Dictamen 72/02

Año: 2002
Número de dictamen: 72/02
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Economía y Hacienda (1999-2003) (2005-2007) (2008-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. M. A. G. de la T. F., por daños morales derivados de la anulación de acto administrativo.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Ante la carencia de datos sobre las posibles retribuciones en el puesto de la Administración regional, este Consejo Jurídico sólo puede pronunciarse de forma condicionada a la acreditación de las cuantías percibidas en el Ayuntamiento y las que habría percibido en la Administración regional en el referido período.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Mediante Orden de 30 de mayo de 1997 de la Consejería de Presidencia se aprobó la relación de puestos de trabajo de la Administración Pública de la Región de Murcia configurándose, entre otros puestos, el de "Técnico Especializado Comunicaciones".
SEGUNDO.- Por Orden de 16 de julio de 1997 de la citada Consejería se convocaron pruebas, mediante el procedimiento de urgencia, para la provisión del referido puesto de trabajo en la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas.
Con fecha 19 de septiembre de 1997, por la comisión de selección se dicta resolución provisional en la que se recogía la puntuación otorgada a cada aspirante que había tomado parte en las pruebas citadas; en dicha Resolución aparecía el reclamante con una puntuación de 22,35 puntos.
Antes de que por la Comisión de Selección se dictara resolución definitiva, por Orden de 25 de septiembre de 1997 de la Consejería de Presidencia se dispuso la terminación, por causas sobrevenidas, del referido procedimiento de urgencia.
TERCERO.- Con fecha 9 de octubre de 1997 se publica en el Boletín Oficial de la Región de Murcia una corrección de errores de la Orden de 30 de mayo de 1997, de la Consejería de Presidencia, indicándose que el puesto de trabajo en cuestión sería "Ingeniero Técnico en Telecomunicaciones" y no "Técnico Especializado en Telecomunicaciones".
CUARTO.- Con posterioridad, mediante Orden de 22 de diciembre de 1997 se convocó el procedimiento de urgencia en relación al referido puesto, con la titulación necesaria rectificada por la corrección de errores indicada.
QUINTO.- D. M. A. G. de la T. F. interpuso sendos recursos contencioso-administrativos contra la Orden de 30 de mayo de 1997, de la Consejería de Presidencia, por la que se aprobaba la relación de puestos de trabajo de la Administración Pública de la Región de Murcia, y su corrección de errores relativa al citado puesto, y contra la Orden de 25 de septiembre de 1997, solicitando en el segundo recurso que "declare no ajustada a Derecho la Orden de 25 de septiembre de 1997, de la Consejería de Presidencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por la que se dispone la terminación por causas sobrevenidas del Procedimiento de Urgencia convocado por Orden de 16 de julio de 1997, para la provisión de un puesto de trabajo del Cuerpo Técnico (Técnico Especializado en Telecomunicaciones) para prestar servicios en la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas, y anule la citada Disposición, ordene continuar con el referido Procedimiento de Urgencia hasta dictar la correspondiente Resolución Definitiva por la que se seleccione para cubrir la plaza de técnico Especializado en Telecomunicaciones a mi representado y en el supuesto de no ser ello posible se proceda a indemnizar al Sr. G. de la T. F., cuya cuantificación se realizará en el trámite de ejecución de sentencia".
SEXTO.- Con fecha 7 de junio de 2000, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencias, las números 540/2000 y 532/2000, cuyos fallos son, respectivamente, del siguiente tenor literal:
a)
"Con rechazo de la inadmisibilidad alegada por la Administración Regional, estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. M. A. G. de la T. F. contra la Orden de 30 de mayo de 1997, de la Consejería de Presidencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por la que se aprueba la relación de puestos de trabajo de la Administración Pública de la Región de Murcia y contra la corrección de errores efectuada con fecha 25 de septiembre de 1997 (BORM 9/1997), todo ello en relación a la modificación introducida por esta última corrección de errores en la Relación de Puestos de Trabajo respecto al puesto de trabajo Técnico Especializado en Telecomunicaciones, Código TT00052, Consejería de Política Territorial y Obras Públicas, corrección que queda anulada y sin efecto por no ser ajustada a Derecho, exclusivamente en lo discutido en el presente recurso y en cuanto a dicho puesto; sin costas."
b)
"Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 2.960/1997, interpuesto por D. M. A. G. de la T. F. contra la Orden de 25 de septiembre de 1997, de la Consejería de Presidencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por la que se dispone la terminación por causas sobrevenidas del procedimiento de urgencia convocado por orden de 16 de julio de 1997 para la provisión de un puesto de trabajo Código TT00052, del Cuerpo de Técnico Especializado en Telecomunicaciones, para prestar servicios en la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas, anulando y dejando sin efecto dicho acto impugnado por no ser conforme a Derecho, para que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia demandada, continúe tramitando el concurso de méritos referido por el procedimiento legalmente establecido; sin costas."
