Dictamen 29/02

Año: 2002
Número de dictamen: 29/02
Tipo: Consultas facultativas
Consultante: Consejería de Economía y Hacienda (1999-2003) (2005-2007) (2008-2015)
Asunto: Recurso extraordinario de revisión interpuesto por la mercantil A. O., S.L., contra resolución de fecha 15-01-01, de la Dirección General de Tributos.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
1. Por lo que se refiere al órgano competente para resolver el recurso, este Consejo Jurídico ya se pronunció en su Dictamen 21/01, de 19 de febrero, indicando que "en los supuestos en que no se hayan interpuesto los recursos administrativos pertinentes y haya ganado firmeza el acto procedente de otra autoridad distinta al Consejero, que no actúe por delegación de éste, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 118.1 LPAC, que atribuye la competencia para conocer este recurso al órgano que dictó el acto firme, desplazando, por tanto, el derecho autonómico en esta materia".
2. La cuestión suscitada implica realizar un juicio jurídico acerca de la caducidad de las indicadas autorizaciones, lo que hace que no pueda admitirse la existencia de un error fáctico que, por definición y según reiterada jurisprudencia (que, por conocida, nos abstenemos de citar), excluye la apreciación de cuestiones jurídicas.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 17 de mayo de 2000, D. G. A. presentó en la Dirección General de Tributos solicitud de autorización para instalación de máquinas recreativas en el establecimiento denominado "F.", que se dice, por error, sito en Lorca, cuando en realidad lo está en Águilas C/ A. M., aportando la documentación relativa a la misma, entre la que figura la solicitud efectuada por Dª. F. M. M. al Ayuntamiento de Águilas el 17 de abril de 2000, de baja del citado establecimiento a su nombre y el alta a D. G. A.
SEGUNDO.- Con fecha 23 de mayo de 2000, la Dirección General de Tributos concedió autorización para instalar máquinas recreativas con premio en el Bar "F.", C/ A. M., Águilas, con número de registro --46, figurando como titular del mismo D. G. A. Éste, con fecha 26 de junio de 2000, presentó escrito en la Dirección General de Tributos solicitando cambio de titularidad del café-bar "Los P.", sito en Águilas, C/ A. M., con autorización para instalar máquinas recreativas con premio en bares y cafeterías, con nº de expediente 1316, por haber cambiado de titularidad del mismo a su nombre, adjuntando documentación al efecto, primitivamente autorizado el día 15 de mayo de 1995, con el número 1316, a Dª. F. M. M., y del que actualmente él era el titular con la denominación "Los P.".
TERCERO.- A la vista de la anterior documentación, con fecha 26 de junio de 2000, la Dirección General de Tributos concedió autorización al interesado para instalar máquinas recreativas con premio en bares y cafeterías, con nº de registro 1316, correspondiente al bar "Los P.", sito en C/A. M.
CUARTO.- Con fecha 11 de julio de 2000, se expidieron por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda dos Boletines de situación para el Bar "Los P.", con nº de registro --16, correspondientes a dos máquinas de tipo "B" modelo Cash Line, con números de autorización de explotación, respectivamente, MU-B y MU-B, propiedad de R. M., S.A.
QUINTO.- Con fecha 14 de julio de 2000, la Dirección General de Tributos expidió dos Boletines de situación para el bar "F.", con número de registro 7446, correspondientes a dos máquinas tipo "B" modelos Cash Line y Cash Line 2000, con número de autorización de explotación MU-B/25902 y MU-B/34188, respectivamente, propiedad de A. O., S.L.
SEXTO.- Con fecha de entrada en la citada Dirección General de 17 de agosto de 2000, D. A. M. A., en nombre y representación de A. O., S.L., presentó escrito solicitando la anulación de la autorización de máquinas recreativas y de azar registrada bajo el número 1316, y de los Boletines de situación de dos máquinas de tipo "B" de la empresa operadora R. M., S.A. en el bar "El F.".
