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Año:
1999
Número de dictamen:
90/99
Tipo:
Revisión de oficio
Consultante:
Consejería de Economía y Hacienda (1999-2003) (2005-2007) (2008-2015)
Asunto:
Revisión de oficio de la Orden de la Consejería de Presidencia de 10 de junio de 1997, de convalidación de puesto de trabajo y de la Resolución de la Dirección General de la Función Pública y de la Inspección de Servicios de 30 de marzo de 1998, de reconocimiento de grado.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
De los datos que figuran en el expediente no puede apreciarse el vicio de nulidad de pleno derecho previsto en el apartado f) del artículo 62.1. de la Ley 30/1992 ("cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición"), al no haberse acreditado el incumplimiento del otro requisito (alteración del contenido sustancial de los mismos), que es considerado esencial por el referido Decreto 46/1990. En consecuencia, al haberse suprimido por la Ley 4/1999 la posibilidad de revisar de oficio los actos que infrinjan gravemente las normas de rango reglamentario, la única vía procedimental es la prevista en el artículo 103 de la Ley 30/1992, sobre la declaración de lesividad de los actos anulables.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
La funcionaria Dñª.A.M.E. fue transferida a la Administración Regional en virtud del Real Decreto 375/1995, de 10 de marzo, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de trabajo (ejecución de la Legislación Laboral). El puesto de trabajo que ocupaba la citada funcionaria en la Administración de procedencia aparece descrito en la Relación nº. 2 del citado RD sobre el personal que se traspasa, con las siguientes características: "Grupo B, nivel 22, Jefe Sección Apoyo".
Mediante Orden de la Consejería de Presidencia de 1 de marzo de 1996 se integró a esta funcionaria en la Administración Regional, asignándole un puesto (SD00062) de la entonces Consejería de Industria, Trabajo y Turismo, del grupo B, Cuerpo de Gestión, Jefe de Sección, con nivel de complemento de destino 22. Este puesto aparece recogido en la Orden de 12 de febrero de 1996, de modificación de la relación de puestos de trabajo, con la observación "AD", que significa, según la Administración, "adecuar en algunas de las características del mismo" y, en concreto, en relación con dicho puesto se hicieron constar dichas siglas
"por si la Consejería a la que está adscrito el mismo, una vez determinada la carga de trabajo correspondiente, considera necesario realizar propuesta de modificación del mismo, en una fase posterior, esto es, una vez determinada la nueva estructura orgánica de la Consejería"
(pagina 36 del expediente).
Disconforme la funcionaria con la equiparación del puesto de trabajo realizada, argumentando para ello que en su Administración de origen (Dirección Provincial de Trabajo) el puesto que desempeñaba era el máximo existente en dicha Dirección, exceptuando a los cargos de Director o Secretario General (del que dependían 12 funcionarios) y que la propia normativa regional prevé la creación de secciones de nivel 24 abiertas al grupo A/B, solicita, en fecha 25 de marzo de 1996, que se le otorgue una jefatura de sección con nivel 24 y sus correspondientes complementos, lo que es desestimado mediante Orden de la Consejería de Presidencia de 8 de mayo de 1996, interponiendo aquélla el correspondiente recurso contencioso administrativo, sobre el que recae auto de la Sala de dicho orden jurisdiccional, de 27 de noviembre del referido año (ratificado en súplica el 30 de enero de 1997), que declara la caducidad del recurso, al no haberse presentado la demanda dentro del plazo concedido.
SEGUNDO.-
Con fecha
30 de mayo de 1997 (publicada en el BORM de 10 de junio) se dicta la Orden por la que se aprueba la nueva relación de puestos de trabajo, tras la reestructuración organizativa operada en la Administración Regional, quedando suprimido el puesto de trabajo que tenía adjudicado Dñª.A.M.E.. Esta Orden preveía la convalidación automática de aquellos puestos de trabajo que no resultaran modificados en su nivel de complemento de destino en más de dos niveles y siempre que de las modificaciones producidas no se desprendiera una alteración del contenido sustancial de los mismos (Apartado Tercero.1).
