Dictamen 40/00

Año: 2000
Número de dictamen: 40/00
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. I.R.G. ante la Universidad de Murcia.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
1. La intervención del Consejo Jurídico en el procedimiento se debe a la necesidad de garantizar que la decisión a adoptar sea respetuosa no sólo con los derechos del interesado sino con el bloque de la legalidad, de donde deriva su preceptividad, a tenor del artículo 142 LPAC y, explícitamente para los supuestos de terminación convencional, del artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
2. La simple demora en la tramitación de los procedimientos no es, de por sí, causa suficiente para apreciar la existencia de lesión. Al respecto el Consejo de Estado ha dicho que "para la evaluación de la "razonabilidad" de la duración de los procedimientos cabe inspirarse en los criterios que utiliza el Tribunal Constitucional para delimitar el derecho constitucional a un procedimiento "sin dilaciones indebidas". Entre tales criterios, tal y como resulta de la doctrina expuesta por dicho Tribunal en la Sentencia 144/1995, de 3 de octubre, figuran los siguientes: complejidad del litigio, duración normal de procedimientos similares, actuación del órgano instructor, conducta del recurrente e invocación en el proceso de las dilaciones indebidas. De este modo, sólo cuando, tras la evaluación de dichas circunstancias, se deduzca que la dilación del procedimiento puede calificarse de irregular o anormal, habrá lugar a concluir que los daños derivados de la misma son imputables a la Administración".


Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.
En la sesión celebrada por el Consejo Jurídico el día 21 de febrero de 2000 se aprobó el Dictamen 12/2000, recaído en el expediente 93/99, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D. I.R.G. contra la Universidad de Murcia. El referido Dictamen acordó la devolución del expediente para que se completara con determinadas actuaciones, concretamente las indicadas en su Consideración Tercera:
1ª. La documentación que debió integrarse en el expediente desde que se ordenó su acumulación con el promovido a instancia de D. V.O.H. y, en particular, la reclamación presentada por el interesado el 22 de marzo de 1999, así como la propuesta de resolución que a él le afectase o, en caso contrario, la resolución que dejó sin efecto la acumulación.
2ª. La liquidación que debió realizar la Habilitación de la Universidad fiscalizada con carácter previo por el Área de Control Interno.
Remitida al Consejo Jurídico la documentación referida e incorporada al expediente anterior, se da por reproducido en este Dictamen el relato de hechos transcrito en los Antecedentes del Dictamen nº 12/2000, al que se añade el de los hechos que a continuación se exponen.
SEGUNDO. Recibido en la Universidad el Dictamen 12/2000, el Gerente, mediante escrito de 3 de abril, lo trasladó al Área de Recursos Humanos para que lo completara. A tal fin, el 14 de abril siguiente, emitió un informe relatando las circunstancias en que se dictó la resolución de 13 de octubre de 1999 ordenando la acumulación de las solicitudes de D. I.R.G. y de D. V.O.H., así como de su terminación diferente por virtud de que el primero de ellos no aceptó, y el segundo sí, la solución alternativa que la Universidad le propuso, consistente en formalizar un contrato de igual naturaleza para el curso 1999-2000. Consecuencia de ello fue que el expediente instruido por la reclamación presentada por el Sr. O. se dio por concluido por resolución del Rector de 23 de noviembre de 1999, formalizándose el contrato con fecha 1 de diciembre de 1999 y vigencia hasta el 30 de septiembre de 2000.
TERCERO. Por la Habilitación de la Universidad se practicó una liquidación de los haberes que hubiera correspondido abonarle al Sr. R. desde el día 13 de febrero de 1998 hasta el 15 de junio del mismo año, período que contemplaba la propuesta de resolución, alcanzando la cifra de 967.049 pesetas.
CUARTO. Sometido a fiscalización previa del Área de Control Interno su titular la reparó por entender que el período que debía tenerse en cuenta para fijar el montante de la indemnización debía comprender desde la fecha en que normalmente se hubiese tomado posesión del puesto de trabajo hasta la finalización del curso académico. Además, la cuantía resultante debería incrementarse con el índice de precios al consumo en aplicación de lo establecido en el apartado 3 del artículo 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
QUINTO. En consonancia con esta opinión, por la Habilitación de la Universidad se practicó nueva liquidación que abarcaba desde el 4 de noviembre de 1997 hasta el 30 de septiembre de 1998, con un importe de 2.486.616 pesetas, a las que había que añadir 99.465 pesetas por aplicación del IPC (4%), ascendiendo a un total de 2.586.081 pesetas.
