Dictamen nº 298/2025
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de noviembre de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 20 de febrero de 2025 (COMINTER número 28853), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª A., por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2025_073), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 16 de noviembre de 2020 D.ª A. formula una reclamación por responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional, por anormal funcionamiento del servicio público, debido a la ausencia de consentimiento informado y la comisión de un retraso de diagnóstico, con pérdida de oportunidad.
En su escrito, expone que en 2015 fue remitida a consultas de Cardiología por un cuadro leve de taquicardia del que evolucionó favorablemente, hasta que recibió el alta en diciembre de 2016.
Sin embargo, relata que el 6 de febrero de 2019 tuvo que acudir al Servicio de Urgencias debido a un episodio intenso de taquicardia. Se le diagnosticó taquicardia paroxística supraventricular y se la derivó, con carácter preferente, a la Unidad de Arritmias, dependiente del Servicio de Cardiología.
El día 27 del citado mes de febrero se indicó que se le debía realizar un estudio electrofisiológico cardiaco por lo que se le presentó a la firma un documento de consentimiento informado. En relación con el estudio citado, se indicaba en el apartado referente a los riesgos y complicaciones potenciales que “Tiene un pequeño riesgo de complicaciones . La mayoría de pacientes no presentan ninguna complicación excepto quizás pequeñas molestias o hematoma en la zona de punción. Muy raramente se suelen presentar complicaciones serias relacionadas con la manipulación de los catéteres como la formación de coágulos en las arterias o derrames alrededor del corazón, embolias o infecciones”.
Respecto de la ablación de arritmias, en igual apartado del documento, se señalaba lo siguiente: “Tiene un pequeño riesgo de complicaciones. La mayoría de pacientes no presentan ninguna complicación excepto quizás pequeñas molestias o hematoma en la zona de punción. Muy raramente se suelen presentar complicaciones serias relacionadas bien con la manipulación de los catéteres (similares a las descritas para el estudio electrofisiológico) bien con la propia aplicación de la radiofrecuencia. Estas complicaciones ocurren en menos del 1 % de los casos...”.
El 6 de septiembre de 2019 se le realizó el estudio electrofisiológico y la ablación de la vía lenta nodal con radiofrecuencia sin escopia, mediante punción femoral derecha en la ingle para dirigir los catéteres al corazón. La intervención se llevó a cabo exclusivamente por una cardióloga, sin colaboración de un cirujano vascular con ecógrafo.
Destaca que en el informe de la intervención se dejó constancia de las siguientes incidencias:
“- Complicaciones: no agudas. Dificultad para canalizar vía venosa femoral. Se realiza punción femoral, que es compleja por probable espasmo venoso.
- Recomendación: compresión femoral hasta mañana para evitar hematoma”.
No obstante, se exponen las siguientes conclusiones en ese documento:
“Complicaciones: Ninguna.
Taquicardia por reentrada nodal.
Ablación efectiva de la vía lenta nodal con radiofrecuencia sin escopia”.
La interesada añade que en el Informe de Cuidados de Enfermería no consta que se le aplicara alguna técnica de compresión femoral post intervención, conforme a la prescripción médica que se contiene en el informe de intervención. Además, en el informe de alta, fechado el día siguiente, no se detalla la evolución que experimentó tras la intervención.
También resalta que abandonó el hospital con dolor en la pierna derecha y que, ya en su domicilio, sufrió un vahído con pérdida de conocimiento, por el que tuvo que ser asistida por los Servicios médicos de del 112.
Seguidamente, la reclamante explica que en los días siguientes sufrió una inflamación en la zona de su pierna derecha en la que se había efectuado la punción femoral, además de dolor e impotencia funcional. Debido al empeoramiento que experimentó, acudió el 20 de septiembre de 2019 a la consulta de Cardiología del Hospital General Universitario Santa Lucía (HGUSL) de Cartagena. Allí se apreció un soplo en la región inguinal derecha, por lo que se indicó la realización de una ecodoppler ese mismo día, que permitió apreciar una “Fístula arteriovenosa de alto flujo dependiente de femoral común que asocia además a pequeño pseudoaneurisma femoral de 4 mm de diámetro máximo. Se recomienda colocar compresivo femoral”. Por esa razón, quedó ingresada y se le colocó una compresión en la zona inguinal femoral.
Expone que el 26 de septiembre se le repitió la ecografía Doppler, que sirvió para apreciar “Pseudoaneurisma femoral derecho ya conocido, permeable y de mayor tamaño que en el estudio previo. Fístula arteriovenosa permeable. Pseudoaneurisma de 3 mm en la cara posterior de la AFC (arteria femoral común)”.
La interesada expone que permaneció hospitalizada hasta el 4 de octubre de 2019, momento en el que se le concedió el alta domiciliaria con el diagnóstico de fístula arteriovenosa femoral y pseudoaneurisma iatrogénicos.
Desde entonces, se sometió semanalmente a curas y a revisiones en consultas de Cirugía Vascular, hasta que el 4 de noviembre se constató la persistencia de la fístula, la existencia de un edema y las dificultades que tenía para andar. Por esa razón, fue incluida en Lista de Espera Quirúrgica con prioridad 1 para el cierre quirúrgico de la fístula arteriovenosa y el pseudoaneurisma citados.
Debido a la insuficiencia de medios humanos que se padecía en ese Servicio, el 17 de diciembre de 2019 se le derivó Hospital del Bajo Vinalopó en Elche (Alicante) para que se le operase. Con esa finalidad, el día 24 siguiente se le efectuó otra ecodoppler, que reveló adenopatías inguinales derechas y femorales de aspecto reactivo, una incipiente enfermedad arterio-esclerótica en la pierna derecha y moderados datos de insuficiencia venosa. No se identificaron aneurismas ni la fistula arteria-venosa que habían motivado la derivación, pero se consideró que podían haber pasado desapercibidas.
La reclamante acudió el 30 de enero de 2020 al hospital ilicitano con los resultados de otra ecodoppler y se constató que no se encontraban los hallazgos ecográficos anteriores, por lo que se dejó sin efecto la indicación quirúrgica y se la remitió de nuevo al HGUSL.
A continuación, la interesada precisa que el 6 de febrero de 2020, en la consulta de Cirugía Cardiovascular del hospital de Cartagena, se confirmó la mejoría del pseudoaneurisma y se constató que la fístula se había cerrado.
De igual modo, señala que se le concedió el alta laboral el 12 de mayo siguiente.
Por lo que se refiere a los daños por los que reclama, los concreta en los siguientes:
1.- Daños físicos. Resalta que las lesiones iatrogénicas padecidas (fístula arteriovenosa y dos pseudoaneurismas) le provocaron una incapacidad temporal durante los siguientes períodos, con pérdida de calidad de vida y baja laboral:
a) Perjuicio personal particular grado moderado, con baja laboral: 11 días. (Desde el 9 noviembre de 2019 hasta el reingreso el 19 de septiembre 2019).
A razón de 54,30 €/día: 597,30 €.
b) Perjuicio personal grave, días de hospitalización: 15 días. (Desde el 20 de septiembre de 2019 al 4 de octubre de 2019).
A razón de 78,31 €/día: 1.174,65 €.
c) Perjuicio personal particular moderado, con baja laboral: 220 días. (Desde el 5 de octubre de 2019 hasta alta laboral el 12 de mayo de 2020).
A razón de 54, 30 €/día: 11.946 €.
d) Secuelas: Perjuicio estético leve por la necesidad de portar medias terapéuticas de compresión elástica de adquisición en farmacia (4 puntos). Si se toma en consideración que tenía 47 años en aquel momento, le corresponden 3.394,71 €.
2.- Daño moral autónomo por infracción del derecho básico a la autodeterminación de la interesada, con resultado lesivo final.
En consecuencia, solicita una indemnización mínima (597,30 + 1.174,65 + 11.946 + 3.394,71) de 17.112,66 €.
Acerca de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio sanitario regional y los daños referidos los concreta en la falta de descripción de los riesgos en los que se incurrió en el documento de consentimiento informado que se le facilitó. Añade que ello le privó de la posibilidad de elegir la opción más recomendable para su salud y sus intereses, puestos en relación los riesgos reales que estaba dispuesta a asumir con el beneficio esperable de la intervención.
Además, arguye que se incurrió en un retraso (de falta de oportunidad lo califica) en el diagnóstico, por falta de detección de la punción arterial durante la intervención y el postoperatorio hospitalario y domiciliario. Entiende que era razonable esperar un beneficio si hubiese recibido una asistencia más diligente por parte la facultativa que la intervino o los que le atendieron en el postoperatorio domiciliario.
A ello hay que añadir que no se aplicó el grado de compresión post-procedimiento (no consta en el informe) ni el tiempo requerido para conseguir detener el sangrado de una punción arterial y, por tanto, ello aumentó la probabilidad de formación de pseudoaneurismas. Si hubiese habido un diagnóstico precoz, se podría haber iniciado el tratamiento antes y muy posiblemente no hubiera llegado el pseudoaneurisma a las dimensiones que alcanzó. Además, el dolor y las molestias que sintió habrían sido menores, como también lo hubiese sido el tiempo necesario para su mejoría.
