Dictamen nº 5/2023
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 10 de enero de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 23 de noviembre de 2022 (COMINTER 321375) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 24 de noviembre de 2022, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2022_349), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- La Asesoría Jurídica de la Gerencia del Área de Salud II, Hospital General Universitario “Santa Lucía” (HSL) remitió mediante nota interior del día 22 de julio de 2016, al Servicio Jurídico de la Secretaría General Técnica del Servicio Murciano de Salud (SMS), un escrito de Dª X, de 21 de junio anterior, dirigido al Servicio de Atención al Paciente, con el que reiteraba la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 24 de junio de 2015, de la que sólo había recibido contestación del Director Gerente el 3 de agosto de dicho año, comunicándole que daba traslado de su petición a la Asesoría Jurídica HSL, por ser el órgano competente para la instrucción del procedimiento, pero de la que no había recibido más noticia desde entonces. También había presentado otro escrito el 21 de junio de 2016 dirigido a la Consejería de Salud por el que ponía de manifiesto la omisión de respuesta a su petición inicial.
El relato de hechos de las circunstancia que han concurrido en el caso se extrae de la lectura de la reclamación inicial y de los distintos escritos presentados por la interesada. Así, en la reclamación presentada el 24 de junio de 2015 se refería al hecho de que tras sufrir una caída que le produjo una fractura de húmero en el brazo izquierdo ingresó en el hospital y fue intervenida el día 26 realizándosele un implante incorrecto de una prótesis, siendo alta a los dos días. Por la incapacidad que presentaba se trasladó a Madrid, casa de una hija, siendo seguido su proceso en el Hospital “Rey Juan Carlos” de Móstoles (HRJC), en donde, al no remitir los dolores que padecía, tuvo que ser reintervenida el 10 de febrero de 2015, sustituyendo la prótesis completa cementada implantada en la primera intervención por una invertida (2 piezas). Señalaba en su reclamación que “[…] Tras la operación el médico cirujano llamó a mis familiares para comentarles com o fue la operación, indicando el cirujano que tuvo muchos problemas para extraer la prótesis de la anterior operación (CEMENTADA), hasta el punto que tuvo que cortar su hueso para poder quitarla, produciendo así algo semejante a una 2ª fractura. Además puso en conocimiento de mis familiares que el cirujano que realizó la 1ª intervención había implantado la prótesis cementada al revés y dejó tendones sueltos. Es decir que no la ancló, lo que explica los intensos dolores y la continua inflamación del miembro intervenido, y por lo tanto la nula movilidad del brazo y hombro izquierdo en el periodo comprendido entre ambas intervenciones […]”.
Posteriormente fue intervenida por tercera vez en el mismo centro el 13 de agosto de 2015, con un diagnóstico preoperatorio de “prótesis total intervenida inestable de hombro izquierdo”. Después de la intervención se la derivó al Servicio de Rehabilitación en donde fue atendida hasta el 3 de febrero de 2016 en que fue alta sin recuperar movilidad en abducción, aunque sí las rotaciones en aducción con atrofia deltoidea importante. El Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció la situación de incapacidad permanente total para su profesión de ayudante de cocina mediante resolución de 18 de febrero de 2016.
Terminaba su escrito presentado el 24 de junio de 2015 reclamando una indemnización, que no cuantificaba, por entender que la primera intervención practicada en el HSL no fue adecuada a la buena praxis y ser la causa de las dos intervenciones posteriores, así como de las secuelas que padece.
SEGUNDO.- Por resolución del Director Gerente del SMS de 5 de septiembre de 2016 se admitió a trámite la reclamación, se ordenó la incoación del expediente número 587/16, y se designó al Servicio Jurídico de la Secretaría General Técnica del SMS como órgano encargado de la instrucción. En esa misma fecha se dirigió escrito a la interesada comunicándole la admisión de la reclamación.
TERCERO.- El órgano instructor se dirigió el 5 de septiembre de 2016 a la Gerencia del HSL trasladando la admisión de la reclamación y solicitando la remisión de una copia de la historia clínica de la interesada, así como el informe de los profesionales que la hubieran asistido y un informe sobre las fechas de entrada y salida de los escritos aportados por la reclamante (de reclamación y su contestación).
Con otro escrito de la misma fecha remitió una copia de la reclamación al HRJC y solicitó el envío de una copia de la historia clínica, las pruebas de imagen y el informe de los profesionales que la atendieron.
