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Dictamen 71/01
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Año:
2001
Número de dictamen:
71/01
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. P. G. S. como consecuencia de daños en vehículo.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
El artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) exige que, intentada sin éxito una primera notificación, debe intentarse por segunda vez, también en el domicilio, y si resultase nuevamente infructuosa, entonces se ha de acudir a la notificación edictal y en el correspondiente Boletín Oficial.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Mediante escrito registrado en la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas (hoy de Obras Públicas y Ordenación del Territorio) el 20 de noviembre de 1997, D. P. G. S. solicitó de la Administración regional el reconocimiento del derecho a percibir de la misma una indemnización de 85.000 ptas. por los daños sufridos en su vehículo matrícula MU--W, al colisionar el 24 de enero de 1997 con un socavón existente en la carretera de Abanilla a Santomera, a la altura del polígono industrial L. M., indicando que habían testigos presenciales y que otras personas, que nombraba, también sufrieron daños por la misma causa y en el mismo lugar y día. Adjuntaba a su escrito copia de la factura de la reparación de los daños.
SEGUNDO.
Mediante oficio de 30 de diciembre de 1997, la instructora requiere al reclamante para que presente diversa documentación y aporte cualquier medio de prueba admisible en Derecho que acredite la realidad de los hechos aducidos, lo que aquél cumplimenta mediante escrito registrado el 26 de enero de 1998, aportando, además de los referidos documentos: a) un escrito firmado por D. F. J. O. P., que dice ser funcionario de la Consejería, en el que declara que, por motivos personales, entre los días 14 a 30 de enero de 1997 circuló prácticamente a diario por la carretera en cuestión, advirtiendo que en el tramo que atraviesa el polígono industrial «L. M.», entre la venta el «P.» y la carretera de acceso a la empresa H., el pavimento estaba muy deteriorado, con gran profusión de baches y algunos socavones sin señal o indicación que advirtiera del peligro; y b) copia de un contrato de trabajo entre el reclamante y una empresa domiciliada en la carretera en la que sucedió el accidente, con duración del 15 de octubre de 1996 al 14 de febrero de 1997. El 27 de enero de 1998 el reclamante presenta escrito solicitando la práctica de prueba testifical en la persona de D. A. L. S., indicando su domicilio y las preguntas a contestar.
TERCERO.
El 7 de mayo de 1999 la instructora formula oficio dirigido al testigo para que, en el plazo de diez días, conteste por escrito las referidas preguntas, sin que conste la práctica de la notificación ni la contestación del testigo.
CUARTO.
El 15 de junio de 2000, el Director General de Carreteras remite a la instructora varios informes, entre los que destaca uno de 28 de enero de 1997, en el que el Jefe del Departamento de Conservación y Explotación de la zona 3ª de carreteras indicaba que el día anterior se habían recibido quejas por el deficiente estado de varias carreteras, entre ellas la MU-414 (que es en la que presuntamente ocurrió el accidente en cuestión), provinientes de los Ayuntamientos interesados, deficiencias que habían sido comprobadas y que se veían agravadas por las lluvias caídas, por lo que solicitaba que se habilitaran o autorizaran las actuaciones necesarias para corregir tales desperfectos. Asimismo se adjuntan informes de 3 y 6 de abril de 2000 en el que tanto dicho funcionario (en el primero) como el actual Jefe del Servicio (en el segundo) manifiestan que en la fecha del accidente no estaban encargados de la conservación de dicha carretera, por lo que no pueden informar al respecto.
QUINTO.
El 14 de noviembre de 2000, el Servicio Jurídico informa que procede la desestimación de la reclamación al no haberse acreditado la realidad de los hechos ni el nexo de causalidad entre los daños y el servicio público, al no existir atestado policial, testigos o alguna otra prueba al respecto.
SEXTO.
Otorgado el preceptivo trámite de audiencia al reclamante, la primera notificación resulta infructuosa, tras lo cual se notifica por edicto en el Ayuntamiento y en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, no recibiéndose alegaciones.
SÉPTIMO.
El 2 de marzo de 2001 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por los mismos motivos del informe anterior. Requerido el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, concluye en el mismo sentido que la propuesta.
OCTAVO.
El 5 de junio de 2001, el citado Consejero solicita nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente, extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.
Carácter del Dictamen
.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento sobre responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.
Cuestiones formales
.
A la vista de las actuaciones practicadas, se advierte que no se ha realizado la prueba testifical admitida por la instrucción y cuya relevancia en orden a la resolución del fondo del asunto es indudable, en cuanto que, no existiendo otra prueba sobre los hechos ocurridos que la declaración del reclamante, la declaración del testigo presencial propuesto por el mismo resulta esencial al respecto.
A estos efectos, se observa que en el expediente no consta el documento acreditativo de haber intentado la notificación del requerimiento al testigo. Si ello fuera una simple omisión y puede aportarse posteriormente tal documento, hemos de recordar que el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) exige que, intentada sin éxito una primera notificación, debe intentarse por segunda vez, también en el domicilio, y si resultase nuevamente infructuosa, entonces se ha de acudir a la notificación edictal y en el correspondiente Boletín Oficial.
Por otra parte, dado que, en todo caso, ha de repetirse el requerimiento al testigo, hemos de indicar que debe realizarse en la forma prescrita por el ordenamiento para que se asegure la práctica de la prueba con la debida inmediación, esto es, mediante citación para que aquél comparezca en las dependencias del órgano instructor, en fecha determinada, bajo apercibimiento de aplicación de lo previsto en el artículo 643, segundo párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (vigente en el momento de iniciarse el procedimiento y que es, como se sabe, de aplicación supletoria a la LPAC en materia de prueba).
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.
Procede retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior a la notificación al testigo del requerimiento para que comparezca a contestar las preguntas admitidas por el órgano instructor, notificación que deberá realizarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 59.2 LPAC, lo que deberá comunicarse al reclamante.
No obstante, V.E. resolverá.
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