D.Dictamen nº 174/2025
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 8 de julio de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 17 de junio de 2024 (COMINTER 128998), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hijo Y, por daños en accidente escolar (exp. 2024_230), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha de 10 de enero de 2024, D. X, en nombre y representación de su hijo Y, presenta solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial como consecuencia de los daños sufridos por éste en un accidente escolar. Relata así los hechos: Mi hijo ha tenido un accidente en clase de gimnasia jugando al baloncesto, le ha dado el balón en la cara y le ha roto las gafas.
Consta en el expediente, además, factura de una óptica por importe de 89 euros, y copia de libro de familia en el que se refleja que su hijo nació el 26 de enero de 2007.
SEGUNDO.- Mediante Orden de 8 de marzo de 2024, dictada por el Consejero de Educación, Formación Profesional y Empleo (P.D. la Secretaria General), se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se nombra instructora del expediente, siendo notificada al interesado el 15 de marzo, conforme al acuse de recibo del servicio de correos.
TERCERO.- La directora del Instituto “Diego Tortosa” de Cieza informa sobre el accidente escolar, el 10 de enero de 2024, relatando los hechos tal y como se manifiestan a continuación: Realizando el ejercicio de baloncesto de lanzamientos, al coger rebote el balón impacto en la cara del alumno, ocasionándole la rotura de las gafas. No precisó asistencia médica en el centro.
Asimismo, consta en el expediente la declaración del profesor Z sobre el expediente de responsabilidad patrimonial de Y. Relato pormenorizado de los hechos: El pasado 9 de febrero de 2024 sobre las 9:45 y estando en clase de educación física, el alumno Y recibió el impacto de un balón de baloncesto, mientras realizábamos una actividad de dicho contenido, provocándole la rotura de las gafas.
En relación con la fecha consignada en el relato de los hechos, debe indicarse que se ha detectado un error material, debiendo entenderse que la fecha correcta es el 9 de enero de 2024, de conformidad con los documentos obrantes en el expediente.
CUARTO.- El 9 de abril de 2024, concluida la instrucción del expediente, se notifica el trámite de audiencia al interesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, a efectos de que formule las alegaciones y presente los documentos y justificaciones que estime oportunos. Sin embargo, consta que no hizo uso de su derecho.
QUINTO.- Finalizada la instrucción del expediente y valorados los informes recabados, la instructora formula propuesta de resolución en la que concluye que no existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado por la parte reclamante.
SEXTO.- En consecuencia, se recaba el Dictamen preceptivo al Consejo Jurídico de la Región de Murcia, acompañando el expediente administrativo, el extracto de secretaria y un índice de documentos, a efectos de la emisión del dictamen preceptivo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción y procedimiento seguido.
I.-El procedimiento se ha tramitado con arreglo a lo previsto en los artículos 32 a 37 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Publico (en adelante LRJSP) en su aspecto sustantivo y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas.
II.- Dª. X ostenta capacidad y legitimación activa para reclamar, exigido por la Ley 40/2015 (LRJSP), por lo que la madre del menor actúa como su representante legal conforme al artículo 162 del Código Civil, y aporta copia del libro de familia que acredita la relación de filiación.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración Pública Regional (Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo).
III.- La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, dado que se ejercitó antes del transcurso del año que, para la prescripción del derecho a reclamar, establece el artículo 67 de la LPAC. El hecho lesivo se produjo el 9 de enero de 2024 y la reclamación se presenta el 10 de enero de 2024, por lo tanto, es evidente que el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo.
IV.- El examen conjunto de la documentación remitida, sin perjuicio de los señalado en el párrafo siguiente, permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.
I.- El artículo 106.2 de la Constitución establece que “los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.
La referencia constitucional a la ley debe entenderse hecha al artículo 32 de la LRJSP y en la abundante jurisprudencia, así como la doctrina del Consejo Jurídico, la responsabilidad patrimonial de la administración pública exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
-La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
-El carácter antijurídico del daño, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.
-La imputabilidad a la Administración de la actividad dañosa, es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece o la titularidad pública del servicio o la actividad en cuyo ámbito se produce el daño.