Mediante Orden de la Consejería de Presidencia de 10 de junio de 1997 se convalida a esta interesada el puesto de Jefe de Sección de Sanciones y Recursos, abierto a los grupos A/B, de nivel de complemento de destino 25, por entender que "las modificaciones efectuadas no alteran sustancialmente las funciones de los puestos ni los requisitos para su desempeño, y son consecuencia de la potestad de autoorganización de la Administración con el fin de conseguir una mejor prestación de los servicios" (Apartado Tercero de las Consideraciones). Como consecuencia de esta convalidación, la Resolución de la Dirección General de la Función Pública y de la Inspección de Servicios de 30 de marzo de 1998, reconoce a esta funcionaria la consolidación del grado correspondiente al complemento de destino 25.
TERCERO.-
Con fecha 12 de abril de 1999, la expresada Dirección General acuerda la iniciación del procedimiento de revisión de oficio, en relación con lo previsto en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC), tanto de la Orden de 10 de junio de 1997, por la que se convalida el puesto de trabajo, como de la Resolución de 30 de marzo de 1998, por la que se reconoce el grado correspondiente.
Una vez adoptada la Propuesta de Resolución, en fecha 17 de mayo de 1999, se recabó el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañado del expediente administrativo, entre cuyas actuaciones figuraban las alegaciones de la interesada y el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma.
CUARTO.-
Con fecha 6 de septiembre de 1999 se emitió Dictamen por este Consejo Jurídico (nº. 56/99) en el sentido de la procedencia de declarar la caducidad del procedimiento de revisión de oficio, al haber transcurrido el plazo de tres meses para su resolución, por aplicación de lo previsto en el artículo 102.5 LPAC, en relación con la disposición transitoria segunda de la Ley 4/1999, de 13 de enero, sin perjuicio de la posibilidad de incoar un nuevo procedimiento, teniendo en cuenta también el principio de conservación de aquellas actuaciones cuyo contenido se mantenga igual.
Con posterioridad, en fecha 8 de octubre de 1999, el titular de la Consejería de Economía y Hacienda acuerda declarar la caducidad del procedimiento, conforme al criterio del Consejo Jurídico, e incoar un nuevo procedimiento de revisión de oficio de la Orden de 10 de junio de 1997, al considerar que concurre la causa de nulidad prevista en el apartado f) del artículo 62.1 LPAC, al haberse convalidado el puesto de trabajo en contra de lo que previene el apartado Tercero de la Orden de 30 de mayo de 1997. Extiende la propuesta de revisión a la Resolución de 30 de marzo de 1998, sobre reconocimiento de grado personal. Finalmente, otorga un trámite de audiencia a la interesada para que formule alegaciones y, en su defecto, da por reproducidas las actuaciones anteriores.
QUINTO.-
La funcionaria, con fecha 29 de octubre de 1999, manifiesta su desacuerdo con la revisión pretendida, ratificándose íntegramente en el contenido de las alegaciones presentadas el 6 de mayo anterior, que hacían referencia a que la Orden de convalidación se fundamenta de modo expreso en el Decreto regional 46/1990, de 28 de junio (Disposición Adicional Tercera), según el cual los puestos de trabajo que resulten modificados en su nivel de complemento de destino se entenderán convalidados automáticamente, siempre que de dichas modificaciones no se desprenda una alteración del contenido sustancial de los mismos. También señala que no procede promover la revisión de la Resolución de la Dirección General de la Función Pública y de la Inspección de Servicios de 30 de marzo de 1998, por la que se le reconocía el grado, ya que el
"tiempo de desempeño del puesto de trabajo que le sirvió de base lo fue con carácter definitivo, tal y como disponía la Orden de 11 de junio de 1991".
SEXTO.-
Con fecha 30 de noviembre de 1999 -registro de entrada- se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
A la vista de las actuaciones reseñadas, es procedente realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico emite Dictamen preceptivo en la revisión de oficio de los actos administrativos, según establece el artículo 12.6 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los supuestos de nulidad previstos en el artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, en relación con el artículo 62.1 de aquélla.
SEGUNDA.-
Sobre el procedimiento para la declaración de nulidad.
El artículo 102.1 LPAC establece que las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia (circunstancia que concurre en el presente supuesto) o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en su artículo 62.1.
Sobre el procedimiento de revisión de oficio se indicaba por este Consejo Jurídico, en su Dictamen nº. 84/99, de 13 de diciembre, que si bien de la redacción primitiva del artículo 102 se ha eliminado -por la Ley 4/1999- la remisión al procedimiento previsto en el Título VI (Disposiciones Generales sobre los Procedimientos Administrativos) de la LPAC, esta omisión no puede interpretarse en el sentido de excluir el trámite de audiencia a los interesados, como expresamente se recoge en el artículo 103 de la misma Ley, para la declaración de lesividad. Este trámite ha sido cumplimentado en el nuevo procedimiento, habiéndose ratificado la interesada en los mismos alegatos presentados con anterioridad. De ahí que se haya observado por la Consejería proponente el principio de conservación de trámites (artículo 66 de la Ley 30/1992), a cuya aplicación se remitía la Orden de iniciación del procedimiento de 8 de octubre de 1999, para el supuesto de que no se formularan alegaciones.
En cuanto al órgano competente para la revisión de oficio (tanto para los actos nulos como anulables) también indicaba este Consejo, en su citado Dictamen nº. 56/99, que al afectar este expediente a dos actos administrativos interrelacionados pero que emanan de dos órganos distintos, aunque dependientes jerárquicamente, correspondía al titular de la Consejería (el procedimiento anterior se había iniciado por el titular del centro directivo) por aplicación de lo dispuesto en la Ley 6/1997, de 14 de abril (Disposición Adicional Decimosexta), ante la ausencia de previsión autonómica. El nuevo procedimiento de revisión ha sido acordado por el titular de la Consejería, cumpliéndose, por tanto, la precitada normativa.
Por último señalar que no consta en el expediente que la Administración haya suspendido el plazo máximo legal para resolver este procedimiento, al amparo de lo previsto en el apartado c) del artículo 42.5 de la LPAC, por lo que al haberse iniciado de oficio deberá dictarse resolución en el plazo de tres meses desde su iniciación (artículo 102.5 de la precitada Ley).
TERCERA.-
Situación administrativa de esta empleada pública y potestad de autoorganización de la Administración Regional.
Esta interesada, perteneciente al cuerpo de gestión, fue transferida a la Administración Regional en virtud del Real Decreto 375/1995, de 10 de marzo, sobre traspaso de funciones y servicios en materia de trabajo (ejecución de la legislación laboral). En el citado RD (Relación nº. 2) se concretaba tanto el nivel del puesto que ocupaba como las retribuciones correspondientes (Jefe de Sección de Apoyo, nivel 22).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (en adelante Ley 30/1984), los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas se integran plenamente en la organización de la función pública de la misma, debiendo respetar éstas el grupo de pertenencia o escala de procedencia, así como los derechos económicos inherentes al grado personal que tuvieran reconocido. Por tanto, esta funcionaria fue integrada, asignándosele un puesto de trabajo de la Administración Regional a través de la Orden de la Consejería de Presidencia de 1 de marzo de 1996, de las mismas características que el de procedencia, Jefatura de Sección, nivel 22, en la Consejería de Industria, Trabajo y Turismo, incrementando sus retribuciones en cómputo anual en 351.012 pesetas (fundamento segundo de la Orden de la Consejería de Presidencia de 8 de mayo de 1996). En cualquier caso, no es objeto del presente procedimiento de revisión la adecuación o no de esta equiparación, cuestión que si bien inicialmente recurrió la interesada no llegó a materializarla, al declararse la caducidad del recurso, a tenor del auto firme de la Sala de lo Contencioso Administrativo, por presentarse la demanda fuera del plazo otorgado (Antecedente Primero, in fine). Este dato resulta inequívoco aunque la interesada, en su escrito de alegaciones de 5 de mayo de 1999, pretenda sostener que "desistió" al serle convalidado el puesto por la Orden de la Consejería de Presidencia de 10 de junio de 1997, con el nivel 25, superior al que era objeto de litigio; sin embargo, del contraste de ambas fechas se desprende que el auto de la Sala declarando la caducidad del recurso data de 27 de noviembre de 1996, mientras que la Orden referida corresponde al año 1997.
