Dictamen nº 158/2025
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de junio de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 16 de enero de 2025 (COMINTER número 6200), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de --, por daños en vehículo (exp. 2025_017), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 7 de junio de 2023, una representante de la mercantil “--”, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional por los daños que dice haber sufrido como consecuencia del accidente de tráfico padecido por uno de sus asegurados en una carretera de titularidad regional.
La reclamación es del siguiente tenor literal:
“Que la mercantil "--" aseguraba al vehículo marca Mercedes, matrícula -- el día 22 de Enero de 2023, fecha en la que el referido turismo sufrió un accidente de tráfico cuando, circulando por la (RM-11) de Lorca (N-340 enlace 541) a Águilas (RM-333 y RM-D14), tres jabalíes irrumpieron en la calzada, ocasionando al turismo daños materiales que fueron peritados en la suma de 8,537,72 €, y cuya reparación ha sido soportada y satisfecha al taller por la mercantil "--" que ahora reclama, interesando que se incoe expediente por reclamación previa por responsabilidad de la administración, y que se recabe informe relativo a la siniestralidad por atropello de animales salvajes y especies cinegéticas en la vía (RM-11) de Lorca (N-340 enlace 541) a Águilas (RM-333 y RM-D14). Se une como documental: 1.- Poder. 2.-. Póliza. 3.- Atestado. 4.- Pericial. 5.- Factura Taller. 6.- Pago al taller”.
El informe estadístico ARENA de la Guardia Civil consigna que el siniestro se produjo a medianoche, en el kilómetro 24,568 de la citada vía, que es una carretera convencional con doble calzada. La descripción probable de cómo se produjeron los hechos, a juicio de los agentes instructores, es la siguiente: “el vehículo matricula 3721JJC circulaba en sentido Águilas por el carril derecho. Del margen derecho han irrumpido tres jabalíes cruzando la calzada, hacia la mediana. Al verse sorprendido el conductor del turismo por la irrupción de los animales en la calzada a aminorado la marcha hasta que se ha detenido en el arcén derecho”.
La póliza de seguro cubre el riesgo de daños por animales cinegéticos y domésticos, por “el importe de la reparación de los daños sufridos por el vehículo asegurado, consecuencia de colisión directa con animal cinegético o doméstico”.
Consta que el coste de reparación de los daños sufridos por el vehículo asegurado fue abonado al taller mecánico por la entidad aseguradora, mediante transferencia bancaria de 15 de marzo de 2023, por importe de 8.537,72 euros.
SEGUNDO.- Con fecha 25 de septiembre de 2023, se comunica a la reclamante la recepción de su solicitud de indemnización, que se describe en los siguientes términos: “reclamación presentada por usted ante este Departamento, como consecuencia del supuesto enriquecimiento injusto o sin causa de esta administración a consecuencia de determinados trabajos realizados supuestamente por esa interesada” (sic).
En el mismo escrito se le informa de los extremos establecidos en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), al tiempo que se le requiere para que aporte diversa documentación e información: DNI del firmante, declaración suscrita por el afectado en la que manifieste expresamente que no ha percibido indemnización a consecuencia de los hechos por los que reclama y si se siguen otras reclamaciones con base en aquellos, certificación bancaria de titularidad de cuenta, permiso de circulación, tarjeta de inspección técnica y carnet de conducir del conductor, pruebas de lo acontecido, y condiciones generales y particulares de la póliza del seguro.
El requerimiento fue cumplimentado por la reclamante el 2 de octubre de 2023.
TERCERO.- El 26 de septiembre de 2023, el Servicio Jurídico de la Consejería de Fomento e Infraestructuras, actuando en calidad de instructor del procedimiento, recaba los siguientes informes:
- De la Dirección General de Carreteras, el preceptivo informe del Servicio de Conservación de Carreteras, y el del Parque Móvil, sobre los daños sufridos por el vehículo.
- De la Dirección General de Medio Ambiente, que informe sobre eventuales aprovechamientos cinegéticos en la zona del siniestro y actividades de caza realizadas en días próximos al mismo; si el terreno del que procedía el animal es espacio natural protegido en el que pueda ejercerse la caza y medidas adoptadas para asegurar la conservación del terreno y si la irrupción del animal en la calzada se pudo producir como consecuencia directa de una acción de caza.
