Dictamen 76/02

Año: 2002
Número de dictamen: 76/02
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Universidades (2000-2002) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial, instada por D. J. S. N. por daños corporales sufridos a consecuencia de obras en la vía pública.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Debe descartarse que la Universidad dependa de otra Administración, como sucedería si fuese un ente institucional típico, ya que el ámbito de su autonomía académica lo impide, pero sí es necesario también advertir que su estatus no es el de una administración independiente, ya que realiza un servicio público (el de la educación superior, art. 1 Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre) competencialmente atribuido a la Comunidad Autónoma, que es el ente a quien corresponde el desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles, modalidades o grados, de acuerdo con el artículo 27 CE, según expresa el artículo 16 EA. Este vínculo entre Universidad y Administración regional se establece a partir del Real Decreto 948/1995, de 9 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Región de Murcia en materia de Universidades, cuyo Anexo, apartado b), 1, dice literalmente: "se traspasa a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la Universidad de Murcia". Es decir, la Administración universitaria es un servicio transferido a la Administración regional y, como consecuencia de ello, una reclamación de responsabilidad patrimonial deducida ante una Universidad pública de la Región es presentada "ante la Administración Regional" (art. 12.9 LCJ), lo que convierte a la consulta en preceptiva.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 1 de agosto de 2000, D.ª J. S. N. presenta en la Universidad Politécnica de Cartagena un escrito en el que le solicita una indemnización de 3.610.000 ptas. por las lesiones debidas a una caída que sufrió el día 19 de enero de 1999, al tropezar con una zanja que se encontraba abierta en el Paseo de Alfonso XIII, frente a la Escuela Universitaria de Ciencias Empresariales, de Cartagena, sin ningún tipo de señalización ni protección y correspondiendo dicha zanja a las obras que dicha Escuela realizaba con el fin de conectar la red de comunicaciones del campus de la Universidad con el edificio "El Regidor", sede del Rectorado de la misma. Tras la caída, la Policía Local acudió en su auxilio, siendo trasladada en ambulancia al Hospital del Rosell, donde se le diagnosticó fractura subcapital del húmero izquierdo, quedándole limitación de abducción del hombro a 90º y rotación interna limitada, con secuela permanente no recuperable. Añade que por los mismos hechos formuló reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Cartagena, incoándose expediente nº 35/1999, concluyendo con su archivo el estimar el Ayuntamiento que en tales obras no tenía intervención, siendo una obra contratada por la referida Universidad.
SEGUNDO.- Designado instructor del procedimiento por el Rectorado de la citada Universidad, requiere a la reclamante la presentación de los partes médicos que decía adjuntar a su instancia, sin que lo hiciera entonces. Ello es cumplimentado el 20 de septiembre de 2000, aportando copia del parte de ingreso el día 19 de enero de 1999, del Hospital Santa María del Rosell, de Cartagena, donde se le diagnosticó fractura de húmero, y diversos partes de asistencia del Hospital Morales Meseguer, de Murcia, en el último de los cuales, con fecha 28 de junio de 1999, se determina el alcance de las secuelas en los términos indicados por la reclamante en su instancia.
TERCERO.- Con fecha 3 de octubre de 2000 se otorga trámite de audiencia a C. J. G., S.A., en calidad de interesada como contratista de las obras, contestando ésta que las obras que realizó por encargo de la citada Universidad finalizaron antes de producirse el accidente; adjunta factura de 21 de diciembre de 1998 para acreditar tal hecho, por lo que concluye estimando que el accidente no puede deberse a tales obras, negando, pues, toda responsabilidad en el accidente.
CUARTO.- Con fecha 12 de diciembre de 2000, la instructora solicita al Jefe de Sección de Proyectos y obras de la Universidad que informe sobre diversos extremos relativos a la obra en cuestión. En su escrito de contestación de 18 siguiente, refiere:
"Las obras descritas a fin de conectar la red de comunicaciones del Campus de Cartagena al Edificio del Rectorado finalizaron el día 21 de diciembre de 1998.
Las obras fueron realizadas por la empresa "C. J. G. S.A.".
Durante la realización de las obras éstas se señalizaron debidamente aislando las obras del paso de los peatones mediante vallas señalizadoras.
Con posterioridad a la finalización de ésta obra, y concretamente, en el mes de enero de 1999, no consta en nuestro servicio que se realizara obra alguna en el tramo descrito".