Es preciso resaltar también de la situación administrativa inicial de esta empleada pública que el puesto al cual se asignó era recogido en la relación de puestos de trabajo con la observación "AD", cuyo significado queda plasmado en el Antecedente Primero, párrafo segundo.
Con posterioridad, como consecuencia de la potestad de autoorganización de la Administración Regional recogida en el artículo 10. uno.1, en relación con el 51 del Estatuto de Autonomía, se reestructuró la Administración Regional, lo que recogió la Orden de la Consejería de Presidencia de 30 de mayo de 1997, por la que se aprueba la relación de puestos de trabajo de la Administración Pública (precisamente, las relaciones de puestos de trabajo son el instrumento técnico a través del cual se realiza la creación, modificación, refundición y supresión de aquéllos, de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley regional 3/1986, de 19 de marzo), tras lo cual, respecto a los nuevos puestos configurados, la Administración procedió a la adscripción provisional o a la convalidación con carácter definitivo, si se cumplían los requisitos previstos en la misma Orden, lo que será objeto de análisis en las siguientes Consideraciones. Respecto a esta interesada, se procedió a la convalidación, mediante Orden de 10 de junio de 1997, que constituye el primero de los actos administrativos sujetos a revisión. Al no señalarse nada en contrario se presume que -desde su convalidación- esta funcionaria realiza actualmente las funciones inherentes a esta plaza.
CUARTA.-
La promoción profesional de los funcionarios. El grado personal.
El segundo acto administrativo objeto de revisión es la Resolución de la Dirección General de la Función Pública y de la Inspección de Servicios de 30 de marzo de 1998, por la que se reconoce el grado consolidado 25 a esta funcionaria, que pasaba del 22 a 25.
Actualmente la carrera administrativa de los funcionarios pivota sobre el concepto de grado personal, que se adquiere por el desempeño de uno o más puestos de nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción (artículo 21.1, d) de la Ley 30/1984 y artículo 42 de la Ley regional 3/1986, modificada por la Ley 2/1989), si bien, si durante el tiempo en el que el funcionario desempeña un puesto se modifica el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiera estado clasificado. Igualmente establecen estas disposiciones que el grado personal también podrá adquirirse mediante la superación de cursos específicos u otros requisitos objetivos que se determinen por el Gobierno. Además de estas limitaciones, se recoge en el artículo precitado de nuestra normativa regional en materia de función pública que en ningún caso se podrá consolidar un grado superior al nivel máximo que corresponda al funcionario en razón del grupo de pertenencia. Para el grupo "B", correspondiente a esta funcionaria, el nivel máximo es el 26, según el RD 364/1995, de 10 de marzo, de aplicación supletoria (artículo 1.3) a los funcionarios de las restantes Administraciones Públicas.
A diferencia de las anteriores limitaciones a la consolidación de grado no existe, por el contrario, una limitación legal para que un funcionario pueda ser designado para desempeñar un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al de su grado personal. En efecto, en la redacción originaria de la Ley 30/1984 sí se recogía expresamente que
"ningún funcionario podrá ser designado para un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al de su grado personal",
lo que fue objeto de supresión por la Ley 23/1988, de 28 de julio. En todo caso, sí se establecía, en esta última Ley, que "los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado".
En relación con la convalidación de puestos de trabajo que resulten modificados, la Orden de la Consejería de Presidencia de 30 de mayo de 1997, por la que se aprueba la relación de puestos de trabajo, establece dos requisitos para la convalidación automática de puestos: 1) Que éstos no resulten modificados en su nivel de complemento de destino en más de dos niveles; 2) Que de las modificaciones producidas no se desprenda una alteración del contenido sustancial del mismo. Sin embargo, el Decreto regional 46/1990, de 28 de junio, que fundamenta también la Resolución de convalidación de la interesada, establecía como requisito esencial para esta convalidación que de dichas modificaciones no se desprendía una alteración del contenido sustancial de los mismos. En el expediente administrativo remitido a este Consejo no existe ningún dato relativo a si las funciones del nuevo puesto eran sustancialmente o no las mismas para determinar si se trataba de una modificación del existente o conllevaba una alteración sustancial del mismo, ya que la Administración se ha limitado a constatar el incumplimiento del primero de los requisitos, considerando innecesario extenderse al segundo.
