Dictamen 292/25

Año: 2025
Número de dictamen: 292/25
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, por daños debidos a accidente en carretera.
Dictamen

 

Dictamen nº 292/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 12 de noviembre de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el  Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 7 de enero de 2025 (COMINTER 490), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por daños debidos a accidente en carretera (exp. 2025_003), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 22 de diciembre de 2022, D. X, asistido por un abogado, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración viaria regional.

 

En ella, expone que sobre las 8:20 h del 10 de junio de 2022 circulaba en bicicleta, acompañado por varios amigos, por la carretera RM-F40 cuando, en las proximidades de la rotonda que hay junto al centro sociosanitario Cristo de Los Mineros, en dirección a Los Camachos, sufrió una aparatosa caída porque había sobre la calzada una gran mancha de aceite. Esa circunstancia provocó que la bicicleta derrapase y que él cayera al suelo.

 

Añade que, como consecuencia de ello, sufrió lesiones en el hombro, en el codo y en la muñeca de las que fue asistido en el Hospital Virgen de la Caridad de Cartagena.

 

También expone que después acudió a la clínica de fisioterapia FYOX, en la que se pudo constatar que a la exploración presentaba “tumefacción a nivel codo y muñeca izquierdos; limitación de movilidad dolorosa a la flexión y extensión de muñeca, pronación y supinación, y flexión y extensión de codo. A la palpación, se aprecian contracturas en espasmo de la musculatura del antebrazo”.

 

Advierte que en un principio se previó una duración del tratamiento de unas 4 semanas, pero que, ante la persistencia del dolor, fue a una consulta de Traumatología el 6 de julio siguiente. Se le realizó entonces una radiografía que permitió apreciar la fractura de radio a la altura del codo, que no se pudo ver en las primeras radiografías debido a la inflamación que había experimentado, según le explicó el traumatólogo.

 

Por otro lado, manifiesta que la bicicleta resultó dañada, y que los gastos de reparación ascienden a la cantidad de 483,85 €.

 

En otro sentido, propone la práctica de la prueba testifical de tres personas que le acompañaban que aquel momento y cuyos datos personales ofrece para que se les pueda citar debidamente.

 

Seguidamente, arguye que la causa del siniestro es el incorrecto mantenimiento de la vía pública que incumbe a la Administración autonómica, por ser la titular de la vía. Destaca que el examen de la fotografía que acompaña permite apreciar que la mancha de aceite no era reciente, por lo que no era un hecho sorpresivo difícil de prever. De hecho, ya se advierte en las fotos del lugar a las que se puede acceder a través de la aplicación de mapas y fotografías por satélite Google Maps, que se captaron en 2019.

 

En consecuencia, considera que es evidente que la Administración autonómica no ha puesto los medios necesarios para que esa mancha de aceite se elimine definitivamente y no represente un riesgo para los usuarios de la vía. En ese sentido, alega que en el momento en que presenta la reclamación, la calzada presenta el mismo estado, como muestran otras fotografías que también aporta con ella.

 

Con el escrito adjunta las copias de cinco fotografías del lugar en el que se debió producir el accidente; de dos capturas de pantalla de las imágenes de ese lugar obtenidas en mayo de 2019 por medio de la referida aplicación Google Maps; del informe clínico de urgencias emitido el Centro Médico  Virgen de la Caridad de Cartagena el 10 de junio de 2022; de un informe suscrito el 6 de julio siguiente por el Servicio de Traumatología del citado hospital en el que se alude a la fractura del radio sin desplazamiento, de un presupuesto de reparación de la bicicleta, por importe de 483,95 €, realizado por un establecimiento de La Palma (Cartagena) y de dos fotografías en las que se muestran los desperfectos que se produjeron en el vehículo.

 

SEGUNDO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el 30 de diciembre de 2022 y ese mismo día se solicita al abogado actuante que el reclamante la subsane y aporte las copias de determinados documentos.

 

De igual modo, se le requiere para que acredite la representación con la actúa en nombre del interesado.

 

TERCERO.- El 30 de diciembre citado se requiere a la Dirección General de Carreteras para que emita informe acerca de lo que se expone en la reclamación. 

 

CUARTO.- El letrado interviniente presenta el 23 de marzo de 2023 un escrito, asimismo firmado por el reclamante, en el que manifiesta que, como consecuencia de los daños sufridos, ya presentó reclamación ante el Consorcio de Compensación de Seguros, que le indemnizó por las lesiones que sufrió, pero no por los daños materiales. Por esa razón, solicita que el procedimiento se contraiga a la reclamación de dichos daños patrimoniales sufridos, en la cantidad ya citada de 483,95 €.

