Dictamen 251/25

Año: 2025
Número de dictamen: 251/25
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de --, por daños en vehículo.
Dictamen

Dictamen nº 251/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 8 de octubre de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 30 de enero de 2025 (COMINTER número 14648), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de --, por daños en vehículo (exp. 2025_039), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 15 de abril de 2024, el abogado D. X, actuando en nombre y representación de la mercantil --, presenta un escrito en el que expone que su mandante había asegurado el vehículo de D. Y con matrícula --.

 

Añade que el 26 de mayo de 2023, vigente el contrato de seguro de daños citado, se produjo un siniestro a la altura del km 27,035 de la carretera RM-711, sentido ascendente, en dirección a Lorca, debido a que un jabalí irrumpió de forma repentina en la vía, por lo que no se pudo evitar impactar contra él.

 

Por esa razón, el representante solicita que se le informe sobre la posible existencia de un coto de caza en las inmediaciones de ese punto kilométrico, y, si concurriese esa circunstancia, que se le faciliten los datos completos de identificación.

 

De igual forma, demanda que se le informe sobre si se produjo una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día del siniestro o que hubiese concluido doce horas antes del accidente de tráfico, a la que se refiere la Disposición adicional séptima, sobre Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

 

Junto con el escrito, aporta una copia de la escritura de apoderamiento otorgada a su favor por la compañía aseguradora citada y otra de la póliza del contrato de seguro constituida sobre el vehículo -al parecer- siniestrado, en la que aparece como tomador y propietario el Sr. Y. Por último, adjunta la copia del informe estadístico ARENA elaborado por dos agentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil en Murcia (Destacamento de Lorca).

 

SEGUNDO.- El 15 de mayo de 2024 se informa al representante de la compañía aseguradora de que se ha procedido, como consecuencia de la reclamación que presentó, a la tramitación de un procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial con el objeto de reconocer, si procede, el derecho a obtener una indemnización.

 

No obstante, se advierte que la reclamación se plantea “como consecuencia del supuesto enriquecimiento injusto o sin causa de esta administración a consecuencia de determinados trabajos realizados supuestamente por esa interesada”, lo que no guarda relación con lo que se plantea en la solicitud de información presentada.

 

En cualquier caso, se le requiere para que, entre otros documentos, aporte, en el plazo de 10 días, las copias de la factura de reparación del vehículo para que se pueda concretar la cantidad por la que se reclama, y del permiso de circulación del vehículo, de la tarjeta de inspección técnica y del carné de conducir del conductor del automóvil.

 

Además, se advierte al abogado interviniente de que, con arreglo a lo que se dispone en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), si no subsana esas faltas se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 del mismo Cuerpo legal.

 

TERCERO.- El órgano instructor solicita a la Dirección General de Carreteras, el citado 15 de mayo de 2024, que informe acerca de lo que se expone en el escrito presentado por el representante de la compañía aseguradora.

 

Asimismo, con esa misma fecha, se demanda a la Dirección General de Patrimonio Natural y Acción Climática, dependiente de la Consejería de Medio Ambiente, Universidades, Investigación y Mar Menor, que emita un informe acerca de la posible existencia de un coto de caza en las proximidades del lugar en el que se produjo el siniestro, y sobre si llevó a cabo alguna acción de caza de una especie cinegética ese mismo día o que hubiese concluido doce horas antes del momento en que se produjo el accidente.

 

CUARTO.- Con fecha 7 de junio de 2025 se recibe el informe elaborado el 29 de mayo anterior por el Jefe de Sección de Conservación I, con el visto bueno del Jefe de Servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras.

 

En este documento se confirma que la vía en la que se produjo el siniestro, esto es, la carretera RM-711, de titularidad autonómica.

 

De igual modo, se señala que no se tuvo conocimiento de que se hubiese producido el accidente hasta que se presentó la reclamación. Se añade que tampoco se produjo aviso de la Dirección General de Tráfico ni del teléfono112, ni actuación de la brigada de conservación para la retirada de animales en la calzada.

