Dictamen 02/02

Año: 2002
Número de dictamen: 02/02
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Consumo (1999-2003)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. M. D. P. L. J. por mal funcionamiento del Servicio de Toco-Ginecología, del Hospital Los Arcos,
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
1. La prueba testifical debe practicarse en presencia del instructor y con notificación a las partes de la fecha y hora de la comparecencia del testigo para contestar a las preguntas, garantizando así la necesaria inmediación entre éste, el instructor y las partes, para que éstas puedan hacer uso, en ese momento, de su facultad de repreguntar.
2. Concurre el necesario nexo de causalidad entre, en este caso, el anormal funcionamiento del servicio público sanitario regional y los daños producidos, que la reclamante no tenía el deber jurídico de soportar, debidos al extravio producido en el centro hospitalario que imposibilitó realizar el control más rápido y seguro para descartar ulteriores complicaciones.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 28 de noviembre de 2000, Dª. Mª del P. L. J. presentó ante la Consejería de Sanidad y Consumo un escrito en el que exponía que, con fecha noviembre de 1998, su ginecólogo privado le realizó una "Criocoagulación de Cérvix tras estudio citológico con informe de CIN I/II" y, en revisión programada, el día 18 de mayo de 2000, una citología que informaba de cambios celulares inflamatorios, siendo tratada en julio de 2000 con Blastoestimulina óvulos y central citológico posterior, en que presentó discretas atipias en células escamosas, motivo por el que, en agosto de 2000, se le procedió a realizar una colposcopia y biopsia.
Como consecuencia de las pruebas que se le estaban realizando, fue intervenida el día 27 de septiembre de 2000, por el Servicio de Toco-Ginecología, del Hospital Los Arcos, en cuyo centro se le practicó una
"Conización diagnóstica con Asa de Diatermia por presentar alteraciones con Condiloma Acuminado con Displasia moderada (CIN II) en biopsia nº registro 00B3924 de agosto del año 2000". Tras esta intervención se solicitó al Hospital General un estudio anatomopatológico de los tejidos extraídos en la intervención, con registro de salida del Hospital Los Arcos nº 1555, de fecha 28 de septiembre de 2000. Sigue diciendo la reclamante que posteriormente se recibieron dos informes anatomopatológicos del Hospital General Universitario, con el mismo nº de registro (00B4453), a nombre de Mª. J. A. H. En uno de los informes el "estudio macroscópico" especificaba que el "órgano" estudiado era "cuello uterino" y la localización "cérvix", con diagnóstico de "lipoma", correspondiendo el número de la Seguridad Social y el número de Historia Clínica a la suscribiente. La otra paciente también fue intervenida por el Servicio de Cirugía por "exeresis de tumoración grasa". Si bien en ambos informes coincide la descripción macroscópica y el diagnóstico, en el segundo informe el "órgano" es "lipoma", sin reseña de localización. Tras la recepción de ambos informes, se procedió por parte del supervisor de quirófanos a reclamar el informe cuya descripción macroscópica y diagnóstica correspondían con el producto enviado para estudio y referenciado en "cuello uterino y cérvix", y desde el Servicio de Anatomía Patológica del Hospital General se comunicó que no había constancia de haber recibido el citado producto para estudio. Dada la imposibilidad reconocida de obtener un informe del material remitido al Servicio de Anatomía Patológica, se acordó proceder a realizar a la reclamante controles citológicos trimestrales durante un año.
Por todo lo anterior, la reclamante considera que se le han ocasionado gravísimos e irreparables perjuicios, ya que el material extraído mediante intervención quirúrgica es insustituible, quedando en una situación de incertidumbre y asumiendo unos riesgos que podrían dar lugar a un tardío diagnóstico y a un incierto desenlace. Además, alega que viene padeciendo una profunda depresión, siendo tratada de la misma profesionalmente, circunstancias que se han visto agravadas, toda vez que se encontraba sometida a un tratamiento de fertilidad que tuvo que ser drásticamente interrumpido. Por todo ello, solicita una indemnización de 5.000.000 ptas. Adjunta a dicha reclamación diversa documentación clínica e informe de 31 de octubre 2000 del Jefe de Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital Los Arcos, que viene a ratificar las incidencias relatadas.
