Dictamen 36/00

Año: 2000
Número de dictamen: 36/00
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Política Territorial y Obras Públicas (1999-2000)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. F.J.A. como consecuencia de accidente de circulación.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
1. La no presentación de los documentos requeridos por la instructora, relativos a la legitimación (permiso de circulación del vehículo) o a la autorización administrativa del conductor (permiso de conducción), no ha de dar lugar al archivo del expediente al amparo de lo establecido en el artículo 71.1 LPAC, pues tal efecto sólo se prevé cuando la normativa sectorial exige que se acompañen con la instancia unos concretos documentos, lo que no sucede en el caso de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, en los que el artículo 6 RRP sólo alude a la presentación de los documentos que se estime oportunos. Cuestión distinta serán las consecuencias que, en orden a la prueba, puede tener la no aportación de los requeridos por la instrucción, que se proyectarán, en todo caso, en la resolución final.
Asimismo, se pone de manifiesto la deficiencia en la práctica de la prueba testifical solicitada por el reclamante, que impidió la necesaria inmediación del instructor y, por tanto, la posibilidad de realizar repreguntas que contribuyesen a precisar las declaraciones (efectuadas por escrito y presentadas por el propio reclamante).
2. Por lo que atañe a la causa del accidente no puede estimarse acreditado que fuera por un indebido funcionamiento de los servicios públicos de vigilancia y señalización de la carretera.


Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 28 de mayo de 1998, D.F.J.A.F. presenta ante la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas (hoy de Obras Públicas y Ordenación del Territorio) un escrito en el que solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de 880.112 pesetas, por los daños producidos en su vehículo a causa del accidente acaecido el 29 de mayo de 1997 en la Autovía Murcia-San Javier motivado, según refiere, por la existencia de una señal de obras derribada en la calzada, contra la que chocó, perdiendo el control del vehículo, saliéndose de la vía e impactando finalmente contra la base de hormigón de una señal de carretera.
Aporta informe del perito de seguros D. S.A.M. en el que se valoran las reparaciones a realizar, indicando que el informe se emite "a reserva de la aceptación del siniestro por parte de la compañía", que es D.S.A, de seguros y reaseguros, según se consigna en dicho informe. Además, propone prueba de "confesión" (de sí mismo) y testifical respecto de cuatro personas.
SEGUNDO. El 5 de junio de 1998, la instructora del expediente requiere al reclamante para que aporte su permiso de conducir y el de circulación del vehículo, bajo apercibimiento de que, de no presentarlos en el plazo de diez días hábiles, se le tendría por desistido. También se le requiere para que facilite información sobre el domicilio de los testigos.
TERCERO. El 8 de junio de 1998, el reclamante aporta los citados documentos e indica que en los próximos días facilitaría el domicilio de los testigos, lo que efectúa el 12 siguiente respecto de tres de ellos y de otra persona no citada en su escrito inicial, a la que también propone como testigo.
CUARTO. Mediante oficios de 17 de junio de 1998, la instructora requiere a dichas personas para que en el plazo de diez días aporten por escrito su testimonio sobre los hechos en cuestión, lo que efectúan mediante escritos que son presentados por el reclamante el 7 de julio de 1998, según se desprende del listado de registro de entrada obrante en el expediente.
QUINTO. El 2 de marzo de 1999, el reclamante presenta escrito en el que solicita que se tengan por aportados nuevos medios de prueba, consistentes en una fotocopia de un periódico regional del 2 de agosto de 1997 y en la señal derribada en la calzada que, afirma, fue causa del accidente. Dicha señal fue aportada realmente el 5 siguiente, según el escrito presentado en esta última fecha. Asimismo, solicitó que se pidiera informe a la Guardia Civil sobre la situación de obras en que se encontraba la carretera y el nivel de quejas y siniestralidad de los conductores. Requerido dicho informe es emitido el 22 de marzo de 1999.
SEXTO. Con fechas 2 de junio y 1 de julio de 1998, la Dirección General de Carreteras y el Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería emiten informes en los que se pronuncian sobre la falta de constancia del derribo de señales de obra durante la ejecución de las mismas y sobre cuestiones jurídicas relativas a la responsabilidad de los contratistas de la Administración, respectivamente.
SÉPTIMO. Mediante Resolución de 5 de julio de 1999, la instructora admite las pruebas propuestas por el reclamante, salvo la de confesión.
OCTAVO. El 6 de septiembre de 1999, el Ingeniero Técnico Jefe del Parque de Maquinaria de la citada Dirección emite informe en el que indica que el valor venal del vehículo es de 850.000 pesetas, aproximadamente, estimando correcta la cantidad consignada en el informe pericial aportado por el reclamante.
NOVENO. Concedido trámite de audiencia y vista del expediente al reclamante y a la empresa contratista de las obras, ambos presentan sus escritos de alegaciones el 5 y el 25 de octubre siguientes, respectivamente, de los que se dió traslado a las otras partes para que, en el plazo de diez días, alegaran lo que tuvieran por conveniente, lo que efectuaron el 10 de diciembre de 1999, el reclamante, y el 27 del mismo mes la contratista.
DÉCIMO. Con fecha 21 de enero de 2000, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no haberse acreditado el nexo de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento de los servicios públicos de conservación y vigilancia de las carreteras.
