Dictamen 80/02

Año: 2002
Número de dictamen: 80/02
Tipo: Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante: Consejería de Economía y Hacienda (1999-2003) (2005-2007) (2008-2015)
Asunto: Proyecto de Decreto por el que se determina la información económica y financiera que han de remitir las Cajas de Ahorros que operen en la Comunidad Autónoma de Murcia.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
1. Siempre que sea posible, el desarrollo reglamentario debe realizarse a través de una única norma y de una sola vez porque, como señala el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 539/1992, de 9 de julio, "es claro que existen poderosas razones en pro de un desarrollo integral de las leyes en un solo texto reglamentario, siendo una de ellas respecto a la ley -la cual obedece a una única iniciativa legislativa-; otra, la participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de las normas o la coherencia interna de éstas -es más difícil que se deslicen distorsiones y desviaciones en un reglamento único y completo que en una pluralidad de reglamentos parciales- o, finalmente, la seguridad jurídica, en los tres aspectos de la certeza de los administrados, autovinculación de la Administración y estabilidad del ordenamiento".
2. Un reglamento sólo puede efectuar explícitas atribuciones de potestad reglamentaria ha otros de inferior rango siempre que se haga de manera puntual y accesoria, con las concreciones suficientes para no vaciar de contenido la potestad que, originariamente, corresponde al Consejo de Gobierno.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- La Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos elaboró un Borrador de Proyecto de Decreto por el que se regula la información económica y financiera que han de remitir las Cajas de Ahorro que operen en la Comunidad Autónoma, texto que fue enviado por dicho Centro Directivo, con fecha 8 de noviembre de 2000, a la Confederación Española de Cajas de Ahorros, y a las Cajas de Ahorros que operan en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia: Caja de Ahorros de Murcia, Caja de Ahorros del Mediterráneo, Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, Caixa Cataluña, Caixa Galicia, Caja Badajoz, Caja Asturias, Caja Duero, Caja Castilla-La Mancha e Ibercaja. De las entidades consultadas formulan observaciones Caja Asturias, Caja de Ahorros del Mediterráneo, Caixa Galicia, IberCaja, