento del estado de las vías públicas.  El actor alega que los daños causados en su vehículo se produjeron por la existencia de piedras de gran tamaño desprendidas de un talud que se encontraban en la carretera. Sin embargo, no se avisa en ese momento a la Guardia Civil, ni a ninguna otra Fuerza, para que levantase un atestado evidenciador de lo ocurrido: los hechos, según el recurrente, tienen lugar a las 03'30 horas del 5 de Abril de 1.999 y no comparece hasta las 19'16 horas del día 6 de Abril en la Comisaria de Erandio. Tampoco la Demarcación de Carreteras del Estado en Cantabria tiene ningún conocimiento de los hechos, ni pudo tomarse declaración al testigo propuesto, quien estaba ausente del domicilio aportado, desde hacía mas de un año. Si a ello se añade que no consta que se hubiera realizado ninguna llamada de emergencia al teléfono 112, debe concluirse que no queda suficientemente probada ninguna omisión de la diligencia exigible a la Administración, lo que comporta la desestimación del recurso interpuesto”.

 

Es necesario recordar nuestra consolidada doctrina, contenida entre otros en el Dictamen 203/2017 y reiterada en el 32/2022, con cita de otros anteriores, según la cual insistimos en “que la realización del atestado resulta esencial no ya sólo para que pueda acreditarse que el reclamante circulaba por el lugar en cuestión el día y hora que manifiesta (sin mayor apoyatura que su testimonio), sino que la presencia policial poco tiempo después del accidente permite un examen de las circunstancias concurrentes en el presunto accidente que resulta trascendental para el enjuiciamiento de pretensiones como la presente. En este sentido, resulta evidente que, en el estado actual de facilidad de las comunicaciones, no puede aceptarse que el deber del afectado de comunicar en tal momento el siniestro (para lo que existen, incluso, números telefónicos de coordinación de emergencias) constituya un deber excesivo, antes al contrario, se estima que es una carga para el que pre tenda, luego, deducir una pretensión indemnizatoria como la del caso. Frente a ello, y como indicamos en el Dictamen 212/2002, si el interesado, por la escasa relevancia de los daños, opta por no avisar a la Guardia Civil para que constate en dicho momento el accidente, deberán concurrir otras circunstancias de muy especial consistencia que lleven a la convicción de la ocurrencia del accidente tal y como lo relata el reclamante, y que aquél es causa eficiente de los daños por los que reclama, sin que, en el caso que nos ocupa, las circunstancias alegadas por el mismo sean indicios lo suficientemente concluyentes para tener por cumplidamente acreditados los hechos en que basa su pretensión”.

 

En el supuesto ahora sometido a consulta no consta que el conductor del vehículo siniestrado avisara a la Policía Local de Cieza desde el lugar del accidente reclamando la presencia policial en los instantes posteriores al percance y sin mover el vehículo, posibilitando así el examen inmediato por la fuerza instructora de las circunstancias que pudieron influir en el mismo. Por el contrario, según sus propias manifestaciones, el conductor se desplazó hasta el puesto de la Policía Local y allí formuló, dos días después, las que obran en el expediente. Ello determina que no haya prueba suficiente en el expediente no sólo sobre el hecho de que un desprendimiento de piedras procedentes del talud de la carretera impactara sobre el vehículo del actor, sino que ni siquiera se ha probado la realidad del pretendido desprendimiento o, incluso, que el reclamante circulara por el lugar en que afirma que se produjo el percance.

 

En consecuencia, la falta de acreditación de los hechos en que se funda la reclamación, que resulta únicamente imputable al actor a quien incumbía su prueba ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, implica que no pueda considerarse que exista la adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales de conservación de carreteras y los daños por los que se solicita indemnización, por lo que procede desestimar la reclamación de referencia.

 

QUINTA.- De la indebida invocación de la existencia de fuerza mayor.

 

Ha de hacerse una precisión acerca de la argumentación jurídica que sustenta la propuesta de resolución. En ella se indica que concurre como causa exonerante de responsabilidad la de fuerza mayor, en atención a las lluvias y al fuerte viento que habrían afectado a la estabilidad del talud.

 

Sin embargo, ninguna prueba acerca de la excepcionalidad de dichas condiciones meteorológicas se ha traído al expediente, cuando corresponde a la Administración acreditar su concurrencia. Ha de recordarse la constante doctrina jurisprudencial y de este Consejo Jurídico que reserva la apreciación de la fuerza mayor para los fenómenos meteorológicos extremos y que atribuye a la Administración su prueba, conforme se ha expuesto en numerosos dictámenes de este Órgano Consultivo, muchos de ellos a solicitud de la Consejería consultante. Por citar sólo el más reciente de éstos, a cuyas consideraciones nos remitimos ahora, el 252/2022, del pasado 21 de octubre. Del mismo modo, cabe citar el 207/2003, sobre un accidente ocurrido en la misma carretera y por las mismas causas, en las que también hubo de advertirse a la Consejería consultante acerca de la improcedencia de esgrimir la existencia de fuerza mayor cuando ninguna prueba al respecto existía en el expediente.

 

Procede, en consecuencia, suprimir de la propuesta de resolución la apreciación de concurrencia de fuerza mayor.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

 

CONCLUSIONES

 

PRIMERA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación toda vez que no consta acreditada la realidad del evento lesivo ni, en consecuencia, la relación causal entre el funcionamiento del servicio público de conservación viaria y el daño reclamado.

 

SEGUNDA.- Sin perjuicio del sentido favorable a la propuesta de resolución expresado en la Conclusión Primera, la fundamentación de aquélla habría de modificarse en los términos de la Consideración quinta de este Dictamen en relación con la indebida invocación de la fuerza mayor. 

 

No obstante, V.E. resolverá.