Dictamen 65/01

Año: 2001
Número de dictamen: 65/01
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Consumo (1999-2003)
Asunto: Reclamación de responsabilidad patrimonial instada por D.M.A.T.N., como consecuencia de la actuación de los servicios sanitarios del Hospital General Universitario.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Cuando se ejercitan acciones de responsabilidad patrimonial contra la Administración y contra sujetos privados que hubieran concurrido en la producción del daño, el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (tras la reforma introducida por la LO 6/1998, de 13 de julio) prescribe que compete su conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa: «Si en la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional».

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 12 de enero de 2000 -registro de entrada-, D. Diego Guerrero Carmona, en representación de D. M. A. T. N. debidamente acreditada, presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial al imputar a los servicios sanitarios regionales una actuación negligente por la pérdida completa de la visión del ojo derecho de su representado.
Tras relatar su versión de los hechos ocurridos, sostiene la concurrencia de los requisitos exigidos para determinar la responsabilidad de la Consejería de Sanidad y Consumo sobre la base de los siguientes argumentos:
1. En relación a las lesiones producidas por el funcionamiento anormal de la Administración.
Considera probado el daño (pérdida por completo de la visión del ojo derecho) con la documentación que se aporta y con la información que consta en los archivos que señala a los efectos adveratorios. Añade que dicha lesión, con su posterior secuela, es la única que tendrá que ser valorada juntamente con los días que, desde el 19 de abril de 1997 hasta el 24 de enero de 1999, ha estado convaleciente y sin poder desarrollar su actividad normal, así como los posibles gastos que se le han originado con las negligencias denunciadas y con la demora en el actuar de los servicios sanitarios.
2. En relación con el nexo causal entre el daño y la actuación de la Administración.
Imputa al funcionamiento de los servicios públicos las siguientes concausas a las que achaca la pérdida de la visión del ojo derecho del Sr. T. N.:
«a) Que, en un primer momento, y a pesar de la profesión que hasta esa fecha ha desarrollado mi mandante como ferrallista, no se descarta por el Servicio de Oftalmología del Hospital General la posible existencia de un cuerpo extraño intraocular incrustado en el interior del O.D. de mi mandante. Incluso sorprende que en hoja de interconsulta se haga constar por el Oftalmólogo actuante entre interrogantes la existencia de un cuerpo extraño.
b) El Dr. D. O. del servicio de Neurología del Hospital General prescribe a mi mandante la realización de una resonancia magnética nuclear cerebral cuando dicha prueba está contraindicada si el sujeto que se va a someter a dicha prueba es portador en su interior de algún fragmento metálico. Tal circunstancia es, necesariamente, sabida por un neurólogo, quien además estaba advertido por los servicios de oftalmología de la posible existencia de un cuerpo extraño intraocular.
c) El Dr. S. S., retinólogo del Hospital General, realiza una operación de reciclaje en los 360º sin proceder a extraer de inmediato la partícula metálica que se encontraba alojada en el interior del O.D. de mi mandante.
d) Finalmente, en diciembre de 1997, cuando mi mandante se presenta en el Hospital General con visión nula en el O.D. en cuestión de horas, el Dr. S. S. no procedió de inmediato a extraer el cuerpo metálico intraocular cuando esa era la única solución terapéutica aplicable. Tal demora por parte del meritado doctor en aplicar a mi mandante la única solución terapéutica posible corona el juego de concausas determinantes de la definitiva lesión sufrida por el Sr. T. N.».

3. Con relación al momento en que la lesión efectivamente se produjo.
Señala que
«el momento en el que el daño se produce a mi mandante hay que fijarlo justo cuando por el servicio de oftalmología del Hospital General Universitario no se descarta la posible existencia de un cuerpo metálico intraocular incrustado en el O.D. de mi mandante. Tal negligencia acaecida en abril de 1997 viene seguida de la prescripción por parte del Neurólogo de mismo centro de una resonancia magnética nuclear cerebral, prueba ésta que se encuentra contraindicada cuando el paciente es portador de alguna partícula metálica en el interior de su organismo. A ello hay que añadir, sin duda, el excesivo tiempo que la esquirla metálica permaneció en el interior del O.D. de mi mandante sin que por el Dr. S. S., retinólogo del Hospital General Universitario, se procediera a realizar su definitiva extracción».