 

Se añade que no se tiene constancia de que se hubieran producido otros accidentes similares en el mismo lugar.

 

Por último, se destaca que “Existe una señal tipo P-24 (Paso de animales en libertad) en el P.K. 27, sentido ascendente con cajetín que indica el tramo sujeto a prescripción de 3 km” y se reitera que “El punto donde se produce el atropello del jabalí está señalizado con una señal tipo P-24. Se adjunta foto”.

 

De hecho, en el informe se inserta una instantánea en la que puede apreciarse la existencia de una señal indicativa del punto kilométrico citado, y otra inmediatamente detrás, del tipo P-24, que incorpora en su cajetín inferior la indicación de 3 km.

 

QUINTO.- El 2 de julio de 2024 se recibe el informe elaborado conjuntamente, el 26 de junio, por un Técnico responsable, la Jefa de la Oficina Regional de Caza y Pesca Fluvial, y el Jefe de Servicio de Biodiversidad, Caza y Pesca Fluvial, con el visto bueno del Subdirector General de Planificación, Biodiversidad, Caza y Pesca Fluvial.

 

En ese documento se expone que el accidente se produjo en un terreno no cinegético, pero que linda con el coto de caza MU-11406-CP, y se ofrecen los datos de sus titulares.

 

Se añade, asimismo, que “El terreno del que pudo provenir el animal no se encuentra incluido en algún tipo de espacio natural con régimen de protección especial en el que pueda ejercerse la caza”.

 

Por último, se destaca que “No tenemos constancia de que se produjera ninguna acción de caza en esa fecha, ni en días próximos, en los cotos indicados y por tanto la irrupción del animal en la calzada no se pudo producir como consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza menor o mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél”.

 

SEXTO.- El 4 de julio de 2024 se confiere trámite de audiencia al representante interviniente, para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime procedentes.

 

Sin embargo, no consta que haya hecho uso del derecho.

 

SÉPTIMO.- Con fecha 27 de enero de 2025 se formula propuesta de resolución desestimatoria, al no constar acreditada la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, concretamente, una relación de causalidad adecuada entre el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de mantenimiento y conservación de carreteras.

 

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 30 de enero de 2025.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 LPAC, y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Acerca del procedimiento seguido: error que debe motivar la suspensión del procedimiento y el archivo del expediente administrativo.

 

Se ha expuesto que el representante de la compañía aseguradora del vehículo no formuló, en realidad, una reclamación de responsabilidad patrimonial, sino que presentó una solicitud de información en relación con dos cuestiones distintas. La primera, acerca de la posible existencia de un coto de caza en las proximidades del lugar en el que se produjo el siniestro viario referido y, la segunda, sobre si se llevó a cabo alguna acción de caza de una especie cinegética aquel mismo día o que hubiese terminado doce horas antes del accidente de tráfico.

 

Pese a ello, la Administración regional decidió incoar de manera indebida un procedimiento de responsabilidad patrimonial, a instancia de la compañía aseguradora citada, por entender, equivocadamente, que había formulado una reclamación.

 

Conviene advertir, en cualquier caso, que no figura en la copia del expediente que se ha remitido para Dictamen el acuerdo de inicio del procedimiento que se hubiese adoptado por el órgano competente para ello, que es lo que habría resultado procedente.

 

Por tanto, dado que se ha producido una equivocación acerca de lo que, efectivamente, pretendía la compañía aseguradora, se debe suspender la tramitación de procedimiento seguido y acordar, sin más trámites, el archivo del expediente administrativo.

 

No obstante, como se ha obtenido la información que demandaba la mercantil aseguradora, procede remitirle una copia del informe elaborado por la Subdirección General de Planificación, Biodiversidad, Caza y Pesca Fluvial.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, porque se ha constatado que el procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició por error, por lo que procede suspender su tramitación y acordar el archivo del expediente administrativo. Ello, sin perjuicio de que se remita a la compañía aseguradora el informe de la Subdirección General mencionada.

 

No obstante, V.E. resolverá.