Ese mismo día comunicó la presentación de la reclamación a la correduría de seguros “Aón Gil y Carvajal, S.A.” para su traslado a la compañía aseguradora, así como a la Dirección General de Asistencia Sanitaria.
CUARTO.- El órgano instructor recibió el 19 de octubre de 2016 un escrito de la interesada proponiendo como medios de prueba las historias clínicas de los centros implicados, autorizando a la instrucción a solicitarlas, así como los informes de los profesionales y el informe de la Inspección Médica, y advirtiendo de que en cuanto a la valoración económica se haría tan pronto como se estabilizasen las lesiones que padecía.
QUINTO.- Con escrito de 17 de octubre de 2016 el HRJC comunicó la recepción de la reclamación en la que no se hacía reproche alguno a dicho centro y remitía la copia de la historia clínica de la paciente.
SEXTO.- Un abogado actuando en nombre de la interesada y aportando el poder que acreditaba su representación, dirigió un escrito al órgano instructor solicitando que en lo sucesivo se entendieran con él las actuaciones y, respecto de la proposición de prueba, reiteraba la necesidad de solicitar la historia clínica del HRJC, especialmente la hoja quirúrgica.
SÉPTIMO.- La Asesoría Jurídica del HSL contestó la petición recibida del órgano instructor remitiendo con escrito de 28 de noviembre de 2016 la copia de la historia clínica de la interesada y el informe del doctor Y, Jefe del Servicio de rehabilitación del hospital indicando que no existía informe de asistencia en dicho Servicio.
El 5 de diciembre de 2016 se recibió el escrito del Gerente del HSL remitiendo el informe del doctor Z, Facultativo Especialista de Área de Traumatología y Cirugía Ortopédica. En él relata cómo el 21 de junio de 2014 la Sra. X tras sufrir una contusión accidental en su hombro fue valorada por el SUAP de Mazarrón que la derivó al Servicio de Urgencias del HSL en donde se diagnosticó fractura luxación humeral izquierdo, ingresando en el centro donde fue intervenida el siguiente día 26. La cirugía practicada fue limpia y sin incidencias. Tras una evolución clínica favorable fue dada de alta domiciliaria con cita en 2 semanas en consultas externas. Concluye su informe de la siguiente manera: “Según los datos radiológicos y clínicos en el momento del alta y revisión posterior podemos considerar:
l. La prótesis se encuentra perfectamente implantada, con las tuberosidades óseas reancladas tanto al vástago como a la diáfisis.
2. La orientación y profundidad de la prótesis es totalmente correcta.
3. Aunque la evolución de la enferma no se realizó en nuestras consultas, podemos decir que no podemos "garantizar en estas fracturas luxaciones de extremidad proximal de humero" una movilidad completa e indolora, así como ausencia de cualquier complicación del implante.
4. Tanto la orientación como el reanclaje de tuberosidades se puede comprobar correctamente en la radiografía de control tras la cirugía”.
OCTAVO.- El 14 de diciembre de 2016 se comunicó al abogado la incorporación de las historias clínicas de la interesada al expediente, para que, si así lo estimaba, pudiera examinarlas en la sede del órgano instructor previa concertación de cita, y que se iba a remitir a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria (SIPA) solicitando informe al Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales, lo cual se hizo mediante oficio de esa misma fecha.
NOVENO.- Consta en la diligencia extendida el afecto la comparecencia de un representante del abogado en la sede del órgano instructor solicitando y obteniendo copia de determinada documentación.
DÉCIMO.- El 11 de enero de 2017 tuvo entrada en el registro un escrito del abogado solicitando que se reclamara del HRJC el informe del traumatólogo de dicho centro que operó la segunda vez a la paciente toda vez que no obraba entre la documentación remitida desde el mismo. Atendiendo al mismo, con escrito de 13 de enero de 2017 se dirigió comunicación en tal sentido al HRJC. De tal comunicación solicitó y obtuvo copia en su comparecencia ante el órgano instructor el día 1 de febrero de 2017.
