Dictamen 79/02

Año: 2002
Número de dictamen: 79/02
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Universidades (2000-2002) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª A. G. C. en representación de su hija C. G. G., por accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
De la información contenida en el expediente se deduce la concurrencia de un elemento adicional de riesgo: la existencia de un tubo de salida de gases del depósito de combustible de la calefacción, que propició el golpe. La aparición de este hecho hace perceptible, de modo suficientemente intenso, el vínculo causal existente entre el servicio prestado por la Administración y los efectos lesivos derivados de la mencionada actividad lectiva, ya que, al decidir que se efectuaran los ejercicios de calentamiento en un recinto en el que existen instalaciones potencialmente peligrosas para la integridad física de los alumnos, se introdujo en la actividad un elemento de riesgo adicional que excede de los patrones socialmente aceptables.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- El día 28 de diciembre de 2000, el Director del Centro del Colegio Público "Nuestra Señora del Paso", de La Ñora (Murcia), presenta en la Consejería de Educación y Universidades una "comunicación de accidente escolar", ocurrido el día 18 anterior, a consecuencia del cual la alumna C. G. G., que cursaba en aquella fecha quinto de Educación Primaria, sufre la fractura de dos dientes cuando, durante la clase de Educación Física, choca con un compañero cayendo al suelo y golpeándose con un tubo de salida de gases de la calefacción.
SEGUNDO.- El día 23 de febrero de 2001, la madre de la menor presenta en el Registro General de la Consejería de Educación y Universidades escrito de solicitud de indemnización fundamentado en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe, según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC), al que acompaña la siguiente documentación: a) facturas emitidas por la doctora C. F. P. M., por un importe total de 16.000 pesetas (96,16 euros); b) fotocopia del Libro de Familia acreditativo del parentesco entre la reclamante y la menor.
TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Universidades, aquélla solicitó, el día 22 de mayo de 2001, el preceptivo informe del centro, que fue emitido con fecha 31 siguiente, indicando su Director que:
"1. El suceso ocurrió a las 16 horas 40 minutos del día 18 de diciembre de 2000, en la clase de E. Física, en el patio del Colegio, estando la alumna bajo la responsabilidad de la profesora de E. Física D.ª M. E. C. C.
2. Los alumnos de 5º de primaria desarrollaban las actividades de la clase, estando haciendo ejercicios de calentamiento consistentes en correr por el recinto, según informa la profesora. En tales circunstancias se produce el alcance por detrás de la alumna C. G. por un compañero, con la que tropieza, ocasionándole el derribo resultado del empuje en el encuentro.
3. Como consecuencia del choque C. G. viene a dar con la boca con tubo metálico pegado a un muro, tubo de salida de gases del depósito de combustible de calefacción. C. sufre fractura de 2 dientes incisivos, precisando atención posterior por el médico dentista para restaurar el daño.
4. De inmediato, la madre de C. es informada de lo acontecido. Dicha madre exige que el Centro se haga cargo de los gastos. El Director tramita ante la Consejería la declaración de accidente escolar.
5. El facultativo emite factura por valor de 16.000 pesetas.
6. La investigación realizada en su día por la Dirección del Colegio, permite concluir que se trató de un hecho fortuito".
CUARTO.- Mediante escrito de 5 de julio de 2001, fue conferido trámite de audiencia no compareciendo la reclamante. Posteriormente, con fecha 17 de septiembre de 2001, fue formulada propuesta de resolución, consistente en desestimar la solicitud por considerar que no existe nexo causal entre los daños sufridos por la alumna y el funcionamiento del servicio prestado por el Colegio Público donde ocurrió el accidente.
QUINTO.- En tal estado de tramitación, la solicitud de Dictamen formulada por el Consejero de Educación y Universidades tuvo entrada en el Consejo Jurídico el día 8 de octubre de 2001, asignándose al expediente el número 128/2001, sobre el que, tras comprobar la omisión del informe preceptivo de la Dirección de los Servicios Jurídicos, exigido por el artículo 23 del Decreto 53/1996, de 2 de agosto, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Presidencia, para procedimientos de responsabilidad patrimonial, el Consejo Jurídico, en su sesión del mismo día 8, adoptó el Acuerdo de solicitar que se completara el expediente con suspensión del plazo para emitir Dictamen, al considerar que "dicho informe es aquí exigible aunque el Decreto 53/2001, de 15 de junio, haya dado una nueva estructura a la Consejería de Presidencia, eliminando la preceptividad del informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos para tales procedimientos.
Ello es así porque este último Decreto entró en vigor el día 27 de junio de 2001 y, al no tener normas transitorias propias, habrá de aplicarse la regla general establecida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), según la cual los procedimientos en trámite a la entrada en vigor de una modificación de las normas propias de la instrucción, se regirán por la legislación anterior, comenzando a regir la nueva para los procedimientos que se inicien a partir de su entrada en vigor. Cabe concluir que la preceptividad del informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos en las reclamaciones por responsabilidad patrimonial regirá para todos los procedimientos iniciados antes del 27 de junio de 2000".
SEXTO.- Recibido en la Consejería el Acuerdo, se recabó de la Dirección de los Servicios Jurídicos la emisión de su preceptivo informe, que es evacuado el día 3 de diciembre de 2001, coincidiendo sus consideraciones y conclusiones con las de la propuesta de resolución.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso de nuevo la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de su Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 21 de diciembre de 2001.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Tramitación.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales.
