Dictamen 14/00

Año: 2000
Número de dictamen: 14/00
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por Dª C.P.S. ante la Universidad de Murcia por anormal funcionamiento de servicio público.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
1. Este Consejo Jurídico considera que a la reclamante se le ocasionó un perjuicio que no tiene el deber jurídico de soportar por no derivar de una causa legal, sino de una actuación errónea de la Universidad. Lo anterior no queda enervado por el hecho de que se desconociera que la aspirante residiera temporalmente en EEUU, ya que tampoco se le notificó la suspensión del acto al domicilio en Cartagena señalado por ésta en su solicitud, lo cual hubiera hecho desaparecer el nexo causal entre la suspensión del acto y los daños producidos.
2. Respecto a los gastos de sustitución de las clases de la reclamante durante los días 19 y 21 de octubre de 1998, este Órgano Consultivo considera que la documentación aportada por aquélla (a quien corresponde la carga de la prueba) no acredita, en primer lugar, el número de horas impartidas por los dos sustitutos; en segundo lugar, si las clases efectivamente se dieron con el aval de "Texas Tech University" y, en tercer lugar, la justificación de la diferencia de las cantidades consignadas (80 y 70 dólares USA).


Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 24 de febrero de 1999, Dª. C.P.S. presenta escrito, ante el Rectorado de la Universidad de Murcia, por el que solicita una cuantía indemnizatoria de 172.301 pesetas por los gastos realizados como consecuencia de su presentación en un concurso convocado por dicha Universidad para ocupar la plaza de Profesor Titular de Historia de los Países de Habla Inglesa e Historia de Estados Unidos (Área de Historia de América). Imputa a la Universidad el hecho de haber sido citada para el acto de presentación de los concursantes, el día 19 de octubre de 1998, siendo suspendido el mismo día de la convocatoria (sin previo aviso) por no haberse citado a otro de los aspirantes, después de haber realizado un viaje desde Lubbock (Texas, EEUU), en cuya Universidad presta servicios. La suspensión del acto le irrogó unos perjuicios, consecuencia de un error en la citación para el desarrollo de dicho concurso.
El montante indemnizatorio que solicita se desglosa en los siguientes conceptos: Billete de ida y vuelta de Lubbock-Alicante (122.917 pesetas); tasa por anticipación de vuelo de retorno Madrid-Lubbock, 20.817 pesetas; importe del billete de Renfe Cartagena-Madrid, 5.500 pesetas; taxi Atocha-Barajas, 2.250 pesetas, y finalmente 20.817 pesetas, por el importe de los días de clase sustituídos. Acredita los anteriores conceptos con copias de los billetes, recibo oficial de taxi, factura del viaje por tren y declaración del profesorado que le sustituyó en las clases.
SEGUNDO. Con fecha 23 de abril de 1999 se acuerda la iniciación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, recabándose el informe del Área de Recursos Humanos y Servicios Generales, que lo emite el 30 de abril siguiente, completando el expediente con las actas de la Comisión de selección de la plaza indicada, en las que figura la fecha de constitución del citado Tribunal y de la presentación de los concursantes, correspondiente al 23 de noviembre de 1998, en donde consta que se presentó la reclamante. También se emite informe por la Sección de Selección de Personal, de 4 de mayo de 1999, que no menciona lo ocurrido en fecha 19 de octubre, motivo de la presente reclamación.
TERCERO. Consta en el expediente la Resolución de 18 de agosto de 1997 de la Universidad de Murcia, por la que se convoca, entre otras, la plaza precitada y la solicitud de participación en el concurso de la reclamante, de fecha 1 de octubre de 1997, donde señala un domicilio en el municipio de Cartagena.
CUARTO. En cumplimiento de la solicitud del Gerente de la Universidad (órgano instructor), el secretario de la Comisión encargada de la valoración de los aspirantes para la plaza expresada señala, en fecha 10 de julio de 1999, lo siguiente: "El día 19 de octubre de 1998, los miembros del Tribunal concurrieron a las oficinas del rectorado de la Universidad de Murcia a fin de retirar la documentación necesaria para la constitución de dicho Tribunal. Al tener constancia de que una de las firmantes de la plaza no había sido convocada por la Universidad de Murcia a la realización de los ejercicios, los miembros del Tribunal resolvieron no constituirse como tal y proceder a una nueva convocatoria cerciorándose de que se hiciera llegar a todos los firmantes. Ese mismo día se comunicó a los aspirantes presentes, por parte del Presidente y Secretario del Tribunal las circunstancias que hacían imposible la celebración de las pruebas y se procedió a convocarles nuevamente en lugar y fecha oportunos.
Cumplidos todos los plazos y requisitos, en esa nueva fecha se realizaron los ejercicios cuyos resultados e incidencias constan en la documentación correspondiente que obra en poder de la Universidad de Murcia".