Dicho informe fue remitido a las partes para que, si lo estimaban, realizaran alegaciones, lo que no sucedió.
QUINTO.- El 12 de marzo de 2001 se acuerda la apertura de un período de prueba para practicar las solicitadas por las partes, a cuyo efecto el letrado de la reclamante propone que se requiera a la Policía Local de Cartagena el atestado instruido al efecto, así como prueba de testigos, acompañando su identificación e interrogatorio pertinentes.
SEXTO.- El 23 de abril de 2001 se practica en la sede de la instructora la prueba testifical solicitada, formulándose las preguntas y repreguntas de las partes, con el resultado que obra en el expediente, y que se analizarán en las Consideraciones.
SÉPTIMO.- Requerido el atestado a la Policía Local de Cartagena, ésta lo remite el dos de mayo de 2001, y en él los agentes personados en el lugar del accidente, el 19 de enero de 1999, hicieron constar que "al parecer faltan unas losas que no se han reparado y hay un hundimiento con el consiguiente peligro para los cientos de peatones que circulan por dicha zona".
Continúan indicando que
"dicha señora" (la reclamante) "es trasladada al servicio de urgencias donde queda a disposición médica", así como que "solicitan dos vallas y cinta policial para señalar la zona".
Junto al atestado, el Inspector Jefe adjunta un oficio del 2 de febrero de 1999, remitido al Servicio de Infraestructuras del Ayuntamiento, en el que indica que policías a sus órdenes informan de la existencia de anomalías en la vía pública en diversos lugares de la ciudad de Cartagena, entre los que se encuentra el lugar del accidente, a cuyo efecto adjuntaba fotocopia del referido atestado.
OCTAVO.- Una vez subsanado el defecto de representación del letrado de la reclamante y remitidos diversos oficios a las partes, se acuerda realizar el trámite final de audiencia, evacuado por la reclamante en el sentido de ratificarse en su pretensión inicial, si bien admitiendo, a la vista de las pruebas practicadas, que no existían obras en el lugar del accidente, pero sí la falta de unas losas, lo que achaca a la mala terminación de aquéllas.
NOVENO.- Con fecha 8 de octubre de 2001, la instructora formula propuesta de resolución en la que estima no acreditado que la causa de las lesiones sean las obras realizadas por la Universidad, por lo que propone desestimar la reclamación.
DÉCIMO.- Requerido por el Rector al Consejero de Educación y Universidades la solicitud del preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, este así lo cumplimenta mediante oficio registrado el día 11 de diciembre de 2001, acompañando el expediente, extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
Tanto el escrito de remisión del expediente solicitando la emisión de Dictamen como el Servicio Jurídico de la Universidad Politécnica han considerado que, de acuerdo con el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, la consulta tiene carácter preceptivo.
Aceptando que la posición jurídica de las Universidades públicas es peculiar y presenta caracteres que la convierten en personificaciones especiales, el Consejo Jurídico comparte el criterio expresado por la autoridad consultante.
El artículo 2.2 LPAC configura, con carácter básico, la Administración institucional, tipología que es recogida también por el artículo 1.2,d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, caracterizándola por su vinculación o dependencia de una administración territorial. Debe descartarse que la Universidad dependa de otra Administración, como sucedería si fuese un ente institucional típico, ya que el ámbito de su autonomía académica lo impide, pero sí es necesario también advertir que su estatus no es el de una administración independiente, ya que realiza un servicio público (el de la educación superior, art. 1 Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre) competencialmente atribuido a la Comunidad Autónoma, que es el ente a quien corresponde el desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles, modalidades o grados, de acuerdo con el artículo 27 CE, según expresa el artículo 16 EA. Este vínculo entre Universidad y Administración regional se establece a partir del Real Decreto 948/1995, de 9 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Región de Murcia en materia de Universidades, cuyo Anexo, apartado b), 1, dice literalmente: "se traspasa a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la Universidad de Murcia". Es decir, la Administración universitaria es un servicio transferido a la Administración regional y, como consecuencia de ello, una reclamación de responsabilidad patrimonial deducida ante una Universidad pública de la Región es presentada "ante la Administración Regional" (art. 12.9 LCJ), lo que convierte a la consulta en preceptiva.
SEGUNDA.- Procedimiento.
