Dictamen 73/02

Año: 2002
Número de dictamen: 73/02
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Trabajo y Política Social (1999-2003) (2004-2007)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada pr D.ª F. M. C., por contagio de Hepatitis «C» a consecuencia de pinchazo con una jeringuilla usada en dependencias del ISSORM.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Aunque se trata de daños continuados nada obsta a que en un momento determinado se reclamen los daños habidos hasta ese instante, sin que ello conlleve la renuncia, salvo manifestación expresa en contrario, a reclamar los que se produzcan en el futuro.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 2 de julio de 1998, Dª. F. M. C. remite un telegrama a la Administración regional con el siguiente contenido (sic):
"
Por el presente pongo en su conocimiento que procedan a indemnizarme por los daños y perjuicios sufridos por hepatitis C a consecuencia del accidente por pinchazo de aguja con fecha 5 de julio del 97 sufrido en mi puesto de trabajo. Este telegrama tiene la finalidad de interrumpir la prescripción".
Recibida la solicitud, se le requiere por el servicio jurídico del ISSORM, en fecha 27 de julio de 1998, para que complete y subsane los defectos de su petición, de acuerdo con lo establecido en los artículos 70 y 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el artículo 6 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en lo sucesivo RRP).
SEGUNDO.- Con independencia del anterior requerimiento dirigido a la interesada para que cumplimente en forma su reclamación, con la advertencia de archivo en su defecto, el servicio jurídico del ISSORM solicitó, como diligencias previas, datos sobre el vínculo laboral existente entre la reclamante y el citado Organismo Público o con la contratista que presta los servicios de limpieza en el Centro "Luis Valenciano", figurando la certificación del jefe de Servicio de Personal del ISSORM que acredita que la interesada no es trabajadora del Instituto, aunque sí de la contratista de los servicios de limpieza F., S.A.
También se recabaron datos del Centro asistencial sobre la empresa que realiza el servicio de recogida y transporte de material contaminado, y el "modus operandi" de su actividad, que es descrito en la comunicación interior de 27 de julio de 1998, figurando también en el expediente el pliego de prescripciones técnicas y de cláusulas administrativas particulares que rige el contrato de limpieza suscrito con la empresa F., S.A.
TERCERO.- Con fecha 31 de julio de 1998, se recaba el informe del Centro sobre los hechos que motivan la reclamación, contestando la Dirección que no tenía conocimiento del accidente descrito por la reclamante, si bien aclara que la empresa F., S.A., le ha comunicado que la trabajadora presentó baja por Incapacidad Laboral Transitoria en las fechas en las que ocurrió el accidente. Se describe también la recogida y el transporte del material contaminado que se efectúa por parte de otra empresa.
Posteriormente, el servicio jurídico del ISSORM solicitó determinadas aclaraciones a I. y a la Sección de Epidemiología de la Administración regional, cuyas contestaciones obran en los folios 92 y 87 del expediente, respectivamente.
CUARTO.- Con fecha 16 de octubre de 1998, se le requiere nuevamente a la interesada para que complete su reclamación con los requisitos exigidos en el artículo 6 del RRP, presentando un escrito el 6 de noviembre de 1998 en el que señala que se encuentra en tratamiento médico, y que la cuantía indemnizatoria estará en función de los días de baja médica y de las secuelas que le queden, los cuales no son concretados.
Asimismo, con fecha 22 de octubre de 1998, se solicita información a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre los días de baja laboral y las prestaciones que ha percibido, contestando este Organismo que desde el 5 de julio de 1997 la trabajadora ha tenido un periodo de incapacidad laboral durante los días 04.08.97 a 20.09.97, y desde el 07.10.97 hasta la fecha, sin que conste alta médica, añadiendo que no se le ha abonado subsidio de incapacidad en régimen de pago directo, ya que la citada trabajadora figura dada de alta en la empresa F., S.A.
