Dictamen 26/99
Año: 1999
Número de dictamen: 26/99
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Política Territorial y Obras Públicas
Asunto: Responsabilidad patrimonial de la Administración Regional por daños en accidente de circulación.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Por lo que se refiere a la instrucción del expediente, se han detectado algunas deficiencias de relevante transcendencia para la adecuada resolución de las cuestiones planteadas en el mismo y que aconsejan sean subsanadas con carácter previo a su resolución y, por tanto, a la emisión del informe de este Consejo Jurídico sobre el fondo de la reclamación.
Estas se refieren a la falta de emplazamiento y otorgamiento de trámite de audiencia del Ayuntamiento de Pliego, al que, como se verá, ha de considerarse parte interesada en el procedimiento.
Para llegar a tal conclusión ha de partirse de la existencia de la doble reclamación que por los mismos hechos efectúa el interesado, presentando sendas reclamaciones ante esta Administración Regional y ante el Ayuntamiento de Pliego, según sus propias manifestaciones. Si bien cada una de ellas se basa en un distinto título de pedir (la dirigida a esta Administración Regional funda el título de imputación de responsabilidad en la omisión de su deber de vigilancia de la carretera de su titularidad y de su obligación de adoptar las medidas necesarias para prevenir accidentes, y la dirigida al Ayuntamiento se funda en la rotura de una tubería de la depuradora de titularidad del Municipio, que ocasionó el charco de agua que fue causa del accidente), el interesado solicita de esta Administración Regional el total del importe de los daños que dice haber sufrido, por entender que la concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño constituye un supuesto de Responsabilidad solidaria, sin perjuicio de las acciones de regreso que tengan entre ellas (artículo 140 Ley 30/92, de 27 de noviembre y 1.144 del Código Civil).
Sin prejuzgar en este momento la existencia o no de responsabilidad patrimonial de cualquiera de las Administraciones reclamadas, lo cierto es que el planteamiento de las acciones del reclamante obliga a entender que, en principio, cada Administración debe considerar a la otra como parte interesada en la resolución del respectivo procedimiento. Aunque la posible existencia de tal concurrencia de responsabilidad solo será posible determinarla cuando se resuelvan las reclamaciones, la condición de parte interesada de cada Administración es clara en la medida en que la resolución de cada procedimiento puede afectar a los intereses legítimos de la otra (artículo 34 de la Ley 30/92), si no directamente (pues no parece posible que la reclamación de un particular pueda dar lugar a declarar la responsabilidad de una Administración distinta de la reclamada), sí indirectamente, en el hipotético caso de que la resolución reconozca la responsabilidad frente al reclamante y, a la vez, a la vista de lo instruido en el expediente, se acuerde dirigir acciones de regreso contra la otra Administración, lo que sería obligado si la Administración así lo apreciara.
Además, debe hacerse constar que la intervención de la Administración municipal en el procedimiento de regreso no enerva su derecho a intervenir en el presente procedimiento, precisamente porque el mismo puede ser el origen y fundamento de la acción que, en hipótesis, esta Administración le dirija, y ello es ya, sin duda, un perjuicio para sus intereses legítimos.
Del expediente remitido se desprende que, al fundar los órganos informantes la exoneración de la responsabilidad de la Administración Regional en el hecho de que no existió omisión de su deber de vigilancia de la carretera, dado lo repentino de la inundación y la no comunicación de su existencia, no se ha considerado necesario practicar diligencias tendentes a verificar cumplidamente cuál fue la causa de la misma, ni su responsable, ni a determinar cual era el límite máximo de velocidad permitido, en orden a evaluar la posible culpa de la víctima.