SEGUNDO.- Con fecha 20 de diciembre de 2000, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud emite resolución admitiendo a trámite la reclamación, incoándose el expediente nº 115/00 y encargando la instrucción al Servicio de Régimen Jurídico, resolución que es notificada a la interesada, a la Correduría de Seguros A. G. y C., a efectos de que los comunique a la Compañía Aseguradora, y al Director General Asistencial del Servicio Murciano de Salud.
TERCERO.- Mediante oficios de 28 de diciembre de 2000, la instructora citó a comparecencia al Jefe de Servicio de Ginecología del Hospital Los Arcos y al Jefe de Servicio de Anatomía Patológica del Hospital General Universitario. Este último remitió informe de 8 de enero de 2001, en el que indicaba lo siguiente:
"1º) En el registro de entrada al Servicio de Anatomía Patológica del día 29 de septiembre de 2000, no figura ninguna entrada a nombre de Dª. Mª P. L. J.
2º) El volante de petición de Dª. Mª J. A. H. nos fue remitido por fax.
3º) La Dirección de Los Arcos llamó a nuestro Servicio reclamando informe del cono, y en su día se le informó de que no figuraba en el Registro de entrada de Anatomía Patológica.
4º) El informe contradictorio con algunos datos de Dª. Mª P. L. J., fue anulado, en su día cuando se reclamó por parte de la Dirección del Hospital Los Arcos".
Además, remitió la siguiente documentación:
-Informe anatomopatológico, anulado, de Mª. J. A. H..
-Informe anatomopatológico de Mª. J. A. H., en el que se le diagnostica "lipoma".
-Petición de estudio de Anatomopatología de Mª. J. A. H.
-Listado de biopsias correspondientes al 29 de septiembre de 2000.
Mediante escrito de 22 de enero de 2001, el Jefe del Servicio de Toco-Ginecología del Hospital Los Arcos responde a las preguntas que la instrucción le había previamente formulado:
"Sobre la pregunta 1. Si la muestra de biopsia nº 1555, según escrito enviado a la Sra. L. J., por la Dirección Médica en fecha 6 de noviembre de 2000, es efectivamente y sin duda alguna, el correspondiente a esta paciente.
Respuesta: Si, adjunto fotocopias compulsadas del Libro de Registro.
Sobre la pregunta 2. Si de las muestras remitidas al Servicio de Anatomía Patológica, cuando son allí recibidas, les queda algún documento en el que conste el recibí de las mismas, y si es así, nos debe ser remitido.
Respuesta: Si, adjunto original.
Sobre la pregunta 3. Si la pérdida de la muestra de biopsia de la Sra. L., efectivamente le genera a la misma, desde un punto de vista tocoginecológico un daño irreparable y un perjuicio de tal gravedad que justifica necesariamente controles citológicos trimestrales.
Respuesta: No. Se actuó en función de la Patología resultante de la Biopsia de cuello recibida, según "lex artis". No obstante, al no tener el resultado de la resección en cuña, y ante eventuales patologías supracervicales es conveniente realizar controles citológicos periódicos.
Sobre la pregunta 4. Posibilidad de realizar una nueva intervención quirúrgica para extraer nueva muestra y oportunidad o no de realizar dicha intervención.
Respuesta: No, si no hay evidencia de nueva patología."
CUARTO.- Con fecha 24 de enero de 2001, el Jefe del Servicio de Toco-Ginecología envía a la instructora fotocopia de la citología realizada a Dª. Mª del P. L. J. el día 13 de noviembre de 2000, "cuyo diagnóstico es de absoluta normalidad, por lo que se confirma la eventual curación de esta paciente, pese a no disponer del informe anatomopatológico de la pieza de conización"
QUINTO.- Con fecha 23 de febrero de 2001 se le comunica a las partes interesadas (reclamante y Compañía de Seguros) la apertura del plazo de práctica de prueba, a la vez que se le remiten copias de los informes de los Servicios de Anatomía Patológica y del Servicio de Tocoginecología. Transcurrido dicho plazo, se otorga a las partes un plazo para alegaciones en el que la reclamante se ratifica en su pretensión inicial por las mismas razones aducidas en su primer escrito.