QUINTO.- Admitida a trámite la reclamación en fecha 10 de noviembre de 1998, se suceden las siguientes actuaciones:
- El 23 de noviembre de 1998 se otorga un plazo a la reclamante para que formule alegaciones y proponga las pruebas pertinentes, que es reiterado por escrito de 14 de enero de 1999, siendo contestado finalmente el 3 de febrero de 1999 en el sentido de solicitar un periodo extraordinario de prueba para que pueda disponer de los informes necesarios, accediendo el órgano instructor con la concesión de un plazo adicional de 8 días.
- El 14 de enero de 1999 se recaba nuevamente un informe del Servicio de Epidemiología, que es emitido en fecha 25 de enero de 1999.
- El 15 de marzo de 1999 se solicita de la empresa F., S.A. la confirmación de que el día en que ocurrió el accidente no prestaba servicios, circunstancia que no es corroborada por dicha empresa, reconociendo su error inicial tras comprobar que si bien libraba el 5 de julio de 1997, en realidad trabajó sustituyendo a una compañera con la que convino el cambio de la jornada laboral.
SEXTO.- Con fecha 10 de junio de 1999, Dª. M. D. P. M., en su condición de representante de la reclamante por autorización "apud acta", presenta escrito adjuntando prueba documental consistente en el parte de una facultativa de la Administración sanitaria, de 8 de junio de 1999, en el que indica que a la interesada se le detectaron anticuerpos de la hepatitis C en agosto de 1997, y una hoja de interconsulta extrahospitalaria del Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca", que confirma la fecha de la primera consulta atendida por la especialista, que data de 7 de noviembre de 1997. Asimismo propone, como prueba testifical, la declaración de dos compañeras de trabajo y, como pericial, que por especialista en la materia se emita informe sobre el estado actual de la recurrente, capacidad laboral, así como posible evolución de su estado de salud.
Precedido de reiterados intentos del órgano instructor para concretar con la representante de la interesada la fecha de la declaración de los testigos (diligencias obrantes en los folios 180 a 195), aquél declara procedentes los medios de prueba propuestos por la reclamante, señalando el día de la práctica de la prueba testifical y, en relación con la pericial, le comunica a la reclamante que los gastos correrán de su cuenta. Consta la toma de declaración de ambos testigos realizada el 9 de julio y el 10 de septiembre de 1999, y la presentación, en esta última fecha, de un nuevo escrito de la interesada en el que manifiesta la imposibilidad de abonar los honorarios de la pericial propuesta, proponiendo alternativamente que sea designado por el órgano instructor un médico adscrito al Instituto de Medicina Legal, previo examen de la reclamante, para que informe sobre su estado y posible evolución.
SÉPTIMO.- Con fecha 4 de octubre de 1999, se declara conclusa la instrucción y se otorga un trámite de audiencia a la reclamante, que presenta alegaciones abundando en el funcionamiento anormal del servicio público, por la ausencia de medidas de seguridad con anterioridad al accidente, ya que los desechos de agujas se depositaban, sin más, en las bolsas de basura normales, y en la concurrencia de los restantes requisitos exigibles para determinar la responsabilidad de la Administración.
OCTAVO.- La propuesta de resolución desestima la reclamación, por estimar que la reclamante no ha probado que la hepatitis C que sufre sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pues para ello tendría que haber acreditado, en primer término, que la presunta aguja con la que dice haberse pinchado accidentalmente mientras trabajaba estaba infectada por el VHC, para poder excluir otras formas de contagio, pero además considera que la enfermedad no pudo tener su origen en el pinchazo, pues la seroconversión se produce como mínimo entre las 8 y 9 semanas desde la exposición al riesgo, y en la fecha en la que se le detecta no había transcurrido dicho periodo.
NOVENO.- La Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma emite informe en fecha 5 de junio de 2001 también en sentido desestimatorio a la reclamación, por los mismos motivos que la propuesta de resolución.
DÉCIMO.- Finalmente, con fecha de 27 de julio de 2001 -registro de entrada-, se ha recabado del Consejo Jurídico el preceptivo Dictamen, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.- Cuestión previa: determinación del "dies a quo" para el ejercicio de la acción.
