Dictamen 12/02

Año: 2002
Número de dictamen: 12/02
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Consumo (1999-2003)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. J. A. A. S. por contagio transfusional de hepatitis C.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
A través de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 3 de octubre de 1990 se impuso, por primera vez, la obligatoriedad de las prácticas de pruebas de detección de anticuerpos de virus de la hepatitis C en las donaciones de sangre. Y la fecha de este descubrimiento científico ha sido considerada como relevante para determinar si el daño es antijurídico por la recientísima jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 22 de noviembre de 2000, D. J. A. A. S. presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Hospital General Universitario, dependiente de la Administración regional, en cuanto a los daños personales sufridos por el contagio del virus de la hepatitis C, que atribuye a una transfusión sanguínea que se le practicó en el citado Hospital en 1982, tras sufrir un accidente de tráfico con la consecuencia de fractura de tibia y peroné.
En dicha reclamación relata la evolución de su enfermedad, consignando, entre otros, los siguientes datos:
- En marzo de 1990 acudió al Servicio de Urgencias de la Ciudad Sanitaria Virgen de la Arrixaca de Murcia con un cuadro de ictericia de piel y mucosas, acolia y coluria, acompañadas de dolor epigástrico con náuseas y vómitos, donde le fue diagnosticado hepatitis. A partir de ese momento siguió tratamiento y control por el médico-digestólogo de la zona, quien confirmó la hepatitis y litiasis biliar, aconsejándole intervención de esta última, la cual se practicó el 27 de junio de 1990 mediante laparotomía pararrectar derecha en el Hospital General de Murcia, siendo dado de alta posteriormente (se dice erróneamente el 5 de junio).
-
En fecha 14 de enero de 1992, tras practicarle diversos análisis, se le diagnostica el virus C de la hepatitis.
- Desde entonces ha seguido los controles de su enfermedad en consultas externas del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, donde fue diagnosticado en 1993 de cirrosis micronodular.
- En fecha 28 de julio de 1999 el Doctor J A. P. M., médico adjunto del Servicio Aparato Digestivo, Unidad de Trasplante Hepático del Hospital General Virgen de la Arrixaca, emite informe señalando que "clínicamente presenta astenia importante y ascitis, lo que obliga a incluir en programa de transplante hepático al estar su enfermedad en situación avanzada con pronóstico a corto plazo de baja probabilidad de supervivencia". También formula el siguiente juicio clínico: cirrosis hepática por virus C postransfusional (Doc. nº. Dos), que reproduce, igualmente, el informe médico de 3 de agosto de 1999 que acompaña como Documento número Uno.
-
Con fecha 22 de noviembre de 1999 le fue reconocida la incapacidad permanente absoluta por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social (Doc. nº. Tres).
Finalmente solicita una cuantía indemnizatoria de 35.000.000 pesetas (210.354,23 Euros) en concepto de indemnización, en atención a la edad, circunstancias laborales y personales.
SEGUNDO.- Admitida la reclamación y nombrada instructora del expediente, ésta recaba el historial clínico del paciente, así como el informe del Servicio correspondiente, siendo remitido el historial médico obrante en los archivos del Centro Hospitalario (folios 20 a 56 del expediente) que comienza a partir del ingreso efectuado en el año 1989 con el diagnóstico de apendicitis aguda. Respecto a la intervención del año 1982, si bien no figura en la historia clínica, sí existe constancia documental en el Archivo General de la Región, obrando una certificación que consigna que en el libro de ingresos y altas de enfermos del entonces Hospital Provincial de Murcia de 7 de junio de 1982 a 22 de febrero de 1983 aparece registrado el ingreso del reclamante el 13 de agosto de 1982, especificando el facultativo que le atendió, el diagnóstico de fractura de tibia izquierda (estampillado la leyenda "accidente de tráfico) y el día de alta correspondiente al 10 de septiembre de 1982.
También, y a instancias del Centro Hospitalario, emite informe el facultativo que le atendió, ya jubilado, en fecha 21 de marzo de 2001 (folio 74) en el que señala, entre otros aspectos, que "
en el caso de que se le practicara transfusión sanguínea, durante el acto quirúrgico al que se le sometió por su fractura, ésta debió estar totalmente indicada, siendo un real riesgo para su vida el no haberla efectuado. Que asimismo, debió tratarse de una indicación quirúrgica urgente. Forzosamente debió de tratarse de un enfermo politraumatizado, ya que la sola y exclusiva fractura de tibia y peroné no habrían justificado la indicación de transfundir".