SÉPTIMO.- La citada petición de anulación se trasladó a D. G. A. y a R. M., S.A. Esta mercantil presentó escrito donde manifestaba que:
"El bar fue primitivamente autorizado el día 15 de mayo de 1995, con el nº 1316 a Dª. F. M. M., siendo posteriormente adquirido por D. G. A., quien con fecha 26 de junio de 2000 solicitó cambio de titularidad de dicha autorización para instalar máquinas recreativas con premio y suscribió los boletines de situación con la empresa R. M., S.A. que fueron debidamente autorizados por la Dirección General de Tributos.
La solicitud de autorización para instalar máquinas de tipo "B" a que se refiere el escrito de A. O., S.L., en ningún caso puede referirse al mismo local de Águilas, porque entonces lo que procedía era un cambio de titular y no considerarlo como de nueva apertura.
Los boletines de situación obtenidos por la precitada empresa son posteriores a los legítimamente obtenidos por R. M., S.A., por lo que tampoco puede alegar ningún tipo de preferencia para el caso de que existiera duplicidad por ser el mismo local".
OCTAVO.- Con fecha 15 de enero de 2001, notificada a A. O. el 25 de enero de 2001, el Director General de Tributos dictó resolución en los siguientes términos:
"PRIMERO.- Confirmar la validez de la autorización para instalar máquinas recreativas con premio en el bar "Los P.", con número 1316, así como la de los boletines de situación correspondientes a DOS máquinas tipo "B" modelo CASH LINE, con números de autorización de explotación MU-B y MU-B, respectivamente, propiedad de R. M., S.A.
SEGUNDO.- Revocar la autorización para instalar máquinas recreativas con premio en el Bar "F.", con número 7446, así como los boletines de situación correspondientes a las máquinas de tipo "B" modelos Cash Line y Cash Line 2000, con números de autorización de explotación MU-B y MU-B, respectivamente, propiedad de A. O., S.L."
NOVENO.- Con fecha 20 de abril de 2001, D. A. M. A., en representación de A. O., S.L. interpuso recurso extraordinario de revisión contra la resolución de 15 de enero de 2001, fundamentándolo en error de hecho que se desprende de los documentos incorporados al expediente, al amparo del apartado primero del artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
DÉCIMO.- Con fecha 18 de mayo de 2000, D. F. J. S., en representación de R. M., S.A., presentó alegaciones oponiéndose al recurso extraordinario de revisión.
DÉCIMOPRIMERO.- El 2 de julio de 2001, el Director General de Tributos formula informe-propuesta de Orden resolutoria del indicado recurso extraordinario, en sentido desestimatorio, por no concurrir el error de hecho alegado por el recurrente.
DECIMOSEGUNDO.- Solicitado el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, es emitido el 5 de octubre de 2001, en el mismo sentido que la propuesta de Orden.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter facultativo, en contra del criterio sustentado en la consulta, de la que se infiere su preceptividad.
En efecto, como ya hemos señalado en nuestros Dictámenes 21, 52, 58 y 75 del año 2001, el artículo 119.1 LPAC no establece en estos casos la preceptividad de nuestro Dictamen, debiendo entender que se limita a excepcionar el trámite cuando, siendo éste preceptivo en razón de la correspondiente norma (singularmente, la de creación del correspondiente órgano consultivo), se dé el supuesto previsto en dicho artículo 118.1 LPAC, y ello por la sustancial diferencia de redacción entre los supuestos previstos en el artículo 102 y en el 119.1 LPAC. Este último precepto se aproxima más al régimen establecido en el artículo 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, que establece la preceptividad cuando así lo disponga la norma reguladora del órgano consultivo en cuestión, salvo que de otra norma se deduzca claramente la preceptividad del Dictamen, lo que no es el caso del artículo 119.1 LPAC.
No obstante lo anterior, se emite informe con carácter facultativo.