SÉPTIMO.- Por Orden de 20 de octubre de 2000, de la Consejería de Economía y Hacienda, se ordenó la ejecución de las sentencias referidas. El apartado Primero de la citada Orden dispuso:
"PRIMERO.- Proceder a la ejecución de las sentencias números 532/2000 y 540/2000, de 7 de junio de 2000, ambas de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y, en consecuencia:
a) Suprimir en la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración Regional la exigencia de estar en posesión del Título de Ingeniero Técnico de Telecomunicaciones como requisito para el desempeño del puesto de trabajo TT00052, Técnico Especializado en Telecomunicaciones, de la Consejería de Tecnologías, Industria y Comercio.
b) Proceder al nombramiento como personal interino, para ocupar el puesto TT00052, de D. M. A. G. de la T. F.".
OCTAVO.- Como consecuencia de dicha Orden se procedió por la Administración Regional a la realización de las siguientes actuaciones, tendentes a la ejecución efectiva de las sentencias:
a) Por Orden de 22 de noviembre de 2000 se modifica la relación de puestos de trabajo en relación al puesto de trabajo TT00052, Técnico Especializado en Telecomunicaciones, respecto del cual se suprime la exigencia de la titulación específica de Ingeniero Técnico de Telecomunicaciones.
b) Con fecha 10 de noviembre de 2000, se cursa al interesado oficio de la Jefa de Servicio de Gestión y Previsión Social de la Dirección General de Recursos Humanos y Organización Administrativa, con el siguiente tenor literal:
"A fin dar cumplimiento a la Orden de Ejecución de Sentencia, de 20 de octubre de 2000, de la Consejería de Economía y Hacienda, en relación las sentencias números 532/2000 y 540/2000, de 7 de junio de 2000, ambas de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se le cita para que se persone en esta Dirección General de Recursos Humanos y Organización Administrativa, sita en Avda. Infante Juan Manuel, nº 14, 30011 de Murcia, en el plazo de 48 horas contado a partir de la recepción del mismo, para proceder a su nombramiento como personal interino para cubrir el puesto de trabajo "Técnico Especializado en Telecomunicaciones" con Código "TT00052" de la Consejería de Tecnologías, Industria y Comercio."
Dicho oficio es notificado al Sr. G. de la T. el 18 de noviembre de 2000.
NOVENO.- Solicitada información al Servicio de Gestión y Previsión Social de la Dirección General de Recursos Humanos y Organización Administrativa acerca de las circunstancias que rodearon la comparecencia del interesado el día 20 de noviembre de 2000, se informa por la Jefa de Servicio que:
"El Sr. G. de la T. F. se personó en estas dependencias y se le indicó que firmara la declaración de incompatibilidad (art. 1º de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre); la declaración de no haber sido separado del Servicio de Administración Pública mediante expediente disciplinario, o por sanción de despido imputable al trabajador; la declaración de no hallarse inhabilitado para el ejecicio de funciones públicas. Todo ello con el propósito de iniciar su nombramiento como personal interino de esta Administración, pero el interesado no quiso firmarlas, comunicándonos que lo haría más tarde, hecho que por el momento, no ha sucedido".
DÉCIMO.- Con fecha 21 de noviembre de 2000, el Sr. G. de la T. presenta escrito en el que manifiesta su disconformidad con la fecha de efectos de la toma de posesión del puesto de trabajo, sosteniendo que ha de ser la de 25 de septiembre de 1997, fecha de la terminación por causas sobrevenidas del procedimiento del que traen causa los fallos cuya ejecución se reclama.
Igualmente indica que sus circunstancias personales han cambiado, ya que
"en septiembre del año 1997 era funcionario de carrera del grupo D del Ayuntamiento de Murcia, ocupando plaza de Operador de la Sala del S.E.I.S. Sin embargo en la actualidad, y desde el día 18 de febrero de 2000, es funcionario de carrera del Grupo A, de la Escala de Técnicos Superiores Facultativos de Organismos Autónomos del Ministerio de Fomento, ocupando plaza de Capitán Marítimo de Garrucha-Carboneras.
Por tanto:
-Si es nombrado funcionario del grupo B de la Comunidad Autónoma de la Región con fecha 25 de septiembre de 1997 y toma posesión con esa misma fecha, se daría la circunstancia de que, en teoría, habría ocupado dos puestos de trabajo en la Administración.
-En la actualidad ocupa una plaza de un grupo y nivel superior en el Ministerio de Fomento, por lo que no le interesa ocupar con fecha 22 de noviembre de 2000, la plaza de Técnico Especializado en Telecomunicaciones, Código TT00052, por ser esta de un grupo y nivel inferior".
