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Dictamen 68/01
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Año:
2001
Número de dictamen:
68/01
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Presidencia (1999-2008) (2011-2014) (2015-2017) (2018-2019)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª M.S.F., como consecuencia del accidente que tuvo su embarcación en el Centro de Alto Rendimiento «Infanta Cristina» de los Alcázares.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Dado que la Administración no ha practicado prueba alguna en orden a la valoración del daño, y que acepta la que, a su vez, asume la compañía de seguros (480.000 ptas., como importe de una embarcación nueva de la misma clase, al quedar la dañada inservible para la competición), hay que considerar procedente el abono de las 50.000 ptas. solicitadas,
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 2 de mayo de 2000, el Director del Centro de Alto Rendimiento «Infanta Cristina» (CAR), integrado en la Dirección General de Deportes de la Consejería de Presidencia de esta Administración regional, suscribió una «declaración de siniestro de responsabilidad civil» en el modelo-tipo suministrado por M. I., sociedad anónima de seguros, en la que manifestaba que el día 5 de enero de ese año, al efectuar unas labores de descarga de un barco en el CAR, se cayó sobre la embarcación clase Europa de Doña M. S. F., produciéndose las roturas que se indicaban en los informes que adjuntaba. Estos consistían en:
1º) El emitido por «A. A.», en el que indica que el 3 de enero de ese año (no el 5, como indicaba el Director del CAR) D. A. M. C. y D. R. R., entrenador de la Federación Murciana de Vela, llevaron a dicha empresa una embarcación de la clase Europa de ese astillero, marca L., para su inspección y valoración de daños, advirtiendo en ella una «rotura de la línea media del plano que interesa a todo el espesor del mismo y que se extiende hasta un metro aproximadamente por delante de la cajera de la orza». Añadía que «en las presentes condiciones una reparación de los daños de la embarcación no puede garantizar su utilización en regatas de competición».
2º) El librado por «A. G. M. M., S.L.», en el que indica que, habiendo examinado el barco de la clase Europa, «propiedad de D. S. del C.», estima que «no se quedaría en condiciones de competir después de su posible reparación, ya que es una embarcación muy sensible a reparaciones de cierta consideración». En el mismo parte de declaración de siniestro se indicaba que los daños motivados consistían en la «rotura de crujía por impacto».
SEGUNDO.
Con fecha 29 de septiembre de 2000 tiene entrada en el Registro General de la Comunidad Autónoma un escrito de M. I., de fecha 22 de ese mes, en el que comunica a la Consejería de Presidencia que ha procedido al abono de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por Doña M. S. F., al amparo de la póliza de seguro que dicha Consejería tiene contratada. Adjunta documento de finiquito firmado por la perjudicada en el que manifiesta recibir 430.000 ptas. en concepto de la expresada indemnización, renunciando a cualesquiera acciones, salvo la que pudiera ejercitar para el cobro de 50.000 ptas. que, en concepto de franquicia, estaba estipulado en la citada póliza que corrían a cargo del asegurado (Consejería de Presidencia).
TERCERO.
Mediante un escrito denominado «informe», sin fechar y sin que conste registro de entrada, el Director del CAR remite otro fechado el 5 de septiembre de 2000, suscrito por Doña M. S. F., en el que reclama a la Administración regional la citada cantidad de 50.000 ptas., para que se estudie si procede tal abono, adjuntando la documentación reseñada en los Antecedentes Primero y Segundo.
CUARTO.
El mismo día, 5 de septiembre de 2000, la Jefa del Servicio de Instalaciones de la Dirección General de Deportes formula una propuesta de autorización de gasto menor (pago por caja) de la citada cantidad, que es rubricada por el Director General de Deportes, por delegación del Consejero.
QUINTO.
El 19 de octubre de 2000, el Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería emite informe en el que concluye que procede realizar determinados actos de instrucción: a) requerir a la reclamante para que acredite la titularidad de la embarcación, entre otros extremos, y b) solicitar al Director del CAR un informe sobre las causas y forma del daño: si se produjo en sus instalaciones como consecuencia de funciones del mismo y sujetos que intervinieron, indicando si hubo alguna vulneración de medidas protectoras que hubieran impedido el accidente, a efectos de determinar si existe concurrencia de culpa con el perjudicado o con terceros.
