Dictamen n.º 297/2025
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de noviembre de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 9 de febrero de 2025 (COMINTER número 20334), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª M. e hijos, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2025_058), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 28 de febrero de 2023, D.ª M., actuando en nombre propio y personal derecho y en representación de sus hijos mayores de edad (…), formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional.
En ella, expone que es la viuda de D. G., que falleció el 2 de marzo de 2022 en el Hospital General Universitario Rafael Méndez (HGURM) de Lorca.
Añade que su marido quedó ingresado en ese hospital el 21 de febrero de 2022 porque tenía líquido en las piernas. Asimismo, que se le dio de alta el día 24 de ese mes y que su médica le recetó un medicamento denominado MEIACT 200 mg, que ella comenzó a administrarle esa misma tarde.
La interesada expone que pasaron unos días en su domicilio pero que su esposo empezó a encontrarse cada vez peor y que se le hincharon los ojos y el tórax. Destaca que una vez se cayó al suelo. Por esa razón, el 28 de febrero de 2022 se le ingresó de nuevo en planta del HGURM, donde le colocaron una sonda.
Resalta que su esposo se quejaba de que le dolía el estómago, y ella advirtió que se encontraba muy mal, por lo que le pusieron un respirador. También recuerda que la médico le dijo el 1 de marzo que su marido estaba muy delicado y que, cuando ella le preguntó que por qué no lo llevaban a la UCI, le respondió que había otros 7 enfermos en sus mismas condiciones. Como se ha adelantado, el paciente falleció el 2 de marzo de 2022.
Considera la interesada que se incurrió en una gran negligencia en el tratamiento de su marido, porque la medicación que se le prescribió tiene un componente de penicilina, y su esposo era alérgico a ella, además de que padecía cirrosis. Por ello, considera que la enfermedad se le reactivó por esa causa, y que ello motivó su fallecimiento.
Reitera que la muerte se produjo como consecuencia de mala praxis, pues la médico conocía que era alérgico a la penicilina y, pese a ello, se lo recetó, y que ese medicamento fue el causante del fatal desenlace.
Acerca de la valoración del daño moral por el que reclama, solicita lo que le corresponda por ley a ella y a sus 6 hijos mayores de edad. En este sentido, recuerda que el matrimonio duró más de 15 años.
Por último, anuncia en el Tercer Otrosi Digo de su escrito que actuará bajo la dirección de un letrado, con el que se deberán entender las sucesivas comunicaciones que se realicen en el procedimiento, que cuenta con apoderamiento para ello.
Con la solicitud de indemnización adjunta numerosos documentos de carácter clínico.
SEGUNDO.- La reclamación se admite a trámite el 7 de marzo de 2023. No obstante, al día siguiente se requiere a la interesada para que acredite la representación con la que dice actuar en nombre de sus hijos mayores de edad.
El 9 de marzo se informa de la presentación a la solicitud a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud (SMS) para que lo comunique a la compañía aseguradora correspondiente.
Ese último día se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud III-HGURM que remita una copia de la historia clínica del paciente fallecido y los informes de los facultativos que lo asistieron.
TERCERO.- El 22 de marzo un abogado se persona en el procedimiento en nombre y representación de los reclamantes y adjunta una copia de la escritura de apoderamiento otorgada por todos ellos a su favor.
CUARTO.- Con fecha 5 de mayo de 2023 se reiteran las solicitudes de documentación e información que se habían dirigido a la Dirección Gerencia mencionada.
QUINTO.- El 15 de mayo se recibe una comunicación interior de la Asesoría Jurídica del Área de Salud III-HGURM con la que se adjunta una copia de la historia clínica demandada.
Además, se aporta el informe realizado el día 11 de ese mes por el Dr. D. X, Jefe de Sección de Medicina Interna, puesto que la médica responsable del paciente durante su ingreso se encuentra de baja maternal.
