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Año:
2000
Número de dictamen:
03/00
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Política Territorial y Obras Públicas (1999-2000)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada, por Dª D.A.L. por daños sufridos en su vivienda.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
1. La valoración sobre la legitimación activa de la reclamante es una cuestión de fondo que debe ser resuelta en la resolución final. A este respecto, los documentos acreditativos de la legitimación no son exigidos por el ordenamiento para que vengan necesariamente acompañados con la instancia (a diferencia de los referentes a la representación), de modo que no están comprendidos entre los aludidos por el artículo 71.1 de la Ley 30/92, únicos cuya no presentación, tras el oportuno requerimiento, pueden dar lugar al archivo del expediente por presumirse, "ex lege", el desistimiento de la pretensión. La eventual desatención del requerimiento de los documentos sobre la legitimación activa podrá dar lugar, tras la tramitación completa del procedimiento, a la desestimación de la pretensión.
2. La reclamación ha de considerarse presentada dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/92, porque, aun cuando en la reclamación no se indica la fecha en que se produjeron los daños, tampoco la Administración ha demostrado que ello sucediera más de un año antes de la presentación de la instancia, teniendo en cuenta la facilidad que a estos efectos tenía aquélla examinando los partes de incidencias en la ejecución de su obra. Ésta (y no la fecha del acta de recepción de la misma, como sostiene la propuesta de resolución) es la razón que justifica que se admita la reclamación y se tenga por hecha en plazo.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 22 de septiembre de 1997, Doña A.L.A. presenta en el Registro de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas escrito solicitando una indemnización de 50.000 pesetas por los daños causados en su vivienda, derivados de la realización de determinadas obras promovidas por dicha Consejería en la carretera regional B-11.
SEGUNDO.
El 28 de octubre siguiente, la Consejería requiere a la reclamante la presentación del título de propiedad de la vivienda y las facturas acreditativas de los gastos de las reparaciones realizadas en la misma, aportando aquélla el 1 de diciembre fotocopias compulsadas de diversas escrituras y certificado de la Gerencia Territorial del Catastro de Murcia-Provincia, de donde se desprende que el titular de la vivienda es D.F.L.C.; aporta también copia de factura de construcción de un muro para la contención de tierras y de una escalera de acceso a la parte posterior de la vivienda por importe de 49.996 pesetas.
TERCERO.
Con fecha 2 de enero de 1998, la Consejería comunica a la reclamante la anterior circunstancia sobre la titularidad de la vivienda y su falta de legitimación, otorgándole un plazo de diez días para subsanar tal deficiencia, con apercibimiento de archivo en el caso de que no lo hiciera.
CUARTO.
El 23 de febrero de 1998, Doña D.A.L. presenta un escrito en el que se subroga en la posición de solicitante de la indemnización, por ser la actual titular de la vivienda, afirmando que ello se desprende de la documentación obrante en el expediente.
QUINTO.
Con fecha 2 de febrero de 1999, el Técnico de Gestión de Proyectos y Construcción de la Dirección General de Carreteras informa que, a consecuencia del encauzamiento de las aguas de la cuneta que se realizó en la carretera de acceso a Albudeite B-13, el acceso lateral a la casa existente en su punto kilométrico 1,220 se vió dañado por efecto del agua, teniendo que realizarse en dicha vivienda una nueva escalera de entrada y un murete lateral de protección, valorados en 49.996 pesetas, por lo que propone la estimación de la reclamación.
SEXTO.
El 12 de febrero del mismo año, el Servicio Jurídico de la Secretaría General informa favorablemente la reclamación, siempre que se subsane la falta de legitimación, pues entiende que del expediente resulta como titular de la vivienda Don F.L.C.
SÉPTIMO.
Mediante oficio de 16 de febrero de 1999 se otorga un plazo de diez días a Doña D.A.L. para audiencia y vista del expediente. El 23 de abril se le requiere para que acredite la legitimación para reclamar y que aporte original o copia compulsada de dos de las escrituras presentadas en su día.
OCTAVO.
El 7 de junio siguiente, la interesada presenta copia de certificado de defunción de D. F.L.C. y de una libreta de ahorros en la que aparece esta persona como titular, la interesada como cotitular y Doña A.L.A. como autorizada.