SEXTO.
Mediante escrito de 28 de noviembre siguiente, el Director del CAR informa que el accidente se produjo en las instalaciones del Centro, al descargar un barco trabajadores del mismo, en ejercicio de labores propias de su funcionamiento, para situar dicho barco en el lugar que le correspondía, sin que existiera concurrencia de persona ajena, tratándose simplemente de un accidente en el que, a su juicio, no hubo negligencia del perjudicado.
SÉPTIMO.
El 2 de diciembre de 2000, la reclamante presenta escrito en el que reitera y amplía lo expresado en su reclamación, adjuntando certificado acreditativo de su propiedad de la embarcación. Indica que las personas que llevaron el barco a los astilleros fueron un entrenador de la Federación de Vela de la Región de Murcia, un empleado del CAR y su padre, y que con posterioridad ha adquirido una nueva embarcación, que es con la que actualmente está compitiendo.
OCTAVO.
El 18 de diciembre de 2000 se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, que es remitida a la Dirección de los Servicios Jurídicos para su preceptivo informe, que lo evacua el 14 de febrero de 2001, en el mismo sentido que la citada propuesta.
NOVENO.
El 20 de febrero siguiente tiene entrada en este Consejo un oficio del Excmo. Sr. Consejero de Presidencia solicitando nuestro preceptivo Dictamen.
A la vista de los expresados Antecedentes, procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.
Carácter del Dictamen
.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.9 de la Ley 2/97, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.
Cuestiones formales
.
Las actuaciones que se han realizado tienen su origen en la reclamación de 5 de septiembre de 2000 suscrita por Doña M. S. F. por la que reclama el abono de 50.000 ptas. como parte de la indemnización no abonada por la compañía de seguros M. I., aseguradora de la Consejería de Presidencia, por estar excluidas de la póliza las primeras 50.000 ptas. de la indemnización de que dicha compañía deba hacerse cargo por los daños causados por su asegurada.
Este procedimiento ha seguido lo establecido en el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos Administrativos en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP). Ha de indicarse que la omisión del trámite de audiencia a practicar inmediatamente antes de la propuesta de resolución, exigido por el artículo 84.1 LPAC, está justificada en la medida en que el informe del Director del CAR viene a ratificar los hechos aducidos por la reclamante, circunstancia que exime de la obligación de practicar dicho trámite, de conformidad con lo dispuesto en el número 4 del referido precepto.
No obstante lo anterior, hay que señalar que el trámite presupuestario de autorización del gasto no ha de realizarse al comienzo de la tramitación del procedimiento, sino una vez emitido el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico e inmediatamente antes de que el Consejero dicte resolución reconociendo, en su caso, la responsabilidad (y, por tanto, la obligación), pues sólo en tal momento será necesaria dicha autorización.
TERCERA.
La relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento de los servicios públicos regionales
.
A la vista del procedimiento tramitado, de los informes emitidos en el mismo se desprende que existe relación de causa-efecto entre el daño ocasionado a la embarcación de la reclamante y el funcionamiento anormal de los servicios del CAR «Infanta Cristina», sin que el daño ocasionado deba ser soportado por aquélla.
En cuanto a la indemnización solicitada, la Administración no se encuentra vinculada por el hecho de que la aseguradora haya abonado indemnización, aun cuando lo haya hecho en un momento anticipado a la resolución de este procedimiento. Lo que importa ahora es si procede indemnizar por las 50.000 ptas. que se solicitan.
En este sentido, dado que la Administración no ha practicado prueba alguna en orden a la valoración del daño, y que acepta la que, a su vez, asume la compañía de seguros (480.000 ptas., como importe de una embarcación nueva de la misma clase, al quedar la dañada inservible para la competición), hay que considerar procedente el abono de las 50.000 ptas. solicitadas, a la vista de que el resto (430.000 ptas.) ya han sido abonadas por la aseguradora y que la Administración no cuestiona que esa cantidad sea de su cargo conforme a la póliza suscrita.
A la vista de las precedentes Consideraciones, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.
Existe relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento de los servicios públicos regionales, sin que el perjudicado tenga el deber jurídico de soportar dicho daño. Por todo ello, la propuesta objeto de Dictamen se informa favorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.
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