Finalmente, señala que:
"No renuncia a que le sean abonadas las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo Técnico Especializado en Telecomunicaciones desde el día 25 de septiembre de 1997 hasta el día 22 de noviembre de 2000, fecha en que renuncia a esta plaza, por estar ocupando la plaza de Capitán Marítimo de Garrucha-Carboneras."
DECIMOPRIMERO.- Con fecha 2 de enero de 2001 se remite a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del citado Tribunal documentación acreditativa de las actuaciones efectuadas en ejecución de las sentencias citadas.
DECIMOSEGUNDO.- Con fecha 15 de febrero de 2001, el Servicio de Régimen Jurídico de la Dirección General de Recursos Humanos y Organización Administrativa informó respecto a la ejecución de sentencia en los siguientes términos:
"Conforme a las normas citadas, la sentencia 540/2000, fue plenamente ejecutada por las órdenes de 20 de octubre y 22 de noviembre de 2000, en tanto que dejan propiamente sin efecto la corrección de errores que el fallo había anulado. A través de dichas órdenes se suprime el requisito de ostentar la titulación de Ingeniero Técnico de Telecomunicaciones, para desempeñar el puesto TT00052.
La sentencia 532/2000 anula la terminación por causas sobrevenidas del procedimiento de urgencia convocado por Orden de 16 de julio de 1997, para la provisión del puesto TT00052, para que la Administración continúe tramitando el citado procedimiento.
A este respecto, debe indicarse que el procedimiento de urgencia es resuelto con fecha 26 de septiembre de 1997, fecha en que se expone la Orden de 25 de septiembre de 1997, de la Consejería de Presidencia por la que se dispone la terminación del mismo.
En este momento, ya se había dictado por la Comisión de Selección la resolución provisional del procedimiento de urgencia, constando el actor en primer lugar con la mayor puntuación de todos los aspirantes. Dicha resolución se expone el 19 de septiembre de 1997 y, por tanto, de conformidad con el artículo 25 de la Orden de 27 de marzo de 1995, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se regula la selección de personal interino y laboral temporal de la Administración Regional, cuando se pone fin al procedimiento, el 25 de septiembre, ya habían transcurrido tanto el plazo de presentación de reclamaciones contra la resolución provisional (dos días) como el plazo para dictar resolución definitiva (tres días a contar desde la finalización del plazo de reclamación). Por lo expuesto, y ante la ausencia de reclamaciones es evidente que la Comisión de Selección debería haber dictado la resolución definitiva el 24 de septiembre de 1997, sirviendo la misma como propuesta de nombramiento. A partir de ese momento, de conformidad con el artículo 8 de la Orden ya citada, la Dirección General de Función Pública y de la Inspección de Servicios debería haber convocado al interesado para que en el plazo máximo de dos días presentara la documentación a que se refiere el mismo artículo 8.
Dada la proximidad del comienzo de un nuevo mes, la fecha más probable para la iniciación de la prestación de servicios por parte del interesado habría sido el 1 de octubre de 1997.
En cualquier caso ha de observarse que la Administración no ha hecho sino cumplir con el fallo, dado que, en atención al momento en que se produjo la terminación del procedimiento de urgencia ahora anulada, prosigue el procedimiento asumiendo el derecho del actor a ser nombrado interino y citándole para proceder a dicho nombramiento previa realización de los trámites precisos para ello. Sin embargo, el Sr. G. de la T., no solo no cumplimenta dichos trámites (declaración de no hallarse incurso en incompatibilidad, ni haber sido separado del servicio ni inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas), sino que incluso llega a renunciar expresamente a la plaza ofrecida, cuando en su escrito de fecha 21 de noviembre afirma que renuncia a esa plaza por estar ocupando la plaza de Capitán Marítimo de Garrucha-Carboneras.
En definitiva y con independencia de los efectos económicos y administrativos que hubieran de atribuirse al nombramiento, lo cierto es que éste no se ha producido por motivos enteramente imputables al interesado, habiendo cumplido la Administración estrictamente con las exigencias del fallo.
Por otra parte, al no producirse el nombramiento, el interesado no ha perfeccionado su condición de interino de la Administración Regional, razón por la que no cabe abonar retribución alguna ni actual ni en concepto de atrasos, pues resulta evidente que cualquier liquidación de retribuciones exige, como requisito necesario y previo el nacimiento de la relación de servicios, lo que no se ha producido en el presente caso, al faltar no sólo el nombramiento, sino también la toma de posesión que exige el artículo 36 de la Ley 3/1986, de 19 de marzo, de la Función Pública de la Región de Murcia, aplicable al personal interino de conformidad en su artículo 7.