El presente expediente
suscita la cuestión de cuál es el "dies a quo" para el ejercicio de la acción, de acuerdo con el "petitum" de la reclamante, que ostenta la condición de interesada a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 LPAC.
Según el artículo 142.5 LPAC en caso de daños a las personas, sea de carácter físico o psíquico, el plazo para reclamar empezará a computarse desde la curación o la determinación de las secuelas. Y en relación con el contagio de la hepatitis C, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (por todas, la sentencia de la Sala 3ª, de 6 de noviembre de 2001) que el "
dies a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquél en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto, como recoge la citada sentencia: "Se afirma que la hepatitis C es una enfermedad crónica cuyas secuelas, aunque puedan establecerse como posibles, están indeterminadas en el caso concreto, por lo que se está claramente ante un supuesto de daño continuado y por tanto el plazo de prescripción queda abierto hasta que concrete definitivamente el alcance de las secuelas".
Pero centrándonos en las actuaciones de la reclamante, ésta no ha podido concretar los daños y el alcance de las secuelas, pues como se ha indicado anteriormente se trata de daños continuados que no han sido evaluados de forma definitiva (STS, Sala 3ª, de 23 de enero de 1998), y el telegrama inicial tiene como finalidad, conforme a su literalidad, interrumpir la prescripción del plazo para ejercitar la acción, sobre la base de una consideración errónea de la interesada respecto al inicio del plazo para el ejercicio de la acción, que concreta en la fecha en la que se produjo el accidente presuntamente causante del daño. Sin embargo, la Administración prosigue las actuaciones en el expediente, pese a la inactividad inicial de la interesada que no contesta al primer requerimiento de la Administración para subsanar los requisitos exigidos por el artículo 6.1 RRP. Finalmente, y ante la insistencia de la Administración que le notifica nuevamente las deficiencias, presenta un escrito el 6 de noviembre de 1998 -fecha de registro de entrada-, reiterando en cuanto a la indemnización que no es posible todavía su valoración por estar en tratamiento médico. No obstante lo anterior, el centro directivo acuerda admitir a trámite la reclamación e iniciar el procedimiento de responsabilidad patrimonial. Sin embargo, la indeterminación del alcance de las secuelas vuelve a surgir en el escrito de alegaciones presentado el 29 de octubre de 1999, cuando, al referirse a la pericial propuesta y no practicada por circunstancias que el órgano instructor imputa a la reclamante, y que será objeto de posterior consideración, aquélla resalta la necesidad de su realización a efectos de determinar las consecuencias futuras.
En consecuencia, el
"dies a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquél en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto y que en la presente reclamación no se han concretado.
No desvirtúa la anterior conclusión la posibilidad de que la Administración pueda pronunciarse sobre los daños hasta ese momento producidos, puesto que aunque se trata de daños continuados nada obsta a que en un momento determinado se reclamen los daños habidos hasta ese instante, sin que ello conlleve la renuncia, salvo manifestación expresa en contrario, a reclamar los que se produzcan en el futuro. Pero en el presente supuesto ni tan siquiera se han concretado los días de baja por los que se reclama, ni pueden inferirse éstos a tenor de los informes suministrados por I. y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, los cuales plantean contradicciones aparentes: el primero, detalla que Dª. F. M. C. no ha tenido proceso de baja laboral durante el pasado ejercicio de 1997 y, por el contrario, el segundo relata que ha tenido dos periodos de incapacidad laboral, del 4 de agosto a 20 de septiembre de 1997 y de 7 de octubre de 1997 hasta la fecha de su emisión (el 5 de febrero de 1999), sin que conste alta médica, consignando además que el INSS no le ha abonado subsidio de incapacidad laboral en régimen de pago directo, pues continúa dada de alta en la Empresa F., S.A.
