Dictamen 57/01

Año: 2001
Número de dictamen: 57/01
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente (1999-2004)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. J.H.H., como consecuencia de accidente de circulación.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina

El artículo 3 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras y Caminos, no considera carreteras a los caminos de servicio, entendiendo por tales los construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades específicas de sus titulares.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 21 de septiembre de 1999 -registro de entrada-, D. J. H. H. presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por las lesiones sufridas en el accidente de tráfico que tuvo lugar el 9 de septiembre de 1995 en las inmediaciones del puente de hierro existente en el denominado Camino de las Casas, de Sangonera la Seca, en dirección a la Ermita del Belén, al colisionar la motocicleta en la que viajaba (Suzuki-49) contra el pretil de dicho puente, conducida, según él, por D. A. C. S..
Imputa los daños personales sufridos al funcionamiento del servicio público por ausencia de señalización anunciadora de la existencia del puente y la falta de iluminación en la zona.
Dice acompañar como prueba copia de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 3 de Murcia, con fecha 10 de marzo de 1999, recaída en el juicio de faltas nº. 649/95, en virtud de la denuncia presentada por el reclamante contra el conductor de la motocicleta, así como el informe del médico forense donde se relatan las lesiones sufridas.

Finalmente solicita una cuantía indemnizatoria de 48.527.743 pesetas.
SEGUNDO. Requerido para que aportara la documentación citada que no adjunta y, además, un informe o dictamen facultativo en el que se determine -para los daños de carácter físico o psíquico- la fecha de curación o de determinación del alcance de las secuelas, completa su solicitud mediante escrito de 29 de octubre de 1999 (Doc. nº. 3).
TERCERO. El Servicio de Coordinación y Planificación de Regadíos de la Dirección General de Regadíos y Desarrollo Rural emite un informe, en fecha 16 de noviembre de 1999, sobre las competencias de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente respecto al «Camino de las Casas» donde se produjo el accidente, resultando:
«El antiguo Camino de las Casas se halla situado en la margen izquierda del río Guadalentín, en la zona comprendida entre Sangonera la Seca, las instalaciones militares de Alcantarilla y el río citado. Gran parte de ese camino fue ocupado por las obras realizadas por el IRYDA en la red de caminos construida, desarrollando el Proyecto «Redes secundarias de riego, desagües y caminos del Sector I, de la zona regable del Valle de Guadalentín»; estas obras se desarrollaron entre diciembre de 1980 y julio de 1984, su ejecución se llevó a cabo, por administración, a través de la empresa T.R.A.G.S.A., levantándose acta de reconocimiento y comprobación en fecha 8 de noviembre de 1984. Estas obras debían entregarse a la Comunidad de Regantes constituida al efecto, no hemos podido constatar que tal entrega se llevase a cabo por parte del IRYDA, no obstante la Comunidad de Regantes de Sangonera, constituida en diciembre de 1980, viene haciendo uso de las obras desde su terminación.
Se ha realizado una visita de inspección al citado camino, comprobando que gran parte de él coincide con el camino C-I-I del Proyecto antes citado, tiene una longitud total de 6.098 m, con una anchura asfaltada con triple riego de 5,50 m y 0,50 m de arcén a cada lado. En este camino se construyeron numerosos puentes (pasos sobre desagüe), que actualmente se hallan en buen estado de conservación, y cuyos pretiles, en ningún caso, invaden la capa de rodadura de 5,50 m de ancho, ni ocasionan ningún tipo de estrangulamiento en la capa de rodadura del camino. No se ha podido identificar el puente en el que se produjo el accidente pero todos ellos reúnen las mismas características constructivas y el mismo dimensionado.

El estado de conservación del camino es aceptable y se observa que se ha llevado a cabo algunas obras de conservación, fundamentalmente bacheado. Por tratarse de un camino rural de servicio a las explotaciones agrarias, sólo está dotado de señalización vertical (stop en los cruces y prohibición de carga), aunque en algún punto hemos podido comprobar la desaparición de alguna señal.
