Dictamen 66/01

Año: 2001
Número de dictamen: 66/01
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Consumo (1999-2003)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª C.A.A., como consecuencia de una intervención practicada en el Hospital General Universitario.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina

1. Solicitada por la reclamante en fechas 5 de enero y 23 de junio de 2000 la expedición de certificación de acto presunto, por haber transcurrido más de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin notificar resolución expresa del mismo (artículo 43.5 en relación con el 142.7 LPAC y 13.3 RRP), la instructora denegó la primera de las solicitudes por entender que no había transcurrido el citado plazo de seis meses porque el procedimiento estaba suspendido ex artículo 42.5, e) LPAC. Sin embargo, dicho precepto exige que el instructor acuerde efectivamente tal suspensión, pues ésta es facultativa y no obligatoria («se podrá suspender»), acuerdo que debe notificarse a los interesados. Al no haberse acordado tal suspensión, el plazo no podía entenderse suspendido sino precisamente cuando la instructora comunicó tal circunstancia al interesado, momento en el que ya había transcurrido el plazo de seis meses establecido para ser notificada la resolución.
De igual modo, tampoco puede aceptarse como razón de la denegación de la segunda solicitud de certificación que el expediente no estuviese paralizado, pues basta el transcurso del plazo en cuestión para que el interesado tenga derecho a recibir la certificación, que deberá expedirse en el plazo máximo de quince días (artículo 43.5 LPAC).
2. Los riesgos por el mal funcionamiento de los aparatos sanitarios, aun cuando puedan calificarse como fortuitos, entran dentro de la esfera de responsabilidad de la Administración sanitaria, sin perjuicio de que, en su caso, ésta pudiera dirigirse luego contra el fabricante.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 6 de mayo de 1999, Dª C. A. A. presentó un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración regional por los daños causados por una quemadura en su pierna derecha ocasionada por un bisturí eléctrico durante una intervención, para la colocación de una prótesis en la rodilla de dicha pierna, efectuada en el Servicio Murciano de Salud (SMS) el 7 de mayo de 1998. Afirma que, tras un período de rehabilitación, le han quedado secuelas en forma de dolor, dificultad al andar y una cicatriz, por lo que solicita indemnización, a determinar posteriormente. Adjunta otro escrito de reclamación, por los mismos hechos, presentado el 18 de agosto de 1998 en el Hospital General Universitario en donde se le practicó dicha intervención, un informe, de 23 de septiembre, del Director Médico de dicho Hospital, el parte de admisión en el servicio de urgencias del 26 de octubre, un informe del Doctor D. P. de M. C. de fecha 14 de diciembre, todos los citados de 1998, y dos fotografías de su pierna derecha.
SEGUNDO. Admitida a trámite la reclamación, la instructora notifica a la Correduría de Seguros G. y C., S.A. que comunique a la compañía de seguros con la que el SMS tiene contratada una póliza de seguro de responsabilidad civil por los daños causados por el funcionamiento del servicio (ST. P. I. S.A., según se desprende del expediente) la existencia de la referida reclamación.
TERCERO. Solicitado el historial clínico de la interesada y el informe sobre los hechos del servicio correspondiente, el 16 de junio de 1999 el Director Médico del citado Hospital los remite. El informe del Jefe de Servicio de Traumatología del Hospital indica, en síntesis, lo siguiente:
«La citada enferma fue operada por mí en 07/05/98, practicándole una artroplastia total de rodilla con prótesis optetrak. Se trataba de una artrosis de rodilla que había sido operada en diferentes ocasiones por otros compañeros, la enferma presentaba una situación circulatoria de la pierna dcha. delicada debido a las múltiples cicatrices. (...)
