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Dictamen 92/01
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Año:
2001
Número de dictamen:
92/01
Tipo:
Anteproyectos de ley
Consultante:
Consejería de Economía y Hacienda (1999-2003) (2005-2007) (2008-2015)
Asunto:
Anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2002.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Se han de dar por reproducidas las consideraciones vertidas en nuestros Dictámenes 38/98, 70/99 y 62/00, lo particular lo dicho en el segundo de los citados sobre la relevancia del conocimiento de determinadas cifras, puesto que de ellas se derivan efectos jurídicos para apreciar su adecuación a otras normas.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.
El Consejero de Economía y Hacienda, mediante Orden de 29 de junio de 2001 dictó las normas para la elaboración de los Presupuestos Generales de la Región de Murcia para el año 2002, resultando de ello un Anteproyecto de texto articulado de ley elaborado por la Consejería de Economía y Hacienda de acuerdo con lo establecido en los apartados 2 y 5 de la referida Orden. De la documentación utilizada para tal fin se remite la siguiente:
- Dos Informes de la Dirección General de Tributos, de 26 de septiembre y 3 de octubre sobre incremento de las tasas y precios públicos para el ejercicio 2002.
- Propuesta de la Dirección General de Recursos Humanos y Organización Administrativa, de 25 de septiembre, sobre el incremento retributivo en el Anteproyecto de ley.
- Informe propuesta de la Intervención General de la Comunidad Autónoma para incluir en el Anteproyecto una disposición adicional por la que se exima de fiscalización previa la realización de determinados gastos imputables a los créditos consignados en el Capítulo II de los diferentes Programas presupuestarios.
- Memoria -propuesta de la Dirección General de Centros, Ordenación e Inspección Educativa sobre la fijación de los módulos económicos de los centros concertados que deben figurar en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del año 2002.
- Memoria del Texto Articulado elaborada por la Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos el 4 de octubre.
SEGUNDO.
Repartido para observaciones al resto de las Consejerías, en la reunión de la Comisión de Secretarios Generales celebrada el día 3 de octubre, la Consejería consultante consensuó con ellas el Texto Articulado, de acuerdo con lo expuesto en el Extracto de Secretaría remitido.
TERCERO.
Por la Asesora Jurídica de la Secretaría General de la Consejería consultante fue evacuado informe favorable el día 4 de octubre.
CUARTO.
El Secretario General de la Consejería consultante emitió su informe el 4 del mismo mes, siendo elevado por su titular el Anteproyecto de Texto Articulado a la consideración del Consejo de Gobierno, a efectos del artículo 22 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (LG).
QUINTO.
El Consejo de Gobierno acordó, el día 5 de octubre, solicitar informe de este Consejo.
SEXTO.
Elaborado el día 8 de octubre el Extracto de Secretaría, y una vez unido al expediente, es remitido a este Consejo mediante escrito de V.E. del día 9 siguiente solicitando la preceptiva consulta con fundamento en el artículo 12.2 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ); tal escrito tuvo entrada el día 10 de octubre.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.
De carácter general
.
I.
Sobre la competencia para la emisión del Dictamen, su alcance y objeto
.
1. Competencia.
El artículo 12.2 LCJ establece que le corresponde emitir dictamen preceptivo en los Anteproyectos de ley, formulación competencial de sentido general que comprende al Anteproyecto remitido.
2. Alcance y objeto.
En este apartado se han de dar por reproducidas las consideraciones vertidas en nuestros Dictámenes 38/98, 70/99 y 62/00, en particular lo dicho en el segundo de los citados sobre la relevancia del conocimiento de determinadas cifras, puesto que de ellas se derivan efectos jurídicos para apreciar su adecuación a otras normas, o que, como allí se decía,
«sencillamente, deban ser incorporadas al texto articulado»
, puesto que su omisión produce una limitación del Dictamen, al no poderse realizar una valoración general de la adecuación del Anteproyecto al conjunto del ordenamiento, y que sólo, a lo más, cabría presumir. No se dispone de la información que al menos permita comprobar el equilibrio presupuestario que se proclama en el Preámbulo del texto articulado, no pudiendo hacer pronunciamiento expreso sobre si respeta los límites cuantitativos establecidos en el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA). Cierto es que hay algunas cifras consignadas en la documentación recibida pero sólo hacen referencia al importe de las retribuciones a satisfacer durante el próximo ejercicio, lo que es insuficiente para el fin que ahora se persigue.
