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Año:
2000
Número de dictamen:
37/00
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Política Territorial y Obras Públicas (1999-2000)
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial instada por la mercantil S. S. Coop. como consecuencia de accidente de circulación.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
1. Constatada en el expediente la tramitación y resolución por el Ayuntamiento de Murcia de un procedimiento de responsablidad patrimonial instruido por estos mismos hechos sin que de él se diera traslado para su dictamen a este Consejo Jurídico, es conveniente llamar la atención, al igual que ya se hiciera en el Dictamen 26/2000, sobre la preceptividad de la consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (LBRL), cuya referencia al régimen general de la responsabilidad patrimonial administrativa ha de entenderse como una remisión a todos los aspectos, tanto sustantivos como procedimentales, que rigen esta materia para todas las Administraciones Públicas, incluidas las locales. Ello apareja la obligación que éstas tienen de solicitar el oportuno Dictamen, ya sea del Consejo de Estado o del órgano consultivo autonómico que lo sustituya, como es, en nuestra Comunidad, este Consejo, en virtud de lo establecido en la LCJ.
2. Entiende el Consejo Jurídico que no puede estimarse la reclamación presentada, teniendo en cuenta:
1º. Que no se ha demostrado que el funcionamiento del servicio público de conservación de carreteras sea el causante de los daños advertidos en el vehículo de la reclamante.
2º. Que las medidas adoptadas para la conservación de la carretera eran las adecuadas a las circunstancias del momento en que se produjo pues, como es doctrina reiterada del Consejo de Estado, el deber de vigilancia no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, entre lo que no se cuenta una vigilancia tan intensa que, sin mediar lapso de tiempo no instantáneo o inmediato, cuide que el tráfico en la calzada sea libre y expedito (por todos, el Dictamen del Consejo de Estado nº 301, de 12 de mayo de 1992).
3º Que la propia actitud del conductor del vehículo siniestrado no se ajustó a la medida de prudencia y diligencia que la legislación vigente le exigía para evitar sus propios daños.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.
El día 14 de mayo de 1999 tuvo entrada en el Registro General de la Comunidad Autónoma un escrito de Dª.M.D.B.S., en representación de "S.S.C.", dirigido a la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas por el que formulaba reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños habidos en el vehículo de su propiedad FC, matrícula MU-BG, a consecuencia del accidente que tuvo lugar el 14 de mayo de 1998 en la carretera Beniaján-Los Garres, a su paso por San José de la Vega, a la altura del número 273, originado, según consta en la reclamación, por las lluvias torrenciales y el deficiente sistema de desagüe de la calzada, no habiendo sido cortado el tráfico ni existiendo señalización admonitoria del peligro.
SEGUNDO.
Mediante oficio de 23 de junio la instructora recabó el informe de la Dirección General de Carreteras y, por escrito del 6 de julio siguiente, notificó a la interesada la entrada de la reclamación en el registro de la Consejería, con fecha 19 de mayo de 1999, a partir de la cual se iniciaba el cómputo del plazo para resolver y notificar la reclamación, cómputo que quedaba interrumpido por la petición del informe antedicho. Al mismo tiempo se la requería para que mejorara su solicitud al amparo de lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). El requerimiento fue cumplimentado con fecha 16 de julio de 1999 y el mismo día presentó un escrito solicitando la práctica de determinadas pruebas y aportando nueva documentación.
TERCERO.
El informe de la Dirección General de Carreteras fue evacuado con fecha 2 de agosto de 1999 en el sentido de no estimar existente la relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público, calificando como temerario o imprudente el acto de cruzar la zona embalsada.
CUARTO.
La Policía Local de Murcia emitió un informe el 26 de agosto de 1999. En él se afirma:
1º. Que el tramo indicado se encontraba inundado el día 14 de mayo de 1998, dificultando la circulación, aunque no consta en sus archivos el accidente denunciado. Sí había constancia del requerimiento de un conductor para que se enviara una grúa particular para retirar su vehículo que había quedado inmovilizado por la gran cantidad de agua existente en la vía pública.
2º. Que la causa de la acumulación del agua en la calzada fue la lluvia torrencial habida y que los imbornales existentes no fueron capaces de recogerla toda.
3º. Que la velocidad máxima permitida en la fecha del accidente y en el referido tramo era de 40 Km/h.
4º. Que el punto en que se produjo el accidente es un tramo situado a la salida de una curva, aunque la acumulación de agua la suelen observar los conductores antes de entrar en la misma.
QUINTO.
Por oficio de la Secretaría General del Ayuntamiento de Murcia de 8 de septiembre de 1999 se emplaza a la Comunidad Autónoma para que comparezca y formule alegaciones en el expediente de responsabilidad patrimonial instruido por dicha Administración a consecuencia de la reclamación formulada por los mismos hechos por "S.S.C.", dado que un informe del Servicio Municipal de Vía Pública manifestaba que la carretera en la que había ocurrido el accidente era de titularidad de la Comunidad Autónoma de Murcia siendo a ella a quien correspondía su conservación y mantenimiento. Al mismo respondió el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas pidiendo la remisión de una copia del expediente y la ampliación del plazo para formular alegaciones, advirtiendo de que también la Comunidad estaba tramitando un expediente similar. La copia del expediente se recibió el 21 de septiembre de 1999. Tras ello, el 27 de septiembre, la Consejería formuló un escrito de alegaciones en el que apuntaba la hipotética existencia de una responsabilidad concurrente, aunque no se apreciaba inicialmente por la falta de prueba del nexo causal.