NOVENO.
El 26 de julio, la instructora solicita del Servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras un informe sobre si las obras causantes del daño fueron ejecutadas por el contratista conforme al proyecto y, en caso afirmativo, si las obras que tuvo que realizar la perjudicada debieron preverse, a los efectos de determinar la responsabilidad de aquél, conforme a los criterios establecidos en el artículo 98 de la Ley 13/95, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP). Posteriormente, se aporta Acta de recepción provisional de las obras, de 3 de junio de 1999, en la que se indica que las mismas coinciden con el proyecto aprobado.
DÉCIMO.
Con fecha 29 de julio siguiente, la instructora formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, entendiendo acreditada la legitimación de Doña D.A.L. y existente la relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento de los servicios públicos regionales.
UNDÉCIMO.
Solicitado informe a la Dirección de los Servicios Jurídicos, es emitido el 18 de agosto, en sentido favorable a la procedencia de la indemnización.
DUODÉCIMO.
Con fecha 16 de septiembre de 1999 tiene entrada en este Consejo Jurídico un oficio del Excmo. Sr. Consejero de Política Territorial y Obras Públicas solicitando la emisión de Dictamen, acompañando el expediente tramitado.
A la vista de estos antecedentes es procedente realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.
Carácter del Dictamen
.
Versando el expediente objeto de Dictamen sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial formulada a la Administración regional, el presente Dictamen tiene carácter preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/97, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.
Cuestiones procedimentales
.
La tramitación del procedimiento ha seguido, en lo sustancial, lo establecido en el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, aprobatorio del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial.
No obstante, cabe realizar dos observaciones:
a) Mediante oficio de 2 de enero de 1998 se requirió a la reclamante la "subsanación" de lo que la Consejería entendía como falta de legitimación de aquélla, indicándole que, de no hacerlo en el plazo de diez días, se archivaría el expediente sin más trámite, con los efectos previstos en el artículo 42.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, conforme con lo dispuesto en su artículo 71.1.
Este último apercibimiento no es correcto. La valoración sobre la legitimación activa de la reclamante es una cuestión de fondo que debe ser resuelta en la resolución final. A este respecto, los documentos acreditativos de la legitimación no son exigidos por el ordenamiento para que vengan necesariamente acompañados con la instancia (a diferencia de los referentes a la representación), de modo que no están comprendidos entre los aludidos por el artículo 71.1 de la Ley 30/92, únicos cuya no presentación, tras el oportuno requerimiento, puede dar lugar al archivo del expediente por presumirse, "ex lege", el desistimiento de la pretensión. La eventual desatención del requerimiento de los documentos sobre la legitimación activa podrá dar lugar, tras la tramitación completa del procedimiento, a la desestimación de la pretensión.
Así lo ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo en sentencias como la de su Sala 3ª, de 9 de febrero de 1999:
".....Para que en el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial contra la Administración pueda considerarse concurrente la condición de legitimado no es menester acreditar la plena titularidad del bien o interés dañado, sino que basta, por lo general, con la afirmación o inicial justificación de la condición de perjudicado, sin perjuicio de que la titularidad de los bienes respecto de los cuales se acreditan dichos daños o perjuicios pueda ser objeto de alegación y prueba plena en relación con el fondo del asunto (Sentencia, entre otras, de 18 de octubre de 1988)."
b) El trámite de audiencia al interesado establecido en el artículo 15 del Real Decreto 429/93, antes citado, debe ser acordado "instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución", y en este expediente se produce antes de terminar toda la instrucción. No obstante, no puede estimarse que tal proceder haya causado indefensión a la reclamante, pues lo actuado posteriormente consistió en un requerimiento a la misma para que presentase determinada documentación (momento en que pudo haber alegado lo que estimase procedente) y la solicitud y emisión de un informe sobre la posible responsabilidad del contratista (cuestión que, en el fondo, no afecta a la reclamante ya que, como dijimos en nuestro Dictamen nº 2/2000, la responsabilidad de la Administración es, en todo caso, directa, sin perjuicio de que se determine que, en última instancia, el sujeto que ha de soportar la onerosidad de la indemnización deba ser el contratista).