Completa esta última afirmación (folio 8) con que «al no proceder inmediatamente a su extracción, mi mandante decidió acudir a otros centros oftalmológicos siendo intervenido en tres ocasiones del ojo derecho, datando la última intervención de noviembre de 1998».
4. En relación con la cuantía indemnizatoria.
Solicita una cuantía indemnizatoria de 20.000.000 pesetas, argumentando la gravedad de sus lesiones en relación con la edad del reclamante -nacido en el año 1973-, los días en que permaneció de baja y los innumerables perjuicios.
Acompaña la reclamación con una serie de documentos que figuran en los folios 20 a 34 del expediente.
SEGUNDO. Admitida a trámite, la instructora del expediente, el 3 de febrero de 2000, recaba de la dirección del hospital el historial clínico del reclamante y los informes médicos del Servicio de Oftalmología y de Neurología sobre los hechos acaecidos, obrando aquél en los folios 44 a 99, en donde figuran las pruebas realizadas al ingreso del paciente en fecha 19 de abril de 1997, entre ellas, un TAC craneal (folio 73).
De los
informes médicos emitidos por ambos Servicios se resalta:
I. Informe de la Sección de Neurología de 14 de febrero de 2000 (folios 101 y 102)
«
El paciente ingresó por Midriasis unilateral derecha. Este síntoma puede ser producido por múltiples causas, y plantea un diagnóstico diferente amplio. Muchas veces es indicativo de lesiones intracraneales graves, como son, tumores cerebrales, malformaciones arteriovenosas, aneurismas del sifón carotídeo y del polígono de Willis, enfermedades inflamatorias, desmielinizantes como la esclerosis múltiple, etc. En general, es un síntoma que suele advertirnos de un proceso grave y, en el caso de no actuar correctamente, ser mortal. La rotura de un aneurisma en el territorio indicado, cuyo único síntoma puede ser el que tenía el paciente, es muchas veces causa de muerte súbita en una persona joven. Esta, y otras causas de dilatación pupilar, pueden pasar desapercibidas con otros procedimientos diagnósticos, incluyendo la TAC craneal. También, entre otras, pueden estar asociadas con pupilotonía de Adie, infiltraciones carcinomatosas, esclerosis múltiple, síndrome de Sjögren, etc. Por estos motivos, la indicación de RMN cerebral la consideré, no sólo necesaria sino imprescindible.
Por otro lado, nunca he tenido evidencia de que el paciente tuviera alojado en su organismo ningún objeto metálico. En este sentido referir que, el propio paciente lo desconocía, los síntomas eran muy recientes difícilmente relacionables y, por tanto, independientes de traumas oculares previos que se resolvieron sencillamente con la aplicación de colirios, sin que ningún oftalmólogo hubiera detectado metal intraorbitario. La profesión del paciente referida en su historia era la de construcción. En el informe de ingreso, realizado por un oftalmólogo, no se detectó cuerpo extraño intraocular. En el informe de interconsulta de Oftalmología, realizado en planta, no se demuestra metal en el interior de su órbita.
La TAC craneal, con cortes a través de la órbita, fue normal y no se observó ningún cuerpo extraño metálico en la órbita (esta prueba debería haber detectado este hecho, en caso de existir, por corte a través del mismo o artefactos producidos por él). No obstante, aunque el metal se ve perfectamente en una TAC, si la partícula fuera minúscula y el corte de imagen no pasara por el lugar donde ésta estuviera ubicada podría pasar desapercibida».
Por último, la instructora solicita copia del cuestionario que han de rellenar los pacientes, antes de someterse a una prueba de resonancia magnética nuclear, a lo que contesta el citado informe: «En nuestro centro no disponemos de RMN, y en esa fecha se realizaban en R. M. del S., ubicada en la clínica de S. C., por lo que el cuestionario fue rellenado en este Centro».
