Dictamen 42/99
Año: 1999
Número de dictamen: 42/99
Tipo: Revisión de oficio
Consultante: Ayuntamiento de Jumilla
Asunto: Revisión de oficio de la contratación irregular de un Técnico de Recursos Humanos en el Ayuntamiento de Jumilla.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/1999 se regirán por la normativa anterior, a excepción del sistema de revisión de oficio y de los recursos administrativos regulados en esta Ley, que sí será de aplicación a los mismos. El sistema de revisión de oficio previsto en la Ley 4/1999 ha establecido (frente a la anterior regulación) un plazo de tres meses para la resolución del procedimiento de revisión de actos nulos en los iniciados de oficio, como en el presente supuesto, afectando al plazo de los seis meses previstos en el Decreto Regional 72/1994.
Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 1 de agosto de 1995, el Sr. Alcalde de Jumilla dicta Decreto en virtud del cual nombra a D. J.L.J.L. como Técnico de Recursos Humanos, en calidad de personal eventual de su Ayuntamiento y de conformidad con las facultades que a estos efectos le confieren los artículos 104.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y 176.3 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.
SEGUNDO.- Con esa misma fecha, el Concejal de Personal del citado Ayuntamiento y el interesado suscriben un contrato de trabajo de duración determinada, celebrado al amparo del Real Decreto 2546/94, cuyo objeto era "la realización de trabajos como Técnico de Recursos Humanos, mientras dure la obra o servicio".
TERCERO.- Con fecha 19 de octubre de 1998, el Pleno del Ayuntamiento de Jumilla acuerda aprobar una Moción, tendente a la declaración de nulidad de pleno derecho de la citada relación laboral. Con fecha 26 de octubre de ese año, el Pleno acuerda, además, mandatar al Sr. Alcalde para la regularización, con efectos retroactivos, de dicha relación laboral, que se entendía debía limitarse en el tiempo al mandato de la Corporación, tal y como correspondía al régimen jurídico del personal eventual.
CUARTO.- Con fecha 16 de noviembre de 1998, el Sr. Alcalde notifica al interesado que le otorga un plazo de diez días para presentar alegaciones y pruebas, "con independencia de la audiencia previa que se le de en su momento", así como para que, si lo estima oportuno, presentara la renuncia como trabajador laboral y solicitar la extinción de su contrato de trabajo, ante la irregularidad de la contratación y, a su vez, solicitar que se ratifique su nombramiento como funcionario eventual y personal de confianza con efectos retroactivos al día en que se le nombró como tal.
QUINTO.- Con fechas 14 y 19 de abril de 1999, el Asesor jurídico municipal y el Secretario del Ayuntamiento, emiten sendos informes en los que ponen de manifiesto que la celebración de dicho contrato laboral supuso una infracción del ordenamiento jurídico constitutiva de nulidad de pleno derecho de la actuación municipal, señalando el segundo de los informes que la actuación administrativa estaría incursa en el motivo previsto en el artículo 62.1,f) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LPAC).
SEXTO.- Con fecha 21 de abril de 1999, tuvo entrada en este Consejo Jurídico un oficio de fecha 19 del mismo mes y año del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Jumilla, remitiendo las actuaciones practicadas y solicitando la emisión del informe preceptivo de este Consejo Jurídico, a tenor de lo establecido en el artículo 102 LPAC.
SÉPTIMO.- Mediante oficio de 29 de abril siguiente, el Excmo. Sr. Presidente del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, comunica al Sr. Alcalde que este Consejo ha advertido la omisión de los preceptivos trámites de audiencia al interesado y de la formulación de propuesta de resolución, por lo que, de conformidad con lo establecido en el Decreto 15/98, de 15 de abril, por el que se aprobó el Reglamento de Organización y Funcionamiento de este Consejo Jurídico, se procede a la devolución del expediente a fin de que se realicen los indicados trámites.
OCTAVO.- Con fecha 24 de mayo de 1999, el Sr. Alcalde de Jumilla remite nuevamente el expediente, incluyendo los citados trámites, para la emisión del preceptivo Dictamen.
NOVENO.- El 29 de mayo de este año, tiene entrada en el registro de este Consejo Jurídico escrito de alegaciones del interesado, dirigido al mismo, relativo al expediente de revisión de oficio, adjuntando diversa documentación.
A la vista de las actuaciones reseñadas, es procedente realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
Si bien la propuesta de resolución formulada el 24 de mayo de 1999 por el Sr. Alcalde de Jumilla se refiere a acordar el "cese" en las funciones de Técnico de Recursos Humanos de D.J.L.J.L., sin determinar expresamente que tal cese lo sería como consecuencia de la nulidad de pleno derecho de la actuación municipal en virtud de la cual se celebró el contrato laboral a que se ha hecho referencia en los antecedentes, de las actuaciones previas tramitadas y de la propia mención en la citada propuesta del artículo 102 LPAC, referente al procedimiento de revisión de oficio para declarar la nulidad de pleno derecho de actos administrativos, es obligado entender que se ejercita de oficio la acción de nulidad. Por tal motivo, el informe de este Consejo Jurídico es preceptivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.6 de la Ley 2/97, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 102.1 LPAC.