CUARTO.- El 31 de octubre de 2023, el Parque Móvil evacua informe en el que pone de manifiesto que la peritación de los daños que se acompaña a la reclamación no detalla los sufridos por el vehículo. Del mismo modo, la factura del taller mecánico no está desglosada ni detallada, lo que impide pronunciarse acerca de la compatibilidad de los daños con lo declarado en el siniestro y que la reparación efectuada se corresponda con los daños derivados de aquél.
Se indica, asimismo, que la cantidad reclamada supera el valor venal del vehículo, que se establece en 7.672 euros.
QUINTO.- El 3 de noviembre de 2023 evacua su preceptivo informe el Servicio de Conservación de Carreteras que, entre otros extremos, señala que se tuvo conocimiento del siniestro por aviso al teléfono de emergencias de la Dirección General de Carreteras, que no existe constancia de otros accidentes similares en el mismo lugar, que no se ha realizado ninguna actuación en este tramo de carretera relacionada con el evento lesivo, y que “existe señalización tipo P-24 de peligro de animales en libertad, colocada en el P.K. 20 con cajetín del tramo sujeto a prescripción en 5 km, por lo que el tramo donde ocurrió el siniestro está señalizado advirtiendo del peligro”.
SEXTO.- El 5 de diciembre de 2023, la Dirección General de Patrimonio Natural y Acción Climática, remite a la instrucción el informe de la Oficina Regional de Caza y Pesca Fluvial, en el que, entre otros extremos, se indica lo siguiente:
- “El accidente se produjo fuera de terrenos pertenecientes a un coto de caza. El más cercano es el coto MU-11203-CP, a una distancia de 385 metros”.
- “No hay Espacios Naturales susceptibles para el ejercicio de la caza en los alrededores”.
- “No tenemos constancia de que se produjera ninguna acción de caza en esa fecha, ni en días próximos, en el coto indicado y por tanto la irrupción del animal en la calzada no se pudo producir como consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza menor o mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél”.
SÉPTIMO.- Conferido, el 5 de febrero de 2024, trámite de audiencia a la reclamante, presenta alegaciones el 8 de febrero, para reiterar las efectuadas en el escrito inicial de reclamación.
OCTAVO.- El 14 de enero de 2025 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no advertir la concurrencia de todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, en particular el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público viario y el daño alegado, ni su antijuridicidad.
En tal estado de tramitación y una vez incorporado el preceptivo extracto de secretaría y un índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior del pasado 16 de enero de 2025.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 LPAC, y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La solicitud de indemnización por los daños sufridos en el vehículo asegurado se ha presentado, por subrogación, por la compañía aseguradora que efectuó el pago de la reparación, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro. Obra en el expediente el justificante de la transferencia bancaria emitida por la aseguradora a favor del taller mecánico, el 15 de marzo de 2023, que constituye prueba suficiente de dicho abono.
La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de una carretera de su titularidad (carretera RM-11).
II. La solicitud de indemnización se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPAC, como se deduce de la lectura del expediente administrativo. Así, se sabe que el accidente se produjo el 22 de enero de 2023 y que la acción de resarcimiento se interpuso el 7 de junio de ese mismo año, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y de forma temporánea, por tanto.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado ampliamente el plazo semestral de tramitación establecido por el artículo 91.3 LPAC, en lo que ha tenido una importancia decisiva la injustificada paralización del procedimiento que se aprecia entre la presentación del escrito de alegaciones de la reclamante, que formula con ocasión del trámite de audiencia, el 8 de febrero de 2024, y la propuesta de resolución, que data del 14 de enero de 2025.
Es de destacar, asimismo, que la instrucción del procedimiento no ha sido todo lo cuidadosa que debería, atendidos los errores o lapsus que salpican los trámites realizados. Así, a modo de ejemplo, en el Antecedente segundo de este Dictamen se advierte la confusión en que se incurre al comunicar a la interesada la admisión a trámite de una reclamación de responsabilidad patrimonial diferente de la que constituye el objeto de este Dictamen. Del mismo modo, en la página 11 de la propuesta de resolución se afirma, de forma errónea, que el siniestro del que deriva la reclamación se produjo entre el 10 de agosto de 2005 y el 8 de mayo de 2014 (período de vigencia de una disposición de la normativa de tráfico que regulaba, antes de su modificación, la responsabilidad por los daños ocasionados por la irrupción de las especies cinegéticas en las vías públicas).