II. Informe de la Sección de Oftalmología de 28 de marzo de 2000.
Dicho informe describe la evolución clínica del paciente desde que acudió al Servicio de Urgencias el día 19 de abril de 1997 hasta el 11 de junio de 1998, fecha del último contacto ya que «
después, según consta en el Informe del IMO, en otro Servicio se le han realizado dos intervenciones, una de ellas de cristalino y aparece con una intensa retinopatía vitreo proliferativa que lo hace inoperable y con tensiones oculares de 8mm Hg».
De sus conclusiones se extrae:
«En principio no realizamos vitrectomía por la intensa inflamación que había e hicimos cirugía clásica del desprendimiento de retina y nos quedó bien, alcanzando AV de 0,8 g-100 dif., comprobado en julio y septiembre y no realizamos en esos meses porque, si había permanecido 5 años atrás el cuerpo extraño y no había dado reacción, una vez desaparecida ésta y con AV excelente, no creíamos fuera necesario intervenir y más si para extraerlo teníamos que operar el cristalino.
Con posterioridad, cuando aparece el brote del mes de diciembre, confiamos en que vamos a ser capaces de abortar esa nueva inflamación para posteriormente ser más agresivo y extraer el cuerpo extraño (no creyendo ni siquiera a día de hoy, que fuera la causa primera de dicho brote).
En cuanto a la espera que se hace de meses con la inflamación, debe tenerse en cuenta que las uveitis posteriores son procesos inflamatorios crónicos que tienen un curso evolutivo, que a veces dura años con tratamiento».

También figura el informe del Servicio de Medicina Interna, citado por el anterior informe, que es emitido por el Jefe de Sección en fecha 31 de mayo de 2000 (folios 109 a 112).
TERCERO. Solicitado informe al C. de R. M. del S., S.A, éste es cumplimentado en fecha 8 de septiembre de 2000 (folios 131 a 134), extrayendo del mismo los siguientes párrafos:
«Según los datos que obran en nuestros archivos, el día 16/5/97, acudió a nuestro servicio el paciente D. M. A. T. N., para realizarse una R. M. cerebral que solicitaba el servicio de neurología del Hospital General Universitario...
El paciente aceptó y firmó nuestro cuestionario y el consentimiento informado en el que expresamente se le preguntaba entre otros, si había tenido alguna posibilidad de tener cuerpos metálicos intraoculares (adjuntamos el cuestionario), a lo que el paciente respondió negativamente...
El paciente volvió a nuestro servicio el 3/6/97 con unas radiografías de cráneo practicadas en el centro de especialidades del C. en el que el informe radiológico era concluyente: «no se observan partículas metálicas intraoculares».
Ante estos hallazgos y la sospecha clínica de una lesión intracraneal, procedimos a la continuación del examen que finalizó sin ningún incidente, no presentando el paciente ninguna molestia durante el mismo ni a finalizar...
En nuestro informe hicimos constar que no observábamos lesiones intracraneales que fueran responsables de la clínica del mismo, pero que se observaba un artefacto de «susceptibilidad magnética» que se proyectaba en región orbitaria derecha.
Como hemos mencionado previamente este tipo de artefacto es totalmente inespecífico y puede corresponder a múltiples causas. En ningún caso es sinónimo de cuerpo extraño metálico, que por otra parte en este caso había sido descartado previamente con las radiografías que aportó el paciente.
El paciente pasó a la sala de RM comenzándose el estudio observando, en la secuencia de localización, el personal técnico y médico que le atendió, la existencia de un artefacto inespecífico que se proyectaba sobre la región fronto orbitaria derecha. Dicha imagen es totalmente inespecífica y puede corresponder a múltiples causas (implantes, prótesis dentarias, cuerpos extraños, calcificaciones, hemorragias antiguas, partículas en tejido celular subcutáneo o en regiones palpebrales, así como corrientes de Eddi,etc.). No obstante al aparecer esta imagen...se suspende inmediatamente el examen interrogando al paciente, que no presentaba ninguna anomalía. El examen se dio por finalizado hasta que se descartara totalmente la posibilidad de un cuerpo extraño metálico....
