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Dictamen 04/02
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Año:
2002
Número de dictamen:
04/02
Tipo:
Anteproyectos de ley
Consultante:
Consejería de Trabajo y Política Social (1999-2003) (2004-2007)
Asunto:
Anteproyecto de Ley de creación del Colegio Oficial de Educadores Sociales de la Región de Murcia.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
El condicionamiento o reserva de una profesión a la posesión de un título académico superior, esto es, universitario (STC 111/93) corresponde en exclusiva al Estado ex artículo 149.1.30ª CE. El condicionamiento de una actividad profesional a otros requisitos, especialmente un título administrativo habilitante (lo que hemos llamado "título oficial", a secas), corresponderá al Estado o a las Comunidades Autónomas según el título competencial sectorial que les autorice a intervenir en dicha actividad profesional. En todos los casos, el principio de legalidad material que se proyecta sobre toda limitación postconstitucional al libre ejercicio profesional hace que esa reserva de actividad deba efectuarse por norma con rango de ley.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO
.- Con fecha 26 de febrero de 1999, el Presidente de la Asociación Profesional de Educadores Sociales de la Región de Murcia, cuya acta de constitución y estatutos fueron depositados en la Dirección General de Trabajo el 23 de febrero de 1989, según certificación de ésta de 18 del mismo mes y año obrante en el expediente, presentó un escrito ante la Consejería de Sanidad y Política Social, entonces competente por razón de la materia, en el que, en nombre de dicha Asociación, solicitaba la tramitación de un Anteproyecto de Ley para la creación del Colegio Profesional de Educadores Sociales de la Región de Murcia, acompañando acta de la Asamblea Extraordinaria celebrada el 25 de abril de 1998 en la que se acuerda promover tal iniciativa, un borrador de anteproyecto,
"a modo meramente indicativo"
, y diversos informes.
SEGUNDO.-
Previo informe favorable del Servicio Jurídico de la Consejería de Sanidad y Política Social, el Consejero dicta el 28 de abril de 1999 Acuerdo de iniciación del expediente de creación del referido Colegio Profesional.
TERCERO.-
En la misma fecha se solicita del Instituto Nacional de Estadística datos sobre profesionales radicados en la Región de Murcia afectados por el futuro Colegio Profesional, a lo que la Delegación en Murcia responde que carece de tales datos.
CUARTO.-
Previo informe de 13 de julio de 1999 del Servicio Jurídico de la Consejería de Sanidad y Política Social, se solicita informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, que lo emite el 20 de septiembre siguiente, sobre el concreto extremo de la competencia para homologar o reconocer títulos profesionales.
QUINTO.-
Posteriormente, la Asociación presenta diversos escritos de personas físicas y jurídicas que apoyan o solicitan la creación del referido Colegio Profesional, como los de 21 y 28 de junio de 1999, de asociaciones relacionadas con el sector, de 6 de julio de 1999, de los Ayuntamientos de Murcia y Torre Pacheco y del Sindicato de Comisiones Obreras, y el de 18 de enero de 2000, acompañando otros de la Facultad de Educación de la Universidad de Murcia, asociaciones de profesionales del Sector de otras Comunidades Autónomas, Unión de Consumidores de Murcia, Sindicato Murciano de Empleados Públicos y Federación de Asociaciones de Padres y Madres de Alumnos de la Región de Murcia, entre otros.
SEXTO.-
El 25 de febrero de 2000, la citada Asociación promotora presenta una propuesta para la inclusión de determinados preceptos en el Anteproyecto a tramitar, así como un informe jurídico sobre la
"habilitación e integración de profesionales en el Colegio de Educadores Sociales de la Región de Murcia".
SÉPTIMO.-
El 5 de junio de 2000 la Consejería de Trabajo y Política Social, ahora competente en virtud de la última reorganización departamental, emite una Memoria económica y el 7 siguiente una Memoria de acierto y oportunidad sobre un primer borrador de Anteproyecto, que es sometido a informe de la Consejería de Educación y Universidades así como del Ministerio de Educación y Cultura, que los emiten el 6 de octubre y 21 de junio de 2000, respectivamente, en sentido favorable.
