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Dictamen 78/02
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Año:
2002
Número de dictamen:
78/02
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Sanidad y Consumo (1999-2003)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª A. M. G., por daños sufridos como consecuencia de brote de tuberculosis.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Para estimar la responsabilidad patrimonial es necesaria la existencia de un nexo causal directo e inmediato entre el daño imputable a la Administración y la lesión causal, habiendo precisado también la jurisprudencia "sin interferencias extrañas procedentes de un tercero o del lesionado" (por todas, STS, Sala 3ª, de 10 de febrero de 1998).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO
.- Con fecha 20 de febrero de 2001, la Subdirección General de Recursos y Publicaciones del Ministerio de Sanidad y Consumo remite a la Administración regional, por considerar que es el órgano competente para su resolución, el escrito de reclamación presentado por Dª. A. M. G. G. con motivo de la asistencia sanitaria prestada por el Dispensario de Enfermedades de Tórax dependiente de la Consejería de Sanidad y Consumo.
Imputa al funcionamiento de los servicios públicos regionales y, concretamente, al Dispensario de Enfermedades de Tórax de la Dirección General de Salud Pública, que la enfermedad que padecía (tuberculosis) no fuera detectada en las pruebas que se realizaron a la población docente y al profesorado del Instituto "Jesús García Candel", del municipio de Abarán, con motivo de un brote de tuberculosis que se produjo en el centro en el mes de diciembre de 1995, motivando con ello la agravación del daño, pues hubiera podido ser atajada la enfermedad con mayor prontitud si hubiera sido diagnosticada con anterioridad, y sus secuelas también hubieran sido menores.
Acompaña el escrito de reclamación con una serie de documentos, entre ellos, el historial de su enfermedad en la Clínica V. de la V., un informe pericial médico sobre el alcance de sus secuelas y el diagnóstico inicial del Dispensario de Enfermedades de Tórax, proponiendo la práctica de prueba documental y testifical. Finalmente, solicita una cuantía indemnizatoria de 7.000.000 pesetas (42.070,84 Euros).
SEGUNDO.-
Admitida a trámite la reclamación e incoado el procedimiento de responsabilidad patrimonial por Orden del titular de la Consejería consultante, el órgano instructor declara pertinentes las pruebas propuestas por la reclamante, recaba un informe de las instancias educativas sobre el brote de tuberculosis producido, y cita también al perito para que ratifique el contenido del informe que se acompaña como prueba documental, lo que se efectúa mediante comparencia, ante el órgano instructor, el 7 de mayo de 2001.
También figura en el expediente el informe de la Inspección de Educación de la Consejería de Educación y Universidades, de 21 de mayo de 2001, que confirma los siguientes datos sobre el brote de tuberculosis:
"Consultado el Director del I.E.S "Jesús García Candel" de Abarán (posteriormente fusionado con el I.E.S "Sierra del Oro" de la misma localidad) informa que durante el curso escolar 1995-1996 (noviembre de 1995) se detectaron tres o cuatro casos de tuberculosis en el municipio de Abarán, de los que fue informado confidencialmente por el Jefe Local de Sanidad, al haber resultado afectados dos alumnos del centro.
Se informó a los padres de los alumnos del centro de tal circunstancia y de que, a consecuencia de los casos detectados, se iban a realizar pruebas a todo el alumnado y personal docente y no docente del centro, a fin de comprobar si habían tenido contacto con el bacilo causante del mismo y habían resultado afectados.
Por personal sanitario se realizó la prueba de tuberculina y, en los casos positivos, radiografía de tórax y análisis de esputos, pruebas
estas últimas que se realizaron en la Consejería de Sanidad, comenzando el tratamiento a dos alumnos afectados por la enfermedad".
TERCERO.-
Consta informe del centro presuntamente causante de la lesión, de 8 de marzo de 2001 (Doc. nº. 2), que relata el examen efectuado a la reclamante el 20 de diciembre de 1995:
"... En dicha revisión, la señora G. G. refirió no presentar síntomas de la enfermedad y la exploración radiográfica de tórax fue normal. Se comprobó igualmente que estaba vacunada previamente contra la tuberculosis con la vacuna BCG. La prueba de tuberculina, practicada y leída por personal del Insalud en el centro escolar, fue considerada como negativa siguiendo los protocolos y criterios establecidos por la Sociedad Española de Patología Respiratoria y el Consenso Nacional de Tuberculosis en personas previamente vacunadas con la tuberculosis, protocolos y criterios que son los que se aplican para el control de la tuberculosis en nuestro país y también en nuestro centro asistencial.
Los mencionados protocolos establecen que, al ser negativa la prueba de tuberculina, se considera que no existe infección tuberculosa y por tanto no está indicado realizar tratamiento de infección. También establecen la conveniencia en estos casos de repetir la prueba de tuberculina a los dos/tres meses por si se produjera una conversión de negativa a positiva, debido a que ese es el tiempo máximo que puede tardar en manifestar el organismo el haber tenido contacto con el bacilo de la tuberculosis. Siguiendo estos criterios, la señora G. G. fue citada para ser revisada en nuestros servicios a los dos meses, indicándole que nos comunicara cualquier duda clínica que pudiera surgir en ese período de tiempo, incluso se le facilitó un teléfono de contacto directo para ello.