Los problemas que tuvo el paciente con posterioridad, en nuestra opinión, pudieron ser debidos a la evolución de un traumatismo ocular previo, no resuelto, con cambios granulomatosos y posibilidad de alguna partícula no metálica (vidrio, madera etc.) asociada, que fuera responsable del artefacto mencionado en nuestro informe.
La RM no tuvo pues efectos secundarios en primer lugar porque no se demostró en ningún momento partículas metálicas, en segundo lugar porque en el caso hipotético de que hubiera un accidente por movilización de cuerpo extraño metálico, las consecuencias serían inmediatas, en el momento de introducir al paciente en la máquina y no días o semanas después.
La RM por otra parte descartó totalmente la posibilidad de lesiones intracraneales que fueran responsables de la sintomatología...»
CUARTO. Remitidos los informes de los facultativos al reclamante, y abierto el plazo para la práctica de la prueba, presenta escrito solicitando, como documental, la incorporación de una fotografía -que se aporta en diapositiva- de la retina del ojo derecho y de la RMM que se le efectuó, y la aclaración de determinados extremos de los informes emitidos por la Sección de Neurología y Oftalmología así como de la mercantil R. M. del S., S.A.
QUINTO.
Por el órgano instructor se emplazó a los facultativos responsables de dichas Secciones y a la mercantil citada para que comparecieran en el expediente (según diligencia practicada por la instructora que figura en los folios 155, 156 y 157 y 158) para formularles las preguntas propuestas por la parte reclamante, obrando sus contestaciones en los folios 160, 176 y 161 a 165, a los cuales nos remitimos.
De dichas
contestaciones se dio traslado a la parte reclamante, recabándole también la instructora, mediante escrito de 16 de octubre de 2000 -registro de salida-, el historial clínico del Sr. T. N., elaborado en los Centros Oftalmológicos donde le intervinieron quirúrgicamente, documentación que no ha sido aportada al expediente.
SEXTO. La propuesta de resolución de 10 de noviembre de 2000 desestima la reclamación por considerar que la actuación de los servicios médicos del Hospital General fue en todo momento diligente y técnicamente correcta, conforme a un protocolo consensuado y respaldado por bibliografía médica, y que no existe relación causa-efecto entre dicho actuar y el daño sufrido por el Sr. T. N., puesto que el mismo acudió a otros centros privados a que le practicasen una intervención que estaba contraindicada por nuestros servicios médicos, por lo que no puede ser imputable el resultado final.
SÉPTIMO. Posteriormente, a instancia de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, mediante escrito de 11 de diciembre de 2000, se otorga un trámite de audiencia al reclamante y a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud, según oficios obrantes en los folios 220 a 228, presentándose por ambos alegaciones en fecha 21 de diciembre de 2000 (folios 248 a 252) y 22 de diciembre de 2000 (folios 231 a 237), respectivamente.
Las presentadas por el reclamante, además de reiterar la responsabilidad de los Jefes de Sección de neurología y oftalmología del Hospital General indicando que con la prueba practicada han resultado adverados todos los motivos argumentados por dicha parte, imputa también a la mercantil R. M. del S. S.A. las siguientes actuaciones negligentes:
«- R. M. del S., S.A., realizó la segunda RMN haciendo caso omiso del cuestionario rellenado por mi mandante.
- R. M. del S., S. A., aprecia en las dos resonancias magnéticas que realizó a mi mandante...artefactos con susceptibilidad magnética en órbita derecha. Sin embargo, todos los médicos que trataron a mi mandante hicieron oídos sordos ante tal contundente afirmación.
- R. M. del S., S.A., prescribe pruebas radiológicas no correctas para detectar la ubicación concreta del cuerpo extraño.
- R. M. del S., S.A., reconoce que una RMN está contraindicada cuando se sea portador de partículas metálicas».