Esta Administración no ha realizado ningún tipo de actuación en las redes de riego y caminos del Sector I, por tratarse de una zona totalmente terminada al producirse las transferencias a esta Comunidad Autónoma en materia de Reforma y Desarrollo Agrario».
CUARTO. Otorgado trámite de audiencia, D. J. C. M. en nombre y representación del reclamante, presenta alegaciones mediante escrito de 7 de febrero de 2000 en las que señala, entre otros aspectos, los siguientes:
1. Que ha quedado acreditado en el expediente que el antiguo «Camino de las Casas» fue ocupado por obras realizadas por el IRYDA en la red de caminos entre diciembre de 1980 y julio de 1984.
2. Durante los 11 años transcurridos desde la conclusión de las obras realizadas por el IRYDA no se ha realizado ningún tipo de actuación en tales caminos.
3. La falta de actuación alcanza a la falta de señalización de la calzada y de los numerosos puentes existentes, correspondiendo al titular de la vía la responsabilidad de su mantenimiento en las mejores condiciones de seguridad para la circulación.
4. La realidad de las lesiones ha quedado acreditada a través de los informes médicos aportados.
5. Considera la falta de señalización como causa directa del daño ya que «de haber existido la adecuada señalización del puente sobre la calzada, que advirtiera de su presencia y de la súbita eliminación del arcén en ese lugar, no se hubiera producido el impacto contra su pretil».
QUINTO. El órgano instructor, a través de la Vicesecretaría de la Consejería, recaba del Juzgado de Instrucción nº. 3 de Murcia el testimonio de todas las actuaciones practicadas en el juicio de faltas nº. 649/95, las cuales obran en el expediente (folios 32 a 141), siendo relevante destacar:
- La denuncia presentada por los padres del reclamante, en representación de su hijo, contra el conductor de la motocicleta, D. A. C. S., de 8 de noviembre de 1995, describe como causa del accidente: «Al llegar a las proximidades de un puente de hierro y hormigón existente en el referido Camino de las Casas, a causa de circular el denunciado a una velocidad inadecuada para las características de la vía, no pudo hacerse con el dominio de la motocicleta que conducía y fue a colisionar violentamente contra el pretil existente a la entrada del mencionado puente».
- Como consecuencia del accidente sufrió lesiones de traumatismo craneoencefálico con pérdida de conciencia, fractura-hundimiento (abierta) temporoparietal izquierda; fractura abierta de rótula derecha, fractura diafisiaria femoral derecha con gran ala de mariposa y erosiones, contusiones múltiples y las secuelas que se recogen en el informe del médico forense de 28 de octubre de 1998.
- El denunciado manifiesta en su declaración ante el Juzgado de 10 de enero de 1996 que la motocicleta se encontraba a nombre de su hermano (aunque se la cedió al comprarse un coche) y que el conductor en el momento de ocurrir el accidente no era él sino el denunciante, D. J. H.

- Consta informe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, 32 Sector-Subsector Murcia, en el que se pone de manifiesto que no figura en sus archivos ningún accidente en el camino denominado camino de Las Casas en el que se hallare implicado el vehículo aludido.
- La Sentencia de 10 de marzo de 1999 absuelve a D. A. C. S. de una falta de imprudencia con resultado de lesiones a la vista de las versiones contradictorias de los intervinientes en los hechos objeto de enjuiciamiento; declarada firme y su archivo definitivo por auto de 11 de mayo de 1999, se interpuso recurso de reforma por los denunciantes al objeto de que se dictase auto de cantidad líquida máxima que se puede reclamar como indemnización de daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado amparados en el seguro obligatorio, recurso que es estimado por auto de 10 de junio de 1999 fijándose la cantidad máxima en 26.664.104 pesetas a favor del perjudicado D. J. H. H., con cargo a la póliza de la aseguradora A. (ejecutoria 250/99).
Al haberse aportado todas estas actuaciones al expediente, el órgano instructor otorga un nuevo trámite de audiencia al reclamante, si bien no es cumplimentado por éste de acuerdo con los datos que figuran en el mismo.