SEXTO. El 12 de mayo de 2000 se formuló nueva propuesta de resolución, fiscalizada favorablemente el siguiente día 17, para que se conceda al interesado una indemnización de 2.586.081 pesetas por los haberes dejados de percibir entre el 4 de noviembre de 1997 y el 30 de septiembre de 1998, incluido el 4% acumulado del índice de precios al consumo por los meses transcurridos desde octubre de 1998 hasta marzo de 2000.
En tal estado de tramitación, por escrito del Rectorado de 25 de mayo de 2000 se remitió la nueva documentación a la Consejería de Educación y Universidades para su traslado al Consejo Jurídico, lo que se ha producido mediante el escrito de su Secretaría General de 19 de junio, registrado de entrada en este Órgano Consultivo el siguiente día 23.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.
Sobre la petición de Dictamen.
De acuerdo con lo que establece el artículo 11 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), y en el artículo 2 de su Reglamento Orgánico y de Funcionamiento (aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril [RCJ]), están facultados para solicitar los dictámenes del Consejo Jurídico el Presidente de la Comunidad Autónoma, el Consejo de Gobierno, los Consejeros, la Asamblea Regional y los Ayuntamientos a través de sus Alcaldes. En el caso presente el escrito por el que se traslada la documentación a este Órgano Consultivo viene firmado por la Secretaria General de la Consejería de Educación y Universidades, no siendo una de sus facultades la de recabar la opinión del Consejo Jurídico, según vemos. En otras circunstancias se hubiera demandado la correspondiente subsanación del defecto, en aplicación del artículo 47 RCJ, pero en el caso presente en el que existe una primera petición de dictamen formulada por el titular de la Consejería a la que, en rigor, aún no se ha dado cumplida respuesta, porque el Dictamen 12/2000 no entró en el fondo de la cuestión suscitada, opta el Consejo Jurídico por entender que es a aquélla a la que responde ahora, no al escrito de remisión de nueva documentación. No obstante, y para el futuro, sería conveniente que se tuviera en cuenta la observación formulada para evitar dilaciones innecesarias provocadas por la exigencia de cumplimiento de este tipo de formalidades.
SEGUNDA. Sobre la acumulación de expedientes.
En la Consideración Segunda de nuestro Dictamen 12/2000 decíamos que, en el caso examinado,
"... se trata de un expediente instruido para la tramitación de un procedimiento iniciado a instancia de parte al que se ha ordenado la acumulación de otra reclamación por presentar identidad sustancial, pero en el que la propuesta de resolución únicamente se refiere a uno y sin que conste la decisión adoptada respecto del otro, habiéndose producido de hecho su "desacumulación". Tal vez esa sea la razón de que no obre en el remitido a este Consejo Jurídico nada más que los documentos generados durante el "período transitorio" en que la acumulación ha sido efectiva. Esto, junto con que la petición de dictamen se circunscribe al expediente relativo a D. I.R.G., determina que no pueda pronunciarse, directamente, juicio alguno sobre el procedimiento instado por D. V.O.H.". Siendo esto cierto antes y ahora, hay una circunstancia que no puede pasar por alto el Consejo Jurídico por lo que de práctica equivocada supone. Entre la documentación recibida hay un informe de 23 de diciembre de 1999, evacuado después de recibir la Universidad la conformidad del Sr. O. a la propuesta de resolución convencional que se le había enviado, en el que se dice que ya no es necesario que la propuesta "... pase a informe del Consejo Jurídico de la Región de Murcia ... por cuanto el acuerdo adoptado y aceptado exonera de cualquier responsabilidad patrimonial a esta Universidad, resultando ya superfluo e innecesario incorporar dicho informe". Es inexacta porque, en primer lugar, la solución convencional alcanzada supone asumir la responsabilidad patrimonial; y en segundo lugar, porque la intervención del Consejo Jurídico en el procedimiento se debe a la necesidad de garantizar que la decisión a adoptar sea respetuosa no sólo con los derechos del interesado sino con el bloque de la legalidad, de donde deriva su preceptividad, a tenor del artículo 142 LPAC y, explícitamente para los supuestos de terminación convencional, del artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP). En consecuencia, en el futuro deberá recabarse Dictamen de este Órgano Consultivo tanto si la resolución del procedimiento va a ser por vía convencional, como si no.