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. Ya se ha expuesto que la compañía aseguradora interesada solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de 8.537,72 euros como consecuencia de los desperfectos que sufrió el vehículo que había asegurado, cuando un grupo de jabalíes irrumpió de manera sorpresiva en la carretera RM-11, el 22 de enero de 2023. Esa circunstancia impidió que el conductor pudiese frenar a tiempo y motivó que impactase contra los animales, lo que provocó los daños en el vehículo que se han referido y por los que se solicita un resarcimiento económico.
II. De conformidad con la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre de la Región de Murcia, modificada en este aspecto por la Ley 10/2002, de 12 de noviembre, el jabalí (Sus scrofa) tiene la consideración de especie cazable, dado que lo incluye en el Anexo IV relativo a las “Especies de la fauna silvestre susceptibles de comercialización, en vivo o en muerto, en la Región de Murcia”.
De igual modo, el anexo de la Ley 7/2003, de 12 noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, incluye al jabalí entre las especies de la fauna silvestre susceptibles de aprovechamiento en la Región de Murcia y le atribuye ese carácter de especie cazable. De lo que se acaba de exponer se desprende que en la Región de Murcia el jabalí es una especie susceptible de aprovechamiento cinegético, lo que condiciona el régimen jurídico aplicable en aquellos supuestos en los que el accidente se produce como consecuencia de la irrupción en la calzada de ese tipo de animales.
III. Efectuadas las anteriores aclaraciones, ha quedado acreditado, mediante el informe ARENA que se ha traído al procedimiento, que el hecho dañoso por el que se solicita una reparación económica se produjo en la carretera RM-11, en el punto kilométrico 24,568 y por la circunstancia a la que refiere la interesada, esto es, como consecuencia del acceso inopinado de tres jabalíes a la calzada de la vía, que provocó el siniestro del que aquí se trata.
En este tipo de supuestos, como se ha señalado en muchos Dictámenes de este Consejo Jurídico (por todos, el 47/2025), se debe aplicar la legislación de tráfico, que complementa a la de caza y determina el régimen de la responsabilidad generada en accidentes de tráfico ocasionados por el atropello, en las vías públicas, de animales de especies cinegéticas.
Así, la Disposición adicional séptima del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, bajo el título “Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas”, establece un triple sistema de responsabilidad:
a) En primer lugar, el que corresponde al conductor del vehículo por los daños que se ocasionen a las personas o a las cosas.
b) En segundo lugar, el que se difiere al titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, al propietario del terreno, cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél.
Sin embargo, no se tiene constancia en este supuesto de que se hubiese llevado a cabo alguna acción de caza en la fecha del percance, “ni en días próximos”, en la zona en la que se produjo el accidente (Antecedente sexto de este Dictamen).
Por tanto, la irrupción del animal en la vía no encuentra su origen directo “en una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél”, que es a lo que se refiere el segundo párrafo de la disposición adicional séptima ya citada.
c) La tercera atribución de responsabilidad es la que se realiza respecto al titular de la vía pública en la que se produzca el accidente, en este caso la Administración regional, cuando no haya reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o no haya señalizado de forma específica la existencia de animales sueltos en libertad en tramos con alta accidentalidad.
Pero, en relación con el primer supuesto que se contempla, conviene destacar que la RM-11 es una carretera convencional respecto de la que no existe obligación alguna de vallado ni de limitación de accesos a las propiedades colindantes, ya que ninguna norma técnica o legal impone esa exigencia.
Asimismo, la Dirección General de Carreteras informa que el punto kilométrico en el que se produjo el accidente está afectado por una señal P-24, y ello, aunque, según se desprende del informe de la Dirección General de Carreteras, no existe una elevada accidentalidad por atropello de animales en la zona donde se produjo el siniestro, toda vez que no constan otros accidentes similares.
Descartada la imputación de responsabilidad al titular de la vía por no concurrir las circunstancias expresadas en la normativa de tráfico, cabe añadir lo expresado por el Consejo de Estado en numerosos dictámenes, cuando señala que “la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que, no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación de accesos a las propiedades colindantes” (Dictamen núm. 199/2008).
En atención a lo expuesto, cabe concluir que no se ha producido ningún mal funcionamiento del servicio público de mantenimiento de la carretera o de sus aledaños ni del deber de señalización, por lo que no cabe declarar que la Administración viaria regional haya incurrido en responsabilidad patrimonial que deba ser objeto de resarcimiento.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir relación de causalidad alguna entre el funcionamiento del servicio viario regional y el daño que se alega, cuya antijuridicidad tampoco se ha acreditado.
No obstante, V.E. resolverá.