Los hechos ocurridos que desataron el problema que nos ocupa, se produjeron terminada la intervención quirúrgica y cuando se estaba vendando la pierna y la rodilla accidentalmente saltó una chispa del bisturí eléctrico, produciéndole a la enferma una quemadura en la cara posterior de la pantorrilla dcha. de unos 4-5 mm., era una quemadura de 2º grado, y en el mismo momento de producirse la lesión, se procedió al desbridamiento de la herida y dándole 2 puntos de sutura. La evolución de esta herida fue tórpida, se abrió y tuvo que cicatrizar por segunda intención, por lo demás cosa habitual en este tipo de heridas, tratándose además, de una enferma que ya presentaba una mala circulación en la pierna dcha. (...)
La última vez que vi a esta enferma fue el 28/01/99, pidiéndole finalmente una resonancia magnética nuclear, que como esperábamos, y tratándose de un lesión tan superficial, no presentaba ningún tipo de lesión en el interior de la pierna.
La herida estaba totalmente cicatrizada, insistimos era una herida muy superficial, y espero que en el momento actual no le dé ningún problema».

CUARTO. Con fecha 2 de julio de 1999 la instructora remite la reclamación a la citada compañía aseguradora, contestando ésta que debería producirse una reunión entre la misma y el SMS para acordar las directrices a seguir a la vista de los informes emitidos.
QUINTO. El 3 de diciembre de ese año la instructora solicita de la aseguradora información sobre las negociaciones o el acuerdo que ésta hubiera podido llegar con la reclamante.
SEXTO. El 5 de enero de 2000, D. M. S. F., en representación de la reclamante, solicita certificación del silencio administrativo producido, al haber transcurrido más de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin haberle sido notificada resolución expresa.
SÉPTIMO. Los días 10, 12 y 14 siguientes, la instructora vuelve a requerir a la aseguradora sobre el estado de la negociación con la reclamante. El 24 de enero contesta que hasta el pasado 14 no tuvieron efectivo conocimiento de la reclamación y que, puestos en contacto con el letrado de la reclamante, solicitaba cinco millones de pesetas basados en nuevos informes médicos que les hizo llegar. Por tal circunstancia y la discrepancia de pareceres entre el informe médico del SMS y el de la reclamante, la aseguradora alega que «lo más apropiado es que, en el seno del expediente administrativo que se está instruyendo, se recaben las informaciones periciales necesarias... para determinar si es posible que aquélla quemadura y la complicación de su curación pudieren haber llegado a lesionar severamente el nervio sural derecho o si, por el contrario, dicha lesión del nervio es correlacionable con la patología por la que la paciente fue operada de prótesis de rodilla. Ya sea posterior a la implantación de la prótesis ya sea como consecuencia de la patología que motivó aquella intervención.
De otro modo
-continúa la aseguradora- nos resulta imposible poder fijar un criterio indemnizatorio en la medida en que no nos aparece certeramente fijada ni la intensidad de las secuelas de la quemadura, ni la relación de ésta con la situación actual que dice padecer la paciente.»
OCTAVO. El 25 de enero de 2000, la instructora formula oficio dirigido al representante de la reclamante en el que se requiere la aportación en el plazo de diez días de los informes médicos aludidos por la aseguradora y le comunica que se ha acordado la práctica de una prueba pericial contradictoria. Asimismo, le comunica que no procede emitir certificación de acto presunto porque el procedimiento se encuentra suspendido conforme al artículo 42.5, e) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
NOVENO. El 4 de febrero siguiente la reclamante aporta el informe de 14 de diciembre de 1998 del doctor D. M. C. (ya aportado en el escrito inicial) y otro de 11 de octubre de 1999, del doctor D. J. Á. G. C, elaborado igualmente a su solicitud, en el que se formulan las siguientes conclusiones:
«PRIMERA.- que Dña. C. A. A. padece en la actualidad una serie de síntomas derivados de la afectación del nervio sural derecho, consistentes en dolor, parestesias y alteraciones en la marcha.
SEGUNDA.- que existe relación de causalidad médica entre el accidente quirúrgico sufrido el pasado 7 de mayo de 1998, y la lesión sufrida (quemadura eléctrica por el electrodo) y entre ésta y las secuelas anteriormente reseñadas.»