OCTAVO.-
Mediante oficios de 4 de agosto de 2000 se da traslado del Anteproyecto para alegaciones al Colegio Oficial de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales y al Colegio Oficial de Psicólogos, y mediante oficio de 30 de enero de 2001 se solicita informe a la Consejería de Presidencia, remitiéndolo ésta el 12 de febrero siguiente con objeciones relativas a la prevista habilitación de determinados profesionales no titulados.
NOVENO.-
El 2 de marzo de 2001 el Secretario General de la Consejería de Trabajo y Política Social (por delegación, el Vicesecretario), emite informe favorable al texto, previo sometimiento al Consejo de Gobierno, que, en sesión del 9 siguiente, acuerda solicitar los preceptivos Dictámenes del Consejo Económico y Social (CES) y del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
DÉCIMO.-
El CES emite su Dictamen el 4 de junio de 2001, favorable con observaciones no sustanciales, tras lo cual el Servicio de Desarrollo Normativo y Órganos de Participación de la Dirección General de Política Social emite informe, el 12 de julio, sobre las consideraciones efectuadas en los informes de la Consejería de Presidencia y el CES, introduciendo cambios en el Anteproyecto que dan lugar a un nuevo borrador.
DECIMOPRIMERO.-
Mediante oficio registrado el 5 de septiembre de 2001, el Secretario General de la Consejería solicita nuestro Dictamen, acompañando el expediente, extracto e índice reglamentarios. Advertido error de omisión en el Texto del Anteproyecto, es completado mediante fax recibido el 7 de enero de 2002.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA
.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo al versar sobre un Anteproyecto de Ley a elevar a la Asamblea Regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.-
Cuestiones formales.
Con carácter general, puede decirse que se ha seguido lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, aplicable supletoriamente en nuestra Comunidad en defecto de normativa autonómica.
Por lo que atañe al requisito relativo a la
"petición mayoritaria de los profesionales interesados"
establecido en el artículo 4 de la Ley 6/1999, de 4 de noviembre, de Colegios Profesionales de la Región de Murcia (LCPMU) hay que hacer dos consideraciones:
a) Que dicho requisito ha de entenderse exigido al supuesto de Colegios Profesionales a los que se refiere la Ley, esto es, conforme a lo dispuesto en su artículo 3.3, a aquellos que agrupan a profesionales cuya actividad esté legalmente reservada a la posesión de una determinada titulación oficial, no siendo éste el caso que nos ocupa en el que, como veremos, estamos ante una profesión de libre ejercicio.
b) Que, incluso en la hipótesis de que el requisito se hiciera extensible a esta otra clase de Colegios, su aplicación necesita del complemento indispensable de una norma reglamentaria que determine cómo ha de verificarse la existencia del total de profesionales afectados domiciliados en la Región de Murcia, toda vez que el acceso a ficheros de datos fiscales (Altas del Impuesto de Actividades Económicas) o de Seguridad Social (Fichero General de Afiliaciones) encuentra dificultades derivadas de la legislación de protección de datos de carácter personal, como hemos indicado en el Dictamen 13/01, de 5 de febrero.
TERCERA.-
Contenido del Anteproyecto.
El Anteproyecto remitido consta de Exposición de Motivos, cinco artículos, dedicados al objeto de la Ley (art. 1), ámbito territorial (art. 2), ámbito personal (art. 3), relaciones con la Administración regional (art. 4) y régimen jurídico (art. 5); y tres Disposiciones Transitorias, sobre aprobación de Estatutos provisionales (Primera), Asamblea Colegial Constituyente (Segunda) e integración de determinados profesionales (Tercera), y una Disposición Final, sobre su entrada en vigor.
CUARTA.-
El título competencial autonómico, la normativa básica estatal en materia de Colegios Profesionales y la LCPMU. Introducción
.