TERCERA. Sobre el fondo de la cuestión.
La reclamación se presentó a consecuencia de los daños sobrevenidos por la demora en la resolución del recurso interpuesto por el interesado ante la Comisión de Recursos, contra la de 28 de octubre de 1997 de la Comisión de Contratación de Profesorado, que no le había adjudicado la plaza de profesor asociado a tiempo completo del área de conocimiento de Zoología, plaza nº 69/97. El recurso no se resolvió hasta el día 4 de mayo de 1998, siéndole comunicada la resolución el 15 de junio del mismo año. De ahí que, cuando la Comisión de Recursos acordó revisar las puntuaciones otorgadas a los participantes en la convocatoria, alterando el orden establecido por la Comisión de Contratación y asignando al Sr. R. el primer lugar, siendo la persona a quien debía contratarse, estuviera ya muy avanzado el curso académico al que se limitaba la vigencia del contrato a suscribir, lo que suponía, según él, una merma injustificada en las retribuciones que hubiera percibido de no haberse dilatado tanto la tramitación del procedimiento, así como un perjuicio en su formación profesional. Esta es, en síntesis, la exposición de los hechos determinantes de la reclamación de responsabilidad presentada. La Universidad, por su parte, admite la existencia de la lesión y la directa relación de causalidad entre ella y su funcionamiento y, aunque inicialmente discrepaba en la cuantía de la indemnización, la última propuesta redactada en el sentido indicado por el informe de su Área de Control Interno, coincide, básicamente, con la pretensión del interesado.
I. Para el análisis de la cuestión se hace preciso tener presente que el sistema de responsabilidad patrimonial regulado por la LPAC tiene una base objetiva, independiente de la existencia o no de culpa en los actos causantes de las lesiones sufridas por los particulares como consecuencia del funcionamiento del servicio público, entendido en su más amplio sentido. Pero ese sistema se basa en una serie de requisitos que es preciso constatar para que proceda declararla. El primero de ellos es la lesión, concepto distinto del más genérico de "perjuicio", tratándose de un daño antijurídico, es decir, que el que lo padezca no tenga el deber jurídico de soportarlo, y se entiende que lo es cuando no hay una causa que justifique la conducta observada por la Administración. Este es el sentido de la doctrina del Consejo de Estado, reiterada en numerosos dictámenes, entre los que podemos citar el nº 53.944, de 26 de julio de 1990 que, a su vez, se remite al de 5 de abril de 1968 (expediente 35.783), en el que se dice que "no todo perjuicio o disminución patrimonial constituyen por sí mismos lesión indemnizable... La primera y fundamental nota que se requiere para que exista lesión en sentido técnico es que el perjuicio causado sea antijurídico, esto es, que no pese sobre quien lo sufra ninguna obligación de soportarlo, cosa que no sucede cuando el agente administrativo cuenta con un título de legitimación del perjuicio que ocasiona". Continúa diciendo el Dictamen 53.944 que "... la antijuricidad que se predica de la lesión no hace referencia a la conducta del agente (antijuridicidad subjetiva), sino al resultado de aquélla, que impide calificar como lesión el perjuicio que el obligado tiene obligación de soportar (antijuricidad objetiva)". Sobre el concepto de lesión se ha pronunciado también el Tribunal Supremo en términos similares y de manera reiterada.
Así pues, para admitir el deber de indemnizar es preciso que una actividad administrativa produzca un perjuicio patrimonial que quien lo sufra no esté obligado a soportarlo, porque la Administración cuente con un título que legitime su actuación. Para concluir si en el caso examinado existe lesión en sentido técnico, hemos de comprobar la concurrencia o no del deber de soportar los perjuicios económicos denunciados por el interesado, deber que surgiría si hubiera título justificativo de la actuación de la Universidad de Murcia.
