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Año:
2002
Número de dictamen:
05/02
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Universidades (2000-2002) (2015-2017)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. A. L. A. S., por accidente sufrido en dependencias de la Universidad de Murcia.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
1. Las solicitudes de indemnización del personal dependiente de la Administración tienen su fundamento, cuando se trata de indemnizaciones por razón del servicio, en el artículo 23.4 Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en relación con el artículo 68.2 Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia. En el presente supuesto la condición de personal vinculado a la Administración Pública en virtud de una relación jurídica específica es irrelevante, habida cuenta de que las lesiones sufridas no constituyen un daño por razón del servicio, ya que la falta de señalización de la cristalera supone un riesgo para cualquier persona con independencia de su condición de personal dependiente de la Biblioteca. En consecuencia, este Consejo, tal como tuvo ocasión de señalar en su Dictamen núm. 75/1999, en relación con un supuesto similar al que nos ocupa, entiende que resulta aplicable al presente caso el instituto de la responsabilidad patrimonial, al tener la interesada la condición de "particular" a los efectos de la aplicación de los artículos 139 y siguientes LPAC.
2. La doctrina ha abogado expresamente por la posibilidad de que el período de prueba se abra en cualquier momento del procedimiento siempre que no se haya formulado propuesta de resolución. A lo que cabe añadir que debe abrirse en el momento en que surja falta de aceptación por parte de la Administración de los hechos alegados por el interesado o cuando sea éste el que manifieste su discrepancia con los hechos introducidos por la Administración en el procedimiento, circunstancia esta última que se producirá, normalmente, en la fase de vista del expediente y audiencia, lo que, en último término, viene a significar que el período probatorio podrá desarrollarse en momentos muy diferentes de la instrucción procedimental. A mayor abundamiento, los artículos 84 LPAC y 11 RRP establecen que una vez instruidos los expedientes e inmediatamente antes de dictar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados lo actuado, a fin de que los mismos puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes, lo que supone el reconocimiento explícito de la facultad de aportar tales medios de prueba que considere convenientes a la defensa de sus intereses, ya que negar esta posibilidad implicaría que la audiencia al interesado es un trámite que se agota en la pura facultad de alegar.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO
.- Con fecha 15 de diciembre de 2000, Doña A. L. A. S. presentó en el Registro de la Universidad de Murcia (en lo sucesivo UMU) un escrito dirigido al Rectorado de la misma, en el que exponía que el día 21 de marzo de 2000 sufrió accidente al golpearse contra una puerta de cristal instalada en el vestíbulo del edificio de la Biblioteca General sita en el campus de Espinardo, que no se encontraba debidamente señalizada. Alegaba que, como consecuencia de dicho siniestro, había sufrido lesiones que le habían producido una incapacidad laboral temporal durante 10 días, habiéndole quedado secuelas consistentes en cicatriz y deformación del hueso y cartílagos nasales, con efectos sobre la respiración. Adjuntaba fotografías del estado del rostro nueve días después del accidente, partes de baja y alta médicas e informe del otorrinolaringólogo, D. P. A. S., y proponía como medios de prueba, además de la documental relacionada, la testifical de tres funcionarios de la UMU. Finalizaba su escrito solicitando que, previa instrucción del correspondiente expediente, se le reconociese el derecho a percibir, por los días de incapacidad y por las secuelas, una indemnización de 2.242.996 pesetas, según detalle reflejado en el folio número 2 del expediente.
SEGUNDO.-
Ordenada la tramitación del expediente mediante Resolución del Rectorado de la UMU, y designado Instructor, éste, con fecha 5 de febrero de 2001, al amparo de lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial (en adelante RRP), requiere la emisión de los siguientes informes:
- A la Directora de la Biblioteca General, sobre el lugar habitual de trabajo de la interesada, funciones desempeñadas, fecha de entrada en funcionamiento del servicio en el nuevo edificio, fecha de incorporación de la interesada al mismo e información acerca del accidente.
- Al Arquitecto Director de la obra de la Biblioteca General, sobre las circunstancias de señalización de la cristalera y grado de cumplimiento de la normativa aplicable.
- A I., Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, con quien la UMU tiene concertado servicios médicos para su personal, que atendió a la Sra. A. de las lesiones que sufrió como consecuencia del accidente, para que se pronuncie sobre la situación de la interesada en la fecha del alta médica, sobre las secuelas alegadas y la indemnización solicitada.
TERCERO.-
Contestados los anteriores requerimientos, el instructor consideró adecuado completar la información obtenida y, a tal efecto, solicita a los técnicos del Servicio de Planificación, Infraestructuras y Mantenimiento de la UMU informe sobre la existencia de señalización en la cristalera, normativa aplicable y condiciones en las que se recogía tal extremo en el proyecto de obra.