Sin embargo, dado el casuismo y la ponderación conjunta de todas las circunstancias concurrentes que viene utilizando como criterio la jurisprudencia del Tribunal Supremo para resolver estas reclamaciones (por todas, la S.T.S. de 17 de marzo de 1993), es procedente la realización de las referidas diligencias de instrucción pues, sin perjuicio de la posición que pueda adoptar el órgano instructor a la hora de formular su propuesta de resolución, el órgano competente para resolver debe disponer de los mayores elementos de juicio para determinar qué causas han de considerarse productoras del daño y en qué medida influyeron en el mismo, máxime si, como sucede en el caso planteado, la determinación del alcance del deber de vigilancia de las carreteras conlleva un ineludible componente subjetivo de valoración del estándar de seguridad exigible a la Administración en este punto.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
En fecha 07-01-97 tiene entrada en la Consejería consultante una solicitud de indemnización formulada por D. J.B.A., por importe de 617.716 ptas., por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad matrícula MU-AZ, como consecuencia del accidente que tuvo lugar el día 4 de octubre de 1998, cuando, conduciendo el hijo del reclamante (D. F.B.R.) en la carretera C-3315, se vio sorprendido por un cúmulo de agua que inundó la calzada haciéndole perder al conductor el control del vehículo y provocando su colisión contra la entrada a un huerto.
Considera el reclamante que la responsabilidad por tales hechos es imputable a la Consejería, por cuanto la inundación de la carretera constituía un obstáculo para la circulación, no adoptando los servicios de vigilancia medidas al respecto. Asimismo manifiesta que "dado que el agua salía de las instalaciones de la depuradora municipal de Pliego, se ha formulado también reclamación a dicha Corporación municipal".
Propone varios medios de prueba documental y testifical.
SEGUNDO.- Con fecha 8 de octubre de 1998 por la Instructora del procedimiento se requiere al reclamante para que proceda a la mejora de su solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el art. 71 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre.
En la misma fecha se practica requerimiento dirigido a la Policía local del Ayuntamiento de Pliego, a la Guardia Civil y a los testigos, todo ello como medios de prueba propuestos por el interesado. Consta también en el expediente oficio, de esa fecha, dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Instrucción de Mula solicitando la remisión de las Diligencias Previas incoadas por el asunto de referencia.
TERCERO.- Practicadas las pruebas, remitidas las Diligencias y subsanadas por el reclamante las deficiencias apreciadas en su solicitud, se informa en fecha 3 de noviembre de 1998, por el Ingeniero Coordinador de Conservación, Sectores Alcantarilla-Caravaca, de la Dirección General de Carreteras "1º) Que no se ha tenido constancia en esta Dirección General de que, como consecuencia de la salida de agua de la depuradora de Pliego, la carretera C-3315 estuviera inundada en su punto kilométrico 38´200 y tampoco en el Parque se recibió ninguna llamada al respecto.
2º) Que al desconocer la posible situación creada por la citada salida de agua, los equipos de conservación no actuaron en dicho lugar.
Por otro lado, entendemos que los daños que pudieron haberse producido en el vehículo siniestrado y del que hacen la reclamación, no compete a esta Dirección General, dado que al parecer fue una instalación dependiente del Ayuntamiento de Pliego, la que originó la mencionada situación de agua en la carretera."
CUARTO.- Mediante oficio de fecha 17 de noviembre de 1998, la Instructora del expediente solicita al Ayuntamiento de Pliego información sobre la procedencia del caudal de agua que inundó la Carretera C-3315 en su punto kilométrico 38´200.
En contestación al mismo, la referida Entidad Local manifiesta en escrito de fecha 27 de noviembre de 1998 la imposibilidad de determinar tales datos, pues cuando el Agente actuante llegó al lugar de los hechos el agua ya no discurría por la calzada.
QUINTO.- El Servicio Jurídico de la Consejería actuante emite informe de fecha 21 de diciembre de 1998 sobre la procedencia de desestimar la reclamación, al no constar acreditada la relación de causalidad entre los daños producidos y el funcionamiento de los servicios de vigilancia y conservación de la carretera.
SEXTO.- Otorgado trámite de audiencia al reclamante, éste lo cumplimenta ratificándose esencialmente en su solicitud inicial.
SÉPTIMO.- La instructora del expediente formula propuesta de orden de fecha 10 de febrero de 1999, desestimatoria de la solicitud.
OCTAVO.-
Solicitado el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, es emitido en fecha de 8 de marzo de 1999, en sentido desestimatorio de la reclamación.
