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Dictamen 21/02
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Año:
2002
Número de dictamen:
21/02
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Universidades (2000-2002) (2015-2017)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª R. S. L., en nombre y representación de su hijo menor de edad Julio A. F. S., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Al decidir que se jugara el partido sobre un terreno no adecuado para ello se introdujo en la actividad un elemento de riesgo adicional que excede de los patrones socialmente aceptables, de tal modo que aquí, según doctrina sentada por el Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 4 de mayo de 1998), entraría en juego la llamada socialización del riesgo, que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO
.- Mediante escrito fechado el día 15 de febrero de 2001, el Director del Colegio Público "Cervantes" de Caravaca de la Cruz (Murcia), envía a la Consejería de Educación y Universidades una "comunicación de accidente escolar" ocurrido el día 8 del mismo mes, a consecuencia del cual el menor J. A. F. S., que cursaba en aquella fecha sexto de Educación Primaria, sufrió rotura de incisivo central superior derecho, como consecuencia de accidente sufrido cuando, jugando al fútbol sala en el patio del recreo, resbaló de forma fortuita, cayendo de frente y golpeándose en la frente.
SEGUNDO.-
El día 5 de marzo de 2001, la madre del menor deduce escrito de solicitud de indemnización fundamentado en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe, según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC), al que acompaña la siguiente documentación: a) informe médico del Dr. D. J. C. G. T., especialista en estomatología, en el que se hace constar que J. A. F. S. presenta una fractura coronaria en el incisivo central superior derecho (11), que afecta al ángulo merial interesando esmalte y dentina, sin aparente afectación pulpar; b) factura del mismo médico por un importe de 13.000 pesetas (78,132 _), en concepto de honorarios por radiografía y reconstrucción de la pieza 11; c) fotocopia del Libro de Familia acreditativa del parentesco entre la reclamante y el menor.
TERCERO.-
Admitida a trámite la reclamación y designada instructora mediante Resolución de la Secretaria General de la Consejería de Educación y Universidades, aquélla solicitó el día 22 de mayo de 2001 el preceptivo informe del centro, que fue emitido con fecha 5 de junio de 2001, indicando el Director del mismo lo siguiente:
"Primero.-
Los hechos sucedieron el pasado día 8 de febrero de 2001, a las 16h 10 minutos.
Segundo.-
La actividad desarrollada en ese momento era la correspondiente a la impartición de Educación Física, concretamente la disputa, durante los últimos minutos de la clase, de un encuentro de fútbol sala.
Tercero.-
Dicha actividad se encontraba supervisada y vigilada por la maestra de Educación Física Dª J. T. L..
Cuarto.-
El niño J. A. F. S., disputando un balón, resbaló, cayó hacia delante golpeándose en la frente y en la boca, fracturándose un diente.
Quinto.-
El mal estado del patio de recreo, muy resbaladiza su superficie, al ser masivamente utilizado tanto para el recreo como para las clases de educación física pudo contribuir al accidente.
Sexto.-
El niño precisó, para recomponer el diente roto, atención en Odontología valorándose los daños y perjuicios sufridos en 13.000 pesetas."
CUARTO.-
Conferido, con fecha 5 de julio de 2001, trámite de audiencia a la reclamante, ésta no compareció, tras lo cual, el día 17 de septiembre de 2001, fue formulada la propuesta de resolución, consistente en desestimar la solicitud, por considerar que no existe nexo causal entre los daños sufridos por el alumno y el funcionamiento del Colegio Público "Cervantes" de Caravaca de la Cruz (Murcia).