TERCERO.- Con fecha 14 de febrero de 2001 (registro de salida), la instructora recabó un informe del Centro Regional de Hemodonación y, concretamente, un pronunciamiento sobre si en el año 1982 existían los medios técnicos que permitiesen constatar la existencia del virus de la hepatitis, que posteriormente fue conocida como "C", siendo cumplimentado el 20 siguiente del mismo año con el siguiente contenido:
"
El virus de la hepatitis C no se conocía hasta 1989, que fue cuando se aisló por primera vez el RNA viral. En 1990 se inicia la determinación de anticuerpos contra el virus de la hepatitis C en todos los donantes de sangre. En España se estableció la obligatoriedad de determinar la existencia de anticuerpos contra el virus de la hepatitis C en todas las donaciones de sangre a partir de la Orden de 3 de octubre de 1990.
Antes de la determinación de los Anticuerpos contra el virus de la hepatitis C, se realizaban en las donaciones de sangre otra serie de pruebas para evitar la transmisión de infecciones ya conocidas, éstas eran la determinación del antígeno de superficie de la hepatitis B, de los anticuerpos contra el VIH y la sífilis. Además se les realizaban una encuesta a los donantes de sangre (lo mismo que se viene realizando actualmente), con la cuál se excluía de la donación a todos los individuos que presentaran antecedentes de hepatitis o realizaran prácticas de riesgo para padecerla, como puede tratarse de los individuos adictos a drogas por vía intravenosa, que presentan una incidencia de enfermedades trasmitidas por la sangre. A pesar de todo esto la incidencia de hepatitis postransfusionales, en ese momento, se presentaba en un 9% de los pacientes transfundidos. En un intento por conseguir una disminución de esta incidencia, se realizaron, a los donantes, otras pruebas indirectas indicadoras de hepatitis como pueden ser las transaminasas o los anticuerpos contra el core del virus de la hepatitis B (...).
El virus de la hepatitis C presenta numerosas vías de contagio. La causa más frecuente es la adicción a las drogas por vía intravenosa que se encuentra en un 30-40% de los casos, en un 5% se encuentra una transfusión como antecedente. Otros grupos de riesgo menos numerosos son los pacientes sometidos a diálisis, los hemofílicos, familiares o parejas de individuos con hepatitis C, personal sanitario, individuos con tatuajes o con antecedentes de acupuntura. Pese a todas estas posibilidades de transmisión existe un 20-30% de casos esporádicos en los cuales no se encuentra ningún antecedente de riesgo.
El virus de la hepatitis C, una vez que infecta a un individuo, puede producir diferentes alteraciones en este...Pueden transcurrir varios años antes de detectar la enfermedad (entre 3 y 20 años).
Para poder demostrar que el virus de la hepatitis C ha sido transmitido por una transfusión, se deben cumplir los siguientes requisitos:
"El paciente debe ser negativo para los anticuerpos contra el virus de la hepatitis C antes de su transfusión.
Debe demostrarse que la sangre transfundida estaba contaminada con el virus de la hepatitis C.
Detectar en la sangre del paciente la aparición de anticuerpos contra el virus de la hepatitis después de la transfusión (...).
En caso de que no se cumplan estos requisitos la transmisión del virus de la hepatitis C por una transfusión es una mera suposición".
CUARTO.- Con fecha 30 de marzo de 2001 se otorgó un trámite de audiencia al reclamante sin que conste que fuera cumplimentado al no recogerse dicho extremo en la certificación de actuaciones obrantes en el expediente. También y con la misma fecha se dio igual trámite a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud, cuyas alegaciones obran en el folio 81 a 83 del expediente, indicando que no puede ser parte legítima en el expediente por quedar fuera de la cobertura de la póliza del seguro de responsabilidad civil los hechos acontecidos con anterioridad al 1 de noviembre de 1998. En relación con la posición de dicha compañía consta en el expediente la posición contraria de la Correduría (faxes cruzados obrantes en los folios 84 a 98), en razón al momento en que se produjo el daño.
QUINTO.- La Propuesta de Resolución de 25 de mayo de 2001 desestima la reclamación con la siguiente conclusión: "pues si bien al reclamante se le pudo contagiar el virus de la hepatitis C, a consecuencia de la transfusión que se le practicó durante la intervención quirúrgica realizada en el año 1982, en esa época no se habían identificado los marcadores o reactivos para detectar el virus C de la hepatitis, hecho este que constituye un dato objetivo perfectamente cognoscible y que es ajeno a cualquier subjetivismo, de manera que el riesgo de contagio recayó sobre dicho paciente, quien tenía el deber jurídico de soportar el daño, sin que por ello concurra el requisito de la antijuridicidad de éste y por consiguiente, no procede declarar la responsabilidad patrimonial del Servicio Murciano de Salud".
