Dictamen nº 252/2025
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 8 de octubre de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Formación Profesional (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 2 de abril de 2025 (COMINTER 137391), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hija Y, por daños en accidente escolar (exp. 2025_122), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 21 de enero de 2025, D.ª X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional, por los daños que dice haber sufrido su hija menor de edad, Y, como consecuencia de la prestación del servicio público de educación.
Relata la reclamante que su hija, alumna del Instituto de Educación Secundaria (IES) “Los Cantos”, de Bullas, sufrió la rotura de un diente el 15 de enero de 2025, durante la clase de Educación Física. Relata que un compañero le dio un golpe en la cara con una pala de pádel con el resultado indicado.
Solicita una indemnización de 50 euros, importe coincidente con el de una factura expedida por una clínica dental con ocasión de la asistencia prestada a la niña el 15 de enero de 2025, en concepto de “obturación estética en 11”, cuya copia se acompaña a la reclamación.
Junto al escrito de solicitud, el centro educativo remite informe de accidente escolar en el que se confirman los hechos descritos en la reclamación. Se informa que la niña, alumna de 2º de Educación Secundaria Obligatoria (ESO), sufrió daños en los dientes superiores cuando un compañero, en el transcurso de la clase de Educación Física y mientras desarrollaban una actividad de la asignatura, de forma fortuita, la golpeó con una pala de pádel.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por Orden de la Consejería de Educación y Formación Profesional, de 28 de enero de 2025, se designa instructora, que procede a comunicar a la interesada la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), al tiempo que recaba del centro escolar el preceptivo informe de su dirección.
Así mismo, se requiere a la actora para que acredite su legitimación activa mediante la presentación de una copia del Libro de Familia.
TERCERO.- Con fecha 10 de febrero de 2025, la Directora del IES evacua el informe solicitado por la instrucción, que se expresa en los siguientes términos:
“1º. Los hechos ocurrieron el día 15 de enero de 2025 en el pabellón de deportes, en clase de Educación Física. Los alumnos estaban haciendo una actividad de pickleball (juego con pala y pelota) y un compañero de forma fortuita le da un golpe con la pala en un diente a la alumna.
2º. La actividad que estaban desarrollando los alumnos en la clase de Educación Física es una actividad que está incluida en la programación de la materia de Educación Física de segundo curso de ESO.
3º. Los hechos, como he relatado anteriormente, fueron fortuitos.
4º. El profesor estaba en clase, pero no pudo presenciar los hechos, aunque los alumnos que se encontraban cerca de los alumnos implicados corroboraron que el golpe fue fortuito, incluso la alumna afirmó que fue sin querer. Después del golpe los alumnos informaron al profesor y este sí pudo observar que se había roto el diente”.
CUARTO.- El 19 de febrero de 2025, la interesada aporta copia del Libro de Familia.
QUINTO.- Con fecha 28 de febrero de 2025 se notifica a la reclamante la apertura del trámite de audiencia. No consta que haya hecho uso del mismo mediante la presentación de alegaciones o justificaciones adicionales a las que ya obran en el expediente.
SEXTO.- Con fecha 26 de marzo de 2025, se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar la instructora que no concurren todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, en particular el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado, ni su antijuridicidad.
En tal estado de tramitación, y una vez incorporado el preceptivo extracto de secretaría y un índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior del pasado 2 de abril de 2025.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico, y 81.2 LPAC, y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamación se ha presentado por una persona legitimada para ello, en atención a su condición de representante legal de la menor ex artículo 162 del Código Civil, lo que le otorga la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante, dado que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II. Por otro lado, se aprecia que la acción se ejercitó apenas unos días después de que se produjera el evento lesivo y, en consecuencia, dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPAC.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, constando todos los preceptivos, pues se solicitó el informe del centro educativo, se confirió trámite de audiencia a la interesada y se ha solicitado este Dictamen.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial derivada de accidentes escolares. Nexo causal y antijuridicidad del daño: inexistencia.
I. Según el artículo 32 LRJSP, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre otros el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que “deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan”.
En ese mismo sentido, el Alto Órgano consultivo ha rechazado en la Memoria del año 1998 que la Administración haya de asumir el riesgo de los daños sufridos por los escolares en los recintos educativos y ha considerado que los mismos no le son imputables por no ser consecuencia del funcionamiento del servicio educativo, aunque se hayan producido con ocasión de su realización. Niega que el servicio público pueda concebirse “como el centro de imputación automática de cualesquiera hechos que acaecen en el área material de aquél” y rechaza además que la “debida diligencia de los servidores públicos” incluya un “cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean que se desarrollen dentro de él” (Dictamen núm. 289/94).