En cualquier caso, y aunque hipotéticamente se estimara que el Sr. G. de la T. había de percibir retribuciones desde el 1 de octubre de 1997, debería tenerse en cuenta que según consta a esta Administración Regional, por certificado expedido por el Ayuntamiento de Murcia, el Sr. M. A. G. de la T. F. prestó servicios para dicha Corporación Local desde el 1 de agosto de 1996 hasta el 23 de febrero de 2000, fecha en la que se le declara en situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público, por haber sido nombrado funcionario de carrera de la Escala de Técnicos Facultativos, Superior de Organismos Autónomos. Aunque, ya el 28 de junio de 1999, comienza una licencia no retribuida, sin que vuelva a prestar servicios efectivos hasta la fecha de la certificación del Ayuntamiento, 20 de septiembre de 2000.
El hecho de dicha prestación de servicios determina que las retribuciones que pudiera haber recibido el Sr. G. de la T. por el desempeño del puesto TT00052, desde el 1 de octubre de 1997, habrían de ser compensadas con las percibidas del Ayuntamiento de Murcia y de la Administración General del Estado, ante la imposibilidad de compatibilizar dos puestos de trabajo en el sector público. Por ello, si no se dedujeran las retribuciones abonadas por las Administraciones Públicas citadas se produciría un evidente enriquecimiento injusto del actor.
El detalle de las retribuciones percibidas por el actor, del Ayuntamiento de Murcia, así como de las que le hubieran correspondido si hubiera tomado posesión del puesto de trabajo (en la Administración regional, se entiende) consta en las certificaciones aportadas a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (fecha de entrada en dicho órgano el pasado 3 de enero de 2001), como documentación acreditativa de la ejecución de las sentencias, y se acompaña asimismo al presente informe".
DECIMOTERCERO.- Con fecha 12 de junio de 2001 tiene entrada en la Comunidad Autónoma de Murcia solicitud formulada por D. M. A. G. de la T. F. reclamando una indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración Autonómica de 7.525.751 ptas. en concepto de indemnización por daños y perjuicios por los salarios dejados de percibir desde el día 25 de septiembre de 1997 al día 22 de noviembre de 2000, y la cantidad de 5.000.000 ptas. en concepto de indemnización por daños morales, argumentando, en síntesis, lo siguiente:
"a) Durante el tiempo en que indebidamente fue privado de ocupar la plaza de Técnico Especializado en Telecomunicaciones prestó efectivamente servicios en el Ayuntamiento de Murcia, ocupando una plaza del grupo D, Operador de Sala del S.E.I.S.
Resulta clara la diferencia que existe entre una plaza del grupo D y una plaza del grupo B, pero en este supuesto esta diferencia es especialmente clara atendiendo a la diferencia en la prestación del servicio, ya que en la plaza del grupo D prestaba servicios en régimen de turnos, realizando además jornadas festivas y nocturnas, con la penosidad que esto conlleva. Durante 3 años no debería haber realizado esta jornada, ya que debió ocupar la plaza de Técnico Especializado en Telecomunicaciones que tiene asignada jornada ordinaria, lo que supone en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia una jornada de 37 horas de 8 a 3. Esto significa en contra de lo expresado por la Administración Regional que las retribuciones de uno y otro puesto no pueden ser comparadas globalmente; en su caso, se podrán comparar conceptos retributivos idénticos.
Además, el trabajo a realizar como Operador de Sala y como Técnico Especialista en Telecomunicaciones es muy diferente, teniendo en cuenta que en el segundo y según consta en expediente administrativo las funciones de la segunda son: elaboración del mapa regional de emisoras de radiodifusión sonora, de ondas métricas con modulación de frecuencia y de televisión local por ondas terrestres; inspección de telecomunicaciones; supervisión y emisión de informes, de los proyectos de instalación de emisoras de radio y televisión y supervisión y control de proyectos y construcción de redes de cable.
b) Durante el tiempo en que indebidamente fue privado de ocupar la plaza de Técnico especializado en Telecomunicaciones no pudo acceder a la formación que se adquiere ocupando una plaza técnica tanto directamente por el trabajo a realizar, proyectos programas, inspección, emisión de informes etc., como a través de los cursos de formación a los que hubiera tenido acceso de ocupar dicha plaza.
c) En un primer momento sufrió preocupación, decepción y estrés, al considerar que la plaza que debía ocupar le había sido injustamente negada. El daño se ha ocasionado desde ese momento hasta el momento de la sentencia, aunque la reparación no debe ser sólo teórica, ya que el fallo debe tener una efectividad: que la plaza le sea asignada con fecha 25 de septiembre de 1997 y se le indemnice por el período que le ha sido negada la plaza. Hay que tener en cuenta además que la persona que durante tres años ha ocupado la plaza ha sido la que quedó en segundo lugar en el procedimiento de urgencia, y observar que la plaza es ocupada por la persona a la que has superado ampliamente en el procedimiento de urgencia por tener una mayor formación y adecuación a la plaza, es difícil de entender.