A continuación, expone que el enfermo era “conocido en el servicio de medicina interna desde 2005, cuando por primera vez ingresa por dolor torácico diagnosticándose de ángor de esfuerzo, fibriloflutter y anasarca (hinchazón del cuerpo por líquidos retenidos). Entre el año 2005 y 2016 ingresa en hospitalización 8 veces sin contar con las venidas a urgencias y a consultas del hospital. Posteriormente, con el progreso de su enfermedad, entre 2016 y 2022 ingresa 18 veces en medicina interna. El año anterior a su fallecimiento, 2022, ingresó 5 veces en medicina interna y tiene 9 informes de asistencia en urgencias del hospital.
[El familiar de los reclamantes] padecía de:
Cirrosis hepática etanólica no subsidiaria de trasplante hepático por su pluripatología.
Fibrilación auricular crónica e insuficiencia cardiaca.
Síndrome de apnea del sueño e hipertensión pulmonar severa.
Obesidad mórbida.
Enfermedad renal crónica multifactorial.
Anemia de trastornos crónicos con necesidad transfusional periódica.
Síndrome metabólico: Hipertensión arterial, diabetes mellitus y gota úrica.
Los últimos ingresos [del paciente] constan al alta que ya no se podía conseguir eliminar toda la hinchazón del paciente por la gran intensidad de enfermedades que padecía. Era habitual que no pudiera acostarse por aparecer edema (encharcamiento) pulmonar. Además, con gran frecuencia pedía el alta voluntaria y no era cumplidor del tratamiento. El penúltimo ingreso, entre el 22 y 24 de febrero el alta fue voluntaria en contra de la opinión de su médico, la Dra. (…), que lo conocía hacía un año, como consta en el informe.
Respecto a la alergia a penicilinas, [el enfermo] nunca visitó al servicio de alergia para hacerse las pruebas cutáneas. La reacción cruzada de las cefalosporinas de tercera generación con las penicilinas es del 5% por lo que se pueden usar en alérgicos a penicilinas con vigilancia. [El paciente] había recibido ingresado en muchas ocasiones cefalosporinas de tercera generación, como se ve en estas hojas de tratamiento hospitalario, que adjunto extraídas de su historia clínica, sin mostrar clínica de alergia alguna, por lo que se podían usar sin ningún problema. De hecho, en su último ingreso se continuó el tratamiento con cefalosporinas al ingresar y sin mostrar ningún signo de alergia a las cefalosporinas ya descartada; casualmente ese ingreso lo hizo una especialista de alergia que ese día estaba de guardia.
El fallecimiento [del enfermo] era algo que desde hacía algunos años se pronosticaba, debido la gravedad de sus enfermedades, y en ningún caso por la negligencia de ninguno de los sanitarios”.
En el informe se insertan dos imágenes de las hojas de tratamiento citadas.
SEXTO.- El 16 de mayo de 2023 se envían sendas copias del expediente administrativo a la correduría de seguros del SMS y a la Inspección Médica para que se pueda elaborar, en su caso, los informes pericial y valorativo correspondientes.
SÉPTIMO.- El 5 de junio se recibe el informe pericial elaborado el día 1 de dicho mes de 2023, a instancia de la compañía aseguradora del SMS, por un médico especialista en Medicina Interna.
En el apartado de ese documento denominado 5.1 Consideraciones respecto al nexo causal se señala que “se puede afirmar sin lugar a duda, que el paciente no sufrió ninguna reacción alérgica y que la administración de cefalosporinas (cefditorén y ceftriaxona) no supuso ningún factor perjudicial en la evolución de su proceso (o concausa si se considera desde el punto de vista pericial).
En la documentación aportada queda acreditado que el paciente podía ser alérgico a las penicilinas, aunque nunca se realizó pruebas confirmatorias. También queda acreditado que había recibido con anterioridad tratamiento con cefalosporinas sin presentar efectos secundarios asociados.
No existe ninguna descripción clínica (prurito, lesiones cutáneas, angioedema, edema en el territorio oro faringo-laríngeo, ni broncoespasmo agudo, ni hipotensión inmediata a la administración de los fármacos (shock anafiláctico). Tampoco se encuentran manifestaciones analíticas compatibles con alergia u otras REACCIONES ADVERSAS A FÁRMACOS.