El requerimiento fue contestado por D. E. B. B., Arquitecto del citado Servicio, indicando que, según lo previsto en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, las puertas transparentes deberán tener una señalización a la altura de la vista, comprobándose mediante inspección ocular que en el cristal de la puerta contra la que se golpeó la Sra. A. tal señalización no se aprecia, y no hay referencias visuales claras sobre la existencia de dicho obstáculo.
CUARTO.-
Asimismo, teniendo noticia el instructor de que por I. se había citado a la interesada para llevar a cabo una revisión médica, con fecha 13 de marzo de 2001 requiere a dicha entidad a fin de que, una vez practicado dicho reconocimiento, envíe informe del resultado obtenido concretando la existencia de secuelas, indicando, en caso afirmativo, si las mismas son consecuencia del accidente, así como la posibilidad de su reparación con medios médicos tradicionales.
Contestado el requerimiento mediante la remisión de informe médico suscrito por D. P. O. L., textualmente se indica que "a la exploración presenta el dorso de cicatriz bastante estética", añadiendo que "según tratamiento estético podría estrecharse la zona de la fractura, siempre y cuando la anomalía en huesos propios no la tuviera anteriormente".
QUINTO.-
En fecha 28 de marzo, el instructor acordó la apertura de un periodo de prueba, practicándose en presencia de la interesada la testifical propuesta por la misma en su escrito de iniciación, con el resultado que consta en el expediente, que viene a confirmar su descripción de los hechos.
SEXTO.-
Otorgado el preceptivo trámite de audiencia, con fecha 4 de junio de 2001, presenta escrito en el que manifiesta que, del análisis del conjunto de la prueba obrante en el expediente, queda suficientemente acreditado el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el evento dañoso, reiterando su solicitud de indemnización en los términos señalados en su escrito de reclamación, acompañando, "para que pueda servir de criterio de graduación", informe emitido por el Cirujano Plástico Dr. D. F. J. P. R. en el que se señala que la Sra. A. presenta en el día de la fecha, 1 de junio de 2001, "deformidad nasal, dificultad respiratoria y cicatriz inestética en dorso nasal", situación que considera mejorable quirúrgicamente mediante una septorrinoplastia y un tratamiento de la cicatriz con láser CO2, operaciones que presupuesta en 800.000 pesetas.
SÉPTIMO.-
Solicitado por el instructor informe del Área de Régimen Jurídico-Administrativo, es emitido con fecha 2 de julio de 2001, concluyendo en la existencia de relación de causalidad entre los daños producidos y el funcionamiento del servicio público prestado por la UMU, considerando que ha quedado probada la curación sin secuelas, por lo que el quantum de la indemnización debe fijarse atendiendo exclusivamente al período de tiempo que tardó la reclamante en obtener la sanidad médica.
OCTAVO.-
El 16 de julio de 2001, se formula propuesta de resolución estimatoria de la existencia de relación de causalidad entre la actuación administrativa y la lesión sufrida por la reclamante, señalando una indemnización de 66.880 pesetas, en concepto de daño moral, único cuya concurrencia se considera probada, en virtud de las motivaciones que allí se expresan.
NOVENO.-
Con fecha de registro de entrada de 31 de agosto de 2001, se recaba Dictamen del Consejo Jurídico por parte del Excmo. Sr. Consejero de Educación y Universidades, acompañando el expediente, extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA
.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración Regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/97, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
La solicitud de Dictamen de la UMU ha sido cursada por el Excmo.Sr. Consejero de Educación y Universidades, de acuerdo con lo señalado en el Dictamen número 14/2000 de este Consejo Jurídico, referente a los órganos legitimados para plantear consultas ante este Órgano Consultivo.
SEGUNDA.-
Legitimación y plazo de reclamación.
La reclamante es ayudante de biblioteca de la UMU, y, en consecuencia, personal dependiente de dicha Universidad, circunstancia que suscita una cuestión previa atinente a su legitimación activa para presentar la reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Administración a la que pertenece, al margen de la relación funcionarial o laboral, al amparo de lo previsto en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LPAC).
Las solicitudes de indemnización del personal dependiente de la Administración tienen su fundamento, cuando se trata de indemnizaciones por razón del servicio, en el artículo 23.4 Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en relación con el artículo 68.2 Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia.
Ahora bien, en el presente supuesto la condición de la Sra. A. de personal vinculado a la Administración Pública en virtud de una relación jurídica específica es irrelevante, habida cuenta de que las lesiones sufridas no constituyen un daño por razón del servicio, ya que la falta de señalización de la cristalera supone un riesgo para cualquier persona con independencia de su condición de personal dependiente de la Biblioteca.