En el Otrosi Digo Segundo del escrito designa al letrado que la asiste como representante para intervenir en su nombre en el procedimiento.
Junto con la solicitud de indemnización aporta las copias de numerosos documentos de carácter clínico, de un parte médico de alta de incapacidad temporal el 12 de mayo de 2020 y de una factura acreditativa de la compra de medias de compresión fuerte.
SEGUNDO.- La reclamación se admite a trámite el 19 de noviembre de 2020 y al día siguiente se requiere al abogado de la reclamante para que acredite la representación de la interesada.
TERCERO.- El citado 20 de noviembre de 2020 se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud II-HGUSL que remita las copias de las historias clínicas de la interesada, tanto de Atención Primaria [Centro Consultorio La Vaguada (Consultas y Enfermería)] como Especializada (Cardiología y Cirugía Vascular), así como los informes de los facultativos que la atendieron.
De igual modo, se solicita a la Gerencia de Urgencias y Emergencias Sanitarias 061 y a la Dirección del Hospital Universitario del Vinalopó de Elche que remitan las copias de las historias clínicas de la interesada de las que dispongan y los informes de los facultativos que la atendieron.
Por último, se informa también de ello a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud (SMS) para que lo comunique a la compañía aseguradora correspondiente.
CUARTO.- El 26 de noviembre de 2020 se recibe una comunicación de una responsable del Servicio Jurídico de la Gerencia de Urgencias y Emergencias Sanitarias 061 con la que adjunta la copia de la historia clínica demandada y las declaraciones realizadas por escrito por el médico y el enfermero de urgencias que asistieron a la interesada el 7 de septiembre de 2019.
QUINTO.- Con fecha 11 de diciembre de 2020, un responsable de la Asesoría Jurídica del Hospital Universitario del Vinalopó envía al órgano instructor una copia del historial clínico demandado.
SEXTO.- La reclamante presenta el 9 de diciembre un escrito en el que manifiesta que le resulta imposible conferir su representación al letrado actuante en la forma en que se le exige, es decir, mediante comparecencia apud acta, electrónica o ante notario, por lo que desiste de ello.
SÉPTIMO.- El 22 de diciembre de 2020 se reciben las copias de las historias de Atención Primaria (Centro de Salud Cartagena-Molinos Marfagones) y de Atención Especializada (Angiología y Cirugía Vascular, Cardiología y Urgencias) remitida por la Dirección Gerencia del Área de Salud II-HGUSL.
OCTAVO.- El 18 de enero de 2021 se recibe el extenso informe elaborado el día 12 de ese mes por el Dr. D. G., especialista en Cardiología y Responsable de Unidad de Electrofisiología y Arritmias del HGUSL. En este documento ofrece respuesta detallada a las consideraciones que se exponen en la reclamación.
Además, manifiesta que fue él quien realizó la punción y la ablación, aunque expone que llevó a cabo el procedimiento con el Equipo de Electrofisiología, del que formaba parte la doctora cuyo nombre se menciona en la reclamación. De hecho, precisa que dicho Equipo está compuesto por dos enfermeros, un auxiliar, un técnico del sistema de navegación y dos electrofisiólogos, que eran esa doctora y él mismo. También concreta que la doctora supervisaba el polígrafo y el navegador y que redactó el informe operatorio.
A continuación, se refiere a la imputación de que el procedimiento no se hizo con presencia y colaboración de un cirujano vascular ni con un ecógrafo. Respeto de la primera alegación, resalta que es sorprendentemente infundada y que ello no se realiza en ningún lugar del mundo durante la punción de una vena femoral. De igual modo, advierte que el cirujano no tiene por qué tener mayores aptitudes que el electrofisiólogo en la canalización de la vena, aunque sí en la reparación de posibles complicaciones.
Acerca de la segunda alegación, resalta que los dos electrofisiólogos de la Unidad están certificados por la Sección de Arritmias de su Sociedad para la realización de estudios electrofisiológicos, lo que avala la experiencia acumulada y certificada del personal de Arritmias del HGUSL. Precisa que la canalización de una vía venosa central no exige del uso de un sistema ecográfico, si bien éste puede ser de utilidad en el caso de que esté disponible. Explica que ellos prefieren la inyección de contraste, que mostraba el espasmo de la vena femoral, que era la misma información que el ecógrafo hubiera suministrado.