II.
Sobre el procedimiento para la elaboración del texto
.
El procedimiento para la elaboración del Anteproyecto remitido se halla previsto en el artículo 22 LG y en la Orden citada de 29 de junio de 2001, de la Consejería de Economía y Hacienda. En esta última (apartado 5.1) se dispone: «Los Secretarios Generales deberán remitir a la Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos con fecha límite 27 de julio, las propuestas de normas de contenido presupuestario cuya inclusión en el articulado de la Ley de Presupuestos consideren procedentes». En el expediente, como ya se dijo en Antecedentes, obran diversas propuestas de tal naturaleza, pero se echa en falta la que debió elaborar la Dirección General de Tributos para justificar el montante de los beneficios fiscales a reconocer para el próximo ejercicio. Sí se acompaña la elaborada por la Consejería de Educación y Universidades, que justifica la inclusión en él de la Disposición Adicional Cuarta para la determinación del módulo económico para el sostenimiento de los centros concertados, lo que ha de ser puesto de manifiesto como una mejora de la tramitación con respecto al ejercicio precedente, sobre todo teniendo en cuenta que es el primer año que la Comunidad Autónoma fija unos módulos propios, distintos a los establecidos por el Estado en su Proyecto de Ley de Presupuestos para el año 2002.
A la vista de lo dicho y, no obstante la reiteración del defecto consistente en la ausencia de cifras en el texto remitido, a los efectos de lo determinado por el artículo 22 LG, se considera que, básicamente, se ha respetado el procedimiento establecido.
III.
Los principios presupuestarios
.
Como hemos indicado en los sucesivos Dictámenes emitidos respecto de los Anteproyectos de Ley de Presupuestos de años anteriores, particularmente en el apartado IV de la Consideración Primera del Dictamen 70/99,
«la observancia de los principios que han de regir en el ámbito presupuestario es de constatación obligada en un Dictamen sobre el Anteproyecto de ley de presupuestos de cualquier ejercicio».
A la luz de la regulación contenida sobre la materia en la normativa aplicable -Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio (EA); Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), y Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia (TRLH), aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre-, el Consejo Jurídico constata lo que sigue:
El ámbito definido en el artículo 1 del Anteproyecto permite afirmar que cumple el citado principio al incluir el de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y empresas públicas.
2. Principio de especialidad (TRLH, art. 35).
La aplicación del principio, en su modalidad de especialidad cuantitativa en el Anteproyecto, recoge en la presente ocasión diversas sugerencias formuladas por este Consejo en los Dictámenes emitidos en ejercicios anteriores.
Sin embargo, sigue sin atenderse la sugerencia sobre la vinculación del concepto 160 de todos los programas de gasto. Manteniéndose las razones en que se basaba, han de considerarse subsistentes también las objeciones que a la regulación se realizaban inicialmente en el Dictamen 70/99.
Consideración especial merece el aumento de casos de inaplicabilidad de los límites para acordar transferencias de crédito, establecidos en el artículo 44 TRLH. En el Anteproyecto encontramos alusiones a dicho precepto en diversos artículos:
- Artículo 9.5, para minorar, con carácter general, el alcance de la limitación a la autorización de transferencias que supone la traslación al nivel de desagregación con que aparecen consignados los créditos en el Presupuesto, enervando la consideración de que han de referirse al nivel de vinculación que, de no ser así, sería aplicable.
- Artículo 12.5, para declarar no aplicables esas mismas limitaciones a las transferencias que afecten a los créditos ampliables de la partida «Fondos Financiación Regional 2000-2006».
- Artículo 13.3, para posibilitar el incremento por transferencias de crédito de aquellos que devengan insuficientes al entrar en vigor el nuevo Decreto de Estructura del Instituto de Servicios Sociales.
- Artículo 17, para cubrir las carencias que pudieran originarse en los créditos destinados a financiar el ejercicio de competencias por las Corporaciones Locales en virtud de procesos de descentralización.