SEXTO.
El 4 de octubre de 1999 el Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas informó el expediente en el sentido de no observar relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños originados en el vehículo accidentado. En esa misma fecha se dio traslado del expediente al Ayuntamiento de Murcia para que formulase alegaciones. También ese mismo día se comunicó a la interesada la apertura del trámite de vista y audiencia, habiendo comparecido ante el órgano instructor el 21 de octubre y presentado su escrito de alegaciones el día 27 del mismo mes.
SÉPTIMO.
Según el informe de 22 de octubre del Parque Móvil de la Dirección General de Carreteras el valor venal del vehículo ascendería aproximadamente a 970.000 pesetas, entendiendo, por otra parte, que los daños producidos no pudo causarlos la inundación denunciada, puesto que para ello habría sido preciso que la altura del agua alcanzara un nivel que no demostraban las fotos aportadas por la parte. De ahí que considerara improcedente el abono de cantidad alguna.
OCTAVO.
Por oficio del 8 de noviembre de 1999 el Ayuntamiento de Murcia remitió a la Consejería nueva documentación incorporada a su expediente, con las alegaciones presentadas por la interesada en el trámite de audiencia que se le había concedido, y en las que proponía que se reconociera la responsabilidad de la Administración municipal o, alternativamente, su responsabilidad solidaria con la Comunidad Autónoma. En idénticos términos se pronunció en el trámite de audiencia del procedimiento instruido por la Consejería, tal como consta en su escrito de 26 de octubre de 1999.
NOVENO.
El 7 de diciembre de 1999 el Jefe de Sección II de Conservación de Carreteras emite un informe en el que afirma que es la Administración regional la responsable de la conservación del sistema de desagüe de la carretera, que a su entender el funcionamiento había sido y era adecuado en caso de lluvias moderadas y que el conductor incurrió en temeridad cuando decidió atravesar la zona observando la existencia del embalsamiento, no apreciando relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y los daños producidos. De este informe, así como del elaborado por el Parque Móvil de la Dirección General de Carreteras el 22 de octubre de 1999, se dio traslado a la interesada mediante oficio de 10 de diciembre para que formulase las alegaciones que estimase oportunas. No consta en el expediente que lo hiciera.
DÉCIMO.
El 26 de enero de 2000 la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia acordó desestimar la reclamación presentada por no concurrir los requisitos legalmente establecidos, en especial, la relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios de titularidad municipal y los daños producidos.
UNDÉCIMO.
Concluida la instrucción del expediente, el 17 de febrero de 2000 se formuló una propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada, por no constar acreditada la relación de causalidad entre los daños sufridos por el vehículo y el funcionamiento de los servicios públicos regionales. Sometida a dictamen de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Consejería de Presidencia, lo evacuó el 29 de marzo siguiente, desestimatorio de la reclamación al existir causa de fuerza mayor y, en cualquier caso, falta de relación de causa-efecto entre el daño y el funcionamiento del servicio público de conservación de carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Y en tal estado de tramitación V.E. dispuso el traslado del expediente a este Consejo Jurídico mediante escrito de 2 de mayo de 2000.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.
Carácter del Dictamen
.
La solicitud de dictamen se ha formulado en cumplimiento de lo establecido en el número 9 del artículo 12 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ). De acuerdo con ello se emite con carácter preceptivo.
Constatada en el expediente la tramitación y resolución por el Ayuntamiento de Murcia de un procedimiento de responsablidad patrimonial instruido por estos mismos hechos sin que de él se diera traslado para su dictamen a este Consejo Jurídico, es conveniente llamar la atención, al igual que ya se hiciera en el Dictamen 26/2000, sobre la preceptividad de la consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (LBRL), cuya referencia al régimen general de la responsabilidad patrimonial administrativa ha de entenderse como una remisión a todos los aspectos, tanto sustantivos como procedimentales, que rigen esta materia para todas las Administraciones Públicas, incluidas las locales. Ello apareja la obligación que éstas tienen de solicitar el oportuno Dictamen, ya sea del Consejo de Estado o del órgano consultivo autonómico que lo sustituya, como es, en nuestra Comunidad, este Consejo, en virtud de lo establecido en la LCJ.
SEGUNDA.
Sobre el procedimiento
.
La resolución del procedimiento depende de la constatación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la LPAC y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), tanto de los sustantivos (lesión resarcible, imputación a la Administración, relación de causa a efecto entre el hecho que se le atribuye y el daño producido, y que éste sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas), como de los procedimentales. Respecto de estos últimos se consideran cumplidos en su integridad.
TERCERA.
Sobre el fondo de la cuestión suscitada
.
