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Dictamen 59/01
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Año:
2001
Número de dictamen:
59/01
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Economía y Hacienda (1999-2003) (2005-2007) (2008-2015)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. J.A.B.E., como consecuencia de daños en un chaquetón.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Se trata de determinar si tal daño es imputable a un funcionamiento anormal de los servicios públicos, en concreto si la Administración obró con la debida diligencia y prudencia al colocar en dicho lugar el referido mecanismo, lo que supone, a su vez, determinar si las circunstancias del caso (configuración del elemento causante del daño, ubicación del mismo, visibilidad, etc.) llevan a la conclusión de que la colocación de tal mecanismo suponía un riesgo anormal o entrañaba un peligro no previsible, en condiciones normales, para los usuarios del edificio.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 28 de febrero de 2000 tiene entrada en el Registro de la Consejería de Economía y Hacienda escrito de D. J. A. B. E., funcionario de carrera de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el que manifiesta que el 25 de febrero de 2000, al acceder a su puesto de trabajo, utilizó la puerta de cristal situada a la izquierda del hall de la planta baja del edificio sede de la Consejería de Economía y Hacienda y que, al atravesarla, rozó con el chaquetón que llevaba puesto el tope metálico del picaporte de aquélla, que le produjo dos roturas en la tela del chaquetón. Considerando que dichos daños son consecuencia del mal estado del tope de la puerta, solicita ser indemnizado por el valor del precio del chaquetón (cuya reparación no es satisfactoria, según afirma), que cifra en 35.000 ptas. Adjunta plano de situación y tres fotografías de la puerta y del chaquetón.
SEGUNDO.
Admitida a trámite la reclamación, el instructor del expediente requirió los pertinentes informes, emitiéndose los siguientes:
1) El de 1 de junio de 2000 del Jefe de la Oficina Técnica de la Dirección General de Patrimonio, acerca del estado de la puerta de acceso a la escalera del viento oeste del Palacio Regional.
2) El de 28 de septiembre de 2000 de la Jefa de Sección de Empresas Públicas, concluyendo en la procedencia de desestimar la reclamación.
TERCERO.
El 28 de septiembre de 2000 se formula por la Directora General de Patrimonio propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no existir nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño producido.
CUARTO.
Solicitado el informe preceptivo a la Dirección de los Servicios Jurídicos, es emitido con fecha 31 de octubre de 2000 indicando la necesidad de retrotraer el expediente al momento inmediatamente anterior a la propuesta de resolución con el fin de dar al interesado el preceptivo trámite de audiencia.
QUINTO.
Acordada
la retroacción y realizado el referido trámite, el interesado presenta alegaciones cuestionando lo informado por el Jefe de la Oficina Técnica y ratificándose en su pretensión.
SEXTO.
Con fecha 30 de enero de 2001 se emite informe por la Asesora Jurídico Financiera de la Dirección General de Patrimonio, en el sentido de que procede desestimar la reclamación efectuada al no existir nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida.
SÉPTIMO.
.Con la misma fecha se emite nueva propuesta de resolución en la que se propone la desestimación de la reclamación efectuada al no existir nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida.
OCTAVO.
Solicitado nuevo informe a la Dirección de los Servicios Jurídicos, lo emite el 20 de febrero de 2001 en el mismo sentido que la propuesta de resolución
NOVENO.
El 6 de marzo de 2001 tiene entrada en este Consejo un oficio del Consejero de Economía y Hacienda solicitando nuestro preceptivo informe, acompañando el extracto, índice y expediente reglamentarios.
A la vista de los expresados antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.
Carácter del Dictamen
.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/97, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.
Cuestiones formales
.
El procedimiento se ha tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.
TERCERA.
La relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño alegado. Inexistencia de lesión
.
Aceptado por la Consejería que el reclamante sufrió un daño en una prenda de vestir de su propiedad y que se debió a que se enganchó con el tope metálico de una puerta de las dependencias de la sede de la Consejería de Economía y Hacienda, se trata de determinar si tal daño es imputable a un funcionamiento anormal de los servicios públicos, en concreto si la Administración obró con la debida diligencia y prudencia al colocar en dicho lugar el referido mecanismo, lo que supone, a su vez, determinar si las circunstancias del caso (configuración del elemento causante del daño, ubicación del mismo, visibilidad, etc.) llevan a la conclusión de que la colocación de tal mecanismo suponía un riesgo anormal o entrañaba un peligro no previsible, en condiciones normales, para los usuarios del edificio. De entender que el riesgo que pudiera suponer era el normal en esta clase de objetos, habrá que concluir que no existe funcionamiento anormal del servicio público ni existencia de «lesión», en el sentido al que se refiere el artículo de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que es aquel daño que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
El reclamante se limita a presentar unas fotografías de la puerta y a señalar que otro funcionario tambien se enganchó con el mecanismo en cuestión.
Aun cuando el órgano instructor no tomó declaración a dicho funcionario, incluso en la hipótesis de que éste ratificara lo afirmado por el reclamante, el informe del Jefe de la Oficina Técnica de la Dirección General de Patrimonio, competente para el mantenimiento y conservación del edificio y sus elementos auxiliares, no deja lugar a dudas.
Así, en su informe de 1 de junio de 2000 sobre el «estado de la puerta de acceso a la escalera del viento oeste del Palacio Regional», indica lo siguiente:
«La citada puerta sirve de conexión entre el vestíbulo de Planta Baja del Palacio Regional y la zona ampliada por el viento de poniente, constando de dos hojas de vidrio templado de característica normalizadas y ancho adecuado, y dotada de un sistema de cerradura electrificada normalizado fabricada por la empresa G. de Barcelona (se adjunta copia del catálogo comercial), e instalada por la empresa F. S.A. adjudicataria de las obras de la denominada 4ª fase de Reforma y Ampliación del Palacio Regional. Dicho mecanismo de apertura cumple las especificaciones exigibles a este tipo de dispositivos y no presenta singularidades especiales. Se describe en el escrito del demandante que el tope de la puerta (debe referirse al protector del resbalón) tiene «...///...las esquinas puntiagudas...///», cuando lo que tiene son ángulos rectos por tratarse de una placa rectangular sin aristas especiales y debidamente
acabadas, por lo que no cabe atribuir defecto alguno ni a la puerta ni al
mecanismo de cierre que pudiera suponer peligro ni para las cosas ni mucho menos para las personas como se concluye en el escrito del demandante, salvo que alguien se lance voluntaria o involuntariamente contra la puerta.
Además de lo anterior y analizados los hechos descritos por el demandante se observa que la rotura aducida está situada en la parte posterior izquierda de la chaqueta, en un punto absolutamente imposible de conectar con el cerrojo de la puerta salvo golpe con el hombro u otra parte del cuerpo con la hoja de la misma, circunstancia no descrita en el escrito de denunciante, por lo que a juicio del que suscribe y basándonos en los hechos descritos, no existe fundamento para la reclamación planteada.»
Al no haber solicitado el reclamante una prueba pericial que contradiga las anteriores manifestaciones, hay que tener por correcto lo informado por el técnico competente, lo que nos lleva a concluir que no puede entenderse acreditado que el mecanismo en cuestión constituyera un riesgo anormal e imprevisible para los usuarios de las dependencias, debiéndose más bien el accidente a un descuido del reclamante.
A la vista de las anteriores consideraciones, procede formular la siguiente
CONCLUSION
ÚNICA
.
En el presente caso, no existe lesión indemnizable, por lo que se informa favorablemente la propuesta de resolución objeto del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.
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