SEXTO.- La Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma emite informe en fecha 19 de junio de 2001 también en sentido desestimatorio a la reclamación por los mismos motivos que la propuesta de resolución.
SÉPTIMO.- Con fecha 2 de julio de 2001 -registro de entrada-, se ha recabado de este Consejo Jurídico el preceptivo Dictamen, acompañando el expediente tramitado.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.- Legitimación y plazo de reclamación.
Respecto a la legitimación activa se ha acreditado en el expediente la condición de parte interesada del reclamante, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), siendo clara la condición de parte interesada de la Compañía Aseguradora, todo ello con independencia de la interpretación que se realice por las partes sobre el alcance de la póliza de responsabilidad civil suscrita con el Servicio Murciano de Salud, extremo sobre el cual no va a pronunciarse este Consejo al entender que es sólo una cuestión secundaria, ya que, en primer lugar, ha de determinarse si concurren en el presente supuesto los requisitos para reconocer la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, con independencia, para el supuesto de su reconocimiento, de quien la haga efectiva finalmente. Tampoco se ha aportado al expediente copia de la póliza citada que permita dictaminar sobre la controversia suscitada.

Por el contrario,
resulta de interés concretar el "dies a quo" para el computo de la prescripción de la acción en aquellas enfermedades como la hepatitis C, en las que pueden transcurrir varios años hasta detectar la enfermedad (entre 3 y 20 años según el informe del Centro Regional de Hemodonación), al igual que para determinar las secuelas.
Según el artículo 142.5 LPAC en caso de daños a las personas, sea de carácter físico o psíquico, el plazo para reclamar empezará a computarse desde la curación o la determinación de las secuelas. Para el reclamante la verdadera naturaleza de las secuelas no se diagnosticaron de manera definitiva hasta noviembre de 1999, fecha que se corresponde con la declaración de invalidez permanente (Resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad de 22 de noviembre de 1999) y que es la considerada como "
dies a quo" por los órganos instructor y preinformante para el ejercicio de la acción, que es presentada el último día del plazo.
Pese a que el propio interesado aporta un informe médico de 28 de julio de 1999, donde se determinan las secuelas de la enfermedad (Doc. nº. Dos), que podría ser tomado como día inicial para el cómputo del plazo de prescripción, sin embargo, se considera acertado que el órgano instructor no haya considerado prescrita la acción, tomando como "
dies a quo" el correspondiente a la declaración de invalidez permanente total, teniendo en cuenta que el plazo para ejercitar la acción debe comenzar a partir del momento en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto y, como dice la STS, Sala 3ª, de 5 de octubre de 2000 (recurso de casación para unificación de doctrina) "como quiera que la Hepatitis C es una enfermedad crónica cuyas secuelas, aunque puedan establecerse como posibles, están indeterminadas en el caso concreto, desconociéndose la incidencia de la enfermedad en el futuro de la víctima, estamos ante un supuesto de daño continuado y por tanto el plazo de prescripción queda abierto hasta que se concrete definitivamente el alcance de las secuelas". Y la declaración de incapacidad permanente absoluta permite al reclamante evaluar de modo definitivo los efectos del quebranto económico y cuantificar las secuelas por circunstancias laborales.
TERCERA.- Sobre la prueba del contagio por transfusión.
Si, en general, la prueba de si el reclamante sufrió el contagio de la enfermedad como consecuencia del funcionamiento de la Administración o, por el contrario, en un ámbito ajeno a la misma, es de gran dificultad, en el presente supuesto lo es aún más si se tiene en cuenta: a) El lapso de tiempo transcurrido desde que el reclamante considera que se contagió y le fue diagnosticado el virus de la hepatitis C, presentando la reclamación casi veinte años después de la fecha indicada (1982); b) la falta de constancia documental de la intervención practicada en la historia clínica del reclamante, aunque sí está registrado su ingreso y parte de alta en el entonces Hospital Provincial de Murcia, y c) la existencia de un 20-30 % de casos esporádicos, en los cuales no se encuentra ningún antecedente de riesgo (informe del Centro de Hemodonación de 20 de febrero de 2001).