OCTAVO. Con fecha 16 de enero de 2001 se emite nueva propuesta de resolución en el mismo sentido desestimatorio que la anterior de 10 de noviembre de 2000.
NOVENO.
La Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma emitió informe en fecha 27 de febrero de 2001 también en sentido desestimatorio a la reclamación, al no ser apreciable la concurrencia de los elementos constituyentes de la misma, al ser diligente y técnicamente correcta la actuación de los médicos del Hospital General, no existiendo relación causa-efecto entre dicho actuar y el daño sufrido por el reclamante, puesto que el mismo acudió a otros centros privados a que le practicasen una intervención que estaba contraindicada por los servicios médicos del hospital, a los que no se les puede imputar el resultado final.
DÉCIMO. Con fecha 13 de marzo de 2.0001 -registro de entrada- se ha recabado el dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañado del expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA. Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
El Dictamen ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, según preceptúa el artículo 12.2 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP)

SEGUNDA.
Legitimación y plazo de reclamación.
En lo que atañe a los requisitos previos, el presente expediente suscita la siguiente cuestión en relación con la legitimación pasiva:
Inicialmente la acción de reclamación -que se presenta en fecha 12 de enero de 2000- se dirige exclusivamente contra la Administración regional y, en concreto, contra la Consejería de Sanidad y Consumo por la actuación negligente de los facultativos dependientes del Servicio Murciano de Salud. Sin embargo, en el escrito de alegaciones presentado por la parte reclamante en fecha 21 de diciembre de 2000, tras el trámite de audiencia otorgado, extiende también dicha imputación a la mercantil R. M. del S., S.A., que realizó la resonancia magnética nuclear cerebral solicitada por el servicio de neurología del Hospital General Universitario, afirmando la existencia de «un nexo causal claro entre las negligencias cometidas por Resonancia Magnética del Sureste, S.A., y los daños sufridos por su mandante». En concreto imputa «ex novo» las siguientes actuaciones negligentes (Antecedente Séptimo):
1. Realizar la segunda RMN haciendo «caso omiso del cuestionario rellenado por el reclamante».
2. Apreciar artefactos de susceptibilidad magnética en órbita derecha en las dos resonancias magnéticas «haciendo oídos sordos de tal apreciación» los médicos que trataron al reclamante.
3. Prescribir pruebas radiológicas no correctas.
4. Reconocer que una Resonancia Magnética Nuclear está contraindicada cuando sea portador de partículas metálicas.
Por tanto, mediante este último escrito, el reclamante está imputando el resultado dañoso a la Administración y a la mercantil R. M. del S., S.A. (respecto a las concretas actuaciones citadas con anterioridad), cuando, con anterioridad, la intervención de esta mercantil en el expediente se había circunscrito a la emisión de un informe, a requerimiento del órgano instructor (escrito de 31 de julio de 2000), tendente a dilucidar la relación o no entre la realización de la resonancia magnética cerebral y el hecho por el que se reclama, al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 RRP. En contestación a dicho requerimiento, figura el informe de la citada mercantil (folios 130 a 134) y la prestación del consentimiento informado del reclamante para la realización de dicha prueba. La siguiente comparecencia, propuesta de la parte reclamante como prueba documental, consiste en la contestación a una serie de preguntas aclaratorias sobre el informe emitido, que figuran en el folio 144 y las respuestas en los folios 161 a 165 del expediente.

Por otra parte, en relación con la naturaleza de la intervención de la mercantil R. M. del S., S.A., en la realización de este tipo de pruebas cuando se prescriben por los facultativos del Hospital General, se desprende del expediente (escrito del Director Médico del Hospital General de 7 de junio de 2000) que «la resonancia magnética nuclear no es una prueba de la que dispone el centro, por ello cuando nuestros facultativos la precisan, ésta es solicitada al Hospital Virgen de la Arrixaca, como así se hizo en el caso del Sr. T. N.. Existe la posibilidad de que se practicase en la Arrixaca o que desde allí se mandara efectuar en un hospital concertado (como pudo ser el sanatorio de S. C.)». Efectivamente, del expediente se desprende que dicha prueba se realizó por R. M. del S., S.A., ubicada en la Clínica S. C. de M.