Respecto de la posible falta de información facilitada a la reclamante, explica que en los documentos de consentimiento informado se menciona que el paciente puede presentar “complicaciones serias relacionadas con la manipulación de los catéteres, como la formación de coágulos en las arterias o venas”.
Seguidamente, expone que, “Tras el procedimiento, no se objetivan complicaciones agudas, por lo que se procede a compresión femoral hasta la siguiente mañana. Y en la redacción del procedimiento, si bien se dice que no hay complicaciones agudas, se especifica que ha habido una dificultad añadida para canalizar la vía venosa femoral, que es compleja por probable espasmo venoso, motivo por el cual se eleva la recomendación, que el propio abogado muestra, de mantener la compresión hasta [la] mañana siguiente para evitar hematoma (habitualmente se deja entre 7 y 9 horas, que se duplicaron en el caso de la paciente en aras de evitar una complicación (Documentos 8 y 9).
El letrado continúa con su disertación sobre si el tratamiento de compresión no se ha llevado a cabo sobre la zona femoral. Como debiera de saber tras el estudio preliminar del caso, dicho tratamiento, se aplica antes de la salir de la sala, y la orden para enfermería era la de mantener la misma hasta el día siguiente, Se aporta diverso material impreso del Selene, donde se demuestra que la compresión ha sido administrada, que se indica su mantenimiento, y el de la auxiliar de planta, que en su reconocimiento comenta que lleva una compresión femoral. (Documentos 10-13)”.
A continuación, señala que, en la revisión de la ingle previa al alta, no se objetivaron complicaciones agudas. Reconoce que la paciente pudo abandonar el hospital con dolor en la pierna derecha, pero manifiesta que es normal después de una ablación, así como sufrir un cuadro hipotensor, que fue resuelto por los Servicios Médicos del 112. Enfatiza que eso pone de manifiesto que otro médico valoró a la reclamante y que no detectó ninguna alteración en la exploración.
Añade que “No es hasta el 20 de Septiembre, esto es, 13 días después del alta, cuando la paciente, acude de manera imprevista a la Unidad de Arritmias, por dolor en extremidad inferior. Es atendida por mí, quien describo la presencia de un soplo en región femoral, antes no descrito, con dolor a la palpación. Se solicita un ecodoppler urgente, se deriva a Urgencias y se comenta con los radiólogos intervencionistas (Documento 15).
En dicha ecografía se confirma la presencia de una FAV [Fístula arteriovenosa] de alto flujo y un pequeño pseudoaneurisma femoral de 4 mm, recomendando compresión (Documento 16)”.
Sostiene que, en la visita del día 20, se trata a la paciente “rigurosamente con la celeridad y premura que precisa siendo diagnosticada de su patología, una complicación vascular presente en el consentimiento informado, y se le administra el tratamiento sugerido por los especialistas, tanto el radiólogo intervencionista como el cirujano vascular: compresión vascular. Sigue evolución diaria en planta, con la Dra. (…) (Documento 18), quien describen la evolución la mejoría progresiva y en todo momento, la estabilidad de la paciente, por lo que es dada de alta para "seguimiento estrecho en consultas de Cirugía Vascular". Documentos 18-21.
En el seguimiento, dado que no ha remitido, antes de los dos meses del diagnóstico. se incluye en lista de espera quirúrgica (Documento 22) (Hemos de recordar que el tratamiento de la FAV y de los pseudoaneurismas es compresivo, dejando la indicación quirúrgica a los casos en los [que] tras tres meses no se hayan resuelto. Ver Documento número 8, Tema 51, página 473. Por tanto, el incluirla en lista de espera antes de los dos meses es perfectamente compatible con buena praxis y ausencia de demora en el tratamiento).
Precisamente, demostrando que el tratamiento conservador prescrito por los cirujanos vasculares y los radiólogos intervencionistas es el correcto, en las eco repetidas del mes de diciembre de 2019 y en la realizada en el Hospital de Vinalopó, donde iban a ser intervenida, demuestran la resolución vascular, siendo reevaluada en Febrero de 2020 (Documento 23) y se comprueba en una nueva consulta más eco de septiembre de 2020, la resolución completa de la complicación vascular, siendo dada de alta el 23 de Septiembre del servicio de Vascular (Documento 24)”.