QUINTA.- S
upuestos tasados de nulidad de pleno derecho. Requisitos para la aplicación del supuesto tipificado en el apartado f) del artículo 62.1 LPAC.
La entrada en vigor de la Ley 4/1999 ha limitado la potestad de la Administración para revisar de oficio los actos administrativos favorables al interesado, habiendo eliminado aquélla respecto a los actos anulables que infrinjan gravemente normas de rango legal o reglamentario, lo que obliga a la Administración Pública, si quiere revisarlos, a acudir a los Tribunales, mediante la previa declaración de lesividad y posterior impugnación, colocándose Administración y ciudadanos en una posición equiparable (Exposición de Motivos). Por tanto, la revisión de oficio sólo cabe respecto a los actos nulos de pleno derecho, quedando reservada a las infracciones más graves los supuestos tasados en el artículo 62.1 LPAC.
La causa de nulidad de pleno derecho que imputa la Administración a los dos actos administrativos es la prevista en el apartado f) del citado artículo 62.1, consistente en:
"los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición".
El centro de gravedad de esta causa consiste en determinar, para cada supuesto, los requisitos esenciales, lo que debe ser interpretado de forma restrictiva, a fín de que no queden desnaturalizadas las causas legales de invalidez, alterando la regla general de que los actos contrarios al ordenamiento son anulables (Dictamen del Consejo de Estado nº. 3.380/98, de 8 de septiembre). No debe confundirse los requisitos esenciales del acto con los necesarios, cuyo incumplimiento motivaría la anulabilidad del mismo.
SEXTA.-
Infracción que vicia los actos administrativos objeto de revisión.
Veamos la aplicación de la doctrina anteriormente expuesta a los supuestos concretos, en relación con la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1,f) LPAC:
1. Orden de la Consejería de Presidencia de 10 de junio de 1997, sobre convalidación de puesto de trabajo a Dñª.A.M.E..
La Consejería proponente señala que
"a Dñª.A.M.E. se le convalidó un puesto por otro habiendo una diferencia entre dichos puestos de 3 niveles de complemento de destino (22 y 25), y ello vulnera las exigencias contenidas en el Dispongo 3.1 de la Orden de 30 de mayo de 1997 que establece los requisitos para que pueda tener la convalidación: Se entenderán convalidados con carácter automático, los puestos de trabajo que no resulten modificados en su nivel de complemento de destino en más de dos niveles y siempre que de las modificaciones producidas no se desprenda una alteración del contenido sustancial de los mismos".
Y continúa esta Consejería señalando que
"para que la convalidación tenga lugar se han de dar los dos requisitos de forma conjunta. Por tanto, es evidente que, al menos y sin entrar en el fondo del otro condicionante (alteración del contenido sustancial de los puestos) no se da el requisito de la diferencia de nivel de complemento de destino..."
Sin embargo, tal y como se ha expuesto en la Consideración Cuarta de este Dictamen, el Decreto regional 46/1990 establece como requisito esencial (y único) para la convalidación automática de los puestos de trabajo que resulten modificados en su nivel de complemento o plus de destino, que de dichas modificaciones no se desprenda una alteración del contenido sustancial de los mismos. Precisamente este Decreto se cita como fundamento en la Orden que se revisa. A tenor de lo expuesto, resulta que la Administración no ha entrado al fondo de este condicionante, al haber demostrado el incumplimiento del otro requisito, cuando su concurrencia es considerada por una norma de rango superior como criterio esencial para producir la convalidación.