d) El no haber ocupado la plaza del grupo B le va afectar durante toda su carrera profesional, ya que en supuestos de concursos de traslados, concursos de méritos etc., no es igual ser funcionario del grupo B que del D, ya se opte por la plaza en cuestión Técnico Especializado en Telecomunicaciones o por otra plaza.
e) La no ocupación de la plaza de la que fue indebidamente privado afectará a la carrera profesional del que suscribe durante toda su vida. Aunque esto pueda parecer exagerado, no lo es, ya que por ejemplo por los Acuerdos Administración Regional-Sindicatos se va a llevar a cabo un proceso de consolidación de empleo temporal, en que se van a valorar los servicios prestados en el grupo por el que se opte, a fin de llevar a cabo esa consolidación de empleo. El período de tiempo indebidamente privado de la plaza no le sería valorado, lo que supondría un gran perjuicio que arrastraría continuamente. Y siguiendo con ese ejemplo, si hubiera ocupado la plaza durante tres años y la hubiese consolidado, se le hubiese reconocido un trienio del grupo B y no del D, y estos económicamente durante toda una vida profesional asciende a una cantidad importante de dinero".
Asimismo, hace constar el solicitante que "La presentación del presente escrito se realiza sin perjuicio que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dicte resolución en la ejecución instada de la Sentencia número 532, de 7 de junio de 2000".
DECIMOCUARTO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó Auto, el día 3 de septiembre de 2001, en incidente para la ejecución forzosa de la sentencia número 532, de 7 de junio de 2000, promovido por el reclamante, en el que se concluye que "en definitiva la Administración Regional al continuar el procedimiento de concurso de méritos referido, después de modificar la relación de puestos de trabajo, ejecutó la sentencia dictada en el presente proceso en sus propios términos; máxime teniendo en cuenta que citó al actor para adjudicarle la plaza cuestionada, aunque este renunciara a la misma por estar ocupando otra de superior categoría (escrito de fecha 21 de noviembre de 2000)" y, por tanto, resuelve "tener por ejecutada la sentencia recaída en los presentes autos sin perjuicio del derecho del recurrente a ejercitar las acciones que estime oportunas en un proceso independiente" (lo que, como se ha visto, ya había hecho mediante la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial reseñada en el Antecedente anterior).
DECIMOQUINTO.- El Servicio de Régimen Jurídico de la Dirección General de Recursos Humanos y Organización Administrativa, en informe de 12 de noviembre de 2001, considera, sobre la reclamación de responsabilidad, que el artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) dispone que la anulación de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, sin que ello suponga obstáculo para que tal derecho a ser indemnizado pueda ser reconocido cuando se cumplan los requisitos legalmente previstos. Entre dichos requisitos se encuentra el de la antijuridicidad del daño, concepto éste que exige realizar diversas precisiones; la fundamental de éstas sería el propio petitum que formuló en vía judicial el Sr. G. de la T. F., en donde solicitaba expresamente "que se seleccione para cubrir la plaza de Técnico Especializado en Telecomunicaciones a mi representado y en el supuesto de no ser ello posible se proceda a indemnizar"; en el presente supuesto la Administración regional realiza una estricta y cabal ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia y el interesado efectúa una renuncia expresa al puesto adjudicado como consecuencia de la nueva valoración de méritos.
Igualmente se considera, en relación al presente caso, que no se da el requisito en virtud del cual la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, puesto que el reclamante parte de la articulación de una premisa, en principio correcta, consistente en que si hubiera obtenido en vía administrativa la plaza objeto de la disputa, a lo largo de estos últimos años la hubiera desempeñado normalmente; pero olvida contar con supuestos hipotéticos que hubieran podido sobrevenir impidiéndole dicho normal desempeño, y que son altamente frecuentes en las relaciones de empleo de los funcionarios públicos. A título de ejemplo hemos de manifestar que es frecuente en el ámbito de las Administraciones Públicas el que, una vez se tome posesión de una plaza tras un concurso de méritos, inmediatamente se produzca una movilidad hacia situaciones más beneficiosas para los funcionarios públicos (adscripciones provisionales hacia otros puestos, comisiones de servicio, excedencias...) y, por otra parte, no tiene en cuenta que ha venido desempeñando una relación de servicios profesionales con el Ayuntamiento de Murcia. Además, como consta en el expediente administrativo, solicitó a dicho Ayuntamiento una licencia sin sueldo con la finalidad de preparar el acceso al cuerpo superior de otra Administración.
No obstante, el citado informe analiza y rebate las cuantías solicitadas en relación a determinados supuestos daños ocasionados, en los siguientes términos:
"I.- Por supuestas retribuciones dejadas de percibir.
Debemos reiterar que el Sr. G. de la T. F. no sólo no cumplimentó los trámites precisos para ser nombrado funcionario interino (declaración de no hallarse incurso en incompatibilidad, ni haber sido separado del servicio ni inhabilitado para el ejercicio de las funciones públicas), sino que incluso llega a renunciar expresamente a la plaza ofrecida, con lo que la falta de nombramiento está determinada por motivos enteramente imputables al interesado, además, por tal circunstancia, no ha perfeccionado su condición de interino de la Administración Regional, razón por la que no cabe abonar retribución alguna ni actual ni en concepto de atrasos.