SEGUNDA.- Procedimiento y órgano competente para la resolución.
El procedimiento ha sido tramitado conforme a lo establecido en la LPAC.
Por lo que se refiere al órgano competente para resolver el recurso, este Consejo Jurídico ya se pronunció en su Dictamen 21/01, de 19 de febrero, indicando que
"en los supuestos en que no se hayan interpuesto los recursos administrativos pertinentes y haya ganado firmeza el acto procedente de otra autoridad distinta al Consejero, que no actúe por delegación de éste, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 118.1 LPAC, que atribuye la competencia para conocer este recurso al órgano que dictó el acto firme, desplazando, por tanto, el derecho autonómico en esta materia".
Dicho criterio, coincidente con el de la Dirección de los Servicios Jurídicos, hace que, al ser la Resolución de la Dirección General de Tributos de 15 de enero de 2001 el acto que ganó firmeza en vía administrativa, tal Dirección es la competente para resolver el recurso en cuestión y no el Consejero de Economía y Hacienda, como propone en su informe.
TERCERA.- Inexistencia del motivo extraordinario de revisión aducido por el recurrente.
El recurrente alega como fundamento de su recurso lo siguiente:
"PRIMERO.- Como constará en el expediente correspondiente a la autorización número --16, otorgada a Dª. F. M. M., la cual ha sido confirmada, ésta fue concedida con fecha 15 de mayo de 1995.
Pues bien, ya que las autorizaciones para instalar máquinas recreativas no se renuevan automáticamente según el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, siendo por tanto necesario llevar a cabo solicitud de renovación de la autorización para instalar máquinas recreativas, en la fecha en que fue solicitado el cambio de titularidad de la mencionada autorización número --16, ésta ya había dejado de tener validez, al haber transcurrido el plazo de su vigencia sin que se solicitara su renovación.
En definitiva, cuando el titular del establecimiento en cuestión, D. G. A., solicitó el cambio de titularidad de la autorización número 1316 que en su día había sido obtenida por Dª. F. M. M., cambio que le fue concedido por esa Administración con fecha 11 de julio de 2000, éste no debió expedirse, al tratarse del cambio de titularidad de una autorización YA CADUCADA, y por tanto sin validez alguna, correspondiendo una solicitud de nueva autorización (la --46, ahora renovada), y no un cambio de titularidad de una autorización, la concedida con fecha 15 de mayo de 1995, que, como decimos, no estaba ya vigente el 26 de junio de 2000, fecha en la que se solicitó dicho cambio de titularidad, al haberse producido su caducidad una vez que no había sido solicitada su revocación en tiempo y forma.
SEGUNDO.- Lo anteriormente expuesto supone igualmente la falta de validez de los boletines de situación para el bar "Los P.", con número --16, correspondiente a las máquinas recreativas de tipo B, modelo Cash Line, con números de autorización de explotación MU/B y MU/B, propiedad de la empresa "R. M., S.A.", correspondiendo su revocación."
La mera transcripción de tales argumentos pone de manifiesto que la cuestión suscitada implica realizar un juicio jurídico acerca de la caducidad de las indicadas autorizaciones, lo que hace que no pueda admitirse la existencia de un error fáctico que, por definición y según reiterada jurisprudencia (que, por conocida, nos abstenemos de citar), excluye la apreciación de cuestiones jurídicas, como es la relativa a la constatación de la caducidad alegada. Por tanto, no concurre el motivo extraordinario de revisión alegado por el recurrente.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.- El presente Dictamen se emite con carácter facultativo, conforme a lo razonado en la Consideración Primera de este Dictamen.
SEGUNDA.- El órgano competente para resolver el presente recurso es el Director General de Tributos, por lo expresado en la Consideración Segunda del Dictamen.
TERCERA.- No concurre el motivo extraordinario de revisión que, al amparo del artículo 118.1. 1ª LPAC, aduce el recurrente, por lo indicado en la Consideración Tercera de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.