Dictamen 41/99
Año: 1999
Número de dictamen: 41/99
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Política Territorial y Obras Públicas
Asunto: Responsabilidad patrimonial de la Administración Regional por daños en vehículo causados por lanzamiento de piedras.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Con tan escasa apoyatura probatoria, es evidente que no puede tenerse por acreditado hecho alguno en el que fundar la antedicha relación de causalidad, por lo que tal circunstancia justifica por sí sola la desestimación de la reclamación, ya que, de admitirse la virtualidad probatoria de las simples manifestaciones de los reclamantes, se daría pie a infinidad de instancias basadas en este exclusivo fundamento, con los evidentes riesgos que ello supondría para la Administración Pública y su Hacienda, que no puede convertirse en una aseguradora universal de todo daño que sufran los particulares.
Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Mediante escrito de fecha 8 de enero de 1999, D. A.B.M. solicita a la Dirección General de Ordenación del Territorio y Vivienda el reconocimiento del derecho a obtener una indemnización por importe de 25.000 ptas., como consecuencia de los daños causados al vehículo de su propiedad matrícula MU-BF por algunas personas que, accediendo a través de unas escaleras al interior del solar denominado "H" de Cieza, propiedad de la Administración Regional, lanzaron piedras al exterior, causando desperfectos en su automóvil.
SEGUNDO.- La Dirección General de Ordenación del Territorio y Vivienda informa, en fecha 26 de enero de 1999, que, en conversación mantenida con el reclamante, éste indica que no se trata de escaleras, sino de unos agujeros realizados por unos niños en el muro de hormigón que constituye el cerramiento del solar, que aprovechan para saltar a su interior y lanzar piedras desde allí hacia el exterior.
TERCERO.- Mediante sendos oficios en fecha 27 de enero de 1999, la Instructora del procedimiento requiere al reclamante para que mejore su solicitud e insta de la Policía Local del Ayuntamiento de Cieza un informe y las actuaciones obrantes en su poder sobre el asunto de referencia.
El primero aporta factura de reparación del cristal del vehículo y permiso de circulación del mismo, y la Policía Local informa que en su Jefatura no consta comunicación de daños sufridos en el vehículo propiedad de D. A.B.M..
CUARTO.- El Servicio Jurídico de la Secretaria General de esta Consejería informa que debe desestimarse la reclamación al no constar acreditados la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
QUINTO.- Acordado el trámite de audiencia en fecha 23 de febrero de 1999, una vez ultimada la fase de instrucción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el reclamante no presenta alegaciones.
SEXTO.- En fecha 30 de marzo de 1999 se dicta propuesta de resolución denegando la reclamación indemnizatoria al no constar acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 139 de la Ley 30/1992, indicando la preceptividad de los informes de la Dirección de los Servicios Jurídicos y del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEPTIMO.- Emitido informe por la citada Dirección, favorable a la desestimación de la reclamación, con fecha 26 de mayo de 1999 tiene entrada en este Consejo oficio del Excmo. Sr. Consejero de Política Territorial y Obras Públicas solicitando la emisión del preceptivo dictamen.
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
Tratándose la solicitud presentada de una reclamación de indemnización por daños, dirigida a la Administración Regional, el presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/97 citada, en relación con el artículo 12 del Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.
SEGUNDA.- Procedimiento.
A la vista de las actuaciones remitidas puede afirmarse que se han seguido los trámites previstos en el citado Real Decreto.
TERCERA.- La relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento de los servicios públicos regionales.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 30/92, es requisito esencial para que pueda existir responsabilidad patrimonial de la Administración que se acredite que el daño alegado sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
En el caso que nos ocupa, la única prueba sobre el origen de los daños son las manifestaciones del reclamante, que declara que éstos se produjeron por unos objetos arrojados por niños desde un solar vallado propiedad de la Administración Regional, sin determinar siquiera la fecha de tales acciones (lo que, por otra parte, impide determinar si la reclamación se ha presentado en el plazo de un año establecido al efecto), ni la identidad de alguno de los niños, o testigos, en definitiva, de datos a partir de los cuales poder instruir el expediente para aportar mayores elementos de convicción que sus solas afirmaciones.
Con tan escasa apoyatura probatoria, es evidente que no puede tenerse por acreditado hecho alguno en el que fundar la antedicha relación de causalidad, por lo que tal circunstancia justifica por sí sola la desestimación de la reclamación, ya que, de admitirse la virtualidad probatoria de las simples manifestaciones de los reclamantes, se daría pie a infinidad de instancias basadas en este exclusivo fundamento, con los evidentes riesgos que ello supondría para la Administración Pública y su Hacienda, que no puede convertirse en una aseguradora universal de todo daño que sufran los particulares.
En atención a lo que antecede, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSION
ÚNICA.-
Que no queda acreditada la relación de causalidad entre los daños alegados por D. A.B.M. y el funcionamiento de los servicios públicos regionales.
No obstante, V.E. resolverá.