De inicio ha de reconocerse la lentitud en la tramitación del recurso interpuesto por el interesado contra la resolución de la Comisión de Contratación. Este es un dato que resulta de la constatación objetiva de las fechas de su interposición -13 de noviembre de 1997- y de su resolución -4 de mayo de 1998-, siendo así que el plazo de resolución era de quince días, no de tres meses como, por error, se indica en el informe del Área de Recursos Humanos de 28 de mayo de 1999. Este es el plazo a tener en cuenta ante el silencio que sobre tal extremo guardan las Normas de Constitución y Adopción de Acuerdos de la Comisión de Recursos de la Universidad de Murcia (NCR). Dicho plazo resulta de la aplicación supletoria de la previsión general del apartado 4, "Recursos" -no del 3, "Resoluciones de Procedimientos no incluidos", al que se remite el Área de Recursos Humanos- de la Resolución del Rector de la Universidad de Murcia, de 31 de julio de 1995, por la que se adecuan las normas reguladoras de los procedimientos administrativos universitarios a la LPAC. Como decimos, la pura constatación de fechas demuestra la existencia de demora en la resolución del recurso interpuesto. Ahora bien, la simple demora en la tramitación de los procedimientos no es, de por sí, causa suficiente para apreciar la existencia de lesión. Así lo ha declarado el Consejo de Estado en numerosas ocasiones; baste citar el Dictamen 2.445/1998, de 1 de octubre, en el que se expresa en los siguientes términos: "
Conviene tener en cuenta que de la mera comprobación de que en un expediente se han superado los plazos fijados para su resolución no se desprende, de forma mecánica, el derecho del interesado a ser indemnizado. Si, ciertamente, el cumplimiento de los plazos es, no sólo deseable, sino jurídicamente obligatorio, ello no puede llevar a vincular a la Administración todos los daños y perjuicios derivados de un retraso, por leve y justificado que éste sea, pues ello supondría la extensión del instituto resarcitorio más allá de sus límites naturales. El solo desajuste entre el plazo legalmente establecido y el de la duración de un procedimiento no es, pues, motivo suficiente para imputar los daños producidos a la Administración. Para ello es preciso, además que se exceda un período de tiempo razonable, a la vista de las circunstancias del caso". Y continúa diciendo: "Para la evaluación de la "razonabilidad" de la duración de los procedimientos cabe inspirarse en los criterios que utiliza el Tribunal Constitucional para delimitar el derecho constitucional a un procedimiento "sin dilaciones indebidas". Entre tales criterios, tal y como resulta de la doctrina expuesta por dicho Tribunal en la Sentencia 144/1995, de 3 de octubre, figuran los siguientes: complejidad del litigio, duración normal de procedimientos similares, actuación del órgano instructor, conducta del recurrente e invocación en el proceso de las dilaciones indebidas. De este modo, sólo cuando, tras la evaluación de dichas circunstancias, se deduzca que la dilación del procedimiento puede calificarse de irregular o anormal, habrá lugar a concluir que los daños derivados de la misma son imputables a la Administración".
El estudio pormenorizado de los efectos de la demora en el caso planteado debemos hacerlo partiendo de un dato básico: el recurso se interpuso en el seno de un procedimiento de selección de personal, procedimiento complejo -integrado por varias fases- regulado por su norma de convocatoria, la Resolución del Rectorado de 12 de septiembre de 1997. En ella, su apartado 4.5 expresamente disponía: "La presentación de solicitudes implica la aceptación por los concursantes de las Bases y Baremo que rigen el presente concurso público", de donde se extrae como primera conclusión que, en principio, si los concursantes se sometían voluntariamente a las bases estaban obligados a soportar los perjuicios que pudieran derivarse de su aplicación. Pero esa afirmación no puede tener un carácter absoluto, excluyente del deber de indemnizar en todo caso, puesto que si el perjuicio se demuestra antijurídico, surgirá la obligación de reparar los daños. Por el contrario, cualquier conducta administrativa que no siguiera al pie de la letra las bases de la convocatoria no necesariamente debe considerarse antijurídica y, consiguientemente, generadora de lesión indemnizable. La determinación de la antijuricidad o no de la demora en la resolución del recurso hemos de hacerla aplicando los criterios anteriores al expediente sometido a consulta para demostrar si el tiempo que excede del plazo de quince días en que debía tramitarse y resolverse el recurso interpuesto por el interesado, estaba justificado o no. Es decir, estudiaremos el modo de actuar de la Universidad de Murcia bajo los parámetros proporcionados por la jurisprudencia constitucional.