Por tanto, no se han concretado los daños reclamados hasta la fecha, teniendo en cuenta no sólo lo expuesto en el párrafo anterior sino que la interesada ha relatado que a partir de marzo de 1999 se ha incorporado a su puesto, aunque modificado en cuanto a las tareas a realizar, correspondiéndole a ella su probanza y cuantificación.
TERCERA.- Otras cuestiones que suscita la instrucción del presente expediente.
Además de lo expuesto en la Consideración anterior sobre el plazo de prescripción de la acción, se ponen de manifiesto también una serie de vacíos probatorios detectados en la instrucción del expediente, cuya aclaración podría ser presupuesto para la prosperabilidad de la acción de reclamación, así como ciertas deficiencias advertidas en relación con la práctica de la prueba pericial, cuya realización hubiera permitido, en su caso, determinar el alcance de las secuelas.
La presente reclamación versa sobre un presunto contagio de hepatitis C con motivo de una actividad laboral que desempeña la interesada en la Residencia "Luis Valenciano", dependiente del ISSORM, como empleada de la empresa contratista de las labores de limpieza.
Por tanto, no pueden mezclarse las cuestiones que atañen a la interesada con motivo de un accidente de trabajo, reguladas por su legislación específica, del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública que sólo puede prosperar cuando concurran los requisitos previstos en los artículos 139 y 141.1 LPAC, entre ellos, que el daño sea imputable al funcionamiento del servicio público. A este respecto la reclamante imputa al funcionamiento del servicio público "la falta de seguridad en los botiquines, en relación con desechos de las curas a los diferentes enfermos, que se depositaban en las bolsas de basuras normales y habilitadas para otros menesteres, situación que varía a partir del accidente, pues los ATS tienen órdenes expresas de depositar los desechos, como las jeringuillas, en unas bolsas rojas como medidas de precaución".
Y
determinadas condiciones en las que se produjo el contagio no han sido probadas, correspondiendo a la reclamante la carga de probar cuantas circunstancias determinen la existencia del derecho que reclama (Memoria del Consejo Jurídico del año 1999), pero pesando también sobre la Administración la carga de probar algunos elementos que podrían incidir en la inexistencia de ese derecho, con fundamento en la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada unas de las partes según reiterada jurisprudencia, que matizaba el principio de la carga de la prueba que recogía el artículo 1.214 del Código Civil, hoy plasmado en el 217.6 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
Veamos algunas de las cuestiones que no han quedado probadas:
- El motivo de que la trabajadora no notificara el accidente a la Directora del Centro, ya que según sus manifestaciones (comunicación de 6 de agosto de 1998) tuvo conocimiento del mismo a finales del mes de julio de dicho año.
- Las condiciones técnicas y personales en las que se produjo, puesto que a la interesada no le correspondía trabajar esa zona de limpieza (los botiquines) y sustituyó a otra compañera, según la declaración testifical, desconociéndose si llevaba guantes de protección como exige el pliego de prescripciones técnicas de la contratación de los servicios de limpieza; además, cómo pudo producirse el accidente si se encontraban las bolsas en el interior de las papeleras según el relato de los testigos.
- Y, más importante aún, el nexo causal entre el pinchazo accidental y el contagio de la hepatitis C (excluyendo otras formas de contagio), pues existe la imposibilidad de verificar que la aguja estuviera infectada.
No obstante, la Administración debería haber aclarado el "modus operandi" del Centro en la retirada de este material de desecho (jeringuillas, agujas, etc.) en la fecha del accidente, y si éste era depositado en contenedores específicos, a lo que alude la Dirección en su comunicación de 6 de agosto de 1998, junto con el material contaminado, o por el contrario se depositaban en bolsas de basura normales, como se desprende de las declaraciones de las dos testigos, que afirman también que tal costumbre ha cambiado a raíz de los problemas surgidos. En este sentido la Administración no debe olvidar el principio de oficialidad que rige en el procedimiento administrativo (artículos 78.1 LPAC y 7 RRP), en virtud del cual los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos sobre los que debe pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite el expediente.
