Dictamen 55/01

Año: 2001
Número de dictamen: 55/01
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Universidades (2000-2002) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª M.G.C., en nombre y representación de su hija menor de edad A.M.G., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina

Aunque los hechos ocurrieron al margen de la actuación del personal del centro, puede afirmarse que hubo mal funcionamiento del servicio. Su estándar medidor no es sólo la prestación eficiente o adecuada del servicio de vigilancia de los profesionales del centro sino también el correcto estado de las instalaciones, siendo este último el que no ha quedó totalmente garantizado. No era normalmente de esperar que en una actividad incluida en la programación anual del centro, en cuyo desarrollo estaban presentes todos los profesores vigilando sus respectivos grupos, acaeciera tal suceso. Ahora bien, la existencia de un cable para altavoces es un elemento que debe ser valorado de manera objetiva como circunstancia generadora de un riesgo potencial que, por consiguiente, exigía la adopción de mayores medidas de precaución que las probadas en el expediente.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO. El 23 de diciembre de 2000, el Director del Colegio Público «Micaela Sanz Verde», de Archena (Murcia), envía al Director Regional de Educación una «comunicación de accidente escolar», a consecuencia del cual la alumna A. M. G. G., que cursa tercero de Educación Primaria, sufre un hematoma en el labio y la rotura de los dos incisivos, dientes números 31 y 32, cuando, en el traslado de la silla para sentarse en el aula donde se realizaba la función de teatro, tropieza con el cable del altavoz y cae, chocando su cara con la silla. Se hace constar la particular gravedad derivada de la premura para realizar la cementación de los dientes rotos antes de las 12 horas de ocurrido el accidente, así como que el Director indica a la madre de la niña que lea la documentación que se le entrega por si considera oportuno hacer la reclamación para que lo haga constar por escrito.
SEGUNDO. El 28 de diciembre de 2000, la madre de la menor presentó escrito de solicitud de indemnización fundamentado en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe, según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), pidiendo el abono de 18.000 pesetas en concepto de daños y perjuicios, que justifica mediante un recibo expedido por el médico dentista D. E. G. C., colegiado nº 2726, por la realización de empastes de los dientes 31 y 32. Al escrito normalizado se acompaña, además de fotocopias del Libro de Familia de la interesada, una reclamación manuscrita por ella en la que hace una descripción de los hechos coincidente con la de la Comunicación de accidente, salvo en la referencia, omitida en ésta de un hematoma en la cadera, aunque concluye con la petición de abono de la misma cantidad antes dicha.
TERCERO. Admitida a trámite la reclamación y designada instructora (Resolución de 17 de abril de 2001), ésta solicitó, el día 11 de mayo siguiente, el preceptivo informe del centro, que fue remitido el 18 de mayo de 2001, indicando el Director del mismo, en el apartado «Relato de hechos» que, «con motivo de la representación de una obra a cargo de los alumnos y alumnas del Aula de Teatro de este centro, y en el trayecto de su aula a la de teatro trasladando su silla para sentarse, ya que el aula de Teatro carece de mobiliario, la mencionada alumna A. M. G. G. tropieza con el cable de uno de los altavoces (que se encontraba fijado al suelo con cinta aislante) y se golpea en la boca con la silla, produciéndose un hematoma en los labios y rotura de varios dientes. Personada la madre de la alumna accidentada, el Director le aconseja llevarla inmediatamente al dentista. Así mismo, le entrega el documento «Carpeta de Atención. Accidente Escolar», indicándole que, en el caso de hacer alguna reclamación de daños lo comunique por escrito a este centro a la mayor brevedad». En el apartado «Otras circunstancias a reseñar», se indica que « la actividad, como todos los años, se encuentra programada bajo el epígrafe «Fiesta de Navidad» (.....) En dicha actividad participa todo el profesorado del centro, permaneciendo cada tutor desde el principio hasta el final a cargo de su grupo de alumnos. También participa en la organización y desarrollo de la actividad el profesorado especialista (Profesores de Música, de Ed. Física, de Formación Religiosa y de Idioma), así como el Equipo Directivo». Y termina el informe con la siguiente puntualización: «Hemos de señalar, finalmente, que el accidente fue totalmente fortuito, pues se estaba llevando a cabo con absoluto orden y ante la presencia del profesorado mencionado»
Tras ello, fue conferido trámite de audiencia no compareciendo la reclamante.
QUINTO.- El 18 de diciembre de 2000 fue formulada la propuesta de resolución, consistente en desestimar la solicitud por considerar que no existe nexo causal entre los daños sufridos por la alumna y el funcionamiento del Colegio Público «Micaela Sanz Verde». Solicitado informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, fue remitido el día 8 de febrero de 2001, coincidiendo sus consideraciones y conclusiones con las de la propuesta de resolución.
Ultimado el procedimiento, la solicitud de Dictamen tuvo entrada en el Consejo Jurídico el día 19 de diciembre de 2000.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA. Carácter del Dictamen.
La propuesta de resolución, que culmina las actuaciones practicadas, trata de finalizar un procedimiento iniciado para resarcir los daños que se dicen causados por el funcionamiento de los servicios públicos regionales.
Por ello, el Dictamen se emite con carácter preceptivo, al así ordenarlo el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial
(RRP).
SEGUNDA. Tramitación.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los elementales trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales.
No ofrece duda la facultad de la Administración regional, y en concreto del Consejero de Educación y Universidades, para resolver el presente procedimiento, ya que el Real Decreto 938/1999, de 4 de junio, traspasó a la Región de Murcia las funciones y servicios del Estado sobre enseñanza no universitaria, según la asunción de competencia contenida en el artículo 16.1 del Estatuto de Autonomía, traspaso de servicios efectivo a partir del 1 de julio de 1999. Del Decreto 52/1999, de 2 de julio, resulta la atribución del ejercicio de tal competencia a la Consejería consultante.