Veamos los indicios existentes en relación con la carga probatoria de las partes:
1) El reclamante justifica que el contagio se produjo por transfusión con la aportación de un informe médico de un facultativo de la Administración pública sanitaria de 28 de julio de 1999 (Doc. nº. Dos) que diagnostica cirrosis hepática por virus C postransfusional. En el mismo sentido el informe médico que aporta como Documento número Uno, en cuyo epígrafe "Antecedentes familiares y personales" cita: "fractura tibia-peroné (1982). Precisó transfusión".
2) Pese a que la Administración (informe del Centro de Hemodonación) señala que para que el virus de la hepatitis C haya sido transmitido por una transfusión se deben cumplir una serie de requisitos (Antecedente Tercero, folio 6), cuya concurrencia no se constata en el expediente, lo cierto es que la inexistencia de datos sobre la intervención practicada en el año 1982 en la historia clínica del paciente ha de imputarse al funcionamiento del servicio público (artículo 61 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad).
En consecuencia, y al no poder rebatir el contagio por transfusión mediante los correspondientes medios probatorios, la propuesta de resolución acepta que la lesión deriva de la transfusión de sangre que, según el reclamante, se le realizó en la intervención practicada en el año 1982 y que, por tanto, hubo una relación causa-efecto entre la actuación de la Administración y el daño (otro aspecto es determinar la concurrencia de los restantes requisitos para determinar la responsabilidad de la Administración, como veremos); es decir, ésta tiene por cierto los hechos alegados por el reclamante, solución que también parece adecuada a este Consejo con fundamento en la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de la Sala 3ª de 24 de febrero de 1998), en aplicación del principio relacionado con el deber de buena fe en la actuación procesal y enraizado en la lógica inherente a la distribución de la carga de la prueba entre los contendientes, según el cual "corresponde la obligación de probar a la parte que dispone, y fácilmente puede aportar los elementos probatorios o justificativos para fundamentar su afirmación de la falta de exactitud o realidad de los hechos alegados y justificados por la parte contraria" y, en el presente supuesto, la Administración ha reconocido que no hay historia clínica acreditativa de esa actuación terapéutica, aspecto al que se refiere el facultativo responsable, hoy jubilado (informe de 21 de marzo de 2001); no obstante lo anterior, con fundamento en la prueba de presunciones que, en este caso, favorecen al reclamante, el Consejo reitera la falta de acreditación en el expediente de cuándo y cómo se practicó la transfusión sanguínea que le contagió, así como de la concurrencia de los requisitos que demuestren que el virus fue transmitido por esta causa, exigencia señalada en el informe del Centro de Hemodonación (folio 65).
CUARTA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.
El artículo 139.1 LPAC establece, con carácter general, que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por tanto, los presupuestos
de la responsabilidad patrimonial son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (SSTS, Sala 3ª, de 21 de abril y de 20 de mayo de 1998), los siguientes: que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y, que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor, a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima en la producción o en el padecimiento del daño, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte.
Reconocido por la propuesta de resolución el daño producido y que es imputable al funcionamiento del servicio público sanitario, y, por ende, la relación de causalidad entre ambos, quedaría por determinar si el daño se debió a un caso de fuerza mayor o si la lesión es antijurídica (artículo 141.1 LPAC), por si concurren causas de exoneración de la responsabilidad de la Administración.
En cuanto a la concurrencia de causa de fuerza mayor predicable de "aquellos hechos que, aún siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado", ésta ha de ser probada por la Administración, de acuerdo con un principio ampliamente recogido por la doctrina del Tribunal Supremo, pudiéndose citar, por todas, la Sentencia de su Sala 3ª, de 20 de mayo de 1998, que establece: "El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia".
La propuesta de resolución plantea (folio 11) si la fuerza mayor exonerante de la responsabilidad debe ser aquí apreciada "fundándose en el hecho de que la hepatitis C fue contraída como consecuencia de una transfusión sanguínea practicada en el año 1982, año en que todavía no se conocían los medios técnicos que permitieran controlar la existencia del virus no A no B, que posteriormente fue conocido como C, dado que este conocimiento no se llegó a alcanzar hasta el año 1990, siendo una Orden Ministerial de 3-10-90, la que por primera vez dispuso la obligatoriedad de llevar a cabo la detección de tales posibles anticuerpos en las donaciones sanguíneas", con fundamento en dos Sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1997 y de 3 de diciembre de 1999 que consideran que en estos casos se está ante supuestos de fuerza mayor porque "se ignoraba la existencia del virus descubierto con posterioridad al acto médico, de manera que la prevención del mal era imposible y externa a la actuación de la institución sanitaria, cuya investigación correspondía a otras instituciones, e incluso conociéndose la existencia del virus, pero no la forma de protegerse de sus efectos al desconocerse la manera de detectarlo, no se le podía exigir a dicha institución sanitaria que suspendiera todas las transfusiones que en aquel momento practicaba". Añade esta Sala que no cabe aplicar la doctrina del hecho externo con el significado que se pretende, porque ello supondría la paralización de cualquier tratamiento curativo en previsión de que futuros descubrimientos médicos o científicos pudiesen demostrar que tenía algún efecto nocivo.