QUINTO.-
En tal estado de tramitación, la solicitud de Dictamen formulada por el Consejero de Educación y Universidades tuvo entrada en el Consejo Jurídico el día 4 de octubre de 2001, asignándose al expediente el número 121/2001, sobre el que, tras comprobar la omisión del informe preceptivo de la Dirección de los Servicios Jurídicos, exigido por el artículo 23 del Decreto 53/1996, de 2 de agosto, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Presidencia, para procedimientos de responsabilidad patrimonial, el Consejo Jurídico, en su sesión del día 8 de octubre de 2001, adoptó el Acuerdo de solicitar que se completara el expediente con dicho informe, con suspensión del plazo para emitir Dictamen, al considerar que es exigible
"aunque el Decreto 53/2001, de 15 de junio haya dado una nueva estructura a la Consejería de Presidencia, eliminando la preceptividad del informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos para tales procedimientos.
Ello es así porque este último Decreto entró en vigor el día 27 de junio de 2001 y, al no tener normas transitorias propias, habrá de aplicarse la regla general establecida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), según la cual los procedimientos en trámite a la entrada en vigor de una modificación de las normas propias de la instrucción, se regirán por la legislación anterior, comenzando a regir la nueva para los procedimientos que se inicien a partir de su entrada en vigor. Cabe concluir que la preceptividad del informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos en las reclamaciones por responsabilidad patrimonial regirá para todos los procedimientos iniciados antes del 27 de junio de 2001".
SEXTO.-
Recibido en la Consejería el Acuerdo, se recabó de la Dirección de los Servicios Jurídicos la emisión de su preceptivo informe, que es evacuado el día 4 de diciembre de 2001, coincidiendo sus consideraciones y conclusiones con las de la propuesta de resolución.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso nuevamente la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 26 de diciembre de 2001.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA
.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Tramitación.
El trámite se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC (Título X, Capítulo I) y del RRP. Sin embargo, hay que destacar que el escrito de reclamación del interesado mediante el que, a tenor de lo previsto en los artículos 142.1 LPAC y 4.1 RRP, se inicia el procedimiento de responsabilidad patrimonial, no fue sellado en el correspondiente Registro de Entrada de la Consejería de Educación y Universidades (artículo 38.1 LPAC), ni en ninguno de los lugares de presentación indirecta de documentos previstos en el apartado 4 del citado artículo 38, lo que supone una irregularidad en la tramitación del procedimiento que tiene como consecuencia la falta de constancia de la autenticidad de la fecha de presentación, circunstancia que da lugar a una situación de inseguridad, tanto para el particular como para la Administración, en orden a determinar si la acción se ha ejercido dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 LPAC. No obstante, la autenticidad de documentos posteriores a la fecha del documento de iniciación, tales como la resolución de la Secretaría General de la Consejería de admisión de la reclamación y ordenación de la tramitación del procedimiento, de fecha 30 de abril del año 2001, permite asegurar que la reclamación fue interpuesta en plazo.
En lo que se refiere a la legitimación activa, cabe señalar que la reclamación fue formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que respecta a la legitimación pasiva corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la actual Consejería de Educación y Cultura es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Colegio Público "Cervantes" de Caravaca de la Cruz (Murcia).
TERCERA.-
Sobre el fondo del asunto.
1) No puede afirmarse la conformidad de este Consejo con la propuesta de resolución que concluye las actuaciones practicadas, que no advierte en el supuesto sometido a Dictamen la concurrencia en el accidente sufrido por el alumno de los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada.
En efecto, el sistema de responsabilidad patrimonial diseñado por los artículos 139 y siguientes LPAC ha sido calificado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como de carácter objetivo y directo, pudiendo acudir para la determinación de tales notas a numerosas sentencias del Tribunal Supremo y de diversos Tribunales Superiores de Justicia de Comunidades Autónomas. Según estas resoluciones judiciales las normas reguladoras de la figura de la responsabilidad patrimonial sólo imponen para configurarla que se acredite: a) la efectiva realidad de un daño; b) que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en relación directa, e inmediata y de causa o efecto, sin intervención extraña que pueda influir alterando el nexo causal; c) que no se haya producido fuerza mayor, única hipótesis excepcionante de la responsabilidad de la Administración
Respecto de este carácter objetivo y directo de la responsabilidad patrimonial ya ha tenido ocasión este Consejo Jurídico de pronunciarse en supuestos similares al presente, poniendo de manifiesto la evolución que el sistema ha ido siguiendo de modo que, actualmente, se puede afirmar que más que ante una responsabilidad objetiva absoluta, estamos frente a una responsabilidad fuertemente objetivada, y así lo ha considerado nuestro Tribunal Supremo en varias sentencias, entre las que podemos señalar la de 28 de octubre de 1998, en las que ha mantenido la tesis de la "causalidad adecuada", afirmando que:
"El concepto de relación causal a los efectos de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, puesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien, como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre si o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida de un cierto poder causal".