DÉCIMO. El 15 de marzo de 2000, la instructora solicita al Director Médico del Hospital General Universitario que requiera el dictamen de un especialista en traumatología para analizar los extremos a los que se refería la aseguradora, lo que es efectuado por dicho Director Médico en la persona del doctor D. R. G.-V. M., notificado a tal efecto el 15 de mayo siguiente.
DÉCIMOPRIMERO. El 23 de junio de 2000 el representante de la reclamante presenta nueva solicitud de certificación de acto presunto, que es contestada mediante oficio de la instructora del 3 de julio siguiente, indicando que no procede tal certificación porque el expediente no ha estado inactivo a pesar de haber transcurrido más de seis meses desde su iniciación.
DÉCIMOSEGUNDO. Tras diversas incidencias, mediante escrito de 17 de julio de 2000, el perito comunica a la instructora que ha examinado a la reclamante y que considera que es conveniente que se le realice una nueva electromiografía (la primera fue realizada por el Dr. D. M. a instancia de la reclamante y fue documentada en el informe de 14-12-98, antes citado), lo que es comunicado al representante de la reclamante. Citada ésta al efecto, dicha prueba es realizada el 8 de agosto de 2000 por el citado doctor D. M., en cuyo informe concluye que «los hallazgos ponen de manifiesto una evolución relativamente favorable de la lesión de nervio sural derecho si bien persisten signos electromiográficos de pérdida significativa de fibras nerviosas en dicho nervio, como secuela de la lesión sufrida en él».
DÉCIMOTERCERO. El 8 de agosto de 2000 el perito emite su dictamen, en el que hace constar las siguientes conclusiones:
«1. Existe una cicatriz cutánea en la cara posterior de la pierna derecha.
2. Dicha cicatriz por sus especiales características de aspecto, tamaño y profundidad podría tener su origen en una quemadura, que hubiese evolucionado de una forma tórpida a lo largo de varias semanas.
3. Dicha quemadura perfectamente podría haber sido producida por un bisturí eléctrico en el transcurso de una intervención quirúrgica.
4. No tuvo que ser quemadura profunda, pues a pesar de curar por segunda intención, su cicatriz residual no está adherida ni al plano subcutáneo ni al muscular.
5. La cicatriz se encuentra situada en el trayecto que anatómicamente tiene el nervio sural, a este nivel muy superficial.
6. Es perfectamente creible que la quemadura afectase al nervio sural.
7. Existe una lesión parcial del nervio sural como queda demostrado de forma fehaciente mediante las dos electromiografías practicadas.
8. No hay duda que desde el primer momento esta señora ha recibido el tratamiento más adecuado, correcto y actualizado.
9. Actualmente están agotadas todas las posibilidades razonables de conseguir un mayor grado de curación del alcanzado.
10. Es muy posible que en el transcurso de los próximos meses podamos asistir a un mayor grado de recuperación del nervio lesionado; aunque no es de esperar una curación «ad integrum».
11. Se pueden aceptar como únicas secuelas, creíbles y razonables, derivadas de la quemadura fortuita las siguientes:
A. Paresia nervio sural.. (10 a 15) 10 puntos.
B. Perjuicio estético ligero..(1 a 4) 1 punto.

El total de la puntuación estimada es de 11 puntos.

Nota 1ª.- El total antes indicado se ha obtenido por sencilla suma aritmética por lo que se debe aplicar la preceptiva fórmula correctora al tratarse de secuelas concurrentes.
Nota 2ª.- Debido a la exigua puntuación asignada a las secuelas la aplicación de la fórmula correctora no varía el resultado final.
Nota 3ª.- Al no encontrar, por ningún sitio dentro del baremo, las secuelas del «nervio sural» como tales y de forma individualizada, para valorar su lesión se ha tomado por analogía el «nervio tibial posterior» ya que el sural es rama de éste.
Nota 4ª.- Para valorar la «Paresia del nervio tibial posterior» se ha utilizado el apartado siguiente del baremo:
- Capítulo 7.