En cuanto a la prueba pericial propuesta por la reclamante, no realizada, es necesario esclarecer cómo ha de practicarse ante las confusas actuaciones que se han originado en el expediente.
Como quiera que la representante legal de la reclamante propone como prueba pericial, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.242 y 1.243 del Código Civil y 610 a 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (entonces aplicable) que "
por perito médico en la materia emita informe sobre la situación actual de la recurrente, capacidad laboral, así como posible evolución de su estado de salud", el órgano instructor debería haberse limitado, una vez declarada pertinente por escrito de 5 de julio de 1999, a señalar día y hora para su designación; sin embargo, en lugar de realizar tal trámite previsto en el artículo 614 de la citada Ley, inicia unas actuaciones (por ejemplo, se dirige a la reclamante para que manifieste si es uno o tres peritos cuando de su petición se desprende que es uno), que terminan por enredar su práctica de tal manera que parece que dicha prueba va a ser aportada por la representante legal, como documental, terminando por solicitar personalmente la reclamante, ante la imposibilidad de sufragar dichos gastos, la designación de un médico adscrito al Instituto de Medicina Legal, propuesta que no es aceptada por el órgano instructor, según el acuerdo de 4 de octubre de 1999, por considerar que son gastos que incumben a la reclamante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 81.3 LPAC en relación con el 1.214 del Código Civil, y haber transcurrido el trámite para concretar perito.
Es evidente que la última propuesta de designar a un médico forense del Instituto de Medicina Legal no puede ser acogida por el órgano instructor puesto que, en primer lugar, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia no ha recibido el traspaso de medios para el funcionamiento de la Administración de Justicia (por Orden de 31 de enero de 2002 del Ministerio de Justicia se dispuso la creación del Instituto de Medicina Legal de Murcia) y, en segundo lugar, los médicos forenses tienen como cometido prestar asistencia a los órganos jurisdiccionales, fiscales u oficinas del Registro Civil (artículo 503 de Ley Orgánica del Poder Judicial), teniendo vedado el realizar actividad pericial privada.
Sin embargo, solicitado inicialmente por la reclamante el nombramiento de perito para la determinación del alcance de las secuelas (sin que pueda perjudicar al derecho de defensa las confusiones descritas anteriormente), el órgano instructor ha de fijar día y hora para su designación conforme a lo previsto en las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicables (por remisión del artículo 1.243 del Código Civil), sin que sea obstáculo para ello la falta de recursos económicos de la reclamante (circunstancia, por cierto, que no ha sido probada), pues la liquidación ha de efectuarse una vez practicada la prueba pericial y siempre que no deba ser soportada por la Administración (artículo 81.3 LPAC), teniendo en cuenta, además, que dicha prueba también podría clarificar el fundamento de la desestimación recogido en la propuesta de resolución, atinente a que si la seroconversión se produce como mínimo entre 8 o 9 semanas desde la exposición del riesgo, y en agosto de 1997, fecha en la que se le detectan los anticuerpos, no había transcurrido todavía ese periodo, la enfermedad no puede tener origen en el pinchazo accidental, puesto que el informe del Servicio de Epidemiología, de 25 de enero de 1999, se refiere a periodos medios de tiempo, no mínimos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.- El plazo para el ejercicio de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial para el supuesto de daños continuados queda abierto hasta que se concrete definitivamente el alcance de las secuelas de la enfermedad; sin embargo, se considera que la acción de la reclamante se ha ejercitado en plazo respecto a los daños hasta ese momento producidos, correspondiéndole su probanza y cuantificación (Consideración Segunda).
SEGUNDA.- Debe completarse la instrucción del expediente respecto a las cuestiones que se suscitan, al menos, en la Consideración Tercera y, especialmente, en la práctica de la prueba pericial propuesta por la reclamante.
Sin las determinaciones y concreciones que anteceden no puede dictaminarse el presente expediente en la forma prevista por el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico y el RRP (artículo 12.2).
No obstante, V.E. resolverá.