Como ya indicó este Consejo Jurídico en su Dictamen 13/01, antes citado, el artículo 11.10 de nuestro Estatuto, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/98, de 15 de junio, atribuye a la Comunidad la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de
"Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, Cámaras agrarias, de Comercio, Industria y Navegación, Cofradías de Pescadores y demás corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales"
.
Habría que partir de lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución:
"La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos"
, precepto que, en doctrina del Tribunal Constitucional, "contiene fundamentalmente una reserva de Ley" (STC 42/1986), añadiendo que
"corresponde a la legislación estatal fijar los principios y reglas básicas a que han de ajustar su organización y competencias las Corporaciones de derecho público representativas de intereses profesionales"
(STC 76/1983).
La expresada legislación estatal queda integrada por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales (modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre y, recientemente, por la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales), y por el artículo 15, apartados 2 y 3, de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico.
Tiene expreso carácter básico la regulación introducida por la citada Ley 7/1997, en cuanto reconoce la sujeción del ejercicio de las profesiones colegiadas al régimen de libre competencia, establece que el indispensable requisito de colegiación deberá únicamente realizarse en el Colegio territorial correspondiente al domicilio del profesional, y elimina la potestad de los Colegios Profesionales para fijar honorarios mínimos, si bien podrán establecer baremos de honorarios orientativos. Dicho carácter básico, proclamado respecto a la nueva regulación, se silencia en cuanto al resto del articulado, vigente y no modificado, de la Ley 2/1974, circunstancia a la que es sensible la legislación autonómica producida en la materia, ya por
"la falta de una ley postconstitucional, que afronte de forma acabada la definición de aquello que es básico"
(Exp. Mot. Ley 10/1998, de 14 de diciembre, Islas Baleares), o porque
"el carácter preconstitucional de la Ley de Colegios Profesionales dificulta, a pesar de las modificaciones posteriores, la precisión de las normas que tienen el carácter de legislación básica, lo que introduce un elemento de inseguridad a la hora de regular las particularidades del régimen colegial"
(Exp. Mot., Ley 19/1997, de 11 de julio, Madrid).
Ahora bien, tal falta de concreción expresa de lo básico, no impide el ejercicio de la competencia de desarrollo legislativo, ya que, como estableció el Tribunal Constitucional en sus Sentencias de 28 de julio de 1981 y 28 de enero de 1982,
"las normas no son básicas por el mero hecho de estar contenidas en una Ley y ser en ellas calificadas como tales, sino que lo esencial del concepto de bases es su contenido"
, constituido por la regulación del interés general, a definir siempre por la normativa nacional o supraautonómica; fuera de este campo, el desarrollo legislativo tenderá -dentro siempre de aquel marco- a la cobertura del
"interés respectivo
" (artículo 137 CE) de cada Comunidad Autónoma.
Fruto de la competencia autonómica fue la LCPMU, que completó el régimen jurídico general de los colegios profesionales de ámbito regional o infrarregional. Y es conveniente señalar ya que si el Anteproyecto se ve obligado a respetar las bases estatales en la materia (luego veremos cuáles son en aspectos tan decisivos como la naturaleza jurídica de las profesiones sobre las que puede incidir un colegio profesional, y la colegiación como requisito de ejercicio de dichas profesiones), no ocurre lo mismo con la LCPMU, por la obvia razón de que el legislador autonómico puede modificar o excepcionar dicha Ley regional mediante otra posterior.
Se pone de relieve esta circunstancia por el hecho de que el artículo 3.3 LCPMU establece que
"no podrá crearse un nuevo colegio profesional respecto de aquellas actividades cuyo desarrollo no esté legalmente condicionado a estar en posesión de una determinada titulación oficial"
y, como ya hemos avanzado, la actividad de educador social no constituye una profesión legalmente reservada.
