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Dictamen 56/01
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Año:
2001
Número de dictamen:
56/01
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Trabajo y Política Social (1999-2003) (2004-2007)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª G.P.H., en representación de la Compañía de Seguros « A», S.A.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Dado que la compañía de seguros, a su vez ha satisfecho dicho importe a su asegurada, aquélla ostenta legitimación para solicitar el reembolso de la misma, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 50/80, de Contrato de Seguro.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 24 de febrero de 2000 tiene entrada en la Consejería de Trabajo y Política Social un escrito de la entidad «Ayuda Legal» en solicitud de reclamación de daños y perjuicios ocasionados por el accidente sufrido el 28-12-99 en El Palmar por un asegurado y en el vehículo matrícula MU-BN, sin mayores especificaciones.
SEGUNDO.
Con fecha de registro de entrada en la Comunidad Autónoma de 12 de julio de 2000, Dª G. P. H., en nombre y representación de la Compañía de Seguros «A., S.A.», formula reclamación en solicitud de indemnización de los gastos ocasionados por el accidente sufrido por el vehículo matrícula MU-BN, propiedad de su asegurada Dª C. I. C. N., cuando, saliendo del aparcamiento del recinto del Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo, una de las puertas de hierro del aparcamiento se cerró a consecuencia del viento, golpeando el lateral izquierdo del vehículo. Acompaña a la reclamación los siguientes documentos:
1º. Cuatro fotografías de la puerta presuntamente causante del accidente.
2º. Informe de valoración de los daños efectuada por el gabinete de peritación «G. S., S.L.» el 17-12-99, por importe de 121.117 ptas.
3º. Factura emitida por «H., S.A.» el 24 siguiente, por dicha cantidad, cobrada por ésta entidad el 27.
4º. Recibo de 30-12-99, firmado por Dª C. I. C. N., en el que reconoce estar conforme y percibir la citada cantidad de la compañía «A., S.A.».
5º. Declaración amistosa del accidente, suscrito por la aseguradora, haciendo constar como fecha del accidente el 16 de diciembre de 1999.
6º. Escritura de poder de representación a favor de la Sra. P. H.
TERCERO.
El 12 de enero de 2001 (6 meses después), es admitida a trámite la reclamación por el Director del Instituto de Seguridad y Salud Laboral de la Región de Murcia, Organismo Autónomo creado por Ley regional 1/00, de 27 de junio, y el Consejero de Trabajo y Política Social designa instructora del procedimiento el 15 siguiente. En el expediente obran las siguientes actuaciones:
1º) Informe del Jefe de Servicio de Seguridad y Formación del citado Instituto, emitido con fecha 21 de diciembre de 2000, en el que expone lo siguiente:
«DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OCURRIDOS:
De acuerdo con lo manifestado por Dª C. C. N. a los pocos segundos de ocurrir el accidente, y lo observado en el lugar en que este se produjo, cuando se disponía a abandonar el centro de trabajo al finalizar la jornada de mañana, con el vehículo de su propiedad «Honda
Accord» / MU-BN, el día 16 de diciembre del pasado año, un golpe de viento desplazó de forma imprevista la hoja izquierda -sentido de salida- de la puerta metálica de acceso al centro de trabajo, golpeando contra el lateral izquierdo de dicho vehículo; debiendo salir del mismo por la puerta derecha dada la imposibilidad de abrir la puerta del conductor como consecuencia de las deformaciones producidas en la carrocería del vehículo.
CARACTERÍSTICAS DE LA PUERTA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD:
Como puede observarse en las fotografías que acompañan al expediente, se trata de una puerta de dos hojas metálicas de considerables dimensiones, 2,10 m. de altura por 2,88 m. de longitud, con una superficie cubierta de chapa continua en su parte inferior de 0,98 m. de altura.
Para acceder al centro de trabajo, ambas hojas se mantienen abiertas con un ángulo de 90º.
Con objeto de evitar el cierre intempestivo de las hojas de la puerta, la hoja izquierda disponía de una barra de sujeción que, desde el muro, sujetaba la hoja introduciendo el otro extremo, doblado en ángulo recto, en un alojamiento que para tal fin tiene la hoja. En las fotografías adjuntas se puede apreciar la mencionada barra de sujeción.
La hoja derecha dispone en el lado opuesto a las bisagras de un pasador que se introduce en un agujero practicado en el asfalto.
CAUSAS QUE MOTIVARON EL DESPLAZAMIENTO DE LA PUERTA:
El día en que se produjo el accidente hacía un fuerte viento de levante que empujaba la hoja izquierda de la puerta en el sentido de cierre.
Como se ha indicado anteriormente la parte inferior de la puerta está forrada de chapa continua, por lo que el viento ejerce una fuerza considerable sobre la misma como consecuencia del «efecto vela» que se genera.
Dado que el punto de enganche situado en la hoja para alojamiento de la barra de sujeción está situado muy cerca del eje de giro de esta, dicha barra no resistió el empuje ejercido en la puerta por el viento, doblándose y saliéndose de aquél, lo que permitió el cierre de la puerta cuando el vehículo llegaba a su altura.