En consecuencia, este Consejo, tal como tuvo ocasión de señalar en su Dictamen núm. 75/1999, en relación con un supuesto similar al que nos ocupa, entiende que resulta aplicable al presente caso el instituto de la responsabilidad patrimonial, al tener la interesada la condición de "particular" a los efectos de la aplicación de los artículos 139 y siguientes LPAC.
En cuanto al cumplimiento del plazo de reclamación, teniendo en cuenta que el derecho a reclamar prescribe, según preceptua el artículo 142.5 LPAC, al año de producido el hecho que motive la indemnización, computándose este plazo, en caso de daños físicos, desde la curación o determinación de las secuelas, y constando en el expediente que el alta médica se produjo el día 30 de marzo de 2000, la interesada ha presentado su reclamación dentro del citado plazo.
TERCERA.-
Cuestiones procedimentales.
El trámite se ha acomodado a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial LPAC (Título X, Capítulo I) y RRP, salvo en la actuación desarrollada a partir de las alegaciones formuladas por la reclamante en su escrito de fecha 4 de junio de 2000, y más concretamente en lo que se refiere al mutismo observado en relación con el informe-presupuesto suscrito por el Dr. en cirugía plástica, D. F. J. P., que al mismo se acompañaba.
Ciertamente, en relación con la posible existencia de secuelas como consecuencia del accidente sufrido por la reclamante, aparecen en el expediente, en primer lugar, la mera manifestación de la interesada en su escrito de iniciación; en segundo término, el informe emitido, a instancia del instructor, por el médico de I. (folio núm. 35), en el que se omite cualquier referencia a las dificultades respiratorias referidas por la paciente, se señala el aspecto "bastante estético" del dorso de la cicatriz y se indica la posibilidad de estrechar la zona de la fractura, siempre y cuando "la anomalía en huesos propios" no existiese con anterioridad al accidente; y, por último, el informe médico aportado por la reclamante en su escrito de alegaciones (folio núm. 45) cuyo contenido entra en contradicción con el anterior en tanto afirma la existencia de una "deformidad nasal, dificultad respiratoria y cicatriz inestética en dorso nasal", sin que la existencia de estos hechos controvertidos haya generado actividad instructora alguna encaminada a dirimirlos, y sin que tampoco en la propuesta de resolución se haya afrontado el análisis y valoración del dictamen que se incorpora al expediente en la fase de alegaciones.
Con carácter previo a la determinación del alcance de esta concreta ausencia de actividad instructora, conviene efectuar una referencia a la figura de la prueba en el ámbito del procedimiento administrativo en general, y del procedimiento por responsabilidad patrimonial en concreto.
La prueba constituye una institución conducente a la acreditación de los hechos que sustentan las resoluciones administrativas y, por tanto, se presenta como un trámite esencial en el procedimiento, de ahí que la misma venga recogida expresamente, en lo que aquí interesa, en los artículos 80 y siguientes LPAC; sin embargo en ninguna de estas normas se determina expresamente el momento en el que, en su caso, ha de solicitarse y practicarse el trámite de prueba. Ante este silencio la doctrina ha abogado expresamente por la posibilidad de que el período de prueba se abra en cualquier momento del procedimiento siempre que no se haya formulado propuesta de resolución. A lo que cabe añadir que debe abrirse en el momento en que surja falta de aceptación por parte de la Administración de los hechos alegados por el interesado o cuando sea éste el que manifieste su discrepancia con los hechos introducidos por la Administración en el procedimiento, circunstancia esta última que se producirá, normalmente, en la fase de vista del expediente y audiencia, lo que, en último término, viene a significar que el período probatorio podrá desarrollarse en momentos muy diferentes de la instrucción procedimental.
A mayor abundamiento, los artículos 84 LPAC y 11 RRP establecen que una vez instruidos los expedientes e inmediatamente antes de dictar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados lo actuado, a fin de que los mismos puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes, lo que supone el reconocimiento explícito de la facultad de aportar tales medios de prueba que considere convenientes a la defensa de sus intereses, ya que negar esta posibilidad implicaría que la audiencia al interesado es un trámite que se agota en la pura facultad de alegar.
En el supuesto que nos ocupa los informes médicos incorporados al procedimiento participan de la naturaleza de prueba pericial documentada, ya que constituyen una manifestación del saber técnico y especializado sobre el hecho controvertido, a saber, la existencia de lesiones o secuelas como consecuencia del accidente sufrido por la reclamante, y como tales pueden ser libremente valoradas por el órgano administrativo decisor, posibilidad que se deduce, ante la falta de previsión expresa en contrario, de la aplicación al procedimiento administrativo de los principios que rigen en el ámbito de las jurisdicciones civil y contencioso-administrativa.
De lo anterior resulta que, ante la aparición en el procedimiento de un dictamen médico que introducía un elemento de contradicción para la determinación de los hechos, el instructor debió recoger en la propuesta de resolución el análisis y ponderación de la totalidad de los informes médicos obrantes en el expediente, no limitándose a considerar sólo uno de ellos (el incorporado a requerimiento del instructor), obviando absolutamente la existencia del aportado por la interesada.