Resulta, pues, necesario analizar las circunstancias presentes en cada caso para determinar si han concurrido o no los requisitos legalmente establecidos en los artículos 32 y siguientes LRJSP y se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. En lo que aquí nos interesa, es decir, en orden a determinar la existencia de responsabilidad patrimonial, se ha de tener en cuenta, como se dejó apuntado con carácter general en nuestro Dictamen núm. 89/2014, de 31 de marzo, que no todos los accidentes sufridos en el seno de una clase de Educación Física han de revestir el mismo tratamiento.
Debe partirse de la idea de que las clases que se imparten de esa asignatura no constituyen por sí mismas actividades generadoras de riesgo o, por lo menos, de riesgos que vayan más allá de los inherentes a la práctica de cualquier actividad deportiva que se realice de acuerdo con las reglas que le son propias. Por esa razón, resulta constante y reiterada la doctrina de los consejos consultivos que excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando el ejercicio se desenvuelve en los márgenes del riesgo que en sí mismo encierra la práctica deportiva.
Así pues, en el desarrollo de una actividad deportiva usual, ordinaria o generadora de un riesgo normal no deben concurrir elementos especiales de peligrosidad, de tal modo que los accidentes que puedan producirse durante su ejecución deben considerarse como hechos casuales acontecidos con ocasión de la prestación del servicio público educativo, pero no directamente provocados como consecuencia de su funcionamiento, por lo que deben ser asumidos por quienes la practican.
Sin embargo, en otras ocasiones, la propia naturaleza del ejercicio a desarrollar y las propias circunstancias en las que pueda llevarse a cabo pueden generar un riesgo susceptible de producir un daño, y si así ocurriese correspondería indemnizarlo al que ha puesto en marcha el mecanismo de riesgo que excede de los patrones socialmente aceptables, según tiene declarado el Tribunal Supremo (entre otras, en su sentencia de 28 de octubre de 1998).
Nos referimos a aquellos supuestos en los que los daños pudiesen producirse como consecuencia de la realización de un ejercicio deportivo ordenado por el profesor siempre que fuese irrazonable o imprudente por no ser adecuado a las características personales del alumno, especialmente de edad o de complexión física; cuando las instrucciones que se hubiesen cursado fuesen incorrectas, inadecuadas o inoportunas, o siempre que la realización del ejercicio pudiese comportar un riesgo significativo para los escolares y no se hubiese observado un especial deber de cuidado o vigilancia o no se hubiesen adoptado las medidas de precaución que resulten habituales, ajustadas a la pauta de diligencia exigible a un buen padre de familia. De ese modo, para que se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración resulta necesario tomar en consideración la posible conjunción de circunstancias tales como la peligrosidad de la actividad, la falta de supervisión por parte del profesorado y la edad de los propios alumnos.
II. En el presente supuesto y según se desprende de la reclamación y del informe de la Dirección del centro educativo, el evento dañoso se produjo cuando los menores realizaban un ejercicio de pickleball, en presencia del profesor y sin que se aprecien circunstancias que permitan considerar que el desarrollo de la actividad se separara de las reglas ordinarias del juego. En un momento dado, la hija de la reclamante, de manera fortuita, recibe en la cara el impacto de la pala de pádel de otro compañero. Es evidente que el riesgo de recibir golpes imprevistos entre los participantes en un juego es inherente a la práctica deportiva, cuando se utilizan instrumentos para golpear y desplazar un elemento móvil como una pelota.
De otro lado, no se ha acreditado que la actividad que realizaban los alumnos fuera inadecuada para su edad (15 años), se encontraba programada en la asignatura para 2º de ESO, y no se ha alegado siquiera, la concurrencia de circunstancias generadoras de un riesgo adicional, como un mal estado del firme de la pista deportiva o la existencia de obstáculos en la misma, que pudieran haber concurrido de algún modo en la producción del daño.
Por lo tanto, no cabe sino concluir que el evento dañoso se produjo de manera no intencionada, fortuita y accidental y que fue fruto de un lance desafortunado del juego y, en consecuencia, de la casualidad o de la simple mala suerte. En el mismo sentido, el Dictamen de este Consejo Jurídico 184/2017, sobre un supuesto que guarda muchas similitudes con el actual.
De lo que ha quedado expuesto se desprende, además, que el accidente resultó imposible de evitar para el profesor que supervisaba la actividad, pues es evidente que no se pueden controlar todos y cada uno de los movimientos de los escolares durante la práctica de una actividad física.
En consecuencia, no cabe apreciar que el daño aducido guarde relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público ni que resulte imputable a la actuación de la Administración educativa, ni se advierte la existencia de elementos adicionales de riesgo susceptibles de generar la responsabilidad extracontractual de la Administración.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no apreciarse la concurrencia de los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos y el daño alegado.
No obstante, V.E. resolverá.