SEXTO.
La propuesta de resolución desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial al no haberse podido acreditar por el reclamante cómo se produjo el accidente y que las lesiones sufridas hayan sido consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, poniendo de manifiesto, también, las contradicciones en las que incurre el reclamante al responsabilizar a la Administración por el accidente cuando, en su denuncia de 8 de noviembre de 1995, atribuye su causa a la velocidad inadecuada en la que circulaba el conductor de la motocicleta.
SÉPTIMO. Con fecha 19 de diciembre de 2000, la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma emite informe desestimatorio de la reclamación, al no ser apreciable la concurrencia de los elementos constituyentes de la misma, aconsejando también que, con carácter previo, se requiera a la compañía aseguradora A. para que informe de las posibles actuaciones llevadas a cabo con respecto al auto recaído en ejecutoria 250/99 dimanante del precitado juicio de faltas 649/95.
Requerida la aseguradora para que informe sobre dicho extremo, su letrado pone en conocimiento de la Consejería en fecha 31 de enero de 2001 que
«D. J. H. H. ejecutó el auto en contra de mi representada, dictándose sentencia por la que se absolvía a ésta, la cual fue recurrida por el Sr. H., encontrándose actualmente pendientes de que la Audiencia Provincial dicte sentencia».
OCTAVO. El 12 de marzo de 2001 -registro de entrada-, se ha recabado de este Consejo Jurídico el preceptivo Dictamen, acompañando el expediente tramitado.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA. Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA. Legitimación y plazo de reclamación.
El procedimiento se ha iniciado por reclamación de parte interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), si bien no figura en el expediente administrativo copia del documento que acredita la representación del letrado que actúa en su nombre (artículo 32.3 LPAC), con el que se entienden las actuaciones a partir del otorgamiento del trámite de audiencia, todo ello con independencia de que tuviera acreditada la representación en el juicio de faltas nº. 649/95. Por lo tanto, para el supuesto de no haberse incorporado, debe constar en el presente procedimiento copia del documento acreditativo de su representación.
En cuanto a la legitimación pasiva, ha quedado acreditada en el expediente la competencia de la Administración regional y, en concreto, de la Consejería competente en materia de agricultura, si se tiene en cuenta que:
1) Gran parte del antiguo «Camino de las Casas», lugar donde ocurrió el accidente según los hechos probados recogidos en la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº. Tres de Murcia, de 10 de marzo de 1999, fue ocupado por las obras realizadas por el IRYDA en la red de caminos construida, desarrollando el Proyecto «redes secundarias de riego, desagües y caminos del Sector I, de la zona regable del Valle de Guadalentín», obras que se desarrollaron entre los años 1980 a julio de 1984.
2)
Según el Real Decreto 642/1985, de 2 de abril, sobre valoración definitiva y ampliación de funciones traspasadas en materia de reforma y desarrollo agrario, la Comunidad Autónoma asumió las actuaciones de reforma y desarrollo agrario de interés regional, en particular las correspondientes a las zonas y comarcas previstas en el libro tercero de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, aprobada por Decreto 118/1973, de 12 de enero (LRYDA), sin que conste su entrega formal a la Comunidad de Regantes de Sangonera (constituida en diciembre de 1980), que viene haciendo uso de las obras desde su terminación.
3) Por lo tanto, como señalaba el Consejo Jurídico en su Dictamen nº. 41/2001, al no existir dicho acto administrativo formal de entrega de dichas infraestructuras, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LRYDA, que implica el nacimiento de todas las obligaciones dimanantes de la entrega, se coincide con el órgano instructor en la plena competencia de la Administración para resolver la presente reclamación.
Finalmente queda por determinar el «dies a quo» para el ejercicio de la acción y si las actuaciones penales previas han suspendido el plazo para el ejercicio de dicha acción para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial.
El cómputo del plazo del año para el ejercicio de la acción de reclamación, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, empieza a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas (artículo 142.5 LPAC).