Por último, en el Resumen del informe reconoce que se produjo “una complicación vascular reflejada en el consentimiento informado, el cual fue entregado en fecha y forma según ley y recomendaciones de la lex artis. Se realizó un diagnóstico inmediato en cuanto la paciente decidió consultar por molestias en la ingle (lo cual habla de la evolución progresiva, como se refleja incluso durante la estancia Hospitalaria en el informe de la Doctora (…) (Documento 18) donde se describe crecimiento de pseudoaneurisma inicial), y se aplicó el tratamiento prescrito por los especialistas en la materia: compresión, que a la postre, resolvió el caso.
El resto de las consideraciones acerca de la técnica de punción, del personal presente para realizar la misma, y de si se realizó o no el tratamiento, creo que han quedado debidamente demostradas, y otras disertaciones comentadas, también demuestran la falta de información pericial del abogado. Considero que el trato y atención de esta paciente ha sido exquisito, diagnóstico inmediato al acudir a consulta imprevista, sin privación de medios en cuanto a ecografías de seguimiento durante su estancia hospitalaria, y seguimiento semanal en consulta del cirujano vascular (Ver documentos aportados), de inclusión en lista quirúrgica y de seguimiento posterior por Cardiología y por Cirugía Vascular, hasta resolución del problema”.
Además, con el informe se adjuntan las copias de 25 documentos de carácter clínico y de publicaciones médicas.
Así, del Informe de Formulario que obra el folio 156 del expediente administrativo, se transcribe el siguiente Tratamiento 2: “VER INS ADMIN Dosis: 1 SD (1 SD) Horario: 9-16-23 h INSTR. ADMIN.: Compresión femoral hasta mañana. Reposo absoluto. ECG a su llegada a planta y Telemetría SI DOLOR”.
De igual modo, en las Exploraciones complementarias recogidas en el informe clínico realizado el mencionado 6 de septiembre de 2019 (folio 157) se alude al final a una “Compresión femoral hasta mañana para evitar hematoma”. La misma anotación se contiene en el informe de ablación fechado ese día (folio 158).
Por último, en el Informe de Formulario correspondiente a las 14:11 h de aquel día se menciona como observación “compresión femoral” (folio 159).
NOVENO.- Con fecha 3 de febrero de 2021 se recibe el informe realizado el 28 de enero de 2021 por el Dr. B., Jefe de Servicio de Angiología y Cirugía Vascular del HGUSL.
En ese documento manifiesta que, tras haber leído la reclamación, no consigue encontrar ninguna alegación realizada por la interesada en contra de la atención que se le prestó por los facultativos de ese Servicio, por lo que no puede darles respuesta. Finalmente, precisa que la participación de ese Servicio se produjo una vez que ya se le diagnosticó la complicación por la que reclama.
DÉCIMO.- El 15 de febrero de 2021 se envían sendas copias del expediente administrativo a la Inspección Médica y a la correduría de seguros del SMS para que se puedan elaborar, en su caso, los informes valorativo y pericial correspondientes.
UNDÉCIMO.- El abogado interviniente presenta, el 9 de noviembre de 2022, un escrito con el que adjunta una copia del poder conferido a su favor por la reclamante, debidamente inscrito en el Registro Electrónico de Apoderamientos.
DUODÉCIMO.- El órgano instructor solicita a la Dirección Gerencia citada, el 29 de mayo de 2024, que aporte la copia completa y legible del documento de consentimiento informado que firmó la interesada y los evolutivos médicos y de enfermería del procedimiento.
DECIMOTERCERO.- El 10 de junio siguiente se envía al instructor del procedimiento la nueva documentación que había solicitado.
Las copias de esos documentos se remiten, a su vez, a la Inspección Médica y a la correduría de seguros del SMS el día 12 de dicho mes de junio de 2024.
DECIMOCUARTO.- El 2 de julio de 2024 se solicita a la Dirección Gerencia mencionada que facilite la copia de los evolutivos del primer ingreso en el que se produjo la complicación.
La solicitud de documentación se reitera el 29 de agosto siguiente.
DECIMOQUINTO.- Con fecha 3 de octubre se recibe la documentación elaborada por el responsable de Documentación Clínica del HGUSL, cuyas copias se reenvían, el día 10 de ese mes, a la Inspección Médica y a la correduría de seguros del SMS.
DECIMOSEXTO.- El 20 de enero de 2025 se recibe el informe pericial realizado el 23 de noviembre del año anterior, a instancia de la compañía aseguradora del SMS, por un especialista en Cardiología.