QUINTO. Consta en el expediente, para ultimar su instrucción, un nuevo informe del Área de Recursos Humanos y Servicios Generales, de 21 de septiembre de 1999, en sentido desestimatorio a la reclamación, al no reunir los requisitos exigidos en la normativa vigente para tener derecho a la indemnización interesada. Entre otras razones se señala: "La concursante, al presentarse a las pruebas selectivas, acepta las bases de la convocatoria y la normativa por las que se rigen, y por tanto, debe aceptar igualmente todas las vicisitudes por las que atraviese el proceso selectivo, siempre que las mismas se deriven de la aplicación de la legislación vigente. En el caso que nos ocupa, el Presidente de la Comisión de selección -en su calidad de Presidente de un órgano colegiado- debe, entre otras funciones que tiene asignadas, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 30/92 antes citada, suspender las sesiones por causas justificadas y asegurar el cumplimiento de las leyes. Por tanto, si advirtió que uno de los aspirantes a la plaza no había sido citado, actuó de forma correcta puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1888/84, el Presidente deberá convocar a todos los aspirantes admitidos a participar en el concurso". Según el citado informe se trata de molestias y perjuicios a los aspirantes, que tienen el deber jurídico de soportar. También señala que, de prosperar la reclamación, tan sólo hubiera tenido derecho a percibir como compensación los gastos de locomoción de Cartagena-Murcia-Cartagena, de acuerdo con el domicilio fijado por la reclamante a efectos de notificaciones.
SEXTO. Con fecha 30 de septiembre de 1999 se otorgó un trámite de audiencia a la reclamante acompañado de la relación de documentos que obran en el expediente, sin que conste que hiciera manifestación alguna al respecto.
SÉPTIMO. La Propuesta de Resolución desestima la reclamación al considerar que, de conformidad con lo prevenido en los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992, las circunstancias que concurren en el caso no reúnen todos y cada uno de los requisitos establecidos en dicha normativa, pues se trata de incidencias en un proceso selectivo que el particular tiene el deber jurídico de soportar y que no se podían evitar hasta conocerse el motivo o razón causante de la suspensión de la prueba.
OCTAVO. Con fecha 4 de enero de 2000 -registro de entrada- se recaba Dictamen del Consejo Jurídico por parte del Excmo. Sr. Consejero de Educación y Cultura.
A la vista de estos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.
Carácter de este Dictamen y Órgano Consultante.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración Regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
La solicitud de Dictamen de la Universidad de Murcia ha sido cursada por el Excmo. Sr. Consejero de Educación y Cultura, de acuerdo con lo señalado por la Presidencia de este Consejo Jurídico en su oficio de 14 de diciembre de 1999, en el que se hace referencia a los órganos legitimados para plantear consultas ante este Órgano, coincidente con la doctrina del Consejo de Estado (Dictamen nº. 5.393/97 de 18 de diciembre) y otros Órganos Consultivos Autonómicos (Dictamen del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana 31/98, de 21 de enero).
SEGUNDA. Legitimación y plazo de reclamación.
El procedimiento se ha iniciado por reclamación de parte interesada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
En cuanto al cumplimiento del plazo para su presentación, teniendo en cuenta que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho que motiva la indemnización (19 de octubre de 1998), la interesada ha presentado su reclamación dentro del citado plazo.
TERCERA. Sobre el procedimiento de responsabilidad patrimonial.
El procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Universidad de Murcia se ha ajustado a lo dispuesto en los artículos 6 y ss. RRP.
La instrucción del expediente ha recaído en el Gerente de la Universidad (aun cuando formalmente deba recogerse esta condición en todas, no en algunas, de las actuaciones del expediente y en la Resolución de iniciación), habiéndose separado adecuadamente las tareas instructoras de las competencias del órgano llamado a resolver.
En cuanto a la documentación obrante en el mismo se encuentra formalmente completa, si bien no se ha incorporado copia del oficio que se remitió a los interesados para la convocatoria efectuada el 19 de octubre de 1998, lo que no es obstáculo para analizar el fondo de la cuestión en la medida en que no se discrepa en cuanto a la versión de los hechos de la reclamante (Informe de 21 de septiembre de 1999, del Área de Recursos Humanos y Servicios Generales), cuya convocatoria también ha sido corroborada por el Informe del Secretario de la Comisión.
CUARTA. Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), establece que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
El apartado 2 de este precepto añade que el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
Completando los presupuestos para la exigencia de responsabilidad patrimonial, el artículo 141.1 LPAC (modificado por la Ley 4/1999) señala que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar.
Veamos la aplicación de los requisitos citados anteriormente al presente supuesto:
La reclamante imputa a la Universidad un funcionamiento anómalo de los servicios públicos en la medida en que fue convocada para el acto de presentación de los aspirantes que concurrían a una plaza de Profesor Titular en el Área de Historia de América (para lo cual se desplazó desde EEUU, Texas), suspendiéndose aquél el mismo día (sin previo aviso), al no haberse citado (por error) a otro de los concursantes. Considera que esta suspensión le ha generado unos perjuicios económicos que concreta en los gastos de viaje y sustitución de sus clases en la Universidad donde presta sus servicios.