- Sistema nervioso periférico.
- Miembros inferiores.
- Paresias.
- Nervio tibial posterior.
12.- Si tenemos en cuenta que esta señora fue intervenida el 07/05/98 y que fue alta el 24/08/98 podemos deducir que precisó de 109 días de asistencia.
13.- De los 109 días de asistencia:
15 días fueron de ingreso hospitalario.
94 días fueron de tratamiento ambulatorio.

Nota 4ª.- Respecto del grado de incapacidad que esta señora tuvo durante la recuperación de su proceso, lo único que se puede afirmar es que:
«Si tenemos en cuenta la avanzada edad de esta señora, su obesidad, las múltiples operaciones previas que ha sufrido en ambos miembros inferiores y la gran agresividad de la cirugía practicada ahora (prótesis total de rodilla); debemos deducir que: con quemadura y sin quemadura los 109 días de asistencia habría estado impedida para sus ocupaciones habituales».
Nota 5ª.- Al describir la secuela del nervio sural se ha utilizado el término «paresia» porque éste es sinónimo de «lesión parcial».
Que dicha lesión es parcial hay constancia escrita en el resultado de la nueva electromiografía practicada el 08/08/00.
Nota 6ª.- Al valorar la «paresia» del nervio sural se le ha asignado la mínima puntuación que permite el baremo a la paresia del nervio tibial posterior en atención a que:
A.- No se trata de un lesión del tronco principal (nervio tibial posterior) si no de una rama del mismo (nervio sural)
B.- No es una "«paresia"» completa sino que hay signos electromiográficos de regeneración nerviosa.
Nota 7ª.- Al valorar el «Perjuicio estético» como «ligero» y asignarle la mínima puntuación que permite el baremo se han tenido en cuenta los siguientes aspectos del problema:
A.- Se trata de una pequeña cicatriz de unos 9 cm. cuadrados.
B.- Situada en la parte medio-alta de cara posterior pierna.
C.- Sin colocación o aspecto desagradable.
D.- Habitualmente oculta por las prendas de vestir.
E.- En una mujer de 70 años de edad.
Nota 8ª.- La cicatriz presenta actualmente una mínima zona costrosa que la propia lesionada reconoce no haber tenido nunca y que después de tantos meses muy bien podría corresponder a una lesión por rascado voluntario (no necesariamente malintencionado) o un roce involuntario.
Nota 9ª.- No estoy conforme con la afirmación que el Dr. G. C. hace en su informe cuando manifiesta que a esta señora le han quedado «alteraciones en la marcha» por las siguientes razones:
A.- El nervio sural (rama del tibial posterior) es un nervio con función única y exclusivamente sensitiva.
B.- A dicho nervio no le está encomendada la movilidad de ningún músculo o grupo muscular.
C.- Por tanto, la lesión total o parcial de dicho nervio, nunca puede producir déficit de movimiento.
D.- Por el contrario sí puede provocar déficit de sensibilidad.
E.- El déficit sensitivo que puede producir la lesión de este nervio nunca puede llegar a ser de tal magnitud que incluso altere la marcha.
F.- Una prueba fehaciente de la nula repercusión funcional que provoca la anulación del nervio sural la tenemos en que dicho nervio es, de todo nuestro organismo, el que los micro-neurocirujanos extirpan, con toda tranquilidad, para utilizarlo como injerto en sus intervenciones.
Nota 10.- Del examen comparativo entre las dos electromiografías practicadas (una el 14/12/98 y otra el 08/08/00) observamos que:
- En 1998: Hay ausencia de potencial evocado. Hay una lesión severa del nervio sural.
- En 2000: Han aparecido potenciales evocados. Ya no hay lesión severa del nervio sural. Los potenciales están descendidos.
HAY UNA EVOLUCIÓN RELATIVAMENTE FAVORABLE.
Nota 11ª.- No puede establecerse un mínimo, creíble y razonable nexo de causalidad entre la lesión del nervio sural y la enorme dificultad que esta señora tiene para la deambulación.