La citada señora G. no realizó consulta alguna a nuestro servicio a pesar de que empezó a presentar síntomas torácicos al cabo de 12 días de la consulta inicial, siendo revisada por otro servicio médico que no halló patología alguna. Un mes más tarde, en febrero de 1996, consultó con otro servicio médico que, al parecer, diagnosticó la presencia de una afección tuberculosa pulmonar (no existe informe clínico al respecto). En ningún momento de ese periodo realizó consulta alguna a nuestro servicio de enfermedades del tórax a pesar de que se le había indicado, incluso por escrito, la conveniencia y la forma de hacerlo".
CUARTO.-
Otorgado trámite de audiencia a la reclamante y transcurrido el plazo sin presentar alegaciones, se formula propuesta de resolución en fecha 6 de julio de 2001, en sentido desestimatoria a la reclamación por no haber quedado acreditada la relación de causalidad entre la actuación del Dispensario de Enfermedades del Tórax de la Dirección General de Salud y la enfermedad sufrida por la reclamante.
QUINTO.-
Con fecha 8 de enero de 2002, la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Administración regional emite asimismo informe desfavorable a la reclamación, por las mismas razones que la propuesta de resolución.
SEXTO.-
Con fecha 20 de febrero de 2002 -registro de entrada-, se recaba el dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañado del expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA
.-
Carácter del Dictamen
.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.-
Legitimación y plazo de reclamación.
La reclamante ostenta la condición de interesada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción, se presentó la reclamación el 22 de noviembre de 2000, concretando la reclamante que su cómputo se inicia con la última de las secuelas padecidas, que acredita con un informe médico de 3 de octubre de 2000; este último detalla el diagnóstico clínico de su enfermedad y su evolución, especificando que el último de los procesos catarrales que ha sufrido tuvo lugar entre diciembre de 1999 y enero de 2000, y que las lesiones que sufre no se encuentran estabilizadas.
En consecuencia, la acción se ha ejercitado dentro de plazo exigido por el artículo 142.5 LPAC, puesto que al tratarse de daños físicos continuados el "
dies a quo"
empezará a computarse desde la determinación del alcance de las secuelas.
TERCERA.-
Sobre los requisitos para la concurrencia de la responsabilidad patrimonial.
Los artículos 139 y 141 LPAC establecen los requisitos para determinar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, entre ellos, que el daño sea imputable al funcionamiento de los servicios públicos.
La reclamante responsabiliza al Dispensario de Enfermedades del Tórax, dependiente de la Administración regional, que no detectara a tiempo el contagio tuberculoso que padecía, y del que se han derivado múltiples secuelas, concretando el momento en que efectivamente se produjo la lesión en la emisión del informe del citado Dispensario, de 20 de diciembre de 1995, por su carácter erróneo.
Sin embargo, aunque se ha probado la realidad del daño, no se ha podido acreditar que su agravamiento sea imputable al Dispensario de las Enfermedades de Enfermedades de Tórax, por cuanto:
1º. Consta que se adoptaron las medidas preventivas que requería un brote de estas características, detectado en el municipio de Abarán en noviembre de 1995 y que afectó a 4 personas (entre ellos dos alumnos del Instituto "Jesús García Candel"), consistentes en que el personal sanitario realizó pruebas al profesorado y alumnos, incluida la reclamante, en su condición de docente del centro, como se acredita con el escrito de reclamación y el informe de la Inspección de Educación de la Consejería de Educación y Universidades.
2º. La reclamante, a la que se le realizó la prueba de tuberculina, fue revisada el 20 de diciembre de 1995, siendo la exploración radiográfica de tórax normal, manifestando no presentar síntomas de la enfermedad; asimismo se comprobó que estaba vacunada previamente contra la tuberculosis, según consta en el informe del Dispensario no contradicho por la reclamante (informe pericial). En cuanto al resultado de la prueba de tuberculina, que no figura en el expediente, el personal sanitario consideró que su carácter positivo se debía a la circunstancia de encontrarse la interesada vacunada contra la tuberculosis (informe de 20 de diciembre de 1995), aunque recomendaba la repetición de la prueba dentro de un plazo. Para esta valoración se apoya, según se relata en el informe de 8 de marzo de 2001, en los protocolos y criterios establecidos por la Sociedad Española de Patología Respiratoria y por el Consenso Nacional de Tuberculosis respecto a personas que hayan sido previamente vacunadas contra la tuberculosis, los cuales han de ser incorporados al expediente en los aspectos que atañen al presente supuesto conjuntamente con el resultado de la prueba practicada a la interesada. Pues bien, esta valoración del Dispensario -a la vista del resultado de la prueba tuberculínica en personas previamente vacunadas-, no es cuestionada por el informe pericial aportado por la reclamante que indica al respecto: "
no se discute en este momento la interpretación hecha por el dispensario de tórax sobre el estado de salud de la afectada ni sobre el criterio de no precisar profilaxis antituberculosa. Una prueba de tuberculina se considera positiva con induración (lectura a las 48-72 horas) superior a 6 mm. En los vacunados con BGG, las induraciones entre 6 y 9 mm se consideran dudosas"
, de lo que puede inferirse que puesto que la reclamante estaba vacunada estaba justificada la respuesta del Dispensario, ya que "en tales casos no se puede discernir con seguridad absoluta si la reacción es debida a la infección por
Mycobacterium tuberculosis
o un recuerdo de la vacuna" (cita extraída del trabajo "Diagnóstico de la tuberculosis", de los profesores J. A. C. L. y otros, de las recomendaciones de la Sociedad Española de Neumología y Cirugía Torácica, SEPAR). A este respecto, el Programa de Prevención y Control de Tuberculosis de la Dirección General de Salud Pública de la Generalidad Valenciana señala, en cuanto a la prueba de tuberculina, que es significativa en los vacunados con BCG que presenten una induración de 15 mm.