SEXTO.- Mediante informe de 15 de mayo de 2001, el Jefe del Servicio de Tocoginecología del Hospital Los Arcos remite informe en el que indica que las citologías practicadas tras la conización muestran resultados normales, y que "según consta en la Historia desde el 22 de abril de 1998, en la revisión secundaria a su intervención por endometriosis se le aconseja quede gestante, no impidiéndole en ningún momento por indicación médica, el hecho de buscar descendencia". Dicho informe es remitido a la reclamante para su conocimiento.
SÉPTIMO.- El 16 de mayo siguiente se formula propuesta de resolución, estimatoria en parte de la pretensión, reconociendo una indemnización de 800.000 ptas. por daños morales.
OCTAVO.- Solicitado el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, es emitido el 5 de junio de 2001, en el mismo sentido y con iguales fundamentos que los de la propuesta.
NOVENO.- Mediante oficio registrado en este Consejo Jurídico el 15 de junio de 2001, el Consejero de Sanidad y Consumo solicita la emisión de Dictamen, acompañando el expediente, extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Procedimiento.
El procedimiento ha seguido lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y sus normas reglamentarias de desarrollo, si bien hemos de poner de manifiesto, una vez más, que la prueba testifical debió practicarse en presencia del instructor y con notificación a las partes de la fecha y hora de la comparecencia del testigo para contestar a las preguntas, garantizando así la necesaria inmediación entre éste, el instructor y las partes, para que éstas puedan hacer uso, en ese momento, de su facultad de repreguntar. No obstante lo anterior, tuvieron la posibilidad de formular tales repreguntas en un momento posterior, cuando se les trasladó la diligencia acreditativa de las respuestas escritas del testigo.
TERCERA.- Existencia de daños y temporalidad de la acción indemnizatoria.
De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que las Administraciones Públicas han de indemnizar los daños y perjuicios causados a terceros por el funcionamiento de los servicios públicos y cuando aquéllos no tuvieran el deber de soportarlos, siempre que lo soliciten en el plazo de un año, computado de acuerdo con lo establecido en los artículos 142.5 y 146.2 de dicha Ley.
Por lo que se refiere a la oportunidad de la acción indemnizatoria, ésta ha de considerarse ejercitada dentro del referido plazo, pues los daños morales por los que se reclama no han de considerarse estabilizados hasta que no terminó el período de un año durante el que se estuvieron realizando a la reclamante citologías trimestrales, como tratamiento sustitutivo del análisis de los tejidos extraídos en la intervención sufrida el 27 de septiembre de 2000, que no pudo ser practicado por el extravío de los mismos. La reclamación se presentó antes de transcurrir dicho año, si bien, de considerar efectiva la existencia de tales daños morales, es claro que en el momento actual han de ser valorados en su integridad al haber transcurrido ya dicho lapso de tiempo.
Por lo que atañe a la existencia del daño, la propuesta de resolución entiende, con acierto, que el hecho de someter a la interesada a unos controles citológicos trimestrales, cuando ello podía haber sido evitado con el análisis del tejido extraviado por la Administración, le causó una razonable preocupación durante el año en que, según la
"lex artis", era conveniente realizar un seguimiento de su estado para prevenir o advertir posibles complicaciones derivadas de la patología que había demostrado hasta entonces.
CUARTA.- Relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento de los servicios públicos regionales.
De los informes obrantes en el expediente y reseñados en los Antecedentes se desprenden los siguientes hechos, demostrativos de la existencia de relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento de los servicios sanitarios regionales:
1) El tejido de la reclamante obtenido en la intervención realizada en el Hospital Los Arcos el día 27 de septiembre de 2000, para su análisis, fue extraviado en su envío al Hospital General Universitario, ambos de titularidad regional.