UNDÉCIMO.- Con escrito de 31 de enero de 2017 el Gerente HRJC remitió el informe del doctor P, adjunto de traumatología que intervino a la paciente. Señala que cuando la valoró por primera vez presentaba un déficit severo de movilidad activa con abducción 40º, rotación interna completa y rotación externa limitada a 20º y que en rayos x se mostraba la reabsorción de tuberosidades reimplantadas. Con tales hallazgos se determinó que la principal causa de la insuficiencia activa de movilidad era la reabsorción de las tuberosidades reimplantadas, complicación frecuente que se deriva de la intervención practicada con consecuencias biomecánicas importantes, ante lo que cabían dos opciones: continuar viendo la evolución o recambiar la prótesis. Se optó por la segunda recambiando la prótesis el 10 de febrero de 2015. El postoperatorio inmediato y los primeros meses cursó con buena movilidad pasiva pero no activa, con escaso dolor en la revisión de 6 de mayo de 2015. El 3 de agosto de 2015 se observa la luxación de la prótesis siendo reintervenida el siguiente día 13. Revisada en septiembre de 2015 y marzo de 2016 se observa la prótesis estable y que ha recuperado las rotaciones pero no la abducción activa por lo que como no iba a mejorar y la situación se había estabilizado, se decidió programar la revisión clínica anual con control radiográfico.
A las preguntas que se le formulaban da las siguientes respuestas:
“1.- La prótesis implantada tras sufrir la fractura es parcial y no completa como se expone. Tras sufrir una fractura de estas características en una paciente de su edad, la indicación de prótesis parcial cementada o hemiartroplastia cementada es la adecuada.
2.- Cuando se recambia parcial o totalmente una prótesis cementada, la realización de una osteotomía longitudinal o combinada en sarcófago es común dado la dificultad técnica para la extracción de una prótesis cementada, y así minimizar los riesgos de sufrir fracturas periprotésicas no controladas.
3.- Cuando hablo con los familiares para explicarles los hallazgos intraoperatorios, en ningún momento expongo que la prótesis ha sido puesta al revés, de hecho no era así. Sí explico que la implantación del vástago humeral es con una retroversión que a mi parecer puede justificar la ausencia de rotación externa, por lo que en este caso se decide disminuir la retroversión.
4,-El hallazgo preoperatorio e intraoperatorio de ausencia de consolidación de las tuberosidades hace que la función de los tendones que en ellas se insertan sea insuficiente. En ningún momento expongo que se dejaron sueltos, sino que al no haber consolidado, se comportan como tal.
5,- El déficit activo en abducción puede justificarse de muchas formas en un caso de fractura de húmero proximal compleja que requiere una artroplastia, total o parcial, para su tratamiento; desde los derivados de la atrofia deltoidea presente, como la ausencia de consolidación de tuberosidades fracturadas”.
El informe fue remitido a la SIPA con oficio de 17 de febrero de 2017
DUODÉCIMO.- El día 14 de marzo de 2017 compareció en la sede del órgano instructor un representante del abogado solicitando y obteniendo copia del informe del doctor P, según consta en la diligencia extendida al efecto.
DECIMOTERCERO.- En el SIR quedó registrado un escrito el día 9 de febrero de 2018, de la interesada suscrito también por un abogado distinto del actuante con anterioridad, en el que se decía designar a éste para su defensa y se solicitaba el impulso del procedimiento del que el último trámite que conocía era la admisión a trámite de la reclamación.
Como el escrito no aparecía firmado por ninguno de los intervinientes, la instructora remitió al abogado una comunicación sobre los requisitos que debería cumplir según el artículo 5 LPACAP para acreditar la representación.
Notificada la comunicación el día 26 de febrero de 2018, el 4 de noviembre de 2019 tuvo entrada en el registro de la CARM un escrito del abogado adjuntando el poder notarial que a su favor había otorgado la interesada confiriéndole su representación.
De toda esta documentación se dio traslado a la SIPA el día 30 de abril de 2020. En esa misma fecha se remitió una copia íntegra del expediente a la correduría de seguros para que fuera visto en la siguiente sesión a celebrar por la comisión.
DECIMOCUARTO.- Obra unido al expediente un informe de la empresa --, evacuado por el doctor P, especialista en cirugía ortopédica y traumatología, el 9 de junio de 2020 (folios 299 a 306), en el que su conclusión final es que no se aprecia mala praxis ni actuación no acorde a la lex artis ad hoc por parte de los especialistas del SMS ni del Servicio Madrileño de Salud implicados en el proceso asistencial de la paciente. El informe fue remitido a la correduría de seguros y a la SIPA mediante escritos de 8 de julio de 2020.