UNDÉCIMO. Solicitado informe a la Dirección de los Servicios Jurídicos, es emitido el 3 de abril de 2000, en el mismo sentido que la propuesta.
DUODÉCIMO. Mediante escrito registrado de entrada en este Consejo Jurídico el 9 de mayo de 2000, el titular de la Consejería solicita la emisión del preceptivo Dictamen.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/97, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA. Legitimación, plazo y procedimiento.
El reclamante está legitimado para deducir la pretensión indemnizatoria al haber aportado el permiso de circulación a su nombre del vehículo siniestrado, lo que hace presumir, salvo prueba en contrario, su titularidad.
La solicitud fue presentada dentro del plazo de un año desde la producción del evento dañoso, establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
El procedimiento tramitado ha seguido lo establecido en la LPAC y en el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
No obstante lo anterior y como ha indicado este Consejo Jurídico en anteriores Dictámenes, la no presentación de los documentos requeridos por la instructora, relativos a la legitimación (permiso de circulación del vehículo) o a la autorización administrativa del conductor (permiso de conducción), no ha de dar lugar al archivo del expediente al amparo de lo establecido en el artículo 71.1 LPAC, pues tal efecto sólo se prevé cuando la normativa sectorial exige que se acompañen con la instancia unos concretos documentos, lo que no sucede en el caso de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, en los que el artículo 6 RRP sólo alude a la presentación de los documentos que se estime oportunos. Cuestión distinta serán las consecuencias que, en orden a la prueba, puede tener la no aportación de los requeridos por la instrucción, que se proyectarán, en todo caso, en la resolución final.
Asimismo, se pone de manifiesto la deficiencia en la práctica de la prueba testifical solicitada por el reclamante, que impidió la necesaria inmediación del instructor y, por tanto, la posibilidad de realizar repreguntas que contribuyesen a precisar las declaraciones (efectuadas por escrito y presentadas por el propio reclamante).
TERCERA. Los daños y su relación de causalidad con el funcionamiento de los servicios públicos regionales.
Conforme a lo establecido en los artículos 139 y 141 LPAC, para reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública se exige la concurrencia de tres presupuestos: a) la producción de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; b) que aquél tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos; y c) que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar tal daño.
En el caso que nos ocupa, hay que indicar que del expediente remitido se desprende que concurre el primero de los requisitos citados, pero no el segundo.
Por un lado las declaraciones testificales y el informe de la Guardia Civil de Tráfico, acreditan que el 29 de mayo de 1997 el vehículo MU-AL sufrió un accidente a la altura del punto kilométrico 18.300 de la Autovía Murcia-San Javier, en construcción, ocasionándole daños que, según informe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras, están correctamente evaluados en 880.112 pesetas.
Sin embargo, por lo que atañe a la causa del accidente no puede estimarse acreditado que fuera por un indebido funcionamiento de los servicios públicos de vigilancia y señalización de la carretera. En efecto, el reclamante alega que chocó contra una señal de obras que estaba derribada en la calzada, por lo que no pudo verla y que, como consecuencia del choque, ésta se partió, quedando un extremo punzante que se incrustó en uno de los neumáticos, haciéndole perder el control del vehículo, saliéndose de la carretera y chocando finalmente contra una base de hormigón.
Sin embargo, el informe de la Guardia Civil antes citado manifiesta que la pareja de agentes que acudió al lugar del accidente media hora después, para auxiliar al accidentado y llamar a la grúa a fin de que retirase el vehículo, no encontró ninguna señal de obras derribada. Bien es cierto que las declaraciones de los testigos indican que ésta existía (y uno de ellos precisa que en su extremo punzante había restos de neumático), pero ello no acredita la realidad de lo alegado por el reclamante. En efecto, o bien una de las dos afirmaciones no es cierta (y en este punto es obligado dar mayor credibilidad a las declaraciones de los funcionarios públicos, como ya ha manifestado este Consejo en repetidos Dictámenes, en línea con lo sentado por la Jurisprudencia) o, si se intenta una acomodación entre ambas, la única conclusión posible es que el accidentado retiró la señal tras el accidente y antes de que llegaran los agentes. En tal caso, su conducta, impidiendo a éstos realizar un examen completo de las circunstancias del accidente, justificaría la desestimación de su pretensión, pues tal alteración de las circunstancias del suceso, sin causa justificada, contraría los deberes de buena fe y colaboración con la fuerza pública. Y abona esta hipótesis el hecho de que un testigo declara que acompañó al reclamante a retirar la señal, que, según dice este último en sus alegaciones, es la que aportó al expediente; conducta por otra parte insólita, pues ningún título jurídico le asistía para apropiarse de ella (si es que era, insistimos, la que se encontraba en la calzada).
Por último, y abundando en las razones de la desestimación, hay que destacar que, aun admitiendo a mero título de hipótesis la existencia de la señal en el lugar y fecha alegados, el hecho de que los testigos no presenciaran el accidente (estaban en un bar cercano y fueron avisados más tarde) impediría tener por acreditado que la señal se encontraba en sitio inadecuado para la seguridad del tráfico, circunstancia que es imprescindible para estimar la existencia de un funcionamiento anormal del servicio público de vigilancia de la seguridad de la carretera, no bastando a estos efectos las meras afirmaciones del interesado.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.
No resulta acreditada la relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento de los servicios públicos regionales, por lo que procede desestimar la reclamación presentada.
No obstante, V.E. resolverá.