El establecimiento de estas excepciones al régimen del artículo 44 TRLH ha de ser contemplado con criterio restrictivo puesto que, en última instancia, las transferencias de crédito son un instrumento que permite alterar la distribución de recursos acordada por la Asamblea Regional. Las necesidades de la gestión justifican que, en determinados casos, esa distribución inicial pueda ser alterada. Pero tal alteración ha de alcanzar unos niveles concretos para lo que el TRLH fija límites en el artículo comentado. La liberación de esas cortapisas no puede entenderse con afán expansivo, porque el resultado último sería la total inobservancia del principio aquí examinado.
3. Principio de universalidad (EA, art. 46.3) y de anualidad (TRLH, arts. 4.1, a); 27.1 y 28)
.
En la redacción del texto se observa un completo respeto de ambos principios habiendo desaparecido las objeciones que, especialmente por lo que al segundo respecta, se han formulado en pasados ejercicios.
IV. Aspectos generales de forma del Anteproyecto.
Junto a lo indicado anteriormente respecto a la ausencia de información numérica, hay que destacar otros dos aspectos formales del Anteproyecto remitido. El primero de ellos es el relativo a que también se ha omitido la identificación por el código propio de las distintas partidas expresamente aludidas en él, lo que impide comprobar la naturaleza de los diversos créditos -para gastos corrientes o de capital, de una u otra función, de una u otra Sección presupuestaria-, omisión ésta que abunda en la limitación del alcance de los juicios que se pueden emitir por este Consejo.
El segundo de los aspectos reseñables es el de los redondeos practicados en las cifras determinantes de atribuciones competenciales (arts. 32; 42.1 y 2), límites cuantitativos a efectos de cumplimiento de requisitos (Disposición Adicional Primera), etc. En este caso el juicio que merece al Consejo la técnica utilizada es favorable por lo que de simplificación supone, y ello a pesar de que en algún caso pueda parecer extraño que, por el juego de los redondeos, las competencias de un determinado órgano se vean reducidas el ejercicio próximo en relación con las que actualmente ostenta.
SEGUNDA.
Sobre el Preámbulo, el articulado y Disposiciones Adicionales, Transitoria y Finales
.
I.
Preámbulo
.
Se afirma en él que «los Presupuestos para el ejercicio 2002 se han elaborado teniendo como base fundamental... la incidencia en el ejercicio del Marco Comunitario de Apoyo para el período 2000-2006». En esto coincide con el mandato contenido en el punto 1.1, de la Orden de 29 de junio de 2001, según el cual, la elaboración de los presupuestos se ajustará, según su apartado g), a «la inclusión prioritaria de proyectos cofinanciados a través de los fondos estructurales de la Unión Europea en el marco de programación para el período 2000-2006, y a través de otras fuentes de financiación». Esta declaración de principios no parece que, sin embargo, haya tenido una plasmación íntegra en el texto del Anteproyecto. Nos referimos al hecho de que, en el artículo 12.6, se considera como ampliable el crédito «Fondos Financiación Regional. Período 2000-2006» en función de las mayores necesidades de aportaciones propias para financiar actuaciones cofinanciadas por la Unión derivadas, según su apartado a), de la aprobación de nuevas intervenciones no previstas en los Estados de Gastos y, en el caso del apartado b), de la incorporación de remanentes de crédito cofinanciados con Fondos europeos. La primera de las dos posibilidades previstas no parece que encaje muy bien en el criterio señalado por la Orden de elaboración, pero aún es admisible -sin olvidar que, un principio de prudencia demanda que, antes de proponer una actuación para que sea cofinanciada, debería contarse con la aportación propia-. Ahora bien, en el segundo caso se estima que existe verdadera incompatibilidad entre ella y una previsión lógica. Si se conoce que existe una inversión en curso en la que las ayudas recibidas exceden de las que debieran ser en razón del grado de ejecución alcanzado, y, por otro lado, se ha de continuar su ejecución hasta su completa finalización, se sabe que una parte del remanente de tesorería estará afectado y, por consiguiente, no disponible para otras actuaciones, por lo que, tener que recurrir al mecanismo propuesto de considerar ampliable el crédito que recoja las aportaciones propias, significa reconocer, implícitamente, un defecto de presupuestación que se puede conocer de antemano. Por lo dicho, entiende el Consejo que, el caso del apartado b) del artículo 12.6 del Anteproyecto no está justificado.
II.
Artículo 11. Ampliaciones de crédito por mayores ingresos
.