1º. La complejidad del litigio. El procedimiento de selección de personal seguido se muestra rodeado de unas especiales características que lo hacen ciertamente complejo, como ya dijimos. La complejidad deriva del número de plazas convocadas y de la propia materia sobre la que versa, en la que la valoración de los méritos por los que se resuelve la adjudicación de las diferentes plazas en liza es una labor ciertamente difícil, que requiere de conocimientos específicos sobre las distintas disciplinas científicas, con la participación de un órgano colegiado -las Comisiones de Contratación-, dotado de discrecionalidad técnica y en el que su decisión, que no es definitiva, puede ser revisada por otro órgano, también colegiado, que pone fin al procedimiento y, a la vez, a la vía administrativa. Y es que, a la luz de lo establecido en la Base 2.3 de la Convocatoria ("Las Comisiones podrán limitarse a proponer al candidato que obtuvo mayor puntuación o, además, prever que en el caso de renuncia se adjudique la plaza al siguiente o siguientes en orden de puntuación"), cabe afirmar que el acto de las Comisiones de Contratación no es más que una "propuesta" singular, dado que es susceptible de recurso ante la Comisión del mismo nombre. De forma errada, la Universidad procedió a la contratación de la persona primeramente seleccionada con fecha 3 de noviembre de 1997, sin esperar a que el procedimiento estuviera concluso, puesto que aún podían interponerse recursos, como de hecho sucedió con la presentación de varios, entre ellos, el del interesado. Si no se hubieran suscitado estas discrepancias, el procedimiento habría terminado con esa primera fase, pero al no ser así debía continuarse la tramitación hasta obtener la resolución de la Comisión de Recursos, a la que las normas de aplicación sí facultaban para resolver, toda vez que, según el apartado IV de las NCR, en su punto 4, a ella corresponde la "... estimación de las pretensiones formuladas en el recurso, adjudicando la plaza discutida a quien proceda". Como se ve, su competencia es resolutoria -"adjudicando"- no de mera propuesta como ocurre con la Comisiones de Contratación. Esto da idea de la complejidad del procedimiento.
2º. La duración normal de los procedimientos. Es este el segundo parámetro que nos proporciona el Tribunal Constitucional para evaluar la justificación de las demoras en la tramitación. No se dispone de datos con los que comparar la duración del procedimiento objeto de estudio. Sin embargo, sí hay uno que nos puede servir de criterio orientador sobre la "normalidad", por lo habitual, de este tipo de incidentes. Se trata de que, en el acta de la reunión celebrada el 4 de mayo de 1998 por la Comisión de Recursos, se constata la pendencia, en aquel momento, de recursos que afectaban a 8 de las plazas convocadas; de ellos, tras la referida reunión, aún quedaron sin resolver los relativos a dos plazas, pues se acordó la práctica de nuevos actos de instrucción. Esto quiere decir que no siendo lo "normal" tampoco es inhabitual la duración tan dilatada de estos procedimientos.
3º. La actuación del órgano instructor. Desde la propuesta de la Comisión de Contratación hecha en noviembre de 1997 hasta la reunión de la Comisión de Recursos, en mayo de 1998, la Administración no estuvo paralizada sino que se realizaron distintos actos de instrucción precisos para la resolución de los recursos interpuestos, en uso de las atribuciones que las NCR le otorgaban al órgano que había de decidir. La prueba la encontramos en el acta de esta última reunión, en la que queda constancia en el apartado I, relativo a la plaza en litigio, de una reunión celebrada por ese mismo órgano el 16 de febrero de 1998, en la que se acordó la práctica de determinados actos de los que no se ha remitido la documentación, entre los que destacamos el acuerdo de poner de manifiesto el expediente a los interesados por plazo de diez días para que formularan alegaciones, así como que, efectivamente, se practicó la audiencia con los concursantes que habían sido propuestos para ocupar las plazas o que, por no serlo, hubiesen reclamado. De igual modo se dice que la Comisión examinó las alegaciones presentadas -luego las hubo- y los informes solicitados a la Comisión de Contratación. Todo lo anterior demuestra que la actuación de los órganos de la Universidad ha sido activa, no pasiva o simplemente indolente.