Ello supondrá, como luego razonaremos, la imposibilidad de establecer la colegiación de los educadores sociales como requisito necesario para el ejercicio de su actividad, sin perjuicio de que entendamos que se respetan las bases estatales si se configura la colegiación como voluntaria, pues su obligatoriedad y configuración como requisito de ejercicio profesional sólo puede predicarse de las profesiones legalmente reservadas a la posesión de determinados títulos oficiales, siendo este el alcance que ha de darse al artículo 3 LCP. Tal carácter voluntario de la colegiación supondría, si se aprobara el Anteproyecto, una excepción a lo establecido con carácter general en el citado artículo 3.3 LCPMU, lo que deberá llevar a una previa reflexión sobre la conveniencia de elevar el proyecto a la Asamblea Regional, siendo recomendable, de persistir en la idea, una justificación adecuada en la Exposición de Motivos, que, correlativamente, debería omitir como fundamento del texto la LCPMU y explicar y justificar su singularidad.
QUINTA.-
La configuración jurídica de los colegios profesionales a la luz de la Constitución. Posibles límites al legislador estatal. La relación entre adscripción obligatoria y profesión reservada
.
En el Dictamen 13/01 hacíamos un exhaustivo análisis sobre la jurisprudencia constitucional en materia de Colegios Profesionales, de la cual extraíamos las siguientes conclusiones:
1º) No es inherente a la institución de los colegios profesionales ni la adscripción obligatoria, como requisito para el ejercicio profesional, ni que sólo puedan agrupar a profesionales titulados (en el sentido que a la profesión titulada le dio el propio Tribunal Constitucional en sus Sentencias 83/84, 42/86 y 111/93, esto es, aquellas cuyo ejercicio se condiciona a la posesión de un determinado título universitario).
2º) El principio general de libertad en el ejercicio del derecho de asociación y de elección de profesión, supedita la adscripción colegial obligatoria a la previa existencia de intereses públicos relevantes que no pudieran conseguirse satisfactoriamente sin dicha adscripción forzosa.
3º) Tal adscripción forzosa está vinculada a la previa reserva de una actividad profesional a la posesión de un título habilitante, ya sea académico (universitario -lo que configura la profesión como "titulada"- o no) o a otro título oficial, de carácter no académico, pero igualmente habilitante. Esta distinción entre títulos académicos y oficiales aparece nítidamente perfilada en el artículo 403 del vigente Código Penal a los efectos de intrusismo.
La configuración de la colegiación forzosa como requisito de ejercicio profesional se presenta, así, como una determinación necesariamente posterior a la previa calificación de la profesión como reservada, o lo que es lo mismo, supeditada a la posesión de un título académico o administrativo, siendo usual que sea en una misma norma en donde se establezcan ambas determinaciones. Esas normas han sido de muy diversa naturaleza y rango antes de la vigente Constitución, incluyendo reglamentos y estatutos de colegios profesionales, pero han de ser necesariamente de rango legal tras la promulgación de la Carta Magna. Y, como veremos seguidamente, según se condicione el ejercicio profesional a la posesión de títulos académicos u oficiales, la competencia corresponderá al Estado, en el primero de los casos, y al Estado o a las Comunidades Autónomas, según su título competencial sectorial, en el segundo.
4º) Por último, de la doctrina constitucional expuesta se desprende que se admite la colegiación voluntaria para aquellos supuestos en que, existiendo fines de interés público que justifiquen la creación, mediante ley, de un colegio al que se encomienden funciones de protección de los intereses de los destinatarios de los servicios profesionales, esos fines públicos no sean lo suficientemente relevantes como para exigir la colegiación forzosa.
SEXTA.-
La interpretación del artículo 3.2 LCP como base del régimen jurídico de los colegios profesionales
.
A partir de los criterios constitucionales expuestos, hemos de afirmar que el artículo 3.2 LCP es constitucionalmente básico en la medida en que se interprete que tal precepto se refiere a profesiones que hayan sido reservadas, bien por norma preconstitucional, bien por ley postconstitucional, a la posesión de un determinado título académico u oficial. Estas dos clases de titulaciones, antes referidas, serían aquellas respecto de las cuales sus poseedores deberían colegiarse si se crea el colegio de la titulación correspondiente, salvo que no existan funciones públicas de relevancia que encomendar al colegio como para justificar la obligatoriedad de la colegiación.