La falta de indicación del código identificativo de los créditos que han de incrementarse impide formular juicio alguno sobre su adecuación o no al ingreso al que se vincula.
III.
Artículo 28. Variación de las retribuciones del personal al servicio del sector público
.
La previsión contenida en este artículo para el caso de que las retribuciones que finalmente establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002 sean superiores a las contempladas en el Anteproyecto se hace mediante referencia a sus artículos 21, 22, 23, 24 y 27, excluyendo, por tanto, a los artículos 25 y 26. El primero de éstos regula las retribuciones del personal interino y el segundo las de los Cuerpos Facultativos de Médicos titulares, Técnicos Diplomados titulares de Enfermería y Matronas de Área de Salud. Pues bien, si se diera la situación que prevé el artículo 28 de incremento de retribuciones en el Estado superior al fijado para la Comunidad, mientras que el personal interino no se vería afectado por contener el artículo 25 una remisión al artículo 24 que posibilitaría la elevación retributiva, el personal incluido en el artículo 26 no experimentaría dicho aumento de forma automática ante la inexistencia de remisión similar y su preterición en la relación de artículos cuya regulación quedaría suplida por la estatal. Ante la inexistencia justificadora de la diferencia de trato debe, en consecuencia, incluirse el artículo 26 entre los relacionados en el artículo 28.
III.
Artículo 29. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones
.
Como ya dijimos en nuestro Dictamen 62/2000, la regulación que en este artículo se establece, además de ser reiterada año tras año en las Leyes de Presupuestos, en gran parte de su contenido demuestra un marcado carácter reglamentario, llegando a determinar incluso qué persona debe firmar un determinado informe. El hecho de que la vigencia del precepto sea anual y, en consecuencia, la tramitación de un Decreto de desarrollo cada ejercicio para regular sus aspectos procedimentales se pueda interpretar incompatible con el principio de economía procesal, en lo que coincide el Consejo, no ha de ser obstáculo a lo que a continuación se indica. El hecho de que esta norma haya permanecido invariablemente en todas las leyes de presupuestos desde que se incluyó por vez primera (hace más de 10 años) demuestra que materialmente no es una norma de vigencia anual. Pero además, nada impediría que en uso de la potestad reglamentaria que al Consejo de Gobierno le otorga el artículo 9 TRLH dictase un Decreto regulador de dicho procedimiento, aplicable cuando la norma sustantiva (la Ley de Presupuestos anual) permitiese este tipo de contrataciones.
IV.
Artículo 31. Limitación a la oferta de empleo público y a la contratación temporal, y retribución de horas extraordinarias
.
La Memoria elaborada por la Dirección General de Recursos Humanos y Organización Administrativa justifica la limitación del número de horas extraordinarias que como máximo se pueden retribuir en el hecho de que supone un «reforzamiento respecto de disposiciones de ejercicios anteriores de ir limitando el abono de dichas retribuciones...». Esto es verdad desde la perspectiva de un funcionario concreto, individualmente considerado, puesto que de 80 se baja hasta 50 horas como tope máximo remunerable. Ahora bien, un matiz muy importante ha de tenerse en cuenta para que la otra finalidad perseguida -contención del gasto público- se alcance. El dato a observar es que en la Ley vigente los límites son de dos tipos: cuantitativo (no más de 80 horas extraordinarias) y cualitativo (determinados funcionarios, concretamente aquellos que ocupan puestos de trabajo que realicen funciones auxiliares y de apoyo para los altos cargos, únicamente). En la redacción actual del Anteproyecto se rebaja, como hemos dicho, el total de horas de 80 a 50, pero, por el contrario, se elimina la limitación del tipo de puesto, dado que ahora se utiliza una fórmula más amplia al referirse a «determinados colectivos o puestos», frase que permite incluir a cualquier colectivo o puesto, sin más. Si lo que se pretende es contener el gasto no parece que la redacción comentada lo facilite.