MEDIDAS DE PREVENCIÓN ADOPTADAS:
Analizadas las causas del accidente, se adoptó como medida correctora eliminar este tipo de retención e instalar un pasador al suelo en el lado contrario al eje de giro de la puerta. Estimándose que, siempre que se mantenga el nuevo pasador echado, se imposibilita el cierre de la puerta por efecto del viento.»
2º) Informe del Servicio Jurídico de la Consejería de Trabajo y Política Social emitido con fecha 16 de enero de 2001 que considera que «...en el expediente han quedado suficientemente acreditados los hechos alegados, los daños producidos, la valoración de los mismos y el nexo causal entre aquellos y el funcionamiento del servicio público».
CUARTO.
En la misma fecha se procedió a otorgar el preceptivo trámite de audiencia a la interesada, quien, en el plazo concedido al efecto, no formuló alegaciones.
QUINTO.
Con fecha 6 de febrero de 2001 se formula propuesta de resolución en el sentido de «estimar la reclamación indemnizatoria formulada por Dª G. P. H., en representación de la Compañía de Seguros «A., S.A.», en la cantidad de 121.117 ptas. en concepto de resarcimiento de daños patrimoniales sufridos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos».
SEXTO.
Solicitado el preceptivo informe a la Dirección de los Servicios Jurídicos, es emitido el 13-2-01, en el mismo sentido que la propuesta de resolución.
SÉPTIMO.
Mediante escrito registrado de entrada en este Consejo Jurídico el 9-3-01, el Secretario General de la Consejería, por delegación de su Consejero, solicita nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el extracto, índice y expediente reglamentarios.
A la vista de los expresados Antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.
Carácter del Dictamen
.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/97, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.
Cuestiones formales
.
Por lo que se refiere al procedimiento tramitado, se ha cumplido lo establecido en el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas.
No obstante, ha de advertirse que no obra en el expediente el requerimiento de subsanación del inconcreto escrito presentado por la entidad «Ayuda legal», lo que hace dudar sobre si se formuló o si la entidad que luego compareció, «A. S. S.A.», advirtió por su cuenta las deficiencias de dicho escrito y presentó una solicitud en forma.
Por otra parte, el escrito del Director del referido Instituto admitiendo a trámite la reclamación es improcedente, pues ningún órgano de dicho Instituto tiene atribuida la competencia para tramitar o resolver procedimientos de responsabilidad patrimonial, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), la competencia corresponde al Consejero de Trabajo y Política Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1. de la Ley 3/92, de 30 de julio, de Patrimonio de la Región de Murcia.
TERCERA.
La relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y el daño producido. Existencia de lesión
.
A la vista del informe de 21-12-00, obrante en el expediente, procede concluir que el daño causado en el vehículo de la reclamante, cuya realidad no cuestiona la Administración, ha sido debido al funcionamiento anormal de los servicios públicos, en concreto, al defectuoso funcionamiento de la puerta de acceso de vehículos, que no tenía el mecanismo protector necesario para evitar su inesperado cierre ante un elemento, el viento, cuya intensidad no ha sido acreditada que fuera inevitable, por lo que no cabe considerar que se debiera a fuerza mayor.
Por todo ello, el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportar dichos daños, los cuales, en aplicación de lo establecido en los artículos 139.1 y 141.1 LPAC, han de ser considerados como lesión indemnizable.
CUARTA.
Cuantía de la indemnización y persona legitimada para recibirla
.
A la vista del citado informe, el órgano instructor ha considerado implícitamente que los daños cuya reparación efectuó «H., S.A» fueron causados por el accidente en cuestión, dadas las características de aquéllos y éste. No obstante, y como se ha procedido en otras ocasiones, debemos recordar la conveniencia de introducir la práctica administrativa de exigir un informe adicional de los servicios técnicos del Parque Móvil, como se ha hecho en algunas ocasiones, pues ello asegura la necesaria correspondencia entre el accidente y los daños cuya indemnización se reclama.
Al haberse abonado a dicho taller la cantidad objeto de la presente reclamación, y dado que la compañía de seguros, a su vez ha satisfecho dicho importe a su asegurada, aquélla ostenta legitimación para solicitar el reembolso de la misma, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 50/80, de Contrato de Seguro, que establece que «el asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización», lo que supone una subrogación en el ejercicio de la acción de responsabilidad y, por tanto, que esté legitimada para deducir la pretensión que nos ocupa.
En atención a lo expuesto, el Consejo formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA
. Existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público regional de conservación de las instalaciones de titularidad de la Administración regional y el daño causado, que el particular no tiene el deber jurídico de soportar.
SEGUNDA
.
Al haberse acreditado que la reclamante ha satisfecho a su asegurado una indemnización por el importe que aquélla reclama, se encuentra legitimada para deducir la pretensión de resarcimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 50/80, de 8 de octubre.
TERCERA
.
En cuanto al importe de la indemnización, procede abonar la cantidad solicitada, por las razones indicadas en la Consideración Cuarta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.
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