Tanto su dificultad para deambular como la necesidad de apoyo para sus desplazamientos tienen plena, lógica y perfecta justificación en ::
A. Su senilidad.
B. Su obesidad.
C. Sus cuatro operaciones en la rodilla izquierda.
D. Sus dos operaciones en la rodilla derecha.
E. La fractura de fémur izquierdo de hace unos meses.
F. Las molestias que le provoca su prótesis de rodilla izquierda que pronto será motivo de nueva cirugía (...).
Nota 17ª.- Aunque no se trata de un accidente de tráfico, para la valoración de las secuelas de este lesionado se ha utilizado el «Sistema de valoración de daños» según Ley 30/1995, de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados; a título orientativo y falta de mejor criterio"».
DÉCIMOCUARTO. Con fecha 20 de septiembre se notifica a las partes el otorgamiento del preceptivo trámite de audiencia, lo que es cumplimentado por el representante de la reclamante presentando el 2 de octubre siguiente un escrito en el que manifiesta que se reitera en lo alegado en sus escritos anteriores, que no han sido desvirtuados los informes médicos por él aportados y que se cumplen los requisitos para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial, por lo que solicita una indemnización de cinco millones de pesetas.
El representante de la aseguradora, en escrito de la misma fecha, alega que existe responsabilidad patrimonial pero, en cuanto a la determinación de la indemnización, estima
«no procedente la cuantificación de puntos que, a efectos de aplicación del Baremo, se contiene en el informe del Dr. G. V. puesto que, al no contemplarse en el Baremo la lesión del nervio sural se trata de aplicar a éste, por analogía, la puntuación que el Baremo contempla para la lesión del nervio tibial posterior.
De estimarse esa aplicación analógica de puntuación se estaría ante un enriquecimiento injusto porque las funciones, tanto motoras como sensitivas del nervio tibial superior, son de mayor entidad que las funciones del nervio sural que es el efectivamente lesionado.
Consideramos pues que el Instructor debería interesar del Dr. G. V. las aclaraciones pertinentes en orden de diferenciar las funciones anatómicas, motoras y sensitivas del nervio sural y del nervio tibial superior a fin de poder acomodar la puntuación a la verdadera entidad de la lesión realmente padecida por la reclamante.
Finalmente y en cuanto al período de baja que se cifra en 109 días, estimamos que ese número de días de baja no fueron causados por la quemadura ni por su tórpida evolución sino por la entidad de la intervención quirúrgica de rodilla que se le practicó y, por tanto, tampoco estimamos procedente ese capítulo.»
DÉCIMOQUINTO. Requerida dicha aclaración por la instructora, el perito informa que:
«1. Las diferencias anatómicas entre el nervio tibial y el nervio sural se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
A. El nervio sural es una rama del nervio tibial.
B. Mas concretamente el nervio sural es una de las 21 ramas que el nervio tibial da a lo largo del todo el miembro inferior.
2. Las diferencias motoras y sensitivas entre el nervio tibial y el nervio sural se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
A. El nervio tibial:
- Tiene fibras motoras y fibras sensitivas.
- Tiene mayor proporción de motoras que de sensitivas.
- Es por tanto casi exclusivamente motor.
- Le está encomendada la movilidad de la mayor parte de los músculos del miembro inferior.
B. El nervio sural:
- Tiene solo fibras sensitivas.
- Es por tanto exclusivamente sensitivo.
- No le está encomendada la movilidad de ningún músculo o grupo muscular.
- Prueba fehaciente que el nervio sural es exclusivamente sensitivo la tenemos en el hecho que dentro de la nomenclatura latina de la anatomía se le conoce como nervus cutaneus surae tibialis.

Nota 1ª.- Aunque en mi primer informe ya se hizo a referencia a estos puntos, creo muy conveniente volver a dejar claro que:
A. Debido a su función exclusivamente sensitiva, la lesión total o parcial del nervio sural, nunca puede producir déficit de movimiento.