La reclamación se ha interpuesto por persona legitimada y en tiempo hábil, quedando acreditada la representación de la compareciente.
TERCERA.
Sobre el fondo del asunto.
I. No puede afirmarse la conformidad de este Consejo con la propuesta de resolución que concluye las actuaciones practicadas, que no advierte en el supuesto sometido a Dictamen la concurrencia en el accidente sufrido por la alumna de los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada.
De una parte, es cierto que el efecto dañoso existe y se acredita, que se produce en el seno del servicio público entendido como «giro o tráfico administrativo» al ser el colegio de titularidad pública y su gestión una competencia de la Administración regional, pero no se ha probado la existencia de todas las circunstancias que impiden imputar a la Consejería de Educación y Universidades tales efectos dañosos, pues, aunque los hechos ocurrieron al margen de la actuación del personal del centro, puede afirmarse que hubo mal funcionamiento del servicio. Su estándar medidor no es sólo la prestación eficiente o adecuada del servicio de vigilancia de los profesionales del centro sino también el correcto estado de las instalaciones, siendo este último el que no ha quedó totalmente garantizado. No era normalmente de esperar que en una actividad incluida en la programación anual del centro, en cuyo desarrollo estaban presentes todos los profesores vigilando sus respectivos grupos, acaeciera tal suceso. Ahora bien, la existencia de un cable para altavoces es un elemento que debe ser valorado de manera objetiva como circunstancia generadora de un riesgo potencial que, por consiguiente, exigía la adopción de mayores medidas de precaución que las probadas en el expediente. A falta de una instalación fija para estos eventos -consta la inexistencia incluso de mobiliario en el aula utilizada para la representación- no se discute la necesidad del tendido provisional del cable para el desarrollo de la función de teatro que se iba a celebrar, pero, la medida de prevención adoptada consistente en su fijación al suelo se ha demostrado insuficiente para evitar enganchones o tropiezos. Es más, en determinadas circunstancias pudiera ocurrir que, a estos efectos, un cable suelto sea menos peligroso que uno fijo al permitir su flexibilidad continuar la marcha sin provocar el tropezón; medida precautoria que, no obstante, se advierte perfectamente eludible de haber realizado la instalación de otra forma, evitando conducir los cables por el suelo. De otra parte, la existencia de niños de corta edad transportando su propia silla, requería medidas de prevención más eficaces. La advertencia constante de la presencia del cable se hacía necesaria. En conclusión, el hecho lesivo pudo haberse evitado. Ello no empece que, como hemos dicho en otros dictámenes, haya que elevar el grado de diligencia por encima del que se considera razonable para evitar todo evento desafortunado que pudiera producirse en el curso ordinario de la actuación de los niños.
Como consecuencia de lo dicho, al entender que sí existe nexo de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño producido, entiende el Consejo Jurídico que procede estimar la reclamación de responsabilidad. Ahora bien, en ese caso, como la resolución implicará la generación de un gasto para la Administración, con carácter previo deberán cumplimentarse las actuaciones que la normativa vigente exige en tales casos.
II. La anterior consideración fuerza a este Consejo a reiterar nuevamente a la Administración educativa la necesidad de adopción de medidas que preserven a los alumnos de los daños que, como en el caso presente, no gozan de la cobertura adecuada por el vigente sistema de protección social, extendiendo a estas enseñanzas la cobertura de un seguro escolar en la forma que se estima pertinente.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA. Que procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de Dictamen, por ser el daño imputable a la Administración regional, al existir relación de causalidad entre el mismo y el funcionamiento de sus servicios públicos.
No obstante, V.E. resolverá.