Por lo tanto, este Consejo Jurídico considera que la Orden de 10 de junio de 1997 infringe normas de carácter reglamentario al haberse incumplido uno de los requisitos (resultar modificados en más de dos niveles), pero de los datos que figuran en el expediente no puede apreciarse el vicio de nulidad de pleno derecho previsto en el apartado f) del artículo 62.1 LPAC ("cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición"), al no haberse acreditado el incumplimiento del otro requisito (alteración del contenido sustancial de los mismos), que es considerado esencial por el referido Decreto 46/1990. En consecuencia, al haberse suprimido por la Ley 4/1999 la posibilidad de revisar de oficio los actos que infrinjan gravemente las normas de rango reglamentario, la única vía procedimental es la prevista en el artículo 103 LPAC, sobre la declaración de lesividad de los actos anulables.
2. Resolución de la Dirección General de la Función Pública y de la Inspección de Servicios de 30 de marzo de 1998, por la que se reconoce el grado personal 25 a esta funcionaria.
La Administración señala que
"como consecuencia de la convalidación que ahora se revisa, se le ha consolidado el grado 25 a Dñª.A.M.E.. Así, si se procediera a la revisión de oficio de la Orden de convalidación de 10 de junio de 1997, los actos posteriores a la misma y siempre que se deriven directamente estarían incursos en causa de nulidad, y entre ellos la Resolución de 30 de marzo de 1998, por cuanto se hace necesario para que la consolidación de grado personal tenga lugar el estar adscrito con carácter definitivo a los puestos de trabajo, postura esta plasmada por la jurisprudencia y recogida en la Orden de 11 de junio de 1991, por la que se dictan instrucciones sobre consolidación y reconocimiento de grado personal...si procede la revisión de oficio de la Orden de 10 de junio de 1997, ello determinaría que la Sra. M.E., habría ocupado su puesto, no de forma definitiva, sino provisional....".
Tanto si se considera esta Resolución como acto derivado del anterior o como acto administrativo autónomo nos encontramos también con una infracción del ordenamiento, pero no subsumible en el apartado f) del artículo 62.1 LPAC.
En efecto, como acto derivado, la anulación en vía jurisdiccional de la convalidación conllevaría también la de la Resolución sobre el reconocimiento del grado 25 ya que, como indica la Administración, con la adscripción provisional no se consolida grado, salvo que se hubiera obtenido destino definitivo en el puesto desempeñado en adscripción (Orden de 11 de junio de 1991 y Decreto 59/1998, de 8 de octubre que deroga al anterior), como así lo ha recogido la Jurisprudencia, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 2 de marzo de 1995.
Si se considera como acto administrativo autónomo ya se ha expuesto en el Dictamen nº 84/99, de 13 de diciembre, que se entiende como presupuesto necesario (y por tanto viciado de anulabilidad), pero no como requisito esencial, la atribución anticipada de un grado al que por el grupo de pertenencia y por el puesto desempeñado se llegaría a tener derecho. El nivel máximo que podría adquirir esta interesada, por el grupo de pertenencia, es el 26, de conformidad con lo previsto en el RD 364/1995, de 10 de marzo. Corrobora el carácter de requisito necesario el artículo 21.1, d) de la Ley 30/1984.
A la vista de las anteriores Consideraciones, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Que no se ha acreditado por la Administración la concurrencia del vicio de nulidad de pleno derecho previsto en el apartado f) del artículo 62.1 LPAC, en la Orden de la Consejería de Presidencia de 10 de junio de 1997, sobre convalidación de puesto de trabajo a D.ª A. M. E., así como en la Resolución de la Dirección General de la Función Pública y de la Inspección de Servicios de 30 de marzo de 1998, por la que se reconoce el grado correspondiente, por las razones que se recogen en la Consideración Sexta.
SEGUNDA.-
En cualquier caso, al apreciarse infracción del ordenamiento jurídico en ambos actos administrativos, la Administración ostenta la posibilidad prevista en el artículo 103 LPAC, de declarar su lesividad para el interés público, y posterior impugnación ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
TERCERA.-
Reiterar a la Administración la facultad que ostenta de suspender el procedimiento de revisión de los actos nulos de pleno derecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 42.5, c) LPAC, con los requisitos allí contemplados.
No obstante, V.E. resolverá.
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