Sin embargo, la posición expuesta sobre la aplicación del concepto de fuerza mayor a estos supuestos ha sido cuestionada por la Sala Tercera del mismo Tribunal, estimando que se trata de casos fortuitos ("evento interno intrínseco inscrito en el funcionamiento de los servicios públicos, producido por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, con causa desconocida") por no concurrir el elemento de ajeneidad al servicio (por todas, la Sentencia de 31 de mayo de 1999). Inclusive, la reciente Sentencia de la misma Sala de 20 de septiembre de 2001 reitera que el contagio de la enfermedad no puede encuadrarse en un supuesto de fuerza mayor, estableciendo las diferencias conceptuales entre caso fortuito y fuerza mayor.
Pero, con independencia de su consideración de fuerza mayor o caso fortuito, el Consejo Jurídico considera que resulta esencial determinar la concurrencia del requisito de la antijuridicidad del daño recogido en el artículo 141.1 LPAC, que es otro de los presupuestos citados para determinar la responsabilidad de la Administración.
QUINTA.- Lesión antijurídica.
Dice el artículo 141.1 LPAC que "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos".
Para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a un particular sea antijurídico basta que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles.
Los anticuerpos del virus de la hepatitis C (VHC) fueron aislados e identificados en los años 1988-1989 por el Dr. M. H. y a partir de entonces se diseñó y distribuyó un Test que facilita su detección en la sangre donada con lo que el índice de contagios descendió drásticamente (dato extraído del artículo "análisis jurisprudencial de la responsabilidad administrativa por contagio de hepatitis C" en la Revista de Administración Pública nº. 155, coincidente con los datos de la fecha del aislamiento de este virus que figura en el informe del Centro de Hemodonación). Precisamente a través de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 3 de octubre de 1990 se impuso, por primera vez, la obligatoriedad de las prácticas de pruebas de detección de anticuerpos de virus de la hepatitis C en las donaciones de sangre. Y la fecha de este descubrimiento científico ha sido considerada como relevante para determinar si el daño es antijurídico por la recientísima jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, citando, entre otras, las Sentencias de 14 de noviembre, 20 de septiembre, 19 de abril, 11 de mayo y 10 de febrero del 2001; y 25 de noviembre de 2000, extrayendo de esta última varios de sus fundamentos, por su incidencia en la resolución del presente expediente, y exponente de la evolución de la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo para los casos de contagio por transfusión de la hepatitis C, constituyendo las citadas Sentencias la motivación de la cuestión de fondo sometida a Dictamen del Consejo Jurídico:
"TERCERO.- Es imprescindible, además, atajar la contradicción que se viene produciendo entre las declaraciones de esta Sala, contenidas, entre otras, en nuestras Sentencias de 31 de mayo de 1999 y 19 de octubre de 2000 y lo declarado por la Sala Cuarta de este mismo Tribunal, en sus Sentencias de 22 de diciembre de 1997, 3 de diciembre de 1999, 5 de abril de 2000 y 9 de octubre de 2000. Mientras en estas últimas la Sala Cuarta declara que la inoculación del virus C de la hepatitis mediante transfusiones ocurridas con anterioridad al año 1989 no generan responsabilidad patrimonial para la Administración institucional sanitaria porque dicho virus se aisló durante el año 1989, en nuestras referidas Sentencias de 31 de mayo de 1999 y 19 de octubre de 2000 se declaró tal responsabilidad a cargo de aquélla a pesar de tratarse de transfusiones de sangre realizadas en un caso en el 1975 y en el otro en 1998.