A mayor abundamiento, el solicitante prestó servicios desde el 1 de agosto de 1996 hasta el 23 de febrero de 2000, fecha en la que se le declara en situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público, por haber sido nombrado funcionario de carrera en la Escala de Técnicos Facultativos, Superior de Organismos Autónomos. Obsérvese, incluso, que conforme se hace constar en los certificados expedidos en ejecución de sentencia, el interesado no niega que haya percibido lo que se señala por el Ayuntamiento y que esas cantidades sean mayores que las que habría percibido de la Administración regional ni, tampoco, realiza un desglose de la cuantía perdida, por lo que no permite dar una contestación más correcta.
Lo anterior nos conduciría a la desestimación de las pretensiones económicas porque se quebraría uno de los requisitos necesarios para el abono de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, al no poder probarse y en definitiva evaluarse el daño producido.
II.- Por daño moral sufrido.
Sobre este punto tampoco ha lugar a estimar las pretensiones por lo siguiente:
Efectivamente, son indemnizables no sólo los daños materiales sino también los daños morales, y así lo ha entendido la doctrina jurisprudencial y el Consejo de Estado pero, evidentemente, dada la naturaleza, que se resiste a toda objetivación mensurable "su cuantificación ha de moverse dentro de una ponderación razonable de las circunstancias del caso, situándose en el plano de la equidad" (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1995), en el presente supuesto no se aporta elemento jurídico alguno que permita determinar que ha existido daño moral y que éste debe ser valorado en la cantidad de 5.000.000 ptas".
Por todo lo expuesto se concluye proponiendo, al amparo de lo establecido en el artículo 6 del Reglamento del procedimiento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, la inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir los requisitos que determinan la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
DECIMOSEXTO.- Por oficio de 26 de noviembre de 2001 del Servicio de Régimen Jurídico de la citada Dirección General, se concedió al reclamante un período de audiencia, compareciendo personalmente el día 11 de diciembre de 2001 al objeto de retirar copia del expediente de solicitud de reclamación patrimonial, sin que conste la presentación de escrito de alegación alguno.
DECIMOSÉPTIMO.- El 12 de noviembre de 2001, el Servicio Jurídico de la citada Dirección formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por los argumentos reseñados en el Antecedente Decimoquinto del informe de 12 de noviembre de 2001.
DECIMOCTAVO.- Recibido el expediente y la solicitud de Dictamen de la Consejería el 25 de enero de 2002, este Consejo Jurídico dictó Acuerdo 3/2002, en el que se determina devolver dicho expediente para que se subsane la omisión de su preceptiva compulsa, con suspensión del plazo para emitir el Dictamen interesado, lo que es cumplimentado por la Consejería mediante oficio de 19 de febrero de 2002, acompañando el expediente compulsado, extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo exigido por el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Procedimiento.
El procedimiento ha seguido lo establecido en el Real Decreto 422/1999, de 26 de marzo, aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, obrando en el expediente el informe del Servicio afectado y el trámite de audiencia al interesado.
TERCERA.- El funcionamiento anormal de los servicios públicos: indemnización por anulación de acto administrativo.
Según se desprende de los Antecedentes y, en especial, de la reclamación del interesado, la causa de pedir la indemnización es la anulación de la Orden de 25 de septiembre de 1997 que acordó la terminación, por causas sobrevenidas, del procedimiento de urgencia convocado por Orden de 16 de julio de 1997 para la provisión del puesto de trabajo Código TT00052, anulación decretada por la STSJ de Murcia de 7 de junio de 2000 en la que, además de la citada anulación, se ordenó la prosecución del indicado procedimiento.
Como reconoce la Dirección competente en su informe de 15 de febrero de 2001, citado en el Antecedente Décimosegundo, en la fecha de la Orden anulada se había dictado ya resolución provisional del procedimiento de provisión del citado puesto, consignando al actor en primer lugar en el orden de puntuación de los aspirantes, por lo que, de no haberse presentado reclamaciones, hubiera dado lugar a que tal resolución se elevara a definitiva y constituyera propuesta de su nombramiento para el acceso a la Administración regional como interino para la indicada plaza. Tal determinación fue más tarde cumplimentada, cuando la Consejería, en ejecución de las citadas sentencias, acordó proceder al nombramiento del reclamante como personal interino para ocupar dicha plaza, según la Orden de 20 de octubre de 2000 citada en el Antecedente Séptimo. Es entonces, según se ha relatado en los Antecedentes, cuando el reclamante rehusa cumplir con las obligaciones que le corresponden al efecto (declaración de incompatibilidad) y acaba por renunciar a tomar posesión del puesto mediante escrito de 21 de noviembre de 2000, aduciendo que, entre el momento en que la Consejería paralizó el procedimiento de provisión del puesto y el momento de la toma de posesión del mismo, en ejecución de la referida sentencia, ha obtenido una plaza de nivel superior en la Administración del Estado, por lo que ya no le interesa la plaza de interino de la Administración regional.