En el apartado número 5 de ese documento, en el que el perito expone sus Consideraciones sobre la atención médica recibida, recuerda que la interesada presentaba una arritmia cardiaca cuyo estudio y tratamiento definitivo requieren de un estudio electrofisiológico y de una ablación con radiofrecuencia, como se contempla en las guías de práctica clínica de la Sociedad Europea de Cardiología. Y advierte que, como el procedimiento invasivo que es, está sujeto a posibles complicaciones, que no son excepcionales. Seguidamente, agrega que “Una de las complicaciones más frecuentes y menos graves, son los problemas en la zona de la punción tales como: hematoma, fístula arteria-venosa, pseudoaneurisma, trombosis”.
Y añade que “Aunque en el escrito de demanda se comenta que se aportó "deficiente información" a la paciente, en el consentimiento informado de la ablación se hace mención de las complicaciones en la zona de punción: "... pueden presentar complicaciones serias relacionadas con la manipulación de los catéteres, como la formación de coágulos en las arterias o venas ...".
También se hace referencia en el escrito de demanda a la necesidad de intervención de un cirujano vascular en el procedimiento. Esta intervención no es necesaria en absoluto, ya que el procedimiento no se realiza mediante cirugía sino mediante punción vascular. Los cardiólogos que realizan estos procedimientos están perfectamente formados y capacitados para realizar dicha punción tal y como aparece en las guías de práctica clínica y como se realiza en la práctica habitual en los laboratorios de arritmias en los que se realizan estas intervenciones.
Por último, en el mismo escrito se afirma que no se tiene constancia de que se aplicara ninguna técnica de compresión femoral post intervención. Dicha afirmación se rebate con el informe del procedimiento de ablación donde aparece reflejado claramente la siguiente frase: "compresión femoral hasta mañana para evitar hematoma". Esto se confirma en las notas de la auxiliar de enfermería donde comenta que la paciente llega a la planta de ingreso con una compresión femoral.
Durante el ingreso post-procedimiento no se apreció ningún signo que hiciera sospechar la complicación posterior de la paciente. Sólo se hace referencia a dolor en la zona de punción, que es normal tras un procedimiento de este tipo y que únicamente precisa de analgesia y reposo relativo.
Tras el alta, la paciente presenta un síncope por el que es atendida por el 112. En dicha atención médica, no se aprecia ninguna alteración que llame la atención al equipo médico por lo que es probable que sea un síncope de origen vasovagal que no tiene relación con la complicación posterior de la paciente.
No es hasta trece días después que, por persistencia de dolor en la zona de punción, es atendida por el cardiólogo que realizó el procedimiento. Es adecuadamente valorada por este cardiólogo, realizando una exploración física y auscultación en la zona de punción donde aprecia un soplo sospechoso de fístula arteria-venosa. Por lo tanto, se solicita un eco-doppler urgente que confirma el diagnóstico de fístula arteria-venosa y pseudoaneurisma pequeño (4 mm) en arteria femoral derecha. Los radiólogos intervencionistas recomiendan manejo conservador mediante compresión prolongada. Esta compresión no es efectiva en un primer momento por lo que la paciente es incluida en lista de espera quirúrgica para solucionar la complicación. En seguimientos posteriores se comprueba en una nueva ecografía la resolución de la complicación”.
Por último, en ese documento se exponen las siguientes conclusiones:
“1. [La reclamante] tenía una arritmia cardiaca por la que fue sometida según la práctica médica habitual a un estudio electrofisiológico y ablación cardiaca para el tratamiento definitivo de la arritmia.
2. Tras dicho procedimiento presentó una complicación frecuente en la zona de punción femoral por donde se introducen los catéteres. No consta en la historia clínica que dicha complicación se produjera por una práctica médica inadecuada durante ni posteriormente al procedimiento.
3. La complicación fue correctamente diagnosticada y tratada con éxito según las guías de práctica clínica desapareciendo la complicación a los tres meses del procedimiento.
4. Esta complicación no implicó secuelas a la paciente.
5. Por lo tanto, este facultativo considera que la atención médica prestada por el servicio murciano de salud fue adecuada y ajustada a la "lex artis". Se produjo una complicación imprevista debido a un cateterismo cardiaco, que se resolvió correctamente”.
DECIMOSÉPTIMO.- El mismo 20 de enero de 2025 se concede audiencia a la reclamante para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que crea conveniente.
DECIMOCTAVO.- El abogado de la reclamante presenta el 16 de febrero de 2025 un escrito en el que reitera que en el documento de consentimiento informado que firmó la reclamante no se concretaban los riesgos que podían materializarse como consecuencia del estudio electrofisiológico y de la ablación de arritmias por radiofrecuencia a los que debía someterse. Recuerda que el riesgo de que se produzcan lesiones iatrogénicas de fístulas arteriovenosas y pseudoaneurismas es frecuente (2%), y su daño potencial se califica de menos grave.