Cuando un Tribunal declara que el virus VHC fue aislado en un momento determinado, por lo que con anterioridad no existía la posibilidad de realizar comprobaciones en la sangre para detectarlo, otro Tribunal sólo puede sostener lo contrario si hay pruebas que lo demuestren, pues el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica no depende de una apreciación subjetiva sino que constituye un dato objetivo perfectamente cognoscible y que aparece con una rotundidad ajena a cualquier subjetivismo, de manera que resulta improcedente asegurar en unas resoluciones jurisdiccionales que se conoce el momento en que se aisló dicho virus y se identificaron los marcadores para detectarlo y en otras, por el contrario, que no está acreditado, pues la Jurisdicción, aún siendo de órdenes distintos, no puede afirmar que el virus C de la hepatitis se había aislado a finales de los años ochenta, y concretamente en el año 1989, y al mismo tiempo mantener que se ignora el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica sobre idéntica cuestión (...).
CUARTO.- ( ...) Si la Sala Cuarta de este Tribunal ha aceptado como probado que el virus VHC no se aisló hasta finales de los años ochenta, concretamente durante el año 1989 y en la sentencia recurrida se admite que los marcadores para detectarlo en sangre se identificaron con posterioridad al mes de julio de 1989, hemos de estimar como cierto que con anterioridad a esas fechas la contaminación del plasma para transfusiones con el virus C de la hepatitis no podía preverse ni evitarse según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica (...).
SEXTO.- Tanto si se considera, como hace la Sala Cuarta, un hecho externo a la Administración sanitaria o si se estima como un caso fortuito por no concurrir el elemento de ajeneidad al servicio, que esta Sala ha requerido para apreciar la fuerza mayor..., lo cierto es que resultaba imposible, según el estado de la ciencia y de la técnica, conocer al momento de la transfusión si la sangre estaba contaminada por el virus C de la hepatitis, de manera que su posible contagio era un riesgo que debía soportar el propio paciente sometido a la intervención quirúrgica, en la que fue necesario llevar a cabo tal transfusión, ya que nadie ha puesto en duda que aquélla y ésta se realizasen para atender al restablecimiento de la salud del enfermo, razón por la que ese contagio no fue un daño antijurídico y, por consiguiente, no viene obligada la Administración a repararlo al no concurrir el indicado requisito exigible por la doctrina jurisprudencial (...).
En consecuencia, aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al presente supuesto se desprende que la transfusión de sangre que motiva la presente reclamación se realizó presuntamente en el seno de una intervención quirúrgica practicada en 1982, cuando resultaba imposible conocer si la sangre estaba contaminada por el virus C de la hepatitis, no habiendo discutido el reclamante tampoco la procedencia de practicarla en aquella intervención, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.1 LPAC, no serán indemnizables los daños que se derivan de circunstancias que no se puedan prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia en el momento de la producción de aquéllos.
En este mismo sentido se ha pronunciado el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana (Dictamen nº. 125/1997), que a su vez incorpora el punto de vista de otros Órganos Consultivos autonómicos, con el siguiente tenor: "En numerosos dictámenes se ha pronunciado la Comisión Jurídica Asesora de Cataluña y el Consejo Consultivo de Andalucía señalando que desde el punto de vista jurídico, la infección en el año 1980 era totalmente imprevisible y consecuentemente inevitable: las consideraciones relativas al derecho del paciente a recibir una sangre no infectada son indiscutibles, pero este derecho estará siempre condicionado al estado de la ciencia médica en el momento tanto de la donación de la sangre como de la transfusión. La garantía en materia sanitaria se ha de definir dentro de los parámetros de los conocimientos y tecnología existentes en el país en un momento dado y que, como tal, constituye el estado de referencia". También el Consejo de Estado, de cuyo Dictamen nº. 1.914/95, extraemos: "
A mayor abundamiento, cabe destacar que incluso si se entendiese probado el vínculo causal pretendido probablemente habría de ser desestimada la solicitud, pues parece que en el año 1979 se desconocía el marcador capaz de detectar el virus de la hepatitis de tipo C en la sangre donada. El contagio de este virus, por ende, constituía un riesgo ordinario de cualquier transfusión de sangre que no generaba derecho a la indemnización".
Finalmente este Consejo se hace eco de las posturas doctrinales que aconsejan la previsión de ciertas ayudas sociales para los afectados por el VHC en centros públicos, ayudas que, a diferencia del caso del SIDA, son inexistentes, con excepción de alguna Comunidad Autónoma; solución a que también apunta el párrafo
in fine del precitado artículo 141.1 LPAC cuando, junto al requisito de la antijuridicidad, previene "sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos".
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Procede desestimar la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D. J. A. A. S., por contagio mediante transfusión del virus de la hepatitis C, al no concurrir el requisito de la antijuridicidad (artículo 141.1 LPAC).
No obstante, V.E. resolverá.