NOVENO.- Con fecha de entrada en este Consejo Jurídico de fecha 12 de abril de 1999, el citado Consejero solicita el preceptivo informe de este órgano consultivo, acompañando el expediente tramitado.
Y en este estado el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del dictamen.
Al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a esta Administración Regional, el presente dictamen tiene carácter preceptivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 12.9 de la Ley 2/97, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación y plazo de la reclamación.
El procedimiento se ha iniciado por reclamación del interesado dentro del plazo establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 4 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, normas aplicables a la reclamación que nos ocupa.
Destaca a este respecto que el reclamante ostenta legitimación para promover dicha reclamación en cuanto propietario del vehículo accidentado, lo que se presume, salvo prueba en contrario, no practicada, en la medida en que es el titular del permiso de circulación del mismo.
TERCERA.- Cuestiones formales.
Por lo que se refiere a la instrucción del expediente, se han detectado algunas deficiencias de relevante transcendencia para la adecuada resolución de las cuestiones planteadas en el mismo y que aconsejan sean subsanadas con carácter previo a su resolución y, por tanto, a la emisión del informe de este Consejo Jurídico sobre el fondo de la reclamación.
Estas se refieren a la falta de emplazamiento y otorgamiento de trámite de audiencia del Ayuntamiento de Pliego, al que, como se verá, ha de considerarse parte interesada en el procedimiento.
Para llegar a tal conclusión ha de partirse de la existencia de la doble reclamación que por los mismos hechos efectúa el interesado, presentando sendas reclamaciones ante esta Administración Regional y ante el Ayuntamiento de Pliego, según sus propias manifestaciones. Si bien cada una de ellas se basa en un distinto título de pedir (la dirigida a esta Administración Regional funda el título de imputación de responsabilidad en la omisión de su deber de vigilancia de la carretera de su titularidad y de su obligación de adoptar las medidas necesarias para prevenir accidentes, y la dirigida al Ayuntamiento se funda en la rotura de una tubería de la depuradora de titularidad del Municipio, que ocasionó el charco de agua que fue causa del accidente), el interesado solicita de esta Administración Regional el total del importe de los daños que dice haber sufrido, por entender que la concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño constituye un supuesto de Responsabilidad solidaria, sin perjuicio de las acciones de regreso que tengan entre ellas (artículo 140 Ley 30/92, de 27 de noviembre y 1.144 del Código Civil).
Sin prejuzgar en este momento la existencia o no de responsabilidad patrimonial de cualquiera de las Administraciones reclamadas, lo cierto es que el planteamiento de las acciones del reclamante obliga a entender que, en principio, cada Administración debe considerar a la otra como parte interesada en la resolución del respectivo procedimiento. Aunque la posible existencia de tal concurrencia de responsabilidad solo será posible determinarla cuando se resuelvan las reclamaciones, la condición de parte interesada de cada Administración es clara en la medida en que la resolución de cada procedimiento puede afectar a los intereses legítimos de la otra (artículo 34 de la Ley 30/92), si no directamente (pues no parece posible que la reclamación de un particular pueda dar lugar a declarar la responsabilidad de una Administración distinta de la reclamada), sí indirectamente, en el hipotético caso de que la resolución reconozca la responsabilidad frente al reclamante y, a la vez, a la vista de lo instruído en el expediente, se acuerde dirigir acciones de regreso contra la otra Administración, lo que sería obligado si la Administración así lo apreciara.
Además, debe hacerse constar que la intervención de la Administración municipal en el procedimiento de regreso no enerva su derecho a intervenir en el presente procedimiento, precisamente porque el mismo puede ser el origen y fundamento de la acción que, en hipótesis, esta Administración le dirija, y ello es ya, sin duda, un perjuicio para sus intereses legítimos.
