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Dictamen 70/01
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Año:
2001
Número de dictamen:
70/01
Tipo:
Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante:
Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente (1999-2004)
Asunto:
Proyecto de Decreto por el que se modifica el Consejo Asesor de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
1. Se advierte que la memoria sobre la necesidad y oportunidad del proyecto no se formuló al inicio del procedimiento, como exige el número 1 a) del citado artículo 24 LG, sino cuando ya se habían realizado los trámites de consulta a las entidades interesadas.
2. La potestad reglamentaria del Consejo de Gobierno viene atribuida, con carácter general y para todas las materias de competencia autonómica no reservadas a la Asamblea Regional, por el artículo 32.1 del Estatuto de Autonomía. Por ello, las habilitaciones reglamentarias específicas a las Consejerías realizadas por leyes sectoriales han de entenderse sin perjuicio de la potestad que, en todo caso, tiene el Consejo de Gobierno para regular reglamentariamente la materia de que se trate.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Mediante oficios de 6 de febrero de 2001, el Secretario General y la Vicesecretaria de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente remiten un borrador de proyecto de Decreto de modificación del Decreto 52/97, de 4 de julio, sobre composición y funcionamiento del Consejo Asesor de Caza y Pesca Fluvial, a diversas entidades: Consejerías de Presidencia y de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, Federaciones Murcianas de Caza y de Pesca Fluvial, asociaciones ecologistas y agrarias, Facultad de Veterinaria de la Universidad de Murcia, Federación de Municipios de la Región de Murcia, Colegios Oficiales de Biólogos y de Ingenieros de Montes, Confederación Hidrográfica del Segura, asociación de granjas industriales cinegéticas y piscícolas de la Región de Murcia y sociedades federadas de cazadores y de pescadores de la Región de Murcia, al efecto de que formularan alegaciones a dicho borrador, en el plazo de diez días. A ello contestaron las citadas Consejerías y la Federación de Municipios, con observaciones no sustanciales al texto.
SEGUNDO.
Dichas alegaciones fueron analizadas por la Consejería proponente en informe de 7 de marzo siguiente, fecha en que el citado Secretario General formula la Memoria sobre la necesidad y oportunidad del proyecto, que es informado favorablemente en esa misma fecha por el Servicio Jurídico de la Secretaría General.
TERCERO.
Requerido el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, es emitido el 27 de marzo siguiente en sentido favorable, indicando, no obstante, la necesidad de incorporar la preceptiva memoria económica y otras observaciones generales y de mejora de la redacción del articulado.
CUARTO.
El 6 de abril siguiente se emite la referida memoria económica, en la que se indica que el proyecto no supone aumento del gasto, al no ser retribuida la participación en dicho órgano colegiado, sin perjuicio del reembolso de los gastos que dicha participación ocasione, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 9/85, de 10 de diciembre, de Órganos Consultivos de la Administración Regional (LOC).
QUINTO
. El 24 de abril de 2001 tiene entrada en este Consejo un oficio del Consejero proponente solicitando la emisión de nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente, extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.
Carácter del Dictamen
.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo al versar sobre un proyecto de reglamento de desarrollo de una ley regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.5 de la Ley 2/97, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.
Contenido del proyecto
.
El proyecto objeto de Dictamen se compone de: artículo 1, de modificación del artículo 2 del Decreto 52/97; artículo 2, de adición de un apartado 2.2 al artículo 2 de este último; artículo 3, de modificación del artículo 4 del mismo; una Disposición Adicional, sobre plazo para que las entidades miembros del Consejo Asesor comuniquen las personas que las representen, a los efectos de su nombramiento como vocales, y una Disposición Final, sobre la entrada en vigor del futuro Decreto.
TERCERA.
Cuestiones formales
.
El procedimiento tramitado ha seguido lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 50/97, de 27 de noviembre, del Gobierno (LG), aplicable supletoriamente en esta Comunidad Autónoma en defecto de regulación propia.
No obstante, se advierte que la memoria sobre la necesidad y oportunidad del proyecto no se formuló al inicio del procedimiento, como exige el número 1 a) del citado artículo 24, sino cuando ya se habían realizado los trámites de consulta a las entidades interesadas.
Como hemos dicho en el Dictamen 51/01, de 23 de mayo, «
debe recordarse que dicha Memoria es sólo un informe justificativo de que el Anteproyecto a elaborar se encuentra, «prima facie», dentro de las competencias de la Comunidad (sin perjuicio de los análisis que luego se harán al articulado) y a explicar los motivos por los que es necesario y oportuno proceder a su elaboración, pero sin adjuntar en ese momento borrador alguno. En este sentido, la Memoria tiene el efecto de iniciar formalmente el procedimiento de elaboración normativa, en el que después se incluirán los antecedentes que se estime de interés y se procederá a realizar los trabajos directamente encaminados a la elaboración».