La doctrina constitucional, así como la actividad legislativa del Estado posterior a la LCP, da pie a entender a su vez que, aun cuando no lo contemple el citado artículo, será posible la creación de colegios profesionales de adscripción voluntaria cuando se justifique la creación de una corporación de derecho público para conseguir fines de interés público (en la medida en que se dirijan a proteger de algún modo los derechos de los destinatarios de la actividad profesional de que se trate), pero que no sean lo suficientemente relevantes como para exigir la adscripción obligatoria para el ejercicio profesional. Esto es lo que puede acontecer, entre otros posibles casos, en aquellos en que existan profesionales con títulos académicos u oficiales cuya obtención confiere simplemente una especialización profesional, una mayor preparación en la actividad de que se trate, pero que no está legalmente reservada a la posesión de aquéllos. Esto es, actividades de ejercicio libre pero en las que el profesional puede ostentar una preparación especial acreditada por esos títulos. Esta diferencia entre profesión legalmente reservada y profesión libre realizada ostentando un título académico u oficial es esencial, puesto que la educación social se encuentra en este segundo grupo, como luego veremos.
Así, hay que resaltar que el Estado ha creado ya colegios profesionales de adscripción voluntaria (Ley 73/78, de 26 de diciembre, de creación del Colegio Oficial de Geólogos, en relación con una actividad profesional legalmente no reservada) o ha suprimido la colegiación obligatoria existente (Ley 9/92, de 30 de abril, de Mediación de Seguros Privados, en relación con una actividad profesional, la de corredor de seguros, condicionada legalmente a la obtención de un título oficial no académico y exceptuando así en este caso la colegiación obligatoria aunque la profesión esté reservada).
Asimismo, la Comunidad Autónoma del País Vasco se ha hecho eco de tal opción y prevé la creación de colegios profesionales de adscripción voluntaria, estableciendo en la Exposición de Motivos de su Ley 18/97, de 21 de noviembre, que
"En coherencia con los postulados constitucionales, la polémica cuestión de la pertenencia obligatoria a un colegio profesional se regula partiendo de un principio general de remisión a lo que se contemple, en función del interés público afectado, tanto en la propia ley de creación del colegio como en los estatutos respectivos, sin establecer una regla fija para todas las profesiones, dada la variedad de situaciones existentes."
Por su parte, la Ley 10/98, de 14 de diciembre, de las Islas Baleares, establece la obligatoriedad
"en los casos previstos por la legislación básica del Estado"
(artículo 16.1), sin determinar cuáles sean éstos, vista la variedad de supuestos que pueden darse. Y la Ley 1/88, de 26 de febrero, de Cataluña, convirtió en voluntaria la inicial obligatoriedad de afiliación al Colegio Profesional de Periodistas de esa Comunidad Autónoma.
SÉPTIMA.-
La competencia exclusiva estatal para establecer las profesiones tituladas.
Como dejamos apuntado en un epígrafe anterior, dentro de las profesiones reservadas cabe diferenciar entre las tituladas y las que no lo son. A los efectos de distribución competencial la STC 122/89, de 6 de julio, estableció la diferencia entre unas y otras:
"La competencia que los órganos centrales del Estado tienen para regular las condiciones de obtención, expedición y homologación de los títulos profesionales se vincula directamente a la existencia de las llamadas profesiones tituladas, concepto éste que la propia Constitución utiliza en el art. 36, y que implícitamente admite, como parece obvio, que no todas las actividades laborales, los oficios o las profesiones en sentido lato son o constituyen profesiones tituladas. Como ha declarado este Tribunal en la STC 83/1984, tales profesiones tituladas existen cuando se condicionan determinadas actividades "a la posesión de concretos títulos académicos", y en un sentido todavía más preciso, la STC 42/1986 define las profesiones tituladas como aquellas "para cuyo ejercicio se requieren títulos, entendiendo por tales la posesión de estudios superiores y la ratificación de dichos estudios mediante la consecución del oportuno certificado o licencia". Según señalábamos en esta última Sentencia, corresponde al legislador, atendiendo a las exigencias del interés público y a los datos producidos por la vida social, determinar cuándo una profesión debe pasar a ser profesión titulada, y no es dudoso que, con arreglo al texto del art. 149.1.30 de la Constitución, es el legislador estatal quien ostenta esta competencia exclusiva."