Por otra parte, el reclamante alega, de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la paralización del ejercicio de cualquier acción derivada de los mismos hechos ante distinta jurisdicción.
A este respecto, el Consejo Jurídico coincide con el órgano preinformante en considerar como «dies a quo» la fecha en que se determina el alcance de las secuelas y no el de la firmeza de la Sentencia del previo juicio de faltas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 146.2 LPAC. En el presente supuesto la denuncia previa en el orden penal no se ha dirigido en ningún momento contra la Administración ni contra su personal ni en relación con estado de conservación del camino, sino contra el conductor del vehículo, por lo que no puede considerarse como interruptiva de la prescripción para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial.
En cuanto a la fecha de determinación del alcance de las secuelas, el reclamante ha aportado el informe del médico forense de 28 de octubre de 1998, recaído en el juicio de faltas nº. 649/95, que efectivamente detalla su alcance, si bien ha de tenerse en cuenta que según dicho informe el reclamante estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales durante 794 días, por lo que de computarse el plazo a tenor de estos días se habría ejercitado la acción extemporáneamente. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta el principio «pro actione» y que el precitado informe del médico forense es el único existente en el expediente que determina todas las secuelas en los términos exigidos por el artículo 142.5 LPAC, va a considerarse la fecha de 28 de octubre de 1998 como «dies a quo» para el ejercicio de la acción, habiéndose ejercitado dentro del año (se ha presentado el 21 de septiembre de 1999). A mayor abundamiento, corrobora la concreción del «dies a quo» anteriormente citada, el informe del Servicio de Neurofisiología del Insalud de 4 de marzo de 1998 (folio 124) que señala que debe continuar tratamiento médico con anticomiciales y someterse a nuevo control pasados seis meses.
TERCERA. Imputación del daño al funcionamiento del servicio público y el nexo causal.
El artículo 139.1 LPAC establece, con carácter general, que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Aplicado dicho precepto al presente supuesto, podemos afirmar que se ha acreditado en el expediente que los daños alegados no son, en ningún caso, atribuibles a la Administración y al funcionamiento del servicio público. Veamos los motivos de esta afirmación:
1) Tras ocurrir el accidente el 9 de septiembre de 1995, sobre las 22 horas, los padres del reclamante, en su representación, presentaron denuncia contra el supuesto conductor D. A. C. S. (juicio de faltas 649/95) considerando como causa del accidente «circular el conductor a una velocidad inadecuada a las características de la vía, sin poder hacerse con el dominio de la motocicleta que conducía y fue a colisionar violentamente contra el pretil existente a la entrada del mencionado puente». Transcurridos 4 años desde aquel suceso, se pretende ahora hacer recaer en el funcionamiento de los servicios públicos la causa del accidente por defectos de señalización e iluminación, una vez recaída Sentencia del Juzgado de Instrucción nº. 3 de Murcia, de 10 de marzo de 1999, que absuelve al denunciado de una falta de imprudencia con resultado de lesiones, a la vista de las versiones contradictorias de los intervinientes acerca de quién era el conductor de dicho ciclomotor. En dicha sentencia se recoge como hecho probado (Cuarto) que el accidente se produjo en las inmediaciones del puente de hierro existente en el denominado Camino de las Casas, en dirección a la Ermita del Belén, al perder el conductor de ésta su control y colisionar contra el pretil de dicho puente.
2) El reclamante no ha probado el lugar exacto donde ocurrió el accidente, refiriéndose a un puente de hierro existente en el Camino de las Casas, cuando en este camino se construyeron numerosos puentes (pasos sobre desagüe), reuniendo todos ellos las mismas características constructivas y el mismo dimensionado (Informe del Servicio de Coordinación y Planificación de Regadíos de 16 de noviembre de 1999).