El reconocimiento de esta "causa adecuada" obligará a determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera normal de los acontecimientos, porque el resultado se corresponde con la acción que lo originó, si es adecuado a ésta, si se encuentra en relación causal con ella y, por último, si sirve como fundamento del deber de indemnizar.
En el supuesto que nos ocupa el relato fáctico pone de manifiesto que los hechos lesivos se produjeron al participar el alumno en una actividad docente de carácter obligatorio, realizando una actividad (partido de fútbol sala) programada por la profesora de educación física, en su presencia y bajo su supervisión. Hasta aquí los hechos nos llevarían a dictaminar, como se ha hecho en otros supuestos similares, la ausencia de nexo causal entre la actividad realizada y el daño sufrido, pero el contenido del informe del Director del Centro (folio 12) introduce un elemento adicional cual es el mal estado del patio, que presenta una superficie resbaladiza, que pudo propiciar, y así lo manifiesta el Director, la caída. La aparición de este hecho hace perceptible de modo suficientemente intenso el vínculo causal existente entre el servicio prestado por la Administración y los efectos lesivos derivados de la mencionada actividad lectiva, ya que al decidir que se jugara el partido sobre un terreno no adecuado para ello se introdujo en la actividad un elemento de riesgo adicional que excede de los patrones socialmente aceptables, de tal modo que aquí, según doctrina sentada por el Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 4 de mayo de 1998), entraría en juego la llamada socialización del riesgo, que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración
A mayor abundamiento también cabe señalar que, con su proceder en este caso, el personal docente del Centro no observó la diligencia propia de los padres de familia, que les es exigible según afirma el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de febrero de 1998, ya que dicha diligencia hubiera exigido bien realizar la actividad sobre un terreno idóneo para el tipo de juego a desarrollar, bien sustituirla por otra cuyas características permitieran su ejecución en el patio del colegio teniendo en cuenta el mal estado de conservación del mismo, evitando así la posibilidad de que el hecho lesivo se produjera.
Cabe pues concluir que el daño sufrido por el menor como consecuencia del funcionamiento del servicio público es, en este caso, antijurídico ya que, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de octubre de 1998 y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria en sentencia de 21 de enero de 2000, el riesgo inherente a su utilización ha rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.
Como consecuencia de lo dicho, al entender que sí existe nexo de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño producido, entiende el Consejo Jurídico que procede estimar la reclamación de responsabilidad. Ahora bien, en ese caso, como la resolución implicaría la generación de un gasto para la Administración, con carácter previo deberán cumplimentarse las actuaciones que la normativa vigente exige en tales casos.
2) La anterior consideración lleva a este Órgano Consultivo a reiterar nuevamente a la Administración educativa la necesidad de adoptar medidas que preserven a los alumnos de los daños que, como en el caso presente, no gozan de la cobertura adecuada por el vigente sistema de protección social, extendiendo a estas enseñanzas la cobertura de un seguro escolar en la forma que se estime pertinente.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA
.-
Que procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de este Dictamen, por ser el daño imputable a la Administración regional, al existir relación de causalidad entre el mismo y el funcionamiento de sus servicios públicos.
No obstante, V.E. resolverá.
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