SEGUNDA.- Cuestiones de procedimiento. Caducidad.
Una vez subsanadas las omisiones denunciadas por este Consejo Jurídico en el oficio referenciado en los antecedentes, puede afirmarse que se han seguido todos los trámites previstos en la citada Ley.
No obstante, este Consejo aprecia que el procedimiento de revisión de oficio se encuentra incurso en causa de caducidad, por aplicación de lo establecido en el artículo 102.5 LPAC en relación con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 4/99, de 13 de enero, de modificación de aquélla.
En efecto, la citada Disposición establece, para los procedimientos en tramitación a la entrada en vigor de dicha Ley, que a los mismos les resultará de aplicación el sistema de revisión de oficio y de recursos administrativos regulados en la misma. Ello reenvía al citado artículo 102.5 LPAC, en la redacción dada por aquélla, en virtud del cual cuando el procedimiento de revisión de oficio se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Asimismo, el artículo 42.1 de la Ley 30/92, en la nueva redacción, dispone que en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
Aplicado este régimen jurídico al caso planteado, la inmediata incidencia que el régimen de revisión de oficio (incluyendo lo relativo a la caducidad del procedimiento, que antes de la Ley 4/99 no estaba prevista) al asunto que nos ocupa provoca que ese plazo de caducidad opere sobre cualquier procedimiento de esta clase que, a la entrada en vigor de la Ley 4/99, estuviere en tramitación. Así, el que es objeto de este Dictamen fue iniciado por Acuerdo del órgano competente (el Pleno del Ayuntamiento, según el artículo 110 de la Ley 7/85, antes citada, que si bien se refiere sólo a actos tributarios, ha sido extendido a cualquier otro por la Jurisprudencia, STS, Sala 3ª, de 3 de junio de 1985 y 2 de febrero de 1987), mediante Acuerdo de 19 de octubre de 1998, ratificado por otro del 26 del mismo mes y año.
Por ello, ya en la fecha en que el expediente fue remitido por primera vez a este Consejo (21 de abril de 1999), el expediente estaba caducado. Y si entonces no se puso de manifiesto fue porque, en todo caso, el expediente debía completarse con la audiencia al interesado (en la que, por cierto, alega la existencia de caducidad), y de la propuesta de resolución, trámites imprescindibles para pronunciarse sobre la legalidad del asunto.
Esta caducidad se produce por la inequívoca voluntad de la Ley 4/99 de que el régimen que instituye sobre la revisión de oficio sea aplicable inmediatamente tras su entrada en vigor, incluso a los procedimientos iniciados antes de ésta, para los que, bajo la vigencia de la inicial redacción de la Ley 30/92, no regía el instituto de la caducidad. No puede, por tanto, achacarse a la negligencia del Ayuntamiento la caducidad del presente procedimiento sino al efecto normal de la contundente voluntad de la Ley 4/99 de poner fin a todos aquéllos cuando desde su iniciación hubieran transcurrido más de tres meses sin recaer resolución, cual es el presente caso.
Por ello, procede dictar resolución en la que, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 42.1, se declare la caducidad del procedimiento de revisión de oficio.
TERCERA.- Consideraciones adicionales.
Sin perjuicio de lo anterior, el carácter imprescriptible de la acción de nulidad prevista en el citado artículo 102 LPAC, posibilita la incoación de un nuevo procedimiento de revisión de oficio, en el que se deberían observar los trámites preceptivos indicados en su día por este Consejo teniendo en cuenta el expresado plazo de caducidad y la posible conservación de actuaciones previstas en el artículo 66 LPAC.
Este segundo procedimiento es posible porque no se aprecian circunstancias que, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la citada Ley, impidan proceder a la declaración de nulidad de la actuación municipal cuestionada. En este sentido, y sin perjuicio del informe preceptivo que este Consejo Jurídico habrá de emitir a la vista de la nueva propuesta de resolución, cabe decir que la gravedad del vicio que se denuncia justifica ese nuevo procedimiento, tendente, conviene precisarlo, no al cese del trabajador, como formula la presente propuesta, sino a la declaración de nulidad de la actuación municipal en virtud de la cual se manifestó y plasmó la voluntad de celebrar el contrato laboral en cuestión, por haberse emitido prescindiendo de todo el procedimiento administrativo de selección previo a la celebración de esta clase de contratos establecido en la normativa de la función pública aplicable a las Corporaciones Locales, lo que remite a la posible causa de nulidad tipificada en el artículo 62.1.e) LPAC.
A la vista de cuanto antecede, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSION
ÚNICA.-
Que procede declarar la caducidad del procedimiento de revisión de oficio objeto del presente Dictamen, sin perjuicio de la posibilidad de incoar un nuevo procedimiento, en los términos indicados en su Consideración Tercera.
No obstante, V.E. resolverá.