Dictamen 05/98
Año: 1998
Número de dictamen: 05/98
Tipo: Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante: Consejería de Industria, Trabajo y Turismo
Asunto: Proyecto de Decreto de desarrollo de la Ley 11/1988, de 30 de noviembre, de Artesanía de la Región de Murcia.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina

1.- El procedimiento de elaboración de reglamentos prevenido en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, requiere preceptivo informe de la Secretaria General de la Consejería.

2.- En lo que concierne al Consejo Asesor Regional de Artesanía, el Proyecto de Decreto pretende acomodar su composición a las modificaciones que la Ley regional 1/1994, de 29 de abril, introdujo en la Ley 9/1985, de 10 de diciembre, de Órganos Consultivos de la Administración Regional, ello ha de significar la derogación de cuanto al efecto dispuso el Decreto 41/1989, de 27 de abril.

La nueva composición que consigna el artículo 28, integra el citado Consejo con el Presidente, el Vicepresidente y 21 vocales con derecho a voto, de los que 6 pertenecen a la Administración regional. Al hacerlo así, quedan infringidos los modificados artículos 4.1 y 5 de la citada Ley 9/1985, ya que los vocales no pueden ser más de 20 (además del Presidente y Vicepresidente), ni menos del 75% la representación de las organizaciones sociales y expertos externos a la Administración regional, también excluidos el Presidente y el Vicepresidente. Uno y otro requisito no se dan en la composición proyectada, al ser los vocales 21, y 6 de los mismos pertenecer a la Administración regional.


I.-
Dictamen ANTECEDENTES

1.- El proyecto de Decreto en cuestión fue dictaminado favorablemente por el Consejo Asesor Regional de Artesanía de la Región de Murcia, en sesión celebrada el 24 de noviembre de 1997, informándose por la Dirección General de Comercio, Consumo y Artesanía que la aprobación de tal disposición no presupone alteración de los gastos corrientes ni de los correspondientes a inversiones y transferencias de capital, ni altera las necesidades que actualmente tiene el Servicio de Artesanía en cuanto a medios personales.

2.- En la memoria justificativa del proyecto, que suscribe el Jefe de Servicio de Artesanía, se indican a grandes rasgos los objetivos a que tiende la Ley; consigna que el Decreto pretende desarrollar lo dispuesto en la misma, pasando luego a examinar el contenido de los seis Capítulos que lo integran. Asimismo el informe del Asesor Facultativo manifiesta, como objetivos del proyecto, adecuar la regulación del sector al momento actual y la adaptación del Consejo Asesor Regional de Artesanía a las nuevas previsiones legales. Finalmente también la Dirección de los Servicios Jurídicos emite su informe favorable con las matizaciones que también señala.

3.- No consta el preceptivo informe de la Secretaría General de la Consjería solicitante del dictamen.




II.- CONSIDERACIONES

Primera.- El dictamen se solicita por el órgano competente y se interesa con carácter preceptivo, a tenor de los artículos 11 y 12.5 de la Ley regional 2/1997, de 19 de mayo, de creación del Consejo Jurídico.

Segunda.- Se ha seguido el procedimiento de elaboración de reglamentos prevenido en el art. 24.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno; pero se ha omitido el preceptivo informe de la Secretaría General de la Consejería, cuya exigencia reclama, en todo caso, el párrafo 2 del mismo artículo.

Tercera.- Pese a lo anterior. Y contando con la previa sanción del vicio que se ha apuntado, se procede a examinar el proyecto de Decreto remitido siendo de resaltar que el mismo, aunque se rotula "de desarrollo de la Ley 11/1988....", debería mejor denominarse de desarrollo "parcial" de dicha Ley, al quedar fuera del proyecto materias de aquel texto tan principales como la recuperación y conservación de oficios y actividades en peligro de extinción (art. 12 de la Ley), la especial protección; becas y ayudas, estímulo a la creatividad (arts. 15 al 17 de la Ley), y el desarrollo del sector artesano (arts 18 al 22 de la Ley).

Cuarta.- El proyecto de Decreto regula el "Repertorio de Oficios Artesanos", modificando así la denominación que a los mismos fines contempla la Ley 11/1988, de "Repertorio de Artesanía Regional", a la que debe retornar la disposición reglamentaria.

Quinta.- 1. Con relación al "Registro Artesano" el proyecto de Decreto establece que la inscripción en dicho Registro se acuerda por el titular de la Dirección General de Comercio, Consumo y Artesanía (art. 6.0) facultando desde entonces al artesano inscrito para el goce de los derechos que consigna (art. 7), y que son los expresados en el artículo 10 de la Ley 11/88.

Pero tal atribución competencial se silencia en cuanto a la baja en el Registro con la consiguiente cancelación de inscripción. Y aún cuando dicha omisión puede tener el remedio subsidiario que contempla el artículo 12.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el momento actual de elaboración de la disposición reclama que el proyecto contenga la correspondiente e expresa atribución competencial a favor del órgano apropiado, que no es otro que el titular del citado Centro Directivo, para acordar la baja registral con cancelación de la inscripción, sobre todo en los supuestos de cancelación de oficio, tanto por la no renovación de la inscripción (arts. 9.1 y 10.d), como la causa de baja por "cese en la actividad o la no adecuación sobrevenida de la misma" (art. 10.c).