En consecuencia, cuando se ejercitan acciones de responsabilidad patrimonial contra la Administración y contra sujetos privados que hubieran concurrido en la producción del daño, el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (tras la reforma introducida por la LO 6/1998, de 13 de julio) prescribe que compete su conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa: «Si en la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional».
En cuanto al cumplimiento del plazo para ejercitar la acción se señala por el reclamante que se ha presentado dentro del plazo de un año desde la fecha del parte de alta de I: (M. de A. de T. y E. Profesionales de la S. S.), teniendo en cuenta que dicho parte de alta -la copia obrante en el expediente es de difícil visibilidad- data de 24 de enero de 1999, según indica la propuesta de resolución, y la reclamación ha sido presentada el 12 de enero de 2000. En todo caso, debe remitirse una copia legible del citado parte, para incorporarla al expediente administrativo obrante en este Órgano, a los efectos de determinar si la reclamación está presentada o no dentro del plazo legal.
TERCERA. Procedimiento seguido.
En el presente expediente ha de valorarse positivamente la instrucción realizada por el órgano de la Administración tendente a esclarecer los hechos producidos. Prueba de ello es que se han solicitado informes a los facultativos intervinientes concretando las cuestiones que debían clarificar, se ha ampliado la labor instructora a otros servicios distintos de los presuntamente causantes de la lesión, se han practicado las pruebas propuestas por el reclamante dando traslado a las partes interesadas de los resultados, etc.
En cuanto a los distintos trámites del procedimiento, se han cumplimentado los previstos en el artículo 7 y ss. RRP, otorgando el trámite de audiencia previsto en el artículo 11 a la parte reclamante y a la compañía aseguradora, cuyas alegaciones figuran en el expediente.
Sin embargo, dado que en el escrito de alegaciones presentado por el reclamante -como se recoge en la anterior Consideración- se imputa «ex novo» parte de los daños a la mercantil R. M. del S., S.A. el Consejo Jurídico considera también a ésta su condición de parte interesada en el procedimiento teniendo en cuenta su rol de parte demandada (bien en su condición de contratante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.3 RRP, bien por responsabilidad extracontractual), de ahí que entienda necesario y conveniente que se otorgue un trámite de audiencia a la citada mercantil sobre las imputaciones concretas del reclamante en el citado escrito de alegaciones, para que exponga lo que a su derecho convenga y que dicho trámite y su resultado sea recogido en la Propuesta de Resolución.
Dicho trámite de audiencia asegurará que una de las partes interesadas no pueda alegar indefensión ante imputaciones concretas de negligencias de las que, según el reclamante, se deriva relación de causalidad con los daños producidos, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105,c) CE y 84.1 LPAC (Memoria del Consejo Jurídico correspondiente al año 1999).
En otro orden de ideas, en cuanto a la documentación remitida, debe completarse el expediente con el reverso del folio 44 y la fotografía que el reclamante aporta en diapositiva de la retina del ojo derecho de M. A. T. N. (folio 143 del expediente), esta última si fuera posible, así como requerirle de nuevo al reclamante el historial clínico elaborado por los centros oftalmológicos donde le intervinieron quirúrgicamente (Antecedente Quinto).
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA. Debe otorgarse un trámite de audiencia a la mercantil R. M. del S., S.A., para que exponga lo que a su derecho convenga respecto a las concretas actuaciones que se le imputan en el escrito presentado por el reclamante en fecha 21 de diciembre de 2000, en contestación al trámite de audiencia, recogiendo el resultado de dicha actuación en la propuesta de resolución y elevarse, nuevamente, al Consejo Jurídico para que emita el correspondiente Dictamen.
SEGUNDA. Ha de completarse la documentación del expediente con lo señalado en la Consideración Segunda y Tercera.
No obstante, V.E. resolverá.