La tramitación del procedimiento ha seguido lo establecido en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas. No obstante, en orden a la indagación de los datos que pueden determinar la imputación de responsabilidad y los elementos precisos para concretar la relación de causalidad, la instrucción no ha sido completa porque no facilita la posibilidad de concreciones necesarias para la emisión del Dictamen de este Consejo, como se advertirá más adelante.
TERCERA.- Posible extemporaneidad de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial.
El artículo 145.5 LPAC establece que
"en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".
A la vista del último informe médico aportado por la reclamante, constituido por el
"informe de consulta externa" del Hospital Morales Meseguer de Murcia (en donde se trató la dolencia tras la primera atención de urgencia en el Hospital del Rosell), fechado el 28 de junio de 1999 y firmado por el doctor J. H. Z. (folio 9 del expediente), en tal fecha se determinó ya el alcance de las secuelas, consistentes, como se ha dicho en los Antecedentes, en una "limitación de abducción del hombro a 90º y rotación interna limitada, con secuela permanente no recuperable".
Así pues, tal informe, que es el que la reclamante utiliza para fundar su determinación de los daños y cuantía indemnizatoria, fija en el 28 de junio de 1999 la determinación de las secuelas o, como dice la jurisprudencia, la fecha de estabilización de la lesión, sin que a ello obste el que siguiera en
"tratamiento para calcificar el hueso", pues ello ya es independiente de la fijación de la secuela, que queda médicamente determinada a los efectos valorativos de la eventual indemnización.
Si se tiene en cuenta que el escrito de reclamación fue fechado en la Oficina de Correos el 28 de julio de 2000 (folio 20) la conclusión es que la reclamación es extemporánea en un mes en relación al año al que se refiere el artículo 142.5 LPAC.
No obstante, del expediente remitido se desprende una anterior reclamación ante el Ayuntamiento de Cartagena, deducida por la misma interesada y por el mismo concepto, reclamación que fue archivada y de la que no consta en qué fecha fue notificada a la interesada su desestimación, datos ellos esenciales para concluir sobre la posible prescripción de la acción.
Por ello, aunque la reclamación pudiera desestimarse con base en el citado artículo 142.5 LPAC, existe la incertidumbre sobre si ha llegado a producirse la prescripción.
CUARTA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de la Universidad y los daños alegados.
Sin perjuicio de lo anterior, un análisis completo del caso hace aconsejable pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Frente a la afirmación de la reclamante de que la caída se produjo por la existencia de obras contratadas por la Universidad, los propios testigos propuestos por ella y la Policía Local que levantó el atestado manifiestan que no existía ninguna obra, sino simplemente la falta de unas losas que producían un pequeño hundimiento susceptible de provocar tropezones, lo que, de suyo, sería causa suficiente del daño.
Ahora bien, al no existir ya obra de la Universidad, no se ha acreditado de forma alguna que esas losas que faltaban se debieran a una deficiente terminación de dicha obra; ni siquiera se ha determinado con exactitud si el lugar de la caída fue realmente el mismo en el que se realizaron tales obras. Lo único cierto es que existe un oficio de la Policía Local en el que se pone de manifiesto que en diferentes calles de Cartagena hay determinadas deficiencias, una de ellas el Paseo de Alfonso XIII a la altura de la Facultad de Ciencias Empresariales, pero ello no puede considerarse indicio suficiente como para acreditar que las deficiencias en el pavimento se debieran a la mala terminación de las obras de la Universidad. Antes al contrario, la reciente terminación de las mismas da lugar a pensar que, precisamente por ello, el lugar de las obras debía estar en correctas condiciones, y que la falta de losas o situación irregular del pavimento estuviera en lugar distinto a dichas obras.
Todo ello da pie para plantear si las condiciones de la acera, vía pública, no debieron ser inspeccionadas y vigiladas por el Ayuntamiento de Cartagena, pues, finalizada la obra, quedan a su cuidado y es de su responsabilidad, tanto en las proximidades de la Universidad como en el resto de calles, según pone de manifiesto el oficio de la Policía Local. En estas circunstancias resulta difícil aceptar comprobada la relación de causalidad y a qué servicio público (universitario o municipal) procede imputar la posible responsabilidad.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.- Procede desestimar por extemporánea la reclamación presentada, salvo que comprobada la fecha en que fue notificada la resolución desestimatoria de la reclamación presentada ante el Ayuntamiento de Cartagena se deduzca lo contrario.
SEGUNDA.- No se ha comprobado la relación de causalidad entre el daño alegado y la actuación universitaria.
No obstante, V.E. resolverá.