2.- Nada expresa el proyecto sobre el "Censo de Empresas Artesanas" que anualmente deberá elaborarse tomando como base los datos del Registro Artesano, a los fines de conocer la importancia y la evolución del sector artesano regional y según preceptúa el artículo 9 de la Ley.

Sexta.- Los artículos 14 a 18 del proyecto se dedican a la regulación de la "Carta de Maestro Artesano", título que se emplea para denominar al Capítulo III que agrupa dichos preceptos, dando así especial relieve a la acreditación documental de una cualificación, cuando lo efectivamente regulado es tal cualificación, la de Maestro Artesano, así recogida en la Ley 11/1988, artículo 11, apartados e) y f).

Expresa el proyecto en su artículo 15.2 que dicha Carta tendrá validez permanente siempre que se cumplan las obligaciones inherentes a su condición, siendo aquéllas las especificadas en el artículo 17.1, y que tal Carta, una vez expedida, se inscribirá de oficio en el Registro especial que a tal efecto se crea.

Este nuevo registro, también demandaría regular la técnica de cancelación, en cuanto la Carta puede dejar de tener validez por incumplimiento de las obligaciones antes citadas. Y como quiera que, de dichas obligaciones, la única calificable es la "obligación de ejercer el oficio", idéntica a la que el artículo 8 señala para la inscripción en el Registro Artesano, podría ser este mismo Registro Artesano el que, mediante la anotación correspondiente, registrase la cualificación otorgada por la carta, o bien la consignación de igual particular en el Censo de Empresas Artesanas y referenciado antes; cualquiera de ambos procedimientos hace innecesario el nuevo registro que se postula.

Séptima.- La denominación "Artesanía de Murcia" es objeto de tratamiento en los artículos 19 a 25 como distintivo de calidad, regulándose su solicitud, autorización y obligaciones, promoción, utilización y registro de control, tanto de las piezas o productos respaldados por la denominación como de los Artesanos que los elaboran.

Con el mismo propósito de simplificar las tareas registrales y abundando en la idea expuesta, podría ser la anotación en el Registro Artesano la que constatase que el titular inscrito lo es también de la denominación, sin prejuicio de que Libro Registro, de que ahora se trata, abarcara las piezas y productos que merecieron la singular distinción.

Octava.- En lo que concierne al Consejo Asesor Regional de Artesanía el proyecto de Decreto pretende acomodar su composición a las modificaciones que la Ley regional 1/1994, de 29 de abril, introdujo en la Ley 9/1985, de 10 de diciembre, de Órganos Consultivos de la Administración Regional; ello ha de significar la derogación de cuanto al efecto dispuso el Decreto 41/1989, de 27 de abril.

La nueva composición que consigna el artículo 28 integra el citado Consejo con el Presidente, Vicepresidente y 21 vocales con derecho a voto, de los que 6 pertenecen a la Administración regional. Al hacerlo así quedan infringidos los modificados artículos 4.1 y 5 de la citada Ley 9/1985, ya que los Vocales no pueden ser más de 20 (además del Presidente y Vicepresidente), ni menos del 75% la representación de las organizaciones sociales y experto externos a la Administración regional, también excluidos el Presidente y el Vicepresidente. Uno y otro requisito no se dan en la composición proyectada, al ser los vocales 21, y 6 de los mismos pertenecer a la Administración regional.

Aparte lo anterior el precepto incurre en imprecisiones técnicas tales como señalar como Vocal a "un representante de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, además de su titular", quedando así este último desprovisto de la representación de su propio Centro directivo, o indicar también como vocal al "Gerente de FERAMUR", empleando unas siglas no tan conocidas que eximan de expresar su real significado.

Novena.- La Disposición Transitoria 2 del proyecto en cuestión establece que, transcurridos tres meses desde la publicación del Decreto "quedarán sin efecto las inscripciones del actual Registro Artesano", lo que obligará a todos los titulares hoy registrados a que procedan en los tres meses siguientes a dicha publicación, a volver a solicitar y obtener, también en tres meses (Disposición Adicional) el nuevo registro, si quieren asegurar la continuidad para acceder a los beneficios y usos aludidos en el artículo 10 de la Ley 11/1988.
Tal perentoriedad no se encuentra justificada y puede acarrear innecesarias incomodidades (piénsese en el artesano inscrito que ya reúne los nuevos requisitos), e incluso gravosas consecuencias, cuando la desestimación tácita es también de 3 meses.

Volviendo a la Ley 11/1988 - que contempló parecido supuesto de transitoriedad - , allí se resolvió disponiendo la incorporación automática o la adecuación en un año, soluciones más en armonía con los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos que debe regir la actuación de la Administración Pública.


CONCLUSIONES


1ª.- El proyecto de Decreto examinado no debe pasar al trámite de aprobación en tanto subsistan los siguientes reparos:

a) Deberá incorporarse el preceptivo informe de la Secretaría General de la Consejería.

b) Deberá remodelarse el artículo 28, sobre composición del Consejo Asesor Regional de Artesanía de la Región de Murcia, con el fin de ajustarse a lo previsto por la ley, según se indica en la Consideración Octava.

2ª.- Subsanados los reparos, se aconseja la introducción de las mejoras técnicas que quedan indicadas en el dictamen.


No obstante, V.E., resolverá.