Con relación a la legitimación activa, cabe señalar que la reclamación fue formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal de la menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la actual Consejería de Educación y Cultura es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Colegio Público "Nuestra Señora del Paso", de La Ñora (Murcia).
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
1) No puede afirmarse la conformidad de este Consejo con la propuesta de resolución que concluye las actuaciones practicadas, que no advierte en el supuesto sometido a Dictamen la concurrencia en el accidente sufrido por la alumna de los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada.
En efecto, el sistema de responsabilidad patrimonial diseñado por los artículos 139 y siguientes LPAC ha sido calificado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como de carácter objetivo y directo, pudiendo acudir para la determinación de tales notas a numerosas sentencias del Tribunal Supremo y de diversos Tribunales Superiores de Justicia de Comunidades Autónomas. Según estas resoluciones judiciales, las normas reguladoras de la figura de la responsabilidad patrimonial sólo imponen para configurarla que se acredite: a) la efectiva realidad de un daño; b) que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en relación directa e inmediata y de causa o efecto, sin intervención extraña que pueda influir alterando el nexo causal; c) que no se haya producido fuerza mayor, única hipótesis excepcionante de la responsabilidad de la Administración
Respecto de este carácter objetivo y directo de la responsabilidad patrimonial ya ha tenido ocasión este Consejo Jurídico de pronunciarse en supuestos similares al presente, poniendo de manifiesto la evolución que el sistema ha ido siguiendo de modo que, actualmente, se puede afirmar que más que ante una responsabilidad objetiva absoluta, estamos frente a una responsabilidad fuertemente objetivada, y así lo ha considerado nuestro Tribunal Supremo en varias sentencias, entre las que podemos señalar la de 28 de octubre de 1998, en las que ha mantenido la tesis de la "causalidad adecuada", afirmando:
"El concepto de relación causal a los efectos de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, puesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien, como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre si o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida de un cierto poder causal". El reconocimiento de esta "causa adecuada" obligará a determinar si la producción del daño era de esperar en la esfera normal de los acontecimientos, porque el resultado es consecuencia de la acción que lo originó, y, por último, si ésta sirve como fundamento del deber de indemnizar.
En el supuesto que nos ocupa el relato fáctico pone de manifiesto que los hechos lesivos se produjeron al participar la alumna en una actividad docente de carácter obligatorio, realizando una actividad (ejercicio de calentamiento consistente en correr por el patio) programada por la profesora de Educación Física, en su presencia y bajo su supervisión. Se produce, además, el alcance fortuito de un compañero sobre la alumna lesionada. Hasta aquí los hechos nos llevarían a dictaminar, como se ha hecho en otros supuestos similares, la ausencia de nexo causal entre la actividad realizada y el daño sufrido. No obstante, de la información contenida en el expediente se deduce la concurrencia de un elemento adicional de riesgo: la existencia de un tubo de salida de gases del depósito de combustible de la calefacción, que propició el golpe. La aparición de este hecho hace perceptible, de modo suficientemente intenso, el vínculo causal existente entre el servicio prestado por la Administración y los efectos lesivos derivados de la mencionada actividad lectiva, ya que, al decidir que se efectuaran los ejercicios de calentamiento en un recinto en el que existen instalaciones potencialmente peligrosas para la integridad física de los alumnos, se introdujo en la actividad un elemento de riesgo adicional que excede de los patrones socialmente aceptables.
A mayor abundamiento también cabe señalar que, con su proceder en este caso, el personal docente del Centro no observó la diligencia propia de los padres de familia, que les es exigible según afirma el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de febrero de 1998, ya que dicha diligencia hubiera exigido realizar la actividad sobre un terreno en el que no existieran elementos de peligrosidad o de riesgo, evitando así la posibilidad de que el hecho lesivo se produjera.
Cabe pues concluir que el daño sufrido por la menor como consecuencia del funcionamiento del servicio público es, en este caso, antijurídico ya que, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de octubre de 1998 y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria en sentencia de 21 de enero de 2000, el riesgo inherente a su utilización ha rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.
Como consecuencia de lo dicho, al apreciar que sí existe nexo de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño producido, entiende el Consejo Jurídico que procede estimar la reclamación de responsabilidad.

2) La valoración del daño ha de entenderse no discutida al no constar en el expediente manifestación alguna sobre el particular, aceptándose, pues, el importe reclamado más la actualización que corresponda. Por otro lado, como la resolución implicaría la generación de un gasto para la Administración, con carácter previo deberán cumplimentarse las actuaciones que la normativa vigente exige en tales casos.
3) Las anteriores consideraciones fuerzan a este Consejo a reiterar nuevamente a la Administración educativa la necesidad de adopción de medidas que preserven a los alumnos de los daños que, como en el caso presente, no gozan de la cobertura adecuada por el vigente sistema de protección social, extendiendo a estas enseñanzas la cobertura de un seguro escolar en la forma que se estime pertinente.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, al quedar acreditada, en opinión de este Consejo Jurídico, la relación de causalidad entre el daño sufrido por la alumna y la prestación del servicio público educativo.
SEGUNDA.- La indemnización ha de valorarse por el importe reclamado, con la actualización que corresponda, conforme determina el artículo 141 LPAC.
No obstante, V.E. resolverá.