B. Por el contrario sí puede provocar déficit de sensibilidad.
C. El déficit sensitivo que puede producir la lesión este nervio puede ser más o menos molesto pero desde luego nunca puede llegar a ser de tal magnitud que incluso altere la marcha.
D. Una prueba fehaciente de la nula repercusión funcional que provoca la anulación del nervio sural la tenemos en que dicho nervio es, de todo nuestro organismo, el que los micro-neurocirujanos extirpan, con toda tranquilidad, para utilizarlo como injerto en sus intervenciones."»
DÉCIMOSEXTO. Remitido dicho informe complementario a las partes, éstas no realizan alegaciones, tras lo que se formula propuesta de resolución estimatoria parcial de la reclamación planteada, proponiendo reconocer una indemnización no superior a 500.000 ptas.
DÉCIMOSEPTIMO. Solicitado el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, es emitido el 5 de marzo de 2001, en el sentido de que procede reconocer una indemnización de 500.000 ptas.
DÉCIMOOCTAVO. El 21 de marzo tiene entrada en este Consejo un oficio del Consejero competente solicitando nuestro preceptivo informe, acompañando el expediente, extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA. Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/97, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA. Cuestiones formales.
El procedimiento ha seguido lo preceptuado por el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, que aprobó el Reglamento de los procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
No obstante, hay dos cuestiones que merecen un especial análisis:
A) Las solicitudes de certificación de acto presunto. La alegada suspensión del procedimiento.
Solicitada por la reclamante en fechas 5 de enero y 23 de junio de 2000 la expedición de certificación de acto presunto, por haber transcurrido más de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin notificar resolución expresa del mismo (artículo 43.5 en relación con el 142.7 LPAC y 13.3 RRP), la instructora denegó la primera de las solicitudes por entender que no había transcurrido el citado plazo de seis meses porque el procedimiento estaba suspendido ex artículo 42.5, e) LPAC. Sin embargo, dicho precepto exige que el instructor acuerde efectivamente tal suspensión, pues ésta es facultativa y no obligatoria («se podrá suspender»), acuerdo que debe notificarse a los interesados. Al no haberse acordado tal suspensión, el plazo no podía entenderse suspendido sino precisamente cuando la instructora comunicó tal circunstancia al interesado, momento en el que ya había transcurrido el plazo de seis meses establecido para ser notificada la resolución.
De igual modo, tampoco puede aceptarse como razón de la denegación de la segunda solicitud de certificación que el expediente no estuviese paralizado, pues basta el transcurso del plazo en cuestión para que el interesado tenga derecho a recibir la certificación, que deberá expedirse en el plazo máximo de quince días (artículo 43.5 LPAC).

B) La práctica de la prueba pericial.
S. P. I. E., S. y R., S. A, como parte interesada en la resolución del procedimiento al ser la aseguradora de los riesgos y posibles daños que, en concepto de responsabilidad patrimonial, sean imputables al SMS por el funcionamiento de sus servicios (extremo que, aun sin constar el oportuno contrato de seguro, es admitido por la Administración), solicitó la realización de una prueba pericial médica sobre determinados extremos relativos a la lesión de la reclamante. La instructora no siguió el procedimiento establecido al efecto en los artículos 616 a 618 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, vigente al momento de producirse la admisión de la prueba y aplicable supletoriamente en defecto de regulación específica en la LPAC. Ello no supone que haya que desconocer el dictamen emitido por el doctor G.-V., pues se trata de un informe más aportado al procedimiento, que debe ser valorado por los órganos instructor y decisor conforme a las reglas de la sana crítica, pero es claro que jurídicamente (que no técnicamente, que esa es otra cuestión) no puede dársele el mismo valor que a un dictamen emitido por un perito designado con las formalidades legales. La valoración de dicho dictamen, al igual que la de los aportados por la reclamante y realizados a su instancia, dependerá de la credibilidad que le otorgue el órgano competente para resolver, en atención tanto a su procedencia como al grado de análisis que se desprenda de los mismos, cuestión a la que haremos referencia al analizar el fondo del asunto.