CUARTA.-
Relación de causalidad.
El artículo 139 LPAC, establece que
"los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".
En el presente expediente ha quedado acreditado que la reclamante ha sufrido lesiones y que éstas son imputables a la Administración, sin que resulte necesario abundar en razones para justificar la relación de causalidad que resulta evidente al haber omitido la UMU su deber de advertir del riesgo creado por la colocación de una vidriera, cuyas características dificultan la percepción de su existencia.
QUINTA.-
Determinación del daño y cuantificación de la indemnización.
La reclamante en su escrito inicial alega la existencia de dos tipos de daños: el sufrido como consecuencia de los días que estuvo incapacitada para la realización de su trabajo habitual, y el soportado por las secuelas estética y de dificultad respiratoria que el accidente le había originado.
Toda vez que de la deficiencia apreciada en la instrucción para determinar el valor de las secuelas no tenemos otro elemento de contraste que lo que al respecto se informa por I. y, por el contrario, la alegación de la reclamante, es necesario entrar en una consideración de ambas pruebas periciales. De un lado, resulta difícil no entender que han existido unas consecuencias lesivas, que tienden a permanecer, de orden estético y de orden funcional en cuanto a la dificultad respiratoria. Esto debió haberse constatado, en cuanto a su veracidad, mediante el correspondiente examen médico que, por un lado, la interesada evitó al no presentarse a la revisión fijada al mes siguiente del alta médica, lo que supone que tampoco la reclamante facilitó la labor en orden a estas comprobaciones. De otro lado, el instructor, que tuvo en su mano la solicitud de nuevos dictámenes y de revisiones médicas, así como recabar una aclaración de los términos en que se dieron los informes periciales, tampoco lo hizo, sino que, como hemos dicho, interpretando el dictamen de I. niega toda secuela.
En estas circunstancias, este Consejo se inclina por aceptar el hecho de que, aun cuando la interesada pudiera someterse a intervención quirúrgica, y toda vez que no se le puede imponer dicha solución, es más consecuente aceptar la existencia de ciertas secuelas que, ante la ausencia de otro material probatorio, habremos de tomar del informe del Dr. P., si bien en la cuantificación que más adelante se indica.
Así pues, y en atención a las causas de indemnización alegadas por la reclamante, en primer término, la indemnización por los días que tardó la accidentada en conseguir la sanidad médica tiene como fundamento el
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por la pérdida o disminución de la salud, resultando pues irrelevante el argumento del instructor respecto a la percepción por la interesada de las prestaciones económicas por incapacidad laboral. A este respecto la indemnización de 401,96 euros por los 10 días que estuvo incapacitada supondría una primera cuantificación por un concepto ya admitido por el instructor, que se ha calculado mediante la aplicación, por analogía, de la tabla V del Anexo de la Ley 30/1995, de Ordenación del Seguro Privado, con la actualización de sus importes al año de producción del accidente (2000) por la Resolución de 2 de marzo de 2000, de la Dirección General de Seguros.
En segundo término, la existencia de secuelas puede considerarse probada en tanto los dos informes médicos hablan de una posible corrección de los efectos derivados del accidente. Sin embargo, en el momento de la cuantificación nos encontramos únicamente con una apreciación reconocida abiertamente por el informe del Dr. P., emitido a instancia de la reclamante. Ello supone, por un lado, un dato objetivo del que podemos partir y, por otro, que el mismo es conforme con la pretensión de la interesada.
Teniendo en cuenta que, como hemos dicho, no consta que la misma compareciera a la revisión prescrita por el otorrinolaringólogo Dr. D. P. A., a fin de valorar secuelas, entendemos que, manteniendo la pretensión de la Sra. A., la valoración de las secuelas puede hacerse en términos no idénticos a la cuantificación por ella solicitada en su escrito de iniciación del expediente. Por ello, y aplicando la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995 señalada anteriormente, se fija una indemnización por secuelas por importe de 8.179,36 euros, según el siguiente detalle: Por alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa, 3 puntos, y por perjuicio estético importante 11 puntos, lo que hace un total de 14 puntos que a 584,24 euros cada uno, da la cantidad total antes indicada.
La cantidad total resultante de 8.581,32 euros, debe ser actualizada con arreglo a los Índices de Precios al Consumo de los años 2000 a 2002, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA
.-
Existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de la Biblioteca General de la Universidad de Murcia y el accidente sufrido por la reclamante.
SEGUNDA
.-
Procede indemnizar a la interesada en la cantidad de 8.581,32 euros en los términos señalados en la Consideración Quinta.
No obstante, V.E. resolverá.
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