 

También reitera los datos personales de los testigos de lo sucedido.

 

Por último, acompaña el justificante de aceptación ese mismo día del apoderamiento conferido a su favor por el reclamante e inscrito en el Registro Electrónico de Apoderamientos.

 

QUINTO.- El 31 de marzo de 2023 se recibe el informe elaborado el día anterior por el Jefe de Sección de Conservación I, con el visto bueno del Jefe de Servicio de Conservación.

 

En este documento se reconoce que la vía es de titularidad autonómica. De igual forma, se precisa que, el mismo día de los hechos, “Se tiene aviso del CECOP a las 08,24 h para realizar trabajos de limpieza en la calzada, acudiendo personal de la brigada para acometer la limpieza”. Finalmente, se señala que “No se tiene constancia de otros accidentes similares en el mismo lugar”.

 

SEXTO.- Con fecha 5 de julio de 2023, el Jefe de Servicio Jurídico de la Consejería consultante informa al letrado interviniente de que se ha acordado la práctica de un período de prueba. Por ello, le solicita que “aporte la declaración del testigo propuesto. Si resultara insuficiente la citaríamos personalmente”.

 

SÉPTIMO.- El abogado del interesado presenta el 24 de julio tres escritos distintos, pero de contenido idéntico, fechados todos ellos el 20 de julio, firmados por los testigos D. Y, D. Z y D. P.

 

En ellos confirman que circulaban en bicicleta y acompañaban aquel día al reclamante, por el lugar ya indicado, y que presenciaron que sufrió “una aparatosa caída al derrapar su bicicleta al pasar sobre una gran mancha de aceite que invadía la calzada. Al pararnos a socorrerlo pudimos apreciar que la mancha no era reciente, pero seguía siendo resbaladiza”.

 

OCTAVO.- El 5 de octubre de 2023 se concede audiencia al reclamante para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime procedentes.

 

Sin embargo, no consta que haya hecho uso de ese derecho.

 

NOVENO.- Con fecha 12 de diciembre de 2024 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad de la Administración viaria regional.

 

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 7 de enero de 2025.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I.- La reclamación se ha presentado por una persona que no ha demostrado ser la propietaria de la bicicleta que sufrió los desperfectos que alega, y por los que solicita un resarcimiento económico. No obstante, es cierto que ha presentado un presupuesto de reparación emitido a su nombre, por lo que se debe entender que es la persona que va a sufrir (o que ha sufrido ya, si es que ha llegado a reparar el vehículo y a abonar esos gastos desde que presentó la reclamación) el perjuicio patrimonial experimentado como consecuencia del suceso citado.

 

La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su titularidad (carretera RM-F40), como se ha acreditado en el procedimiento.

 

II. La solicitud de indemnización se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPAC, como se deduce de la lectura del expediente administrativo. Así, se sabe que el accidente se produjo el 10 de junio de 2022 y que la acción de resarcimiento se interpuso el 22 de diciembre siguiente, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y de forma temporánea, por tanto.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. No obstante, se advierte que se ha sobrepasado el plazo de tramitación del procedimiento que se establece el artículo 91.3 LPAC.

 

Por otro lado, resulta necesario efectuar una breve observación en relación con la indicación que efectuó el órgano instructor al interesado de que, en sustitución de la prueba testifical de las personas con las que circulaba en bicicleta en el momento del accidente, que ella había propuesto, resultaba admisible la aportación al procedimiento de las declaraciones por escrito de esos testigos (Antecedente sexto de este Dictamen).

 

Como es sabido, este Consejo Jurídico ha considerado adecuada en numerosos Dictámenes la propuesta de la prueba testifical, aunque su práctica pueda no ajustarse en algunos aspectos a las exigencias que se contienen en la Ley de Enjuiciamiento Civil, según también dijo el Consejo de Estado en su Memoria correspondiente al año 2008. Ello no impide que deban aplicarse todas las demás normas que aseguren la efectividad de la prueba, partiendo de sus principios básicos de oralidad, inmediación y contradicción, a los que se ha referido este Órgano consultivo, entre otros, en sus Dictámenes núms. 114/2017, 25/2020 y 98/2022 y, de forma destacada, en el 136/2022.

 

Por tanto, no se puede considerar una buena práctica solicitar que se aporte por escrito la declaración de alguna persona que haya podido presenciar el hecho causante de los daños porque, como se ha señalado, ello supone una vulneración de los principios procesales ya mencionados. Así pues, no se les puede atribuir a esas declaraciones el carácter de auténticas pruebas testificales, como ya señaló este Órgano consultivo, en un caso muy similar, en su reciente Dictamen núm. 206/2023.