3) En cuanto a las alegaciones de defectos de conservación del Camino de las Casas para imputar los daños a la Administración, el reclamante pretende fundamentar su pretensión en una lectura interesada del informe emitido por el citado Servicio de Coordinación y Planificación de Regadíos cuatro años después de ocurrir el accidente. Así, se afirma en el escrito de contestación al trámite de audiencia que «durante 11 años transcurridos desde la conclusión de las obras hasta el año 1995 no se han realizado ningún tipo de actuación en tales caminos» y «esta Administración no ha realizado ningún tipo de actuación en los...caminos del Sector I...», cuando dicho informe se refiere a que no se ha realizado ninguna actuación en dicho Sector puesto que se encontraba totalmente terminado al producirse las transferencias a la Comunidad Autónoma en materia de Reforma y Desarrollo Agrario. Pero es que, además, se recoge en el mismo que «el estado de conservación de dicho camino es aceptable y se observa que se han llevado a cabo algunas obras de conservación, fundamentalmente bacheado». También afirma el técnico en la visita de inspección realizada al camino que los pasos sobre desagües (puentes) que se construyeron se hallan en buen estado de conservación (después de cuatro años de ocurrir el accidente), cuyos pretiles, en ningún caso, invaden la capa de rodadura de 5,50 metros de ancho, ni ocasionan ningún tipo de estrangulamiento en la capa de rodadura del camino, a que se refiere el reclamante.
4) En cuanto a la ausencia de señalización e iluminación en dicho camino, hay que tener en cuenta que se trata de un camino rural al servicio de las explotaciones agrarias (artículo 62. 1 LRYDA) y no de una carretera convencional, porque no ha sido proyectada y construida fundamentalmente para el tránsito de automóviles (STS, Sala 3ª, de 19 de octubre de 1995). A este respecto, el artículo 3 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras y Caminos, no considera carreteras a los caminos de servicio, entendiendo por tales los construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades específicas de sus titulares. Por lo tanto, de acuerdo con su naturaleza, está dotado de señalización vertical (stop en los cruces y prohibición de carga), sin que de la manifestación vertida por el Informe del Servicio de Coordinación y Planificación de Regadíos sobre «que en algún punto hemos podido comprobar la desaparición de alguna señal» pueda inferirse el nexo causal, si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido desde que se produjo el accidente, que se refiere genéricamente a algún punto del camino (el reclamante no ha acreditado el lugar exacto del accidente) y, por último, ninguna relación tiene con las circunstancias en que se produjo el accidente.
5) En cuanto a las condiciones personales de la conducción en el momento de producirse el accidente, además de la velocidad inadecuada según el reclamante como causa del mismo (apartado 1), hay que tener en cuenta otros datos que extrae del sumario el instructor:
- Los ciclomotores, de acuerdo con el artículo 12 del Reglamento General de Circulación, no pueden ser ocupados por más de una persona, pudiendo viajar un pasajero siempre que así conste en el permiso de circulación, circunstancia ésta que no figura en el presente caso (folios 15 y 16 del sumario).
- Los ocupantes no llevaban casco de protección como exige el artículo 118 del citado Reglamento, según las declaraciones del denunciado recogidas en el acta de juicio, lo que hubiera podido paliar la gravedad de las lesiones.
En consecuencia, ha quedado acreditado en el presente expediente que los daños alegados no son imputables a la Administración regional, sin que exista por tanto nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y dichos daños. A mayor abundamiento el Dictamen nº. 30/99 del Consejo Jurídico señalaba que «la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo...» (STS, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998).
Finalmente, en relación con la cuantía indemnizatoria, el reclamante plantea en vía administrativa una duplicidad de los conceptos indemnizatorios en relación con la solicitada en la vía penal e inclusive contradiciendo la fijada en el auto de 20 de enero de 2000, recaído en la ejecutoria nº. 250/99; duplicidad que si bien procede de causas distintas, originaría sin embargo un enriquecimiento injusto en cuanto supondría duplicar la reparación o indemnización por los daños y perjuicios realmente sufridos por la víctima (STS, Sala 3ª, de 27 de mayo de 1995).
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA. Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por D. J. H. H. al no haberse acreditado que los daños sean imputables a la Administración regional ni la existencia de relación de causalidad entre dichos daños y el funcionamiento de los servicios públicos.
No obstante, V.E. resolverá.