Seguidamente, insiste en que la intervención fue practicada exclusivamente por una cardióloga sin la colaboración de un cirujano vascular ni control ecográfico. De igual modo, argumenta que si hubiese conocido la ausencia de esos medios técnicos y humanos hubiese podido adoptar una decisión más fundamentada, puesto que no se encontraba en una situación de urgencia vital.
Añade que la punción arterial pasó desapercibida durante la intervención, por lo que no se aplicó el grado de compresión post-procedimiento recomendable ni el tiempo requerido para conseguir detener el sangrado de una punción, lo que aumentó la probabilidad de formación de pseudoaneurismas, que fue lo que finalmente sucedió.
El abogado señala que, si la punción se le hubiese diagnosticado de manera precoz, se podría haber iniciado el tratamiento antes y muy posiblemente no hubiera llegado el pseudoaneurisma a las dimensiones que llegó (8,8 cm) y, por tanto, el dolor y las molestias que sintió la paciente habrían sido menores y asimismo menor el tiempo requerido para su mejoría y alta laboral.
Finalmente, destaca que ni en el Informe de Cuidados de Enfermería ni en las Hojas de control consta que se aplicara efectivamente la compresión femoral post-intervención que se le había prescrito. Añade que, antes de que se le concediese el alta a la interesada no se le realizó alguna ecodoppler ni una tomografía computarizada (TC) para descartar complicaciones.
Debido a esos motivos, el letrado de la reclamante reitera que se le dispensó una mala asistencia causada por una deficiente información previa al consentimiento, pérdida de oportunidad por no implementación de medios idóneos (especialista y control ecográfico) y por retraso en el diagnóstico de la punción.
DECIMONOVENO.- Con fecha 20 de febrero de 2025 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen mediante un escrito recibido en este Consejo Jurídico el citado 20 de febrero de 2025.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación se ha formulado por una persona interesada, que sufre los daños personales (físicos y morales) por los que solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización.
La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. En relación con el requisito del plazo, el artículo 67.1 LPAC determina que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En el presente supuesto, se sabe que la interesada recibió el alta definitiva en el Servicio de Angiología y Cirugía Vascular el 23 de septiembre de 2020, cuando se había constatado la desaparición del pseudoaneurisma y que la fístula arteriovenosa se había cerrado. Por tanto, no cabe duda de que la acción de resarcimiento se interpuso el 16 de noviembre siguiente, dentro del plazo de un año previsto en la LPAC y, por tanto, de forma temporánea.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
Asimismo, interesa señalar que la decisión del órgano instructor de continuar con los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial, una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto para la emisión de informe por parte de la Inspección Médica, aparece justificada por la existencia de suficientes elementos de juicio para resolver el procedimiento, de acuerdo con lo señalado en el Dictamen de este Consejo Jurídico núm. 193/2012.
Así, la decisión que se contiene en la propuesta de resolución elevada asume las consideraciones médicas que se exponen en el informe médico pericial que ha traído al procedimiento la compañía aseguradora del SMS. Además, puede entenderse que dichos elementos de juicio resultan suficientes desde el momento en que la reclamante no ha presentado algún informe pericial que pudiera permitirle sostener la realidad de las imputaciones de mala praxis que realiza.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisito.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y desarrollados por abundante jurisprudencia:
1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupos de personas.
2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
3. Ausencia de fuerza mayor.
4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de oct ubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesione s derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
I. La interesada solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización mínima de 17.112,66 € como consecuencia del retraso en el que considera que se incurrió en diagnosticarle la punción arterial que se produjo cuando se le practicó un estudio electrofisiológico y una ablación por radiofrecuencia de la arritmia que padecía, en septiembre de 2019. Sostiene que ello motivó que no se le aplicase la compresión femoral que la situación requería, lo que le causó un pseudoaneurisma trombosado y una fístula en la arteria femoral superior, además de dolor e incapacidad funcional.
Asimismo, alega que durante la práctica de ese procedimiento no se encontraba presente algún cirujano vascular ni un ecógrafo.
Por último, argumenta que la descripción del riesgo que se contiene en el documento de consentimiento informado que firmó era deficiente y que ello le impidió sopesar dicho riesgo y adoptar la decisión que hubiese considerado oportuna en aquel momento.