2) Dicho análisis era el tratamiento ordinariamente prescrito por la
"lex artis" para descartar posibles complicaciones derivadas de la patología de la que hasta ese momento había sido tratada la paciente. Tratamiento que el Hospital General estaba en condiciones de realizar como método más seguro y rápido al efecto.
3) Según la declaración testifical del facultativo competente, aun cuando no era estrictamente necesario un control citológico posterior,
"ante eventuales patologías supracervicales es conveniente realizar controles citológicos periódicos", que otros informes cifran en una periodicidad trimestral durante el año posterior a la referida intervención. Además, el indicado facultativo consideró improcedente proceder a una nueva intervención quirúrgica para la extracción de nuevo tejido al no haber evidencias de nuevas patologías.
De lo anterior se desprende que por culpa del extravío del tejido de la reclamante no pudo realizarse el control más rápido y seguro para descartar ulteriores complicaciones, debiendo acudir a un tratamiento sustitutivo que podía tener la misma o parecida eficacia que el primero pero que situaba a la paciente ante la tesitura de esperar, al menos durante un año, al resultado de las citologías trimestrales que habían de realizársele, lo que es susceptible de generar una lógica inquietud y preocupación que podía haberse evitado de haber actuado la Administración con la diligencia debida. Por ello, concurre el necesario nexo de causalidad entre, en este caso, el anormal funcionamiento del servicio público sanitario regional y los daños producidos, que la reclamante no tenía el deber jurídico de soportar.
QUINTA.- La cuantía de la indemnización.
Como ha señalado en repetidas ocasiones la jurisprudencia, el Consejo de Estado y este Consejo Jurídico, los daños morales son de difícil cuantificación por implicar la valoración de aspectos eminentemente subjetivos. No obstante, el principio de indemnidad obliga a realizar un esfuerzo para aproximarse a la realidad de los perjuicios sufridos.
En el presente caso, es necesario partir del hecho de que la paciente estuvo en todo momento bajo control médico adecuado, pues las revisiones citológicas con periodicidad trimestral, durante un año, han de considerarse adecuadas según la
"lex artis" para garantizar el correcto seguimiento de posibles complicaciones y con tiempo suficiente para adoptar, en su caso, las medidas terapeúticas que hubieran sido necesarias. Por ello, la preocupación que hubiese podido surgir en la interesada ha de considerarse menor, ya que en ningún momento se ha cuestionado la corrección del tratamiento sustitutivo y su aptitud para prevenir posibles complicaciones y, en su caso, tratarlas adecuadamente.
No obstante, ya hemos apuntado que es razonable pensar en una cierta inseguridad y preocupación durante el año en cuestión, así como las molestias, pérdida de tiempo y perjuicios económicos que le ocasionaron las revisiones. A este respecto, estimamos suficiente y adecuada la cantidad de 800.000 ptas. (ahora, 4.808,1 euros) propuestas por el Servicio Murciano de Salud para indemnizar los daños morales y materiales sufridos por la reclamante, sin que puedan incluirse los derivados de una eventual interrupción del tratamiento de fertilidad porque, según el informe de 15 de mayo de 2001 trasladado a la reclamante y no desvirtuado, las revisiones citológicas no impedían dicho tratamiento. Dicha suma coincide sensiblemente con la que viene a señalar el baremo de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre para los años 2000 y 2001, por el concepto de días de incapacidad, reducida en un cuarenta por ciento en atención a que dicha incapacitación no fue total. Tampoco puede indemnizarse por la existencia de una depresión en sentido estricto (más allá de las alteraciones que produce la inquietud y que han sido indemnizadas) porque no se ha acreditado que padezca o haya padecido tal enfermedad ni que, en su caso, sea achacable al actuar administrativo.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.- Existe relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y el daño alegado por la reclamante.
SEGUNDA.- El importe de la indemnización por los daños acreditados puede cifrarse en 4.808,1 euros.
No obstante, V.E. resolverá.