En el presente procedimiento, así como en el tramitado ante el Ayuntamiento de Murcia, se ha discutido sobre la imputabilidad a una u otra Administración de la posible causa determinante de los daños. A tenor del informe de 7 de diciembre de 1999, de la Sección de Conservación de la Dirección General de Carreteras de la Comunidad Autónoma, no cabe duda de que lo es a la Administración regional por ser la titular del servicio público implicado.
Todos los órganos preinformantes, con diferencias de matiz, han coincidido en la inexistencia de responsabilidad de la Administración regional por los daños producidos en el vehículo matrícula MU-BG, que era propiedad de la sociedad interesada en el momento del accidente. No afecta a su posible derecho a una indemnización el haberlo vendido posteriormente, durante la tramitación del presente procedimiento.
En igual sentido que lo órganos que le han precedido, el Consejo Jurídico se decanta por la improcedencia del reconocimiento de responsabilidad de la Comunidad Autónoma por los siguientes argumentos:
1º. Considerando probado, a tenor de la documentación aportada por la interesada, que el día 14 de mayo de 1999, en la carretera MU-302 a su paso por San José de la Vega, se produjo un embalsamiento de agua a consecuencia de la intensidad de la lluvia caída, calificada como torrencial por la reclamante, así como que el vehículo MU-BG sufrió una avería que demandó la asistencia de un servicio de grúa para su traslado a un taller de reparación, no se estima acreditado, sin embargo, el nexo causal entre el embalsamiento y los daños cuya reparación exigió el cambio del motor del citado vehículo.
2º. Hay un dato que excluye la relación de causalidad: la intensidad de la lluvia caída, torrencial según la propia reclamante, lo que hizo inoperante el sistema de desagüe de la carretera que, a decir de la Sección de Conservación de Carreteras en su informe de 7 de diciembre de 1999, había funcionado y lo seguía haciendo correctamente en tiempo de lluvias, con precipitaciones moderadas, con lo que el deber de conservación que pesa sobre la Administración regional se entiende cumplido.
3º. Es más, la señal de límite de velocidad a 40 Km/h, existente a más de 200 metros de donde supuestamente se produjo la avería, es de por sí otra medida preventiva que ha de ponderarse a fin de determinar si fue o no adecuado el funcionamiento del servicio público. Entiende el Consejo Jurídico que aun cuando la razón de su instalación no puede atribuirse de modo exclusivo a la previsión de embalsamientos como el que se produjo, no por ello debe descartarse. En todo caso es indicativa de que la zona por la que se transita requiere de una especial atención y prudencia, lo que no hizo el conductor del vehículo pues, de haberla obedecido, se habría apercibido de la dificultad con suficiente antelación para evitarla. No obsta a lo anterior la afirmación que se realiza en la solicitud inicial de que existía una "importante limitación en la visibilidad", puesto que, si así hubiera sido, mayor aún debió haber sido la prudencia en la conducción. No se puede calificar de prudente la conducción de quien desde una distancia de más de 200 metros, bajo una lluvia torrencial, observa la existencia de un embalsamiento de agua de grandes dimensiones y decide atravesarlo asumiendo el riesgo de quedar bloqueado, ser arrastrado por la corriente que fluye o cualquier otra circunstancia adversa fuera de su control. Tampoco lo es si no puede percatarse de la circunstancia por la excesiva velocidad que le impide reaccionar a tiempo deteniendo el vehículo antes de entrar en la zona embalsada; ni tampoco si continúa la marcha en unas condiciones de tan escasa visibilidad como las necesarias para impedirle percatarse de un charco de tan grandes dimensiones. Cualquiera de esos comportamientos no responde al mandato general establecido en el nº 2 del artículo 9 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial: "En particular se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía. Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario". Así pues es deber de todo conductor emplear la necesaria precaución para evitar todo daño, incluso el propio, como es el caso que nos ocupa.
Como consecuencia de lo dicho hasta ahora entiende el Consejo Jurídico que no puede estimarse la reclamación presentada, teniendo en cuenta:
1º. Que no se ha demostrado que el funcionamiento del servicio público de conservación de carreteras sea el causante de los daños advertidos en el vehículo de la reclamante.
2º. Que las medidas adoptadas para la conservación de la carretera eran las adecuadas a las circunstancias del momento en que se produjo pues, como es doctrina reiterada del Consejo de Estado, el deber de vigilancia no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, entre lo que no se cuenta una vigilancia tan intensa que, sin mediar lapso de tiempo no instantáneo o inmediato, cuide que el tráfico en la calzada sea libre y expedito (por todos, el Dictamen del Consejo de Estado nº 301, de 12 de mayo de 1992).
3º. Que la propia actitud del conductor del vehículo siniestrado no se ajustó a la medida de prudencia y diligencia que la legislación vigente le exigía para evitar sus propios daños.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas por Dª. M.D.B.S. en representación de "S.S.C.", por los daños habidos en el vehículo de su propiedad F.C., matrícula MU-BG, a consecuencia del accidente que tuvo lugar el 14 de mayo de 1998 en la carretera Beniaján-Los Garres, a su paso por San José de la Vega, a la altura del número 273, al no quedar acreditada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y los daños.
No obstante, V.E. resolverá.
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