3º. También el escrito del Dispensario de 20 de diciembre de 1995, que acompaña a la reclamación, le recomienda (por el resultado de la prueba de tuberculina y al estar previamente vacunada) que dicha prueba debía de repetirse dentro del plazo de dos meses. Este periodo, según se aclara en el informe de 8 de marzo de 2001, es el periodo recomendado por los mencionados protocolos, por si se produjera una conversión de negativa a positiva debido a que es el tiempo máximo que puede tardar en manifestarse en el organismo el haber tenido contacto con el bacilo de la tuberculosis. Asimismo se le indicó un teléfono de contacto para cualquier problema que pudiera surgir.
4º. A partir de este momento (20/12/1995), la reclamante no volvió a consultar ni requerir los servicios del Dispensario de Enfermedades de Tórax, manifestando en su escrito de reclamación que "a los pocos días tuvo episodios de hemoptisis" pero consultó con otro servicio médico que no halló patología, según se extrae del informe pericial aportado por la reclamante: "
el día 31/12/95 la paciente, en el seno de un proceso catarral, sufre hemoptisis franca, por lo que días después consulta con el especialista O.R.L. no apreciándose patologías en las vías aéreas superiores
".
En consecuencia, no puede imputarse el agravamiento del daño a la Administración regional cuando no se ha acreditado por la reclamante que se actuara sin tener en cuenta los protocolos que rigen para el control y prevención de la tuberculosis en personas previamente vacunadas, ni cuando tampoco la reclamante siguió las recomendaciones indicadas en el escrito de 20 de diciembre de 1995, acudiendo, por el contrario, a otros servicios médicos, de modo que se produjo una ruptura del nexo causal entre el funcionamiento del Dispensario y el daño alegado.
En definitiva, para estimar la responsabilidad patrimonial es necesaria la existencia de un nexo causal directo e inmediato entre el daño imputable a la Administración y la lesión causal, habiendo precisado también la jurisprudencia "sin interferencias extrañas procedentes de un tercero o del lesionado" (por todas, STS, Sala 3ª, de 10 de febrero de 1998). En el presente caso la conducta de la reclamante interfirió de forma significativa el curso de los acontecimientos, puesto que acudió a los pocos días a otro servicio médico diferente y no siguió las instrucciones emanadas del Centro presuntamente causante de la lesión. A mayor abundamiento el artículo 141.1 LPAC establece, en relación con el requisito de la antijuricidad, que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no hubiese sido posible prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquéllos. En este sentido, queda justificada la corrección de la actuación de los órganos regionales a los que se imputa el agravamiento de la enfermedad.
CUARTA.-
Sobre la cuantía indemnizatoria.
Aunque la anterior consideración hace innecesario el pronunciamiento sobre el
quantum
indemnizatorio, sin embargo la resolución del presente expediente ha de contener todas las cuestiones planteadas (artículo 138.1 LPAC) y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.2 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo, el Consejo Jurídico ha de pronunciarse también sobre la valoración del daño.
La reclamante, a la hora de cuantificar el daño, ha optado por efectuar una valoración global que estima en 7.000.000 pesetas (42.070, 84 Euros), sin sustentarla en datos, basándose en las consideraciones de diversas sentencias del Tribunal Supremo que hacen referencia a la carencia de parámetros o módulos objetivos o a la dificultad que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas.
Sin embargo, tal dificultad es predicable de los daños morales por su carácter afectivo o de
pretium doloris
(STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998), pero no respecto a los daños físicos (días de baja médica, secuelas etc.), que sí pueden y han de ser probados por la reclamante, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA
.- Procede dictaminar favorablemente la propuesta de resolución que desestima la acción de reclamación instada por Dª. A. M. G. G., al no haberse acreditado la existencia de nexo causal entre el agravamiento de la enfermedad y la actuación del Dispensario de Enfermedades del Tórax, dependiente de la Consejería de Sanidad y Consumo.
No obstante, V.E. resolverá.
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