Ello es aplicable tanto a la tramitación de Anteproyectos de ley (como era en aquel caso) como de reglamentos, como el que nos ocupa.
Ello ha supuesto que la llamada en el expediente
«Memoria de Secretaría»
constituya aquí tanto la Memoria sobre la necesidad y oportunidad como el informe de la Secretaría General exigido por el artículo 24.2 LG, cuando lo correcto es que la primera se evacue como informe inicial del procedimiento y el segundo como informe final del mismo, antes del Dictamen del superior órgano consultivo que corresponda.
Por otra parte, en cuanto a lo expresado en la memoria económica sobre los gastos que pudiera ocasionar el futuro Decreto, hay que decir que el artículo 8 del vigente Decreto 52/97, que no se modifica, reenvía, a efectos del funcionamiento del Consejo, en todo lo no regulado por aquél, a lo dispuesto en la LOC. Ello determina la aplicación de su artículo 10, que establece que «la participación en los Consejos Asesores no será retribuida, sin perjuicio del reembolso de los gastos que dicha participación ocasione».
CUARTA.
Habilitación legislativa
.
Tratándose de una modificación de un Decreto vigente, no habría que realizar comentario alguno sobre la habilitación legal del Consejo de Gobierno para aprobar el proyecto que nos ocupa, pues sería la misma que la que dió origen a aquél. No obstante, teniendo en cuenta que este Consejo no dictaminó el proyecto que luego dió lugar al Decreto 27/97, es conveniente realizar algún comentario al respecto.
Por el artículo 89 de la Ley 7/95, de 21 de abril, de Animales Silvestres, Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia (LCPF),
»se crea el Consejo Asesor de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia como órgano consultivo y asesor en materia de caza y pesca fluvial. Dicho Consejo incluirá, al menos, la Consejería de Agricultura, la Dirección General de Deportes, las federaciones deportivas correspondientes y una representación de las asociaciones dedicadas a la conservación de la
naturaleza y de las instituciones investigadoras relacionadas. La composición definitiva, competencias y régimen de funcionamiento serán reguladas por la Consejería de Medio Ambiente».
Esta última determinación podía haber hecho pensar que se designaba a dicha Consejería como único órgano habilitado para el desarrollo reglamentario del Consejo Asesor. Sin embargo, la promulgación del Decreto 52/97 demuestra que no se entendió así en su día. La razón de ello fue que la Exposición de Motivos del Decreto afirmaba que
«resulta de capital aplicación al mismo la Ley 9/85, de 10 de diciembre,
de los Órganos Consultivos de la Administración Regional»,
olvidando que el artículo 1 de esta Ley excluye de su ámbito de aplicación a los Consejos
«cuya creación se regula específicamente por otras leyes»
, como es el caso del que nos ocupa. Ese entendimiento de que el Consejo Asesor de Caza y Pesca Fluvial debía regirse por la LOC motivó probablemente que, atendiendo a su artículo 12 (que exige la creación de Consejos Asesores por Decreto), se abordara por el Consejo de Gobierno su desarrollo reglamentario.
Lo dicho no obsta, sin embargo, ni a la validez del Decreto vigente ni a su proyectada modificación, pues no puede olvidarse que la potestad reglamentaria del Consejo de Gobierno viene atribuida, con carácter general y para todas las materias de competencia autonómica no reservadas a la Asamblea Regional, por el artículo 32.1 del Estatuto de Autonomía. Por ello, las habilitaciones reglamentarias específicas a las Consejerías realizadas por leyes sectoriales han de entenderse sin perjuicio de la potestad que, en todo caso, tiene el Consejo de Gobierno para regular reglamentariamente la materia de que se trate. Si así lo hace, el rango reglamentario quedará
«congelado»
en el nivel de dicho Consejo, necesitándose otro Decreto para variarlo, como es nuestro caso. Queda claro, pues, tanto la validez del Decreto 52/97 como que la Consejería podía haber regulado directamente este Consejo Asesor en virtud de la habilitación específica de la LCPF.
Igualmente, hay que señalar que el que la LOC no sea de directa aplicación no impide que el Decreto se remita a ella en todo lo no expresamente regulado por éste, tal y como dispone en su artículo 8.
QUINTA.
Otras observaciones
-
Exposición de Motivos.