4º. Invocación de las dilaciones indebidas. El último de los parámetros a utilizar es el de si durante la tramitación del procedimiento se ha hecho manifestación expresa por el interesado de la indebida dilación en su resolución. De la documentación obrante en el expediente remitido no se desprende la existencia de documento alguno del interesado en el que denuncie la demora indebida en la resolución del concurso. Sí lo hace en su escrito de 20 de julio de 1998, contestando al de 26 de mayo, notificado el 16 de junio siguiente, en el que se le comunicaba la resolución de la Comisión de Recursos favorable a su pretensión.
De la aplicación de las reglas anteriores se obtiene la conclusión de que no puede afirmarse que el retraso en la resolución del recurso interpuesto por el interesado contra el acuerdo de la Comisión de Contrataciones no estuviera justificado y, en consecuencia, sea antijurídico, estando obligado a soportar las consecuencias perjudiciales que para sus intereses económicos se derivaran de él, perjuicios que, por otro lado, habían sido minorados por la percepción de la prestación por desempleo durante el referido período.
Sin embargo, no puede decirse lo mismo del retraso habido entre la adopción del acuerdo, el 4 de mayo de 1998, y su notificación al interesado, que se produjo el 16 de junio siguiente. No hay nada en el expediente que justifique la demora habida, por lo que, en este caso, sí es de apreciar la existencia de comportamiento antijurídico cuyas consecuencias negativas no tenía por qué soportar el Sr. R. De ahí nace la obligación de indemnizar los perjuicios que experimentó, tomando como fecha inicial para el cómputo la del día en que venció el plazo fijado por la LPAC para la práctica de las notificaciones, que según su artículo 58.2 debió hacerse dentro de los 10 días siguientes, es decir, a partir del día 14 de mayo de 1998.
II. Dicho lo anterior, sin embargo, concurren dos circunstancias que han de tenerse presentes a la hora de fijar el "quantum" indemnizatorio:
1ª. Practicada el 16 de junio la notificación, desde ese mismo día la pervivencia de los efectos desfavorables del retraso sólo es imputable al propio interesado que no adoptó la conducta que los habría eliminado, esto es, no se incorporó a la plaza que se le había adjudicado. Antes bien, dejó transcurrir un mes y cuatro días antes de comunicar a la Universidad su ignorancia sobre cuál había de ser su comportamiento, si incorporarse o no y en qué plazo, lo que, en buena lógica, no puede admitirse puesto que en las Bases de la convocatoria estaba perfectamente indicado. Antes bien, todo apunta a que ya no le interesaba el desempeño de la plaza ya que, según queda acreditado en el expediente, el 9 de junio de ese mismo año había suscrito contrato como Grant Holder con el "Imperial College of Science, Technology and Medicine", momento a partir del cual comenzó el devengo de sus retribuciones.
2ª. Aparte de lo anterior es preciso considerar que del montante indemnizatorio habrá que deducir la cantidad que por desempleo percibió, pues queda acreditado en el expediente. De no ser así, el principio de indemnidad que inspira la responsabilidad patrimonial, se vería transgredido, al acumular la cuantía de la indemnización y la de la prestación por desempleo, obteniendo una suma mayor a la que por el desempeño de su trabajo hubiera alcanzado, incurriendo, por tanto, en enriquecimiento injusto.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.
Debe reconocerse la responsabilidad patrimonial de la Universidad de Murcia por la demora en la tramitación del recurso interpuesto por D. I.R.G. contra el acuerdo de la Comisión de Contrataciones, de 28 de octubre de 1997, e indemnizarle con una suma equivalente a las retribuciones que hubiera percibido por el desempeño de la plaza 69/97, desde el día 14 de mayo de 1998 hasta el 9 de junio del mismo año, menos las cantidades que por ese mismo período percibió por prestación por desempleo, e incrementada con la que resulte de aplicar el índice de precios al consumo correspondiente.
No obstante, V.E. resolverá.