Dictamen 08/02

Año: 2002
Número de dictamen: 08/02
Tipo: Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante: Consejería de Presidencia (1999-2008) (2011-2014) (2015-2017) (2018-2019)
Asunto: Proyecto de Decreto por el que se aprueba el Reglamento Regulador de la Junta de Garantías Electorales del Deporte de la Región de Murcia.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Es innecesario reiterar las causas de nulidad de pleno Derecho establecidas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992. Además, siguiendo el criterio jurisprudencial, la suspensión por invocación de tales causas sólo procede si se advirtiera notoria apariencia de su concurrencia, pues la mera invocación de su existencia no es bastante para provocar la suspensión. Tal notoriedad remite a la conocida doctrina de la "apariencia de buen Derecho", que, tratándose de actos administrativos, ha de ser destruida mediante la aportación de indicios que evidencien, "prima facie", la nulidad radical alegada.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 10 de mayo de 2001, el Director General de Deportes emite sendas Memorias de necesidad, oportunidad y económica relativas a un borrador de Proyecto por el que se pretende aprobar el reglamento regulador de la Junta de Garantías Electorales de la Región de Murcia (JGE), en desarrollo de lo establecido en el Título XII de la Ley 2/2000, de 12 de julio, del Deporte de la Región de Murcia (LD).
SEGUNDO.- Solicitado informe al Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería de Presidencia, es emitido el 22 de mayo siguiente, realizando diversas observaciones, entre ellas algunas sobre el posible desajuste del proyecto con la LD. Analizadas dichas observaciones en informe de la Dirección General de Deportes de 15 de junio de 2001, es elaborado un nuevo borrador que incorpora algunas de tales observaciones.
TERCERO.- El 20 de junio siguiente el Secretario General de la Consejería emite informe favorable al nuevo Texto, que es remitido a la Dirección de los Servicios Jurídicos para la emisión de su preceptivo informe, que es evacuado el 23 de agosto de 2001, en sentido favorable.
CUARTO.- Mediante oficio registrado en este Consejo Jurídico el 4 de septiembre de 2001, el Consejero de Presidencia solicita la emisión de nuestro Dictamen, acompañando el expediente, extracto e índice reglamentarios.
QUINTO.- En Dictamen nº 105/2001, de 3 de diciembre, el Consejo Jurídico informó lo siguiente:
"Procede dar traslado del Proyecto a las Federaciones Deportivas de la Región de Murcia, tras lo cual habrá de remitirse el texto resultante a la Dirección de los Servicios Jurídicos y, posteriormente, a este Consejo Jurídico para la emisión del preceptivo Dictamen sobre el fondo del asunto".
SEXTO.- Con fecha 4 de enero de 2002 el Consejero de Presidencia remite oficio en el que indica que hubo un error de omisión y no se nos trasladó la documentación correspondiente a los trámites de audiencia otorgados a las Federaciones Deportivas de la Región, que ahora adjunta a su escrito. Consta una única alegación de la Federación de Motonáutica, favorable al texto.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo al versar sobre un Proyecto de Decreto de desarrollo de la LD, en concreto, de lo establecido en su Título VII sobre la JGE.
SEGUNDA.- Competencia y procedimiento.
El Consejo de Gobierno tiene atribuida genéricamente la potestad reglamentaria por el artículo 32.1 del Estatuto de Autonomía y, además, de forma específica para la materia que nos ocupa, por la Disposición Final Segunda LD.
En lo que se refiere al procedimiento tramitado, una vez subsanado el error de omisión sobre la documentación acreditativa de la preceptiva participación de las entidades a las que afectará directamente el Proyecto, esto es, las Federaciones Deportivas de la Región de Murcia, en tanto la JGE revisará sus acuerdos en materia electoral, no hay más reparos que oponer.
TERCERA.- Habilitación legislativa.
Los artículos 111 a 113 LD regulan la JGE estableciendo, en síntesis, que es el órgano autonómico adscrito a la Consejería competente en materia deportiva que velará
"de forma inmediata en los supuestos que reglamentariamente se determinan, y en última instancia administrativa, por la adecuación a Derecho de los procesos electorales de los órganos de Gobierno y representación de las federaciones deportivas de la Región de Murcia". Las resoluciones de la JGE agotarán la vía administrativa y podrán ser recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 111). En el 112 se regula su composición, remitiendo el modo de designación de miembros al reglamento, al igual que el desarrollo de sus competencias y funcionamiento (art. 113).
CUARTA.- Observaciones al artículo.
No mereciendo el Proyecto ninguna observación de carácter general, procede entrar en su análisis pormenorizado.
-Disposición Derogatoria.
Deben eliminarse las referencias al Decreto 111/1988, de 13 de octubre y a la Orden de 27 de octubre del mismo año, pues ya fueron derogados por el Decreto 71/01, de 11 de octubre, que aprueba el Reglamento Regulador del Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia (véase su Disposición Derogatoria).
-Artículos 1 y 3.
En el artículo 1 debería realizarse una remisión expresa a las competencias asignadas en el artículo 3, distinguiendo las cuatro primeras, en las que la intervención de la JGE es
"inmediata" (como dice el artículo 1), de la última (la designada en la letra e), que es una competencia revisora de los recursos que previamente se hayan interpuesto en vía federativa contra las sanciones previstas. En este último caso la actuación de la JGE no sería, pues, inmediata, lo que debería clarificarse.
Por otra parte, el supuesto de la letra c) parece ser el supuesto genérico en el que se integran todas las actuaciones electorales, incluidas las que específicamente se relacionan en la letra b). Deberían cohonestarse ambos preceptos.