Por ello, y en relación con el procedimiento que aquí nos ocupa, ha de señalarse que el requerimiento efectuado en fecha 17 de noviembre de 1998 por la instructora al Ayuntamiento de Pliego no satisface las exigencias que en orden a los derechos de todo interesado dimanan de la Ley 30/92 pues, de un lado, el requerimiento que le fue dirigido en fase probatoria lo fue a los solos efectos de que informase sobre un punto concreto (la procedencia del caudal de agua que invadió la carretera) sin otorgamiento de plazo para efectuar alegaciones; de otro lado, porque en todo caso no se le dio traslado previamente a la fase probatoria (en donde se practicaron algunas pruebas que claramente le perjudicaban, como las testificales que indicaban que el agua salió de una tubería de la depuradora) ni tampoco posteriormente, con carácter inmediatamente previo a la formulación de la propuesta de resolución, infringiendo con ello los artículos 81.1 y 84.1 de la citada Ley 30/92. Procede pues, dar traslado al Ayuntamiento de Pliego para que formule las alegaciones oportunas a la vista del expediente.
Por otra parte, no puede desconocerse que la intervención de cada una de las Administraciones relacionadas en principio a título de solidaridad es, en todo caso, necesaria a los efectos del artículo 1.144 del Código Civil que, al disponer que las reclamaciones entabladas contra uno de los responsables solidarios no son obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo, obliga a requerir a la otra Administración para que informe del resultado de su procedimiento, ya que una de las causas que deberían de fundar la desestimación de la reclamación del particular sería, precisamente, el pago por la otra Administración.
TERCERA.- Necesidad de completar el expediente.
Sin perjuicio de lo anterior, a la vista del expediente remitido, este Consejo Jurídico estima que deben realizarse diligencias adicionales, al amparo de lo que dispone el artículo 50 de su Reglamento de Organización y Funcionamiento aprobado por el Decreto Nº15/98, de 2 de abril: " el Consejo, por conducto de su Presidente, y a propuesta del ponente, puede solicitar del órgano consultante que se complete el expediente con cuantos antecedentes, informes y pruebas estime necesarios, incluso con el parecer de los organismos o personas que tuviesen notoria competencia en las cuestiones relacionadas con los asuntos sometidos a dictamen, con la misma interrupción del plazo previsto en el artículo anterior".
En efecto, del expediente remitido se desprende que, al fundar los órganos informantes la exoneración de la responsabilidad de la Administración Regional en el hecho de que no existió omisión de su deber de vigilancia de la carretera, dado lo repentino de la inundación y la no comunicación de su existencia, no se ha considerado necesario practicar diligencias tendentes a verificar cumplidamente cuál fue la causa de la misma, ni su responsable, ni a determinar cual era el límite máximo de velocidad permitido, en orden a evaluar la posible culpa de la víctima.
Sin embargo, dado el casuismo y la ponderación conjunta de todas las circunstancias concurrentes que viene utilizando como criterio la jurisprudencia del Tribunal Supremo para resolver estas reclamaciones (por todas, la S.T.S. de 17 de marzo de 1993), es procedente la realización de las referidas diligencias de instrucción pues, sin perjuicio de la posición que pueda adoptar el órgano instructor a la hora de formular su propuesta de resolución, el órgano competente para resolver debe disponer de los mayores elementos de juicio para determinar qué causas han de considerarse productoras del daño y en qué medida influyeron en el mismo, máxime si, como sucede en el caso planteado, la determinación del alcance del deber de vigilancia de las carreteras conlleva un ineludible componente subjetivo de valoración del estándar de seguridad exigible a la Administración en este punto.
En razón de las precedentes consideraciones, el Consejo formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Que procede retrotraer el expediente a la fase inmediatamente anterior a la apertura del periodo probatorio, a fin de emplazar al Ayuntamiento de Pliego como interesado en el mismo para que pueda formular las alegaciones oportunas a la vista de la reclamación presentada, todo ello sin perjuicio de la conservación de trámites que proceda acordar a la vista de la eventual intervención de éste en el expediente.
SEGUNDA.- Que procede practicar diligencias de prueba tendentes a determinar la causa de la inundación de la carretera y su responsable, así como la velocidad máxima permitida en el lugar del accidente.
TERCERA.- Que una vez realizados los trámites pertinentes, se remita nuevamente el expediente a este Consejo Jurídico para la emisión del dictamen sobre los extremos a los que se refiere el artículo 12 del Real Decreto 429/93, de 26 de marzo.
No obstante, V.E. resolverá.