De la renuncia del interesado a tomar posesión de la citada plaza la propuesta de resolución extrae la conclusión de que no procede indemnización alguna, pues la Administración se ha limitado a cumplir la sentencia y a tramitar la provisión de la misma, que era lo que el reclamante solicitó en su demanda. De ello deduce la ausencia de antijuridicidad en la conducta de la Administración y, en consecuencia, la improcedencia de la indemnización.
Sin embargo, tal argumentación no puede admitirse. La antijuridicidad de la conducta de la Administración radica en el hecho de que dictó un acto, la Orden de 1997 por la que dejaba sin efecto el procedimiento de provisión de la plaza Código TT00052, que le ha podido causar al reclamante unos perjuicios que no tenía el deber jurídico de soportar (arts. 139.1 y 141.1 LPAC)
En efecto, si la Administración, en vez de suspender indebidamente el procedimiento de provisión del puesto, hubiera continuado con el mismo, como declaró la sentencia del TSJ de Murcia, en aquellas fechas el interesado hubiera sido adjudicatario del mismo en calidad de interino y habría sido nombrado para la misma con efectos de 1 de octubre de 1997, como reconoce el informe de 15 de febrero de 2001 antes citado. Quiere ello decir que habría percibido las retribuciones correspondientes a su condición de interino y ocupante de dicha plaza, y al no haber seguido la Administración dicho procedimiento se le privó de tal derecho, que sólo se le reconoció en ejecución de una sentencia y en un momento muy posterior en el que el interesado había conseguido un puesto mejor en otra Administración y, lícitamente, optó por renunciar al de interino en la Comunidad. Esta posterior renuncia al puesto de interino no enerva, pues, el hecho de la antijuridicidad de la terminación del procedimiento de adjudicación del puesto, como reconoció la sentencia del TSJ.
Concurren pues, los presupuestos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, en lo que atañe a la antijuridicidad del actuar administrativo, debiendo proceder a determinar si el mismo ha ocasionado efectivamente daños al reclamante, lo que se aborda en la Consideración siguiente.
CUARTA.- La determinación de los daños y perjuicios causados.
A) Diferencias retributivas entre puestos de trabajo.
Para determinar la cuantía de los daños y perjuicios efectivamente causados por el retraso en la adjudicación de la plaza de interino en cuestión es necesario considerar determinados hechos que constan en el expediente, que llevan a la conclusión de que el montante de la indemnización no ha de ser, como sostiene el reclamante, las retribuciones que hubiera percibido desde la indebida terminación del procedimiento de provisión de la plaza y hasta que renunció a la misma, pues, como reconoce el propio interesado, en la fecha en que inicialmente debiera haber ocupado el puesto de interino (1 de octubre de 1997) era funcionario en activo del Ayuntamiento de Murcia. Ello significa que en aquel momento tendría que haber cesado en dicha Administración local para poder prestar servicio en la autonómica, en virtud de la normativa sobre incompatibilidades en el sector público de todos conocida. Según el informe de 15 de febrero de 2001, el reclamante estuvo prestando sus servicios al Ayuntamiento hasta el 27 de junio de 1999, pues el 28 siguiente comienza una licencia no retribuida (para preparar el acceso a la Administración del Estado, según indica el interesado en uno de sus escritos), sin que, sigue diciendo el informe, conste que vuelva a prestar servicios en aquél.
De tales circunstancias se desprende que el perjuicio efectivamente causado al reclamante en orden a las retribuciones es la diferencia entre lo que hubiera percibido en el puesto de interino de la Comunidad y lo percibido en el Ayuntamiento, pues lo contrario sería retribuir dos veces un servicio que sólo podía legalmente prestar en una de las dos Administraciones. Y el período a computar sería desde el 1 de octubre de 1997, fecha en que debió haber surtido efectos su nombramiento como interino en la Comunidad, hasta el 27 de junio de 1999, fecha en que dejó de prestar servicios en la Administración local y que, de igual modo, hay que pensar razonablemente que habría dejado de prestar en la Administración regional, al tomar una licencia no retribuida para preparar su acceso a la Administración del Estado, a la que se incorporaría el 18 de febrero de 2000, según reconoce.