Asimismo, no debe hacerse referencia a impugnar la
"validez de las elecciones" (letra d) del artículo 3), pues se tratará de impugnar, según el caso, un concreto acto federativo (proclamación de candidaturas, de electos, etc.). Estos actos ya se encuentran incluidos en la letra c) por lo que huelga esta letra d).
-Artículo 4.
Al igual que en la vigente LD debe emplearse la genérica referencia al Consejero competente en materia deportiva, para evitar posteriores adaptaciones, caso de un cambio en la asignación de competencias.
-Artículo 8, letra d).
No se aduce justificación alguna de esta causa de incompatibilidad, máxime cuando el propio Proyecto establece que el mandato de los miembros de la JGE es de cuatro años "sin limitación del número de mandatos" (artículo 6.1). En estas circunstancias, no se advierte razón alguna para impedir ser miembro de la Junta al que lo fue del Comité Superior de Disciplina Deportiva. Sí tiene justificación la incompatibilidad del desempeño simultáneo en los dos órganos arbitrales, pero no para el que fue miembro del Comité y aspire a serlo después, en exclusiva, de la JGE. Debería corregirse el apartado en este sentido.
-Artículo 11.1, letra f).
El segundo inciso es reiteración de lo que ya se dispone en el número 3 de este artículo. Debe suprimirse.
-Artículo 12, letra d).
Sobra la "a".
-Artículo 18.
El plazo de dos días establecido en el número 1 parece exiguo, teniendo en cuenta que en el recurso de alzada ordinario aquél es de quince días. En nuestro caso, el carácter
"impropio" de esta singular alzada respecto de los actos federativos puede justificar un acortamiento de los plazos, pero no tanto como el que aquí se prevé. Se sugiere que se amplíen, al menos cuando se recurran actos de especial transcendencia en el proceso electoral, si bien se reconoce que el plazo de dos días tiene antecedentes en la legislación electoral general.
En el número 2 cabe preguntarse si podría presentarse el recurso en cualquiera de los lugares admitidos por la legislación de procedimiento administrativo común, pues no puede olvidarse que, al tener las federaciones deportivas funciones delegadas de la Administración deportiva, lo relativo a su régimen electoral es materia de derecho administrativo (hasta el punto de que sus actos son revisables por aquélla) y, por consiguiente, está sometido a dicha legislación básica y común en sus principios generales. A nuestro juicio, ha de justificarse la restricción, que debe ser proporcionada con las peculiaridades del proceso electoral de que se trate. Una solución intermedia podría ser la de, al menos, obligar a anunciar la interposición del recurso ante los órganos indicados en el precepto, pero que aquél pueda presentarse en los lugares permitidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En cualquier caso, debería hacerse en la Exposición de Motivos una expresa mención a estas determinaciones y a las causas que las justifican, en orden a una mejor comprensión y fundamentación de las mismas.
Por otro lado, debe eliminarse el último inciso de este número
("como fundamento del acuerdo impugnado") pues, en hipótesis, el órgano federativo pudiera informar la estimación del recurso.
-Artículo 19.1.
Por las mismas razones apuntadas en el epígrafe anterior, no puede restringirse la legitimación para impugnar el censo electoral a los grupos aquí indicados. Debe incluirse a cualquier persona que tenga un interés legítimo, entre las que están, sin duda, y por ejemplo, las personas excluidas del censo.
En el número 2, debe sustituirse la referencia al apartado b) del artículo 3 por la del apartado e), que es el que se refiere a las sanciones.
-Artículo 21.4.
Debe suprimirse el inciso
"sin que por parte de la JGE se hayan realizado los trámites a que se refieren los apartados anteriores", pues la omisión de actos de trámite no puede dar lugar a la resolución presunta del recurso; esto sólo se produce si, llegado el plazo final de resolución del mismo, ésta no se ha notificado al interesado.
Al igual que con el plazo de interposición, entendemos que el plazo máximo de notificación del recurso (14 días) puede ser distinto al de tres meses establecido en la Ley 30/1992 para el recurso de alzada ordinario, dada la singularidad de esta alzada
"impropia"; inherente a la peculiaridad que supone la revisión de actos de órganos que formalmente no constituyen la Administración Pública regional, aunque ejerzan funciones delegadas de ésta, como las federaciones deportivas, y se justifica por la perentoriedad inherente a estos procesos electorales.
-Artículo 22.1.
Por las mismas razones indicadas en el comentario al artículo 3, d), hay que ceñir la nulidad a determinados actos del proceso electoral, nulidad que afectará a esos precisos actos y a los dictados posteriormente, salvo que procediera acordar su conservación (artículo 66 Ley 30/1992).
-Artículo 23.
Es innecesario reiterar las causas de nulidad de pleno Derecho establecidas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992. Además, siguiendo el criterio jurisprudencial, la suspensión por invocación de tales causas sólo procede si se advirtiera notoria apariencia de su concurrencia, pues la mera invocación de su existencia no es bastante para provocar la suspensión. Tal notoriedad remite a la conocida doctrina de la
"apariencia de buen Derecho", que, tratándose de actos administrativos, ha de ser destruida mediante la aportación de indicios que evidencien, "prima facie", la nulidad radical alegada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.- El Consejo de Gobierno dispone de competencia y habilitación legal para aprobar el Proyecto objeto del presente Dictamen.
SEGUNDA.- Deben introducirse las correcciones, aclaraciones y/o sugerencias indicadas en la Consideración Cuarta en relación con la Exposición de Motivos y los artículos 1; 3; 4; 8,d); 11.1, f); 12, d); 18; 19; 21.4; 22.1 y 23, en el sentido que se indica en cada caso.
No obstante, V.E. resolverá.