En definitiva; no puede establecerse un nexo causal cierto, directo y total entre la administración de cefalosporinas y un evento adverso asociado.
No puede establecerse tampoco un nexo causal cierto, directo y total entre la praxis sanitaria y el fallecimiento del paciente”.
Además, en el apartado 5.2. Consideraciones respecto a la praxis sanitaria se insiste en que el paciente había sido tratado previamente con cefalosporinas sin que presentara eventos adversos asociados, por lo que estas siguieron empleándose en los sucesivos ingresos. Y se añade que en el anterior ingreso fue tratado con ceftriaxona. Puesto que el enfermo solicitó el alta voluntaria, se implementó entonces una terapia secuencial (paso de antibiótico intravenoso a antibiótico oral) con el fármaco recomendado por todas las Guías de Prescripción Farmacológicas: el cefditoreno.
El perito destaca que en los casos en los que resulta procedente utilizar esos antibióticos se debe realizar una valoración riesgo/beneficio previa y administrarlos en un entorno vigilado. Por tanto, queda claro que la valoración del riesgo ya se había llevado a cabo antes del último ingreso.
Finalmente, resalta que se deduce que la documentación analizada que la prescripción del antibiótico fue realizada por una Especialista en Alergología.
Además, en ese documento se recogen las siguientes conclusiones:
“1.- El enfermo sufrió un último episodio de insuficiencia cardiaca congestiva por el que falleció de forma abrupta.
2.- El paciente presentaba numerosas enfermedades crónicas fundamentalmente derivadas de un mal autocuidado y un incumplimiento terapéutico persistente.
3.- El paciente no presentó alergia a las cefalosporinas en ninguna de las numerosas ocasiones en que fueron empleadas.
4.- El paciente no presentó otros efectos adversos asociados a las cefalosporinas.
5.- En términos estadísticos los pacientes alérgicos a las penicilinas lo son raramente a las cefalosporinas de forma simultánea.
5.- No existe nexo causal entre la praxis médica y el fallecimiento del paciente.
6.- Toda la asistencia fue adecuada y ajustada a la lex artis. No se han encontrado elementos constitutivos de malpraxis.
7.- La sobrevida del paciente fue consecuencia de los esfuerzos continuados de los profesionales y del empleo de grandes recursos materiales durante un periodo prolongado de enfermedad que al menos tuvo lugar entre el año 2005 y la fecha de su fallecimiento”.
OCTAVO.- El 12 de junio de 2023 se remite una copia del informe pericial a la Inspección Médica.
NOVENO.- El 24 de octubre siguiente se concede audiencia a los reclamantes y a la compañía aseguradora interesada para que puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.
Sin embargo, no consta que alguno de ellos haya hecho uso de ese derecho.
DÉCIMO.- Con fecha 6 de febrero de 2025 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 9 de febrero de 2025.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación por daño moral se ha formulado por siete personas interesadas, que son la viuda y los seis hijos mayores de edad del paciente fallecido, según se deduce del contenido del expediente administrativo.
La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. En relación con el requisito del plazo, el artículo 67.1 LPAC determina que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
En este caso, el fallecimiento del familiar de los reclamantes se produjo el 2 de marzo de 2022 y la solicitud de indemnización se presentó el 28 de febrero del siguiente año 2023, de forma temporánea, por tanto, ya que se ejercitó dentro del plazo legalmente establecido.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
Asimismo, interesa señalar que la decisión del órgano instructor de continuar con los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial, una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto para la emisión de informe por parte de la Inspección Médica, aparece justificada por la existencia de suficientes elementos de juicio para resolver el procedimiento, de acuerdo con lo señalado en el Dictamen de este Consejo Jurídico núm. 193/2012.