La versión de la reclamante sobre los motivos que produjeron la suspensión del acto es corroborada por el Secretario de la Comisión que debía de resolver el concurso (Doc. nº. 9).
Sin embargo, para el instructor del expediente y órgano preinformante se trata de incidencias en un proceso selectivo que la reclamante tiene el deber jurídico de soportar.
Ciertamente, como señala el informe del Área de Recursos Humanos y Servicios Generales de 21 de septiembre de 1999 los concursantes, al presentarse a unas pruebas selectivas, aceptan las bases de la convocatoria y la normativa por la que se rigen y, por tanto, deben aceptar igualmente todas las vicisitudes por las que atraviese el proceso selectivo, siempre que las mismas se deriven de la aplicación de la legislación vigente.
Se cita en dicho informe como ejemplo de causa legal de suspensión, que la Comisión podía no haberse constituído por la no asistencia de miembros suficientes para ello (artículo 7 del Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre, por el que se regulan los concursos para la provisión de plazas de los cuerpos docentes universitarios) o que sus miembros se abstuvieran o fueran recusados conforme establece el artículo 6.12 del precitado Real Decreto.
Precisamente la cuestión que se suscita en el presente supuesto es si la suspensión de la primera convocatoria estuvo motivada por una causa legalmente prevista o, por el contrario, tuvo su origen en un funcionamiento anómalo del servicio público, que ha irrogado unos perjuicios que la reclamante no tiene el deber jurídico de soportar. No se trata, por tanto, de enjuiciar la decisión de la suspensión, que fue correctamente adoptada al no haberse citado a uno de los aspirantes, sino la relación causal de aquélla con los perjuicios alegados.
La suspensión de la convocatoria del acto de constitución y presentación de los aspirantes de fecha 19 de octubre de 1998 estuvo motivada, según el informe del secretario de la Comisión, "al tener constancia de que una de las firmantes de la plaza no había sido convocada por la Universidad de Murcia", cerciorándose de que se hiciera llegar a todos los firmantes.
Por tanto, por error no se había citado a uno de los firmantes (un total de 5, según la relación de direcciones personales de los aspirantes admitidos), convocándose nuevamente para el día 23 de noviembre de 1998, en cuyas actas figura que se presentó la reclamante.
En consecuencia, este Consejo Jurídico considera que a la reclamante se le ocasionó un perjuicio que no tiene el deber jurídico de soportar por no derivar de una causa legal, sino de una actuación errónea de la Universidad. Lo anterior no queda enervado por el hecho de que se desconociera que la aspirante residiera temporalmente en EEUU, ya que tampoco se le notificó la suspensión del acto al domicilio en Cartagena señalado por ésta en su solicitud, lo cual hubiera hecho desaparecer el nexo causal entre la suspensión del acto y los daños producidos.
QUINTA. Sobre la cuantía de la indemnización propuesta.
La reclamante concreta sus perjuicios en las partidas y cuantías plasmadas en el Antecedente Primero.
Para los órganos preinformantes, de "prosperar la reclamación" tan sólo hubiera tenido derecho a percibir como compensación los gastos de locomoción de Cartagena-Murcia-Cartagena".
Este Consejo Jurídico, partiendo del criterio jurisprudencial de que la indemnización ha de equivaler al daño sufrido y que aquélla ha de perseguir la plena satisfacción por el perjuicio sufrido atendiendo a la efectiva dimensión económica del mismo (STS, Sala 3ª, Sección 6ª, de 12 de mayo de 1997), realiza las siguientes observaciones sobre la cuantía propuesta por la reclamante:
1ª. En cuanto a los gastos, se consideran indemnizables la cuantía del billete de desplazamiento de ida y vuelta de Lubbock-Alicante (122.917 pesetas); así como los gastos complementarios, tales como la tasa por anticipación de vuelo de retorno Madrid-Lubbock (20.817 pesetas) con el correspondiente traslado de tren a Madrid (5.500 pesetas) y taxi al aeropuerto (2.250 pesetas).
2ª. Respecto a los gastos de sustitución de las clases de la reclamante durante los días 19 y 21 de octubre de 1998, este Órgano Consultivo considera que la documentación aportada por aquélla (a quien corresponde la carga de la prueba) no acredita, en primer lugar, el número de horas impartidas por los dos sustitutos; en segundo lugar, si las clases efectivamente se dieron con el aval de "Texas Tech University" y, en tercer lugar, la justificación de la diferencia de las cantidades consignadas (80 y 70 dólares USA).
A la vista de las anteriores Consideraciones, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.
Procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial al haberse acreditado la concurrencia de los requisitos previstos en los artículos 139,1) y 2) y 141.1) LPAC.
SEGUNDA. Se estima que la indemnización debe limitarse a los gastos de desplazamiento (151.484 pesetas) por las razones que se recogen en la Consideración Quinta.
No obstante, V.E. resolverá.