Significativamente, a pesar de que la propuesta de resolución sostiene la improcedencia de reconocer indemnización por ausencia de antijuridicidad en el actuar administrativo, el tan repetido informe de 15 de febrero de 2001 de la Dirección General de Recursos Humanos y Organización Administrativa se planteó de modo expreso la posibilidad de indemnizar tales eventuales diferencias retributivas y concluía (apartado Tercero) que
"el detalle de las retribuciones percibidas por el actor del Ayuntamiento de Murcia, así como las que le hubieran correspondido si hubiera tomado posesión del puesto de trabajo consta en las certificaciones aportadas a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (...) como documentación acreditativa de la ejecución de las sentencias". Tales certificaciones aludidas no obran en el expediente que se nos ha remitido.
Además, en el citado informe, la Dirección General indicó que
"el interesado no niega que haya percibido lo que se señala por el Ayuntamiento y que esas cantidades sean mayores que las que habría percibido de la Administración regional ni, tampoco, realiza un desglose de la cuantía pedida, por lo que no permite dar una contestación más concreta".
De ello puede extraerse la conclusión de que no habría lugar a indemnización si las cantidades percibidas en el Ayuntamiento fueran superiores a las que hubiera debido percibir por su puesto de interino de la Administración regional en el período de 1 de octubre de 1997 al 27 de junio de 1999, y sí habría lugar a indemnización, por esa diferencia, en el caso contrario. Ante la carencia de datos sobre las posibles retribuciones en el puesto de la Administración regional, este Consejo Jurídico sólo puede indicar lo anterior, esto es, pronunciarse de forma condicionada a la acreditación de las cuantías percibidas en el Ayuntamiento y las que habría percibido en la Administración regional en el referido período.
Para concluir el análisis del concepto indemnizatorio atinente a las diferencias retributivas reclamadas, es preciso señalar que, en contra de lo sostenido por el reclamante, no puede aceptarse otro criterio de comparación de retribuciones que el global de lo que percibiera en el Ayuntamiento y lo que habría percibido en la Comunidad, sin que el hecho de que en el Ayuntamiento tuviera que realizar horas extraordinarias y régimen de jornadas festivas y nocturnas influya al respecto, pues tales condiciones de trabajo deben haber sido retribuidas especialmente conforme a lo establecido por la normativa sobre retribuciones que al efecto tuviera establecida el Ayuntamiento. En definitiva, el detrimento patrimonial se contraería, en su caso, a lo que habría percibido por los servicios que prestase en la Comunidad menos las cantidades percibidas por los servicios prestados al Ayuntamiento.
B) Otros conceptos por los que se reclama indemnización.
En su escrito de reclamación, el interesado aduce diversos perjuicios que sobre su carrera profesional le ha ocasionado o le puede ocasionar el no haber podido prestar servicios en el puesto de interino de la Administración regional desde 1997 hasta la fecha de su renuncia a dicho puesto (hasta la fecha de su licencia en el Ayuntamiento, habría que precisar, según lo ya expuesto). A este respecto, alega la experiencia que podía haber adquirido en las funciones de esa plaza y los méritos subsiguientes de que se ha visto privado en orden a eventuales promociones.
Sin embargo, no puede aceptarse que ello ocasione en este momento consecuencias resarcitorias en la medida en que no ha acreditado que tal falta de experiencia y de méritos profesionales le haya ocasionado un efectivo perjuicio, en forma de privación de acceso a otras plazas en la Administración en la que presta sus servicios en la actualidad. Sólo cuando pudiera acreditarse que esos méritos profesionales no adquiridos como interino en el puesto de la Comunidad hayan sido determinantes para privarle de algún derecho concreto y efectivo, ya sea retributivamente o en orden a la consecución de otro puesto de trabajo, podría el interesado presentar la oportuna reclamación acreditando tal circunstancia y cuantificando los daños que por tal motivo se le hubieran causado. En este momento, tales alegaciones no dejan de ser la invocación de perjuicios hipotéticos o futuros, cuya indemnización no procede al no ser efectivos, tal y como exige el artículo 139.2 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.- Existe relación de causalidad entre el funcionamiento anormal de los servicios públicos regionales, concretados en la anulación judicial de la Orden de 25 de septiembre de 1997, y los daños y perjuicios que se hubieran causado al reclamante si en el puesto de interino Código TT00052 de la Comunidad hubiera percibido mayores retribuciones que las que percibió en su puesto en el Ayuntamiento, desde el 1 de octubre de 1997 al 27 de junio de 1999. En el supuesto de que se acredite la existencia de diferencias retributivas globales a favor del puesto en la Administración regional, ésta deberá indemnizar por tal diferencia económica, desestimando la reclamación en caso contrario.
SEGUNDA.- La precedente conclusión, formulada en términos condicionales, se realiza al amparo de lo dispuesto en el artículo 61.1 del Decreto 15/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de este Consejo Jurídico, justificado en que no obra en el expediente certificación de las cantidades que el reclamante hubiera podido percibir en el puesto de la Administración regional indicado en la Conclusión Primera.
No obstante, V.E. resolverá.