Así, la decisión que se contiene en la propuesta de resolución elevada asume las consideraciones médicas que se exponen en el informe pericial que ha traído al procedimiento la compañía aseguradora del SMS. Además, puede entenderse que dichos elementos de juicio resultan suficientes desde el momento en que los reclamantes no han presentado algún informe pericial que pudiera permitirles sostener la realidad de la imputación de mala praxis que realizan.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que han sido desarrollados por una abundante jurisprudencia:
1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupos de personas.
2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
3. Ausencia de fuerza mayor.
4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes núms. 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octub re de 200 2). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la pro ducción de lesione s derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
I. Los reclamantes solicitan que se les reconozca el derecho a percibir una indemnización, que no han cuantificado, como consecuencia del fallecimiento de su esposo y padre, respectivamente, en el HGURM, en marzo de 2022.
Sostienen que el fatal desenlace se produjo porque se le prescribió un medicamento (MEIACT 200 mg) que tiene un componente de penicilina, a la que era alérgico el paciente. Conviene destacar que el medicamento era un tipo antibiótico de los denominados cefalosporinas, que son los tratamientos de primera elección para los pacientes cirróticos con sospecha de infección aguda (urinaria, respiratoria y del líquido ascítico).
A pesar de esa imputación de mala praxis, los reclamantes no han demostrado que su familiar fuese, en efecto, alérgico a la penicilina ni han podido acreditar que sufriese la alergia medicamentosa a la que se refieren. Ni menos aún, que esa fuese la causa que motivó su fallecimiento.
En ese sentido, conviene recordar que el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable asimismo en materia de práctica de prueba en el ámbito de los procedimientos administrativos, impone a los actores la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la reclamación.
Pese a ello, la Administración sanitaria ha traído al procedimiento la historia clínica completa del paciente fallecido y el informe del Jefe de Servicio del Sección de Medicina Interna, en el que se le atendió (Antecedente quinto de este Dictamen).
Asimismo, la compañía aseguradora ha aportado al procedimiento un informe pericial elaborado por un médico especialista en esa disciplina médica (Antecedente séptimo).
II. Pues bien, la lectura de esos documentos permite alcanzar con facilidad la conclusión de que la alegación de mala praxis formulada por los interesados carece del menor fundamento, por lo que no puede ser atendida. No cabe duda de que la actuación de los facultativos que asistieron en este supuesto al familiar de los reclamantes se ajustó a la lex artis ad hoc, como se concluye en el informe del perito médico.
Para justificar esa consideración basta con admitir que el enfermo pudiera ser alérgico a las penicilinas, pero también que nunca se sometió a las pruebas que hubieran podido servir para confirmarlo. Por el contrario, se sabe que se le había tratado en otras ocasiones previas con cefalosporinas y que nunca presentó alergia (Conclusión 3ª) ni manifestado reacciones adversas o efectos secundarios (Conclusión 4ª). Es evidente, por tanto, que el análisis del riesgo de alergia ya se había llevado a efecto y que ese posible efecto adverso estaba descartado con razón. Se da la circunstancia, además, de que el último ingreso lo decidió una especialista en Alergias que en ese momento estaba de guardia.
A ello hay que añadir que es conocido que las reacciones cruzadas entre penicilinas y cefalosporinas son escasas y que, en términos estadísticos, los pacientes alérgicos a las penicilinas lo son raramente a las cefalosporinas de forma simultánea (Conclusión 5ª).
Por tanto, no se advierte un mal funcionamiento del servicio sanitario regional ni que pudiera existir un nexo de causalidad apropiado con el daño moral motivado por el fallecimiento posterior del paciente (Conclusión 6ª), que se debió a un episodio de insuficiencia cardiaca congestiva (Conclusión 1ª) en el contexto de sus múltiples y graves afecciones crónicas.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta desestimatoria de la reclamación, por no existir un nexo de causalidad adecuado entre el funcionamiento del servicio sanitario regional y el daño moral alegado, cuyo carácter antijurídico tampoco se ha demostrado convenientemente.
No obstante, V.E. resolverá.