DECIMOQUINTO.- La instructora del expediente remitió el 22 de junio de 2022 un escrito al nuevo abogado en contestación a su petición de impulso procesal, comunicándole que desde el 15 de diciembre de 2016 se estaba a la espera de recibir el informe de la Inspección Médica, impidiendo la resolución del procedimiento en tanto no se dispusiera de él al ser una prueba solicitada por la reclamante expresamente, de conformidad con el Dictamen 193/12 de este Consejo Jurídico.
DECIMOSEXTO.- Un nuevo escrito del abogado tuvo entrada en el SIR el día 22 de diciembre de 2020 solicitando el impulso del procedimiento. A ello siguió un nuevo escrito, en el mismo sentido, registrado el día 24 de marzo de 2022. El primero fue remitido por la instructora a la SIPA, y el segundo con un oficio del Servicio Jurídico de 18 de abril de 2022, para su incorporación al expediente.
DECIMOSÉPTIMO.- Con comunicación interior de 25 de mayo de 2022 la SIPA remitió el informe del Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales, de esa misma fecha (folios 317 a 323). Su conclusión final era que tanto la actuación de los profesionales del SMS como del Servicio Madrileño de Salud, habían sido acordes a la buena praxis.
DECIMOCTAVO.- El día 6 de junio de 2022 se ordenó la apertura del trámite de audiencia, notificada electrónicamente el siguiente día.
DECIMONOVENO.- El día 23 de noviembre de 2022 se elevó propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al no haberse acreditado la relación de causalidad entre el daño reclamado y la asistencia prestada por el SMS, ni su antijuridicidad.
VIGÉSIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente se solicitó la emisión del Dictamen preceptivo acompañando una copia del expediente y el extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 81 LPACAP.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamante tiene legitimación para formular la pretensión indemnizatoria objeto del presente procedimiento, por haber sufrido en su persona los daños que imputa al anormal funcionamiento de los servicios sanitarios del SMS, pudiendo ejercer su pretensión indemnizatoria a tenor de lo previsto por el artículo 32.1 LRJSP.
Por su parte, la Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año establecido al efecto en el artículo 67.1 LPACAP.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. No obstante, llama poderosamente la atención la excesiva duración de su tramitación, imputable, básicamente, a la espera originada por el retraso en la emisión del informe de la Inspección Médica, pero no sólo por ello. Ya su inicio sufrió un retraso considerable ante la pérdida de la primera reclamación, causante de una demora superior a un año - entre el 24 de junio de 2015 y el 5 de septiembre de 2016 – Si a ello se añade la originada por la espera de 5 años y 5 meses en la emisión del informe de la Inspección Médica - entre el 15 de diciembre de 2016 y el 25 de mayo de 2022 –, es aún más llamativa. Ante las peticiones de impulso formuladas por la parte interesada el órgano instructor comunicó que no procedía continuar hasta tanto no se recibiera dicho informe, en apl icación de la doctrina de este Consejo Jurídico plasmada en su Dictamen número 192/12. Es cierto que la aplicación de tal criterio justificaría parte de esta última demora, pero no toda ella. Los seis meses transcurridos entre la recepción del informe y la propuesta de resolución - 23 de noviembre de 2022 – sustanciándose sólo el trámite de audiencia, no demuestran una especial diligencia en la tramitación de un procedimiento más acorde con las repetidas peticiones de impulso efectuadas por la interesada.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. Son requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración la concurrencia de un hecho, acción u omisión que resulte imputable a la Administración; la producción de un daño o perjuicio efectivo, evaluable económicamente e individualizado, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar, y la existencia de una relación de causalidad directa e inmediata entre aquel hecho, acción u omisión y el mencionado daño o perjuicio, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal ni en particular la concurrencia de fuerza mayor. Tales exigencias están contenidas en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y han sido precisadas por constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiterada doctrina de los diferentes Órganos consultivos, correspondiendo al reclamante la prueba de todos los hechos constitutivos de la obligación cuya existencia alega.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).
III. Dicho esto debe, en primer lugar, dejarse constancia de que, además de no cuantificar su petición, las aseveraciones hechas por la interesada no han contado con un informe pericial que las respalde, incumpliendo así con la obligación que recaía sobre ella. Sin embargo, la Administración ha traído al expediente diversos informes que sostienen la inexistencia de mala praxis y, por tanto, de responsabilidad por su parte.