Así pues, el condicionamiento o reserva de una profesión a la posesión de un título académico superior, esto es, universitario (STC 111/93) corresponde en exclusiva al Estado ex artículo 149.1.30ª CE. El condicionamiento de una actividad profesional a otros requisitos, especialmente un título administrativo habilitante (lo que hemos llamado "título oficial", a secas), corresponderá al Estado o a las Comunidades Autónomas según el título competencial sectorial que les autorice a intervenir en dicha actividad profesional. En todos los casos, el principio de legalidad material que se proyecta sobre toda limitación postconstitucional al libre ejercicio profesional hace que esa reserva de actividad deba efectuarse por norma con rango de ley.
Por su parte, el Tribunal Supremo, haciendo aplicación de la doctrina constitucional expuesta, establece que tal reserva de ley consiste en que ésta debe regular:
"a) La existencia misma de una profesión titulada, es decir, de una profesión cuya posibilidad de ejercicio quede jurídicamente subordinada a la posesión de títulos concretos, b) los requisitos y títulos necesarios para su ejercicio, y c) su contenido, o conjunto formal de las actividades que la integran."
(S.T.S., Sala 3ª, de 17-5-99).
Además, se encarga de diferenciar nítidamente entre el concepto de profesión legalmente reservada y profesión en la que se ha aprobado por la Administración educativa uno o varios títulos que confieren una especial aptitud y conocimiento al que lo posee, así como el derecho a usar públicamente dichos títulos como acreditativos de cualificación científica.
Así, en su Sentencia de 12 de mayo de 1998, Sala 3ª, referida a titulaciones de formación profesional, pero extensible a cualesquiera otras, indicó lo siguiente: "SEGUNDO.- Para una mejor comprensión de la respuesta que se dará a la pretensión deducida, conviene recordar ahora algunas de las precisiones y razonamientos que este Tribunal Supremo (entre otras en sus Sentencias de 10 y 17 marzo, 14 y 23 mayo, 4 y 9 junio, 9 octubre y 19 y 27 noviembre 1997, así como en las más recientes de 19 enero y 27 abril 1998), ha tenido ya ocasión de hacer al decidir recursos interpuestos contra varios Reales Decretos en los que se establecen títulos correspondientes a estudios de formación profesional, así como las enseñanzas mínimas de cada uno de ellos. En concreto, lo siguiente:
A) En esas normas se ha hecho uso de la habilitación conferida por el artículo 35.1 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), a cuyo tenor: El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá los títulos correspondientes a los estudios de formación profesional, así como las enseñanzas mínimas de cada uno de ellos (...).
D) En las normas reglamentarias que han establecido los títulos correspondientes a los estudios de formación profesional, así como las enseñanzas mínimas de cada uno de ellos, que desde la perspectiva que acaba de indicarse se han sometido al control de este Tribunal, se ha apreciado que en ellas no se define una o unas profesiones cuya posibilidad de ejercicio se subordine jurídicamente a la posesión del título que establecen; dicho muy sintéticamente, lo que se hace es definir y organizar las enseñanzas mínimas que conducen a su obtención y definir cuál es el perfil profesional asociado al título, es decir, las acciones o realizaciones profesionales, con valor y significado en el empleo que cabe esperar de quienes obtengan el título. El efecto jurídico de la norma se limita por tanto a regular el derecho al título, que se adquiere por la superación de las específicas enseñanzas que se establecen y organizan, y a reconocer como inherente a él unas determinadas capacidades profesionales. No se regula el ejercicio de una profesión titulada, esto es, de un empleo, facultad u oficio que deja de ser libre por quedar su ejercicio subordinado a la posesión de un título, ni se penetra por tanto en el ámbito jurídico constitucionalmente reservado a la ley."