 

Pero, al mismo tiempo -hay que advertir- eso no quiere decir que no revistan algún carácter probatorio, aunque no se corresponda con el valor propio de las declaraciones testificales, como se ha señalado, sino con el correspondiente a un documento privado.

 

En este sentido, se pueden traer a colación los Dictámenes del entonces Consejo Consultivo de Madrid núms. 385/2010 y 38 y 487/2011. Precisamente, en el segundo de ellos se explica que “Respecto de las declaraciones testificales incorporadas al expediente por escrito, la propuesta de resolución les priva de todo valor a los efectos que venimos considerando, por entender que, no habiendo comparecido tales testigos a prestar declaración a presencia del instructor, no procede entrar a valorar sus manifestaciones.

 

Este razonamiento, sin embargo, no es admisible en sus propios términos. Bien es verdad que las declaraciones juradas de los testigos que se han incorporado al expediente constituyen documentos privados y no pueden valorarse como tal prueba de testigos, por no habérseles tomado declaración a presencia del instructor y con las garantías derivadas del principio de inmediación. Sin embargo, las declaraciones juradas -que la misma Administración consultante recabó de la reclamante en este caso y que viene admitiendo e incluso solicitando en otros casos a consecuencia de proposiciones de prueba testifical- pueden ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica como prueba documental, y más concretamente, como documentos que incorporan declaraciones de conocimiento”.

 

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial de la Administración por daños sufridos en accidentes de tráfico: Caracterización general.

 

I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución Española y que se regula en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y siguientes.

 

Precisamente, de acuerdo con lo que se establece en ese último precepto, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 

 

Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes: 

 

1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.

 

2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. 

 

3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.

 

4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año. 

 

Ahora bien, al igual que ha sucedido con ocasión de la emisión de Dictámenes emitidos con anterioridad en supuestos similares al que aquí se trata, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras). 

 

Finalmente, no resulta necesario hacer especial hincapié en la idea de que, pese a que el tenor literal del citado artículo 32 LRJSP, alude exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración hubiese actuado de manera positiva para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.

 

Resulta claro que en este último supuesto podría encontrar su engarce la reclamación que se dictamina, cuya razón de ser se fundamenta en un actuar omisivo de los servicios de conservación de la carretera en la que se produjo la caída del interesado.

 

II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que aquélla puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. En ese sentido, el artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, entre ellas las referentes a la seguridad vial. 

 

Ese precepto resulta coincidente con el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último precepto añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad. 

 

Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir, como exige el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. 

 

En consecuencia, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997. 

 

Es doctrina reiterada y pacífica tanto de este Consejo Jurídico, como de otros órganos autonómicos y estatales integrantes de las respectivas Administraciones consultivas, que la Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada. Así el Consejo de Estado ha señalado repetidamente (entre otros, en sus Dictámenes números 102/1993 y 1.294/1994), que la Administración es responsable de las consecuencias dañosas derivadas de la falta de seguridad en las vías atribuible a sus elementos o circunstancias, tales como desprendimientos de piedras, deformidad o baches importantes en la calzada o existencia prolongada de gravilla. 

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

I. Se ha expuesto que el interesado solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de 483,85 € como consecuencia del daño patrimonial que alega que sufrió después de que el 10 de junio de 2022 se cayera sobre la calzada de la carretera RM-F40, mientras hacía ciclismo en compañía de otras personas.

 

El reclamante sostiene que sufrió el resbalón porque sobre la calzada de la rotonda que hay en la vía por la que circulaba había una gran mancha de aceite. Sin embargo, destaca que el vertido no era reciente, por lo que la Administración viaria regional debería haber empleado los medios oportunos y necesarios para limpiarlo y eliminarlo de manera efectiva, y que no constituyese un riesgo para los usuarios de la carretera referida.

 

No cabe cuestionar la realidad del siniestro porque así lo han declarado los testigos que le acompañaban en ese momento y porque ese percance le provocó al reclamante unos daños físicos, de los que ya ha sido resarcido, por los que fue atendido de urgencia en un centro médico concertado. De igual modo, hay que tenerlo por cierto porque la Dirección General de Carreteras ha reconocido que recibió un aviso a las 8:24 h de aquel día para “realizar trabajos de limpieza en la calzada” y que al lugar mencionado acudió “personal de la brigada para acometer la limpieza”.

 

Así pues, se debe tener por debidamente demostrado que el siniestro se produjo en el lugar, en el día y a la hora indicados, y también que se debió a la existencia en la rotonda por la que circulaba el perjudicado de un vertido de aceite o de una sustancia deslizante parecida.