Este es el caso del informe del doctor Z (Antecedente Séptimo) en el que tras afirmar que la cirugía se practicó sin incidentes afirma que “Tanto la orientación como el reanclaje de tuberosidades se puede comprobar correctamente en la radiografía de control tras la cirugía”.
Frente a la afirmación hecha por la interesada de que el facultativo que la intervino por primera vez en el HRJC le dijo que la prótesis implantada en el HSL estaba colocada del revés, el doctor P (Antecedente Undécimo), autor de esa primera intervención en el HRJC señala que “Cuando hablo con los familiares para explicarles los hallazgos intraoperatorios, en ningún momento expongo que la prótesis ha sido puesta al revés, de hecho no era así. Sí explico que la implantación del vástago humeral es con una retroversión que a mi parecer puede justificar la ausencia de rotación externa, por lo que en este caso se decide disminuir la retroversión”, y que “El hallazgo preoperatorio e intraoperatorio de ausencia de consolidación de las tuberosidades hace que la función de los tendones que en ellas se insertan sea insuficiente. En ningún momento expongo que se dejaron sueltos, sino que al no haber consolidado, se comportan como tal”. Él mismo ap unta que “La prótesis implantada tras sufrir la fractura es parcial y no completa como se expone. Tras sufrir una fractura de estas características en una paciente de su edad, la indicación de prótesis parcial cementada o hemiartroplastia cementada es la adecuada”.
El informe de --, del doctor P, expresa un juicio final favorable sobre la actuación en el HSL, al que preceden las siguientes conclusiones: “1ª.- Dª M.ª del Carmen X, de 60 años, sufrió una fractura-luxación de hombro izquierdo la noche del 21/06/2014, siendo correctamente diagnosticada y tratada en el HGU Santa Lucía, donde sería intervenida el día 26 mediante prótesis parcial.
2ª.- Por circunstancias, el tratamiento se siguió por el SERMAS, Serv. de COT del Hospital Rey Juan Carlos (Móstoles) donde se efectuó un correcto seguimiento.
3ª.- A los 4-5 meses aparecieron complicaciones tardías relacionadas con la intervención, consistentes en una reabsorción de las tuberosidades óseas y, en consecuencia, una disfunción de los tendones del manguito rotador. Esto obligó a plantear un recambio de prótesis, el cual se efectuó el 10/02/2015. Correcto.
4ª.- Tras una evolución favorable, inicialmente, después de otros cinco meses apareció una marcada atrofia del deltoides (en probable relación con lesión del nervio axilar en el contexto de complicación operatoria) que provocó la inestabilidad y la luxación de la prótesis a primeros de agosto.
5ª.· Intervenida de nuevo el 13/08/2015, se consiguió una discreta mejoría, con prótesis estable, pero, a causa de la marcada atrofia deltoidea, lejos de una recuperación satisfactoria”.
Finalmente, el informe de la Inspección Médica es igualmente concluyente en cuanto al respeto de la lex artis ad hoc en la asistencia prestada por el SMS como en la del Servicio Madrileño de Salud. La inspectora actuante indica que tras la caída sufrida por la interesada se implantó una prótesis parcial de hombro que era lo recomendado para este tipo de patología, y que el control radiológico posterior a la intervención demostró que la prótesis era cementada y estaba bien implantada, así como que “[..] Las tuberosidades óseas se reanclaron tanto al vástago como a la diáfisis”. A continuación, señala que en las primeras consultas ya realizadas en el HRJC pareció que la evolución iba a ser favorable pero que “[…] a los meses se produjo una complicación conocida y relativamente frecuente de esta cirugía, consistente en la reabsorción de las tuberosidades óseas, lo que motivó que se realizara un recambio de prótesis implan tando una prótesis inversa”. Como decimos, su informe termina afirmando el acomodo a la lex artis tanto de los profesionales del SMS como de los del Servicio Madrileño de Salud.
Por todo lo anterior no es posible reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración dada la ausencia de relación de causalidad entre la actuación del SMS y los daños por los que se reclama.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto es desestimatoria de la reclamación al no concurrir los requisitos legalmente exigibles para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.
No obstante, V.E. resolverá.