TERCERA. La relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos del SMS y los daños alegados. Existencia de lesión.
De los informes reseñados en los Antecedentes se desprende, sin lugar a dudas, que la reclamante sufrió una quemadura en el gemelo de su pierna derecha por un bisturí eléctrico, con ocasión de la intervención de rodilla a la que fue sometida en el Hospital General Universitario. Aun cuando se tratase de un accidente inhabitual, existía un riesgo que el personal sanitario tenía el deber de prever y que, en todo caso, el particular no tiene el deber de soportar, pues los riesgos por el mal funcionamiento de los aparatos sanitarios, aun cuando puedan calificarse como fortuitos, entran dentro de la esfera de responsabilidad de la Administración sanitaria, sin perjuicio de que, en su caso, ésta pudiera dirigirse luego contra el fabricante.
Existió, pues, un funcionamiento anormal del servicio público, que causó una lesión a la reclamante. Cuestión distinta es la fijación del alcance de las lesiones imputables a dicha quemadura; cuestión que tiene su transcendencia en orden a determinar de la indemnización, aspecto que pasamos a analizar.
CUARTA. El quantum indemnizatorio. La entidad de las lesiones imputables al funcionamiento anormal del servicio público sanitario.
Para determinar el alcance de las secuelas causadas por la quemadura en cuestión hay que considerar como dictamen más fiable el del doctor G.-V., porque se emite después de haberle realizado a la reclamante una segunda electromiografía y es mucho más detallado y preciso que el aportado por aquélla, ya que valora la situación general de la misma y analiza con gran precisión que la secuela consiste sólo en una cicatriz y afectación al nervio sural de su pierna derecha, que por sí misma no le puede causar dificultades en la deambulación, al tener dicho nervio una simple función sensitiva y no motora, debiéndose sus dificultades de deambulación a los numerosos problemas que la reclamante padece en las piernas, que también detalla con minuciosidad.
No obstante, la puntuación de 10 que se otorga a las secuelas se obtiene por aplicación analógica de la valoración que el baremo de la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, asigna a las lesiones parciales del nervio tibial, por no contemplarse en el mismo los del nervio sural. Sin embargo, el Consejo entiende que, aun cuando por tal motivo hubiese que minorar la indemnización, habría que incluir los días de baja causados por la lesión en dicho nervio. En efecto, una cosa es que los 109 días reflejados en la documentación remitida sean debidos a la operación de rodilla y otra que la lesión de dicho nervio no sea susceptible de poder causar, por sí misma, días de baja, que habrían de serle indemnizados con independencia de que en alguno de estos días existieran dos causas de baja. Por ello, los días de baja que se estimen que hubiera causado la lesión en el nervio sural deben ser indemnizados en todo caso, con independencia, pues, de la baja ocasionada por la operación de rodilla. Visto que el perito no fija cuáles podrían haber sido los días de baja que hubieran sido imputables a la citada lesión, se estima adecuado que, para compensar su cuantía, se aplique la puntuación otorgada por el perito a la lesión parcial y leve de un nervio tibial. Así, los 11 puntos que asigna al caso (10 por la lesión en sí y 1 por el perjuicio estético) dan lugar a 791.692 ptas., a 71.972 ptas. por punto para los mayores de 65 años, según la Resolución de la Dirección General de Seguros de 24 de febrero de 1998, año en que la lesión efectivamente se produjo y al que hay que referirse, conforme a lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC, y sin que procedan factores de corrección conforme a la Tabla II del Anexo de la Ley 30/95, al no estar la reclamante en edad laboral.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA. Existe relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios del SMS y el daño alegado, habiendo causado aquél una lesión que la reclamante no tiene el deber jurídico de soportar.
SEGUNDA. La valoración de la lesión por la que se reclama indemnización ha de fijarse en 791.692 ptas, más su actualización conforme a lo dispuesto en el artículo 141. 3 LPAC.
No obstante, V.E. resolverá.