 

II. En consecuencia, procede valorar la incidencia que esa circunstancia pudo tener en relación con el funcionamiento del servicio público de mantenimiento y conservación de carreteras regionales.

 

Se ha adelantado que el interesado manifiesta en su solicitud de resarcimiento que la mancha no era reciente. Por su parte, los tres declarantes que acompañaban al reclamante han manifestado de forma coincidente que “la mancha no era reciente, pero seguía siendo resbaladiza”.

 

En apoyo de su argumentación, añade que la existencia de la mancha ocasionada por el derrame ya se aprecia en las imágenes del sitio que podían obtenerse a través de la aplicación Google Maps, que se captaron en 2019, y que el aporta como medio de prueba documental. De ello cabe deducir entonces que el interesado entiende que se cayó al suelo porque una sustancia que pudo derramarse en 2019, esto es, tres años antes del accidente, aún conservaba las propiedades que hacían que la vía siguiese resbaladiza. La experiencia respecto de ese tipo de sustancias indica, por el contrario, que, por la acción de los elementos ambientales, se secan y pierden las características citadas con cierta rapidez.

 

De igual forma, el interesado sostiene también que en el momento en que presenta la reclamación, a finales de 2022, sigue siendo visible sobre la calzada la mancha provocada por el aceite u otra sustancia similar que se derramó, como se ha dicho, en un momento indeterminado pero constatable en mayo de 2019. De hecho, ha presentado tres fotografías con las que trata de acreditarlo. Sin embargo, se debe señalar que esa mancha está provocada, en realidad, por la acumulación de los residuos de caucho que se desprenden de los neumáticos de los vehículos que circulan por ese lugar, debida al desgaste, a la fricción normal que experimentan con la calzada y al giro continuo que realizan en ese punto concreto de la vía. No se trata, en consecuencia, de una mancha de aceite sino de una mancha provocada por el desgaste de neumáticos.

 

De manera contraria, las fotografías que realmente interesan en este caso son las dos primeras que el reclamante adjuntó con su solicitud (como Documento 1,“Fotografías del lugar”) y, en particular, la primera de ellas.

 

En esa instantánea se puede apreciar con facilidad que sobre la calzada de la rotonda se había derramado y extendido con profusión una sustancia deslizante que todavía aparecía con claros y evidentes signos de humedad, brillantez y viscosidad. Está claro que en ese momento la sustancia conservaba plenamente las propiedades que propiciaron el deslizamiento de la bicicleta del interesado y que constituyó la causa directa e inmediata del accidente referido.

 

No cabe la menor duda de que el percance que sufrió el reclamante se debió producir muy poco tiempo después de que, como consecuencia de la acción de un tercero, se hubiera derramado en abundancia esa sustancia sobre la calzada de la vía, en ese punto concreto de la rotonda.

 

Así pues, la inmediatez que debió existir entre el derrame o vertido de la sustancia y el accidente impidió que la Administración viaria regional pudiese llevar a cabo alguna labor de restauración de la vía a su estado de normalidad. En cualquier caso, la actuación de la Administración puede calificarse de adecuada, porque el accidente ocurrió a las 8:20 h de la mañana. La Dirección General de Carreteras recibió el aviso a las 8:24 h y envió al lugar del accidente a personal de la brigada para acometer la limpieza.

 

Como ha sostenido este Consejo Jurídico en numerosos dictámenes, no es exigible a la Administración un funcionamiento del servicio de vigilancia de carreteras tan intenso que evite en todo caso que las vías públicas estén siempre libres y expeditas de obstáculos o derrames de sustancias deslizantes, o que los servicios competentes deban acudir con absoluta inmediatez a cualquier tramo de estas vías para corregir esas situaciones o señalizar la existencia de tales obstáculos o peligros para la circulación, por evidentes razones de limitación de medios y porque se desvirtuaría la naturaleza del instituto de la responsabilidad patrimonial, que no puede convertir a la Administración en una aseguradora universal de los riesgos inherentes a la utilización de los bienes públicos, que en ciertos casos sus usuarios tienen el deber jurídico de soportar, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros, en su caso.

 

Lo que se ha expuesto determina que no se pueda tener por acreditada la existencia de una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento normal del servicio público de mantenimiento de carreteras y el daño patrimonial alegado por el interesado, cuya antijuridicidad tampoco se ha demostrado convenientemente. En consecuencia, procede necesariamente la desestimación de la reclamación formulada.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no existir una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento normal del servicio público de conservación y mantenimiento carreteras y el daño patrimonial por el que se solicita un resarcimiento, cuyo carácter antijurídico tampoco se ha acreditado convenientemente.

 

No obstante, V.E. resolverá.