TERCERA.
El plazo para deducir la pretensión y la legitimación de la reclamante
.
La reclamación ha de considerarse presentada dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/92, porque, aun cuando en la reclamación no se indica la fecha en que se produjeron los daños, tampoco la Administración ha demostrado que ello sucediera más de un año antes de la presentación de la instancia, teniendo en cuenta la facilidad que a estos efectos tenía aquélla examinando los partes de incidencias en la ejecución de su obra. Esta (y no la fecha del acta de recepción de la misma, como sostiene la propuesta de resolución) es la razón que justifica que se admita la reclamación y se tenga por hecha en plazo.
Por lo que se refiere a la legitimación de la reclamante, hay que indicar que, una vez subrogada Doña D.A.L. en la posición de Doña A.A.L., inicial reclamante, la primera ostenta legitimación activa en calidad de usufructuaria vitalicia de la vivienda dañada. Tal título deriva de la escritura de 9 de marzo de 1984, por la que su esposo Don F.L.C. le lega el usufructo vitalicio de todos sus bienes, teniendo en cuenta que éste era dueño de dicha vivienda (según escritura de aceptación de herencia de fecha 13 de mayo de 1986) y que su fallecimiento se produjo el día 14 de junio de 1993, según certificado de defunción del Registro Civil de Murcia.
Es, por tanto, su derecho de usufructo lo que le confiere la condición de interesada y la legitimación suficiente para reclamar la indemnización.
CUARTA.
La relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado
.
No existe duda alguna sobre el nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de conservación de una carretera de titularidad regional y el daño alegado, pues la propia Dirección General de Carreteras reconoce que éste se produjo como consecuencia de la ejecución de las correspondientes obras. Asimismo, se acepta la valoración de los daños alegada por la reclamante, según factura presentada a estos efectos.
Por lo que se refiere a la posible responsabilidad de la empresa contratista, ejecutora material de las obras, y a la vista de la documentación obrante en el expediente, hay que coincidir con lo indicado en la propuesta de resolución de que ha de quedar descartada, y ello por no demostrarse que el daño se produjera por causas ajenas a la ejecución de las prescripciones del proyecto (existe Acta de recepción provisional favorable), lo que hace pensar que el daño fue producido por la imprevisión en el mismo de las consecuencias que las obras podían ocasionar en la vivienda en cuestión (en concreto, que el encauzamiento de aguas podía dar lugar a que éstas la dañaran). Ello subsume el caso en el supuesto recogido en el número 2 del artículo 98 de la Ley 13/95, antes citada (daños ocasionados por vicios del proyecto), por lo que han de ser soportados, en definitiva, por la Administración, sin perjuicio de las acciones que pudiera emprender contra los redactores del proyecto.
QUINTA.
La valoración del daño causado
.
Como ya se indicó, la Consejería acepta la cantidad de 49.996 pesetas como importe de la reparación efectuada a consecuencia de la ejecución de las obras de conservación de la carretera.
Como indica la propuesta de resolución, esa cantidad
"habrá de ser actualizada conforme al Índice de Precios al Consumo".
En efecto, como ya indicamos en nuestro Dictamen 48/98, aun cuando en la fecha de producción del accidente no estaba en vigor la Ley 4/99 y, en concreto, la redacción que le dió al artículo 141.3 de la Ley 30/92, la jurisprudencia y el Consejo de Estado ya habían puesto de manifiesto la necesidad de actualizar las cantidades a indemnizar con arreglo a un índice objetivo, a aplicar desde la fecha de producción del hecho dañoso hasta la de la resolución del procedimiento. Por ello la cantidad antes reseñada debe ser actualizada con arreglo a los Índices de Precios al Consumo de los años 1997 a 1999, aplicados respectivamente a los días transcurridos entre las citadas fechas, lo que habría de efectuar la Consejería competente para adoptar la resolución del presente procedimiento.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.
Existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de conservación de carreteras regionales y el daño sufrido por la reclamante.
SEGUNDA.
El importe de la indemnización deberá determinarse de acuerdo con lo indicado en la Consideración Quinta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.
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