Este es el caso de la titulación universitaria de Diplomado en Educación Social, aprobada por Real Decreto 1420/1991, de 30 de agosto. Ello supone que, para reservar el ejercicio de la actividad de educador social a tales diplomados (o a los que obtengan la correspondiente homologación, reconocimiento o convalidación), es necesario que el legislador estatal así lo disponga, convirtiendo con ello a esta profesión en titulada, en el sentido que le dan el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.
OCTAVA.-
Posible configuración del Colegio Profesional de Educadores Sociales.
A la vista de cuanto se ha expuesto, es necesario concluir que la decisión de crear el Colegio de Educadores Sociales de la Región de Murcia pasa por apartarse de la directriz incluida en el ya citado artículo 3.3 LCPMU. Si así se decidiera, el Anteproyecto debería especificar muy claramente que la integración en el Colegio habría de ser voluntaria y, por tanto, que la colegiación no es requisito para el ejercicio de la profesión. Tal voluntariedad debería extenderse no sólo a los profesionales que, sin el título de Diplomado en Educación Social, se encuentran referidos en la Disposición Transitoria Tercera, sino a todos, pues no tendría sentido que la colegiación fuese obligatoria para unos y voluntaria para otros. Así lo ha seguido, por ejemplo, la Ley 6/2001, de 17 de diciembre, de creación del Colegio Profesional de Logopedas de la Región de Murcia (art. 3).
Por otra parte, y en congruencia con lo expuesto, habría de reformularse la Exposición de Motivos en el sentido expresado en la Consideración Cuarta de este Dictamen, así como eliminar del artículo 3 y Disposición Transitoria Tercera lo relativo a la habilitación profesional, pues el carácter libre de la profesión impide tal operación. Cuestión distinta es que se prevea un acto de aceptación o integración en el Colegio del profesional en la medida en que es lícito delimitar el ámbito personal de los profesionales que, al integrarse en el Colegio, van a estar sujetos a su disciplina, pudiendo circunscribirlo a los referidos titulados y a aquellos otros que se estime que reúnen determinados requisitos de profesionalidad.
Por último, tal y como se indicó en anteriores Dictámenes sobre otros Colegios Profesionales, es conveniente prever que los Estatutos provisionales sean aprobados por la Consejería competente y publicados en el BORM, pues participan de la naturaleza de norma organizativa interna del Colegio en fase de constitución, lo que justifica su control por la Administración regional y su público conocimiento.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Conforme con la doctrina constitucional sobre reserva de ley en la regulación del ejercicio de las profesiones tituladas, la de Educador Social no puede considerarse como profesión reservada a la posesión de un determinado título, por lo que el Anteproyecto se aparta de la regla general establecida en el artículo 3.3 LCPMU.
SEGUNDA.-
No obstante lo anterior, en virtud de la Ley singular a que daría lugar el Anteproyecto podría excepcionarse la citada LCPMU, mediante la creación de un Colegio Profesional de adscripción voluntaria, en los términos señalados en las Consideraciones de este Dictamen, si se entiende que existen suficientes razones de interés público que aconsejen la creación del Colegio como instrumento colaborador en la ordenación de la actividad profesional de Educador Social. En tal caso, deberían introducirse las precisiones y correcciones indicadas en la Consideración Octava de este Dictamen.
TERCERA.-
Llamamos la atención sobre algunas incorrecciones gramaticales, unas de mayor entidad que otras, advertidas en el texto: en la Disposición Final dice "entraría" cuando debiera decir "entrará". Además, debe corregirse el artículo 3 ("a" aquellos que se encuentren...), la Disposición Transitoria Primera, nº 1 ("gobierno"; a partir de "la entrada" en vigor); la Disposición Transitoria Segunda, nº 1 (publicidad "de" la convocatoria) y la Tercera, primer párrafo (de la educación social, "se" encuentran dentro ...).
No obstante, V.E. resolverá.
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