-La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.
-Ausencia de fuerza mayor.
-Que no haya transcurrido un año desde el momento en que se produjo el hecho causante.
Del relato de los hechos la jurisprudencia ha reiterado que no basta con que el percance acontezca durante la clase de Educación Física para trasladar automáticamente la responsabilidad a la Administración. Solo procede indemnizar cuando el daño derive de un riesgo específico o cualificado creado por el propio servicio y ese riesgo sea la causa adecuada del resultado o en el desarrollo de una actividad deportiva usual, ordinaria o generadora de un riesgo normal no deben concurrir elementos especiales de peligrosidad, de tal modo que los accidentes que puedan producirse durante su ejecución deben considerarse hechos causales acontecidos con ocasión de la prestación del servicio público educativo, pero no directamente provocados como consecuencia de su funcionamiento, por lo que deben ser asumidos por aquellos que la practican. (Sentencia de la Sala de Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia número 885/2007, de 7 de diciembre).
Así pues, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2001 declara que no cabe imputar lesión alguna a la Administración docente, cuando exclusivamente deriva y trae causa directa e inmediata del golpe fortuito recibido de un compañero del juego en un lance del mismo, "sin que, por ende, pueda, desde luego, afirmarse que la lesión fue consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos docentes, so pretexto de encontrarse los alumnos en el recreo, en el interior del patio, dedicados a la práctica de los habituales juegos, pues tales circunstancias, sobre no denotar falta del debido control por el profesorado del Colegio, ya que la lesión se habría producido, cualquiera que hubiera sido la vigilancia", es de tener en cuenta que la forma puramente fortuita en que se causó la lesión "en sí misma es insuficiente para anudar el daño a la gestión pública", que resultaría ajena a su generación.
El hecho de que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea objetiva, no implica, tal y como ha entendido reiteradamente el Consejo de Estado, entre los que podemos citar el número 229/2001, que la misma deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino para que proceda la responsabilidad patrimonial deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los articulo 139 a 146 LPAC.
En este sentido, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999). Es de destacar que el reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión de la Administración, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa únicamente en el hecho de que le accidente se produjo en un centro de titularidad pública.
Ciertamente, la eventual conexión causal debe ser especialmente analizada cuando el evento dañoso acaece en el contexto de la realización de determinadas actividades educativas que, por sus particulares características, puedan implicar un riesgo específico para quienes las desarrollan. Tal es el caso de las actividades que integran la denominada Educación Física, entendida ésta como un conjunto de ejercicios individuales o colectivos relacionados con el desarrollo corporal y motor de los alumnos, en su sentido más amplio, bajo la dirección, programación y supervisión del profesor encargado de dicha tarea educativa.
II.- Así pues, debe concluirse que no basta para fundamentar la imputación objetiva del daño a la Administración educativa con la simple constatación fáctica de que tal daño se ha producido con ocasión o en el contexto de la realización de las actividades integrantes de la Educación Física.
Por tanto, en ausencia de ese factor diferencial, el incidente se encuadra en el llamado riesgo general de la vida que el alumnado debe soportar sin derecho a resarcimiento.
En consecuencia, el daño sufrido por el menor -rotura de las gafas como consecuencia de un golpe fortuito durante una clase de baloncesto- se produjo en el marco de una actividad ordinaria, debidamente programada, supervisada por el profesor de Educación Física y realizada con adecuación a las instalaciones y sin deficiencias materiales imputables. No consta ausencia de vigilancia ni ejercicio inadecuado, y se trataba de una actividad físicamente segura y con espacio suficiente.
En virtud de lo expuesto, el accidente debe considerarse fortuito e inevitable, encuadrable en el ámbito del riesgo general de la vida que todo ciudadano y en este caso, todo alumno debe soportar sin que pueda trasladarse automáticamente a la Administración. La simple concurrencia del daño en el tiempo y lugar del servicio no basta para apreciar un nexo causal jurídicamente relevante, ya que no deriva de un riesgo especifico ni de una omisión antijuridica del servicio educativo.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el alumno y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.