Sin embargo, pese a las imputaciones de mala praxis que realiza, la reclamante no ha presentado ningún medio de prueba, preferentemente de carácter pericial, que le sirva para acreditarlas. Conviene recordar que el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable asimismo en materia de práctica de prueba en el ámbito de los procedimientos administrativos, impone al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la reclamación.
De manera contraria, la Administración sanitaria ha aportado al procedimiento la historia clínica completa de la interesada, tanto de Atención Primaria como Especializada, y los informes de los facultativos de los Servicios de Cardiología y Cirugía Vascular, respectivamente, que le atendieron (Antecedentes octavo y noveno de este Dictamen). Asimismo, a instancia de la compañía aseguradora del SMS, ha realizado un informe pericial un especialista en Cardiología, que se ha incorporado al expediente administrativo.
II. El análisis de la documentación clínica y la lectura de los informes referidos permite entender que ya en el curso del procedimiento señalado se apreció una cierta dificultad en la canalización de la vía venosa femoral, debido a un probable espasmo venoso, y que por ello se formuló la recomendación, que comenzó a aplicarse ya en el quirófano, de realizar la compresión necesaria para evitar la formación de un hematoma y la aparición de otras complicaciones. Además, se ha podido comprobar, gracias al estudio de la documentación clínica citada, que sí se le practicó a la interesada la compresión femoral necesaria durante el tiempo que se había indicado y que, de hecho, ya llegó a la planta donde quedó ingresada con dicha compresión.
Por otro lado, no se ha demostrado que resulta necesario que durante la realización del estudio electrofisiológico y de la ablación de la arritmia por radiofrecuencia deban estar presentes un cirujano vascular y un ecógrafo, como sostiene la reclamante. De manera contraria, el perito ha explicado en su informe que ello no es necesario porque no se realiza ninguna cirugía sino una punción vascular y que, de conformidad con lo que se expone en las guías de práctica clínica, los cardiólogos que estén debidamente formados y capacitados para ello (como era el caso) pueden llevar a cabo esos procedimientos sin contar con esos otros facultativos.
Así pues, se advierte que, en este supuesto, 13 días después de la realización del estudio y de la ablación, se presentó una complicación posible en la zona de la punción femoral, que fue correctamente diagnosticada y tratada con éxito, hasta el punto de que desapareció a los tres meses (Conclusión 3ª del informe pericial). Además, la complicación citada no le provocó secuelas a la interesada (Conclusión 4ª).
Está claro que en este caso se materializó unos de los riesgos que se asocian con poca frecuencia con la realización de esos procedimientos y que resultan imprevisibles e inevitables, pero que no implican ni denotan mala praxis. De hecho, el perito médico destaca en la citada Conclusión 3ª de su informe que “No consta en la historia clínica que dicha complicación se produjera por una práctica médica inadecuada durante ni posteriormente al procedimiento”.
En cualquier caso, se considera que la información acerca de los riesgos que se expone en los documentos de consentimiento informado que firmó la interesada resulta suficiente para poder valorarlos y asumir una decisión autónoma sobre su salud debidamente fundamentada. Así, en el documento relativo a la realización del estudio electrofisiológico se alude al riesgo, aunque sea muy raro, de sufrir complicaciones serias relacionadas con la manipulación de los catéteres, como puede ser la formación de coágulos en las arterias o venas. De otra parte, en el documento relativo a la ablación de la arritmia por radiofrecuencia se confirma que, aunque sea también muy raro, se pueden presentar “complicaciones serias relacionadas, bien con la manipulación de los catéteres (similares a las descritas para el estudio electrofisiológico), bien con la propia aplicación de radiofrecuencia. Estas complicaciones ocurren en menos del 1% de los casos”.
Por tanto, resulta evidente que se actuó en este caso con arreglo a la lex artis ad hoc exigible y la diligencia debida y que el riesgo que se materializó, esto es, la complicación vascular referida, estaba perfectamente descrita en los documentos de consentimiento informado mencionados y que era posible y previsible, aunque muy improbable.
En consecuencia, no se puede considerar que exista una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento normal del servicio sanitario regional y el daño físico por el que se reclama, cuyo carácter antijurídico tampoco se ha demostrado en absoluto. Por esta razón, se debe desestimar la solicitud de indemnización planteada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta desestimatoria de la reclamación, por no existir un nexo de causalidad adecuado entre el funcionamiento del servicio sanitario regional y el daño personal que se alega, cuyo carácter antijurídico no se ha demostrado convenientemente.
No obstante, V.E. resolverá.