Debe incluirse la preceptiva formula
«de acuerdo/oído el Consejo Jurídico de la Región de Murcia».
-
Artículo 1. Modificación del vigente artículo 2.
La modificación consiste, básicamente, en establecer que el Presidente del Consejo será el Secretario Sectorial de Agua y Medio Ambiente y no el Consejero, lo que es admisible porque, como hemos dicho, no es de aplicación la LOC (que exige que el Presidente sea el Consejero competente). Además, se añaden representantes del Colegio Oficial de Biólogos y del de Ingenieros de Montes y se suprime la actual referencia al específico Registro de Asociaciones Ecologistas y Protectoras de la Naturaleza por la del «
registro correspondiente».
Esta última variación induce a confusión, pues cabría pensar que con ello pretende referirse al Registro General de Asociaciones dependiente de la Consejería de Presidencia. Para evitar tales dudas, debe hacerse expresa mención a uno u otro Registro, según sea la intención de la Consejería.
Por otra parte, se advierte que la determinación que sigue a la mención de algunos miembros, relativa a que serán designados
«por y entre»
las entidades a representar, en unos casos contradice lo dispuesto en el vigente artículo 3 y en otros reitera innecesariamente lo que éste dispone al respecto. Así, en el proyectado artículo 2 se prevé que las sociedades federadas de cazadores y de pescadores elegirán a sus representantes
«por y entre ellas»
y el vigente artículo 3 (que no se modifica) dispone que los elegirá la respectiva Federación. Igualmente, para los representantes de los cotos privados de caza y pesca se propone que se elijan
«por y entre»
las asociaciones que agrupen a los titulares de dichos cotos, cuando el vigente artículo 3 dispone que será su representante el titular de mayor antigüedad.
Por tal motivo y visto que el proyectado artículo 2 refunde los criterios de elección de los representantes, variando o confirmando los vigentes, procede derogar el artículo 3, para evitar que contradiga, en unos casos, o reitere innecesariamente, en otros, lo que se dispondrá en el futuro artículo 2.
-
Artículo 2. Adición al artículo 2 de un segundo número.
Lo más significativo es que se fija un periodo de vigencia de dos años para los nombramientos (pudiendo ser renovados por periodos iguales), no previsto en el Decreto vigente, lo que debe considerarse acertado vista la indefinición actual.
-
Artículo 3. Modificación del artículo 4.
La única modificación consiste en suprimir la posibilidad de que los miembros del Consejo puedan solicitar al Presidente la asistencia de invitados. A nuestro juicio, carece de justificación. En la redacción actual la solicitud no es vinculante, ya que dicho Presidente
«podrá»
convocarlos. Debería mantenerse, pues, la redacción vigente.
Asimismo, llamamos la atención sobre la redacción del párrafo segundo, que ha suprimido «lo...».
- Disposición Adicional.
En ella se establece que «
en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente Decreto, las Entidades y asociaciones con representación en el Consejo, comunicarán a su Presidente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 de esta norma, las personas que los representen, a los efectos de su nombramiento como vocales, así como sus suplentes para casos de ausencia o enfermedad».
Del tenor de la Disposición parece desprenderse que tal plazo afecta a todas las Entidades y asociaciones, incluidas las que ya estaban representadas en el Consejo sin variación en su forma de elección. Si ésta es la opción pretendida (tan válida como limitar tal obligación a las entidades y asociaciones con nueva representación y a aquéllas en las que se varía la forma de elección), debería especificarse, para evitar posibles dudas.
A la vista de las precedentes Consideraciones el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.
El Consejo de Gobierno dispone de la suficiente habilitación legal para aprobar el proyecto de Decreto objeto del presente Dictamen.
SEGUNDA.
La Memoria sobre la necesidad u oportunidad del proyecto debió ser redactada al inicio del procedimiento de elaboración del mismo, diferenciándose, así, del informe de la Secretaría General, que debe emitirse al final de aquél e inmediatamente antes de la remisión del expediente a este Consejo Jurídico.
TERCERA.
- Deben introducirse las correcciones a la Exposición de Motivos, al artículo 1 (modificación al vigente artículo 2) y a la Disposición Adicional del proyecto indicadas en la Consideraciones Cuarta y Quinta de este Dictamen.
- No procede el artículo 3 del proyecto (modificación del vigente artículo 4), por carecer de justificación.
- Procede derogar el vigente artículo 3, porque contradirá o reiterará innecesariamente, según los casos, lo que se prevé en el artículo 1 del proyecto.
No obstante, V.E. resolverá.
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