V. Artículo 34. Proyectos nominativos.
La constancia de las subvenciones nominativas en un anexo específico -del que no se dispone al no haber sido remitido- es un elemento que ha de ser valorado positivamente por la seguridad jurídica que aporta a la gestión de este tipo de créditos, a los que el TRLH da una consideración especial en lo que a cumplimiento de los requisitos de control respecta, necesariamente más benévola toda vez que es el propio órgano legislativo, representante del pueblo, el que ha decidido su destino concreto. Ahora bien, no merece el mismo juicio favorable el número 3 del artículo al no establecer limitación alguna a los incrementos o disminuciones que se pueden acordar previa autorización del Consejo de Gobierno. Estima el Consejo Jurídico que debe establecerse alguna limitación cuantitativa a la posibilidad de incrementar o disminuir este tipo de créditos como forma de proteger la voluntad última del Legislativo.
VI. Artículo 41. Operaciones financieras.
En las operaciones financieras a corto plazo para atender necesidades transitorias de tesorería, se fija como límite operativo a fin del ejercicio el 10 por ciento del importe inicial del estado de ingresos del ejercicio 2001. Coincide este Órgano Consultivo con el acierto en la fórmula para conseguir no incrementar el endeudamiento, pero sería técnicamente más correcto citar la cifra exacta, ya que se sabe, y no referir el límite a un dato cuyo conocimiento demanda una consulta a norma distinta.
VII. Disposición Adicional Cuarta. Módulo económico para el sostenimiento de centros concertados
.
En el Dictamen 62/2000 se hicieron una serie de consideraciones sobre la Disposición Adicional Tercera del Anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 2001, en la que, por vez primera, se acometía la labor de determinar el módulo económico para el sostenimiento de los centros concertados. Lo dicho allí sobre las competencias de la Comunidad Autónoma ha de darse por reproducido ahora. Lo mismo que las alusiones vertidas sobre su falta de legitimación para intervenir el proceso de negociación colectiva entre los empresarios y trabajadores de dichos centros. En el texto del Anteproyecto examinado hay un párrafo, el segundo del punto 2 de esta Disposición Adicional, en el que, de manera distinta eso sí, se vuelve a incidir en la cuestión de fondo: la determinación de los salarios de los profesores de los centros concertados. Obviamente ahora la Comunidad a través de la Consejería de Educación y Universidades no pretende ser ella parte en ese proceso pero de modo indirecto se está reconociendo tal condición, pues se prevé la posibilidad de asumir incrementos retributivos fijados en tales convenios, por encima del establecido para el profesorado de la enseñanza pública, siempre que sea en aras de conseguir la homologación salarial con éstos últimos. Como decía el Consejo en aquel Dictamen, nada impide que la Administración Educativa incremente los módulos económicos con los que se distribuye la cuantía global destinada a sostenimiento de dichos centros, y formando parte de esos módulos está la cantidad destinada a salarios, pero sin esto signifique que su finalidad sea esa, fijar salarios, sino la de servir « a los solos efectos de distribuir la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados». Por eso, una vez fijados esos módulos, ya está determinado el criterio de reparto y, en consecuencia, previsto su destino. Si ello es así, cualquier otra cantidad que, por la razón que sea, se quiera tener en cuenta para transferir a dichos centros, habrá de serlo al margen de estos módulos y, evidentemente, si se trata de transferencias o subvenciones, someterse a las reglas que disciplinan su concesión en el TRLH. Por lo dicho, no se estima adecuada la inclusión de éste párrafo segundo en el nº 2 de la Disposición Adicional Cuarta.
VIII.
Disposición Adicional Quinta. Fiscalización previa.
En esta Disposición Adicional, cuya inclusión ha propuesto la Intervención General, se pretende eximir de fiscalización previa la realización de gastos imputables al Capítulo II del Presupuesto de gastos cuya cuantía no exceda de 4.500 euros, salvo los relativos a teléfono o suministro de energía eléctrica, combustible y agua. La razón de su inclusión está en el hecho de que constituye el primer paso para la introducción de un nuevo procedimiento de gestión de este tipo de gastos, superando los inconvenientes que actualmente presenta la gestión a través de los anticipos de caja fija puesto que, tal como manifiesta la Intervención General, la imposición legal de que «los gastos que hayan de atenderse con Anticipos de Caja Fija deban seguir la tramitación establecida en cada caso en función del tipo de gasto de que se trate, ha restado ventajas al sistema y generado puntos débiles y contradicciones en el mismo». Entre tales debilidades señala la no imputación a la contabilidad presupuestaria de los gastos realizados hasta el momento en que se rinde la cuenta justificativa y se contabiliza el documento «ADOK» de reposición de fondos. El nuevo procedimiento a implantar se basa en la existencia de Ordenaciones de pago secundarias, la tramitación de documentos «ADOP» con lo que la imputación a presupuesto es inmediata, y la simplificación de la tramitación de los gastos en lo que a composición de los expedientes respecta.
La idea de perfeccionar los procedimientos de gestión de los gastos es compartida por el Consejo Jurídico. No obstante, no parece que porque se diseñe una red de ordenaciones de pago secundarias, y se exima de la fiscalización previa a los gastos tramitados al amparo de esta nueva fórmula, se vaya a poder eliminar uno de los inconvenientes denunciados: la complejidad del expediente. Téngase en cuenta que las complicaciones derivan de la normativa estatal reguladora de la contratación administrativa, fuente principalísima de este tipo de gastos, y en ese ámbito la Comunidad Autónoma no podrá adoptar normas que contraríen el régimen establecido por la normativa básica estatal. Esto siembra la duda sobre si el método elegido para la implantación deba comenzar por la eliminación de la fiscalización previa de estos gastos o, más bien, por el estudio de las posibilidades de simplificación de los expedientes y, en caso de que ese objetivo estuviera cubierto, continuar por el que ahora se propone. De otro lado, de tal estudio podría llegarse a la conclusión de que la simplificación diseñada sea de aplicación también a los gastos que se abonan con cargo a los anticipos de caja fija y, por consiguiente, elimine una de las trabas que están aconsejando el diseño del nuevo sistema. Como consecuencia este Órgano Consultivo entiende que, sin poner en cuestión la bondad futura de la solución propugnada por la Intervención General, tal vez debería hacerse una nueva valoración de la oportunidad del momento en que se está iniciando el proceso para su consecución.
IX. Disposición Transitoria Única. Régimen de los Cuerpos facultativos de Médicos Titulares, Técnicos Diplomados Titulares de Enfermería y Matronas de Área de Salud.
El contenido de esta Disposición es el mismo que el de la Disposición Transitoria Cuarta del Texto Refundido de la Ley de Ordenación de Cuerpos y Escalas, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 15 de junio, de ahí que, estando incluido el régimen que establece en una norma de carácter indefinido en el tiempo, no se considere necesario su mantenimiento en el Anteproyecto.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA
. El texto articulado del Anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Región de Murcia para el año 2002 puede ser sometido a la aprobación del Consejo de Gobierno, porque responde, en su conjunto, a los contenidos funcionales que una ley de tal naturaleza tiene constitucionalmente asignados, aunque a la vista del expediente remitido no se puede afirmar, pero sí suponer, que el presupuesto que se pretende aprobar sea equilibrado y no constan tampoco cifras que justificarían el respeto al límite cuantitativo establecido por el artículo 14 LOFCA.
SEGUNDA.
No obstante, para que dicha aprobación sea de acuerdo con el criterio de este Consejo Jurídico, deberán atenderse las siguientes observaciones, que se formulan con el carácter de esenciales, en aplicación de lo establecido en el artículo 61.3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril:
-Consideración Primera, III, 2, sobre la vinculación de los créditos del concepto 160 de todos los programas de gasto.
-Consideración Segunda, III, sobre inclusión en el artículo 28 de una referencia explícita al artículo 26 para posibilitar la aplicación a los colectivos que regula de los incrementos retributivos superiores que pudieran ser establecidos por el Estado en su propia Ley de Presupuestos.
-Consideración Segunda, V, sobre fijación en el artículo 34 del Anteproyecto de un límite cuantitativo a la posibilidad de acordar incrementos o minoraciones de los proyectos nominativos de los Capítulos 4 y 7 del presupuesto.
-Consideración Segunda, VII, sobre la posibilidad de asumir nuevos incrementos retributivos al margen del módulo económico para el sostenimiento de los centros concertados.
-Consideración Segunda, IX, sobre eliminación de la Disposición Transitoria Única.
TERCERA
. Asímismo se recomienda en la Consideración Segunda I la eliminación del apartado b) del artículo 12.6 relativo al carácter ampliable del crédito «Fondos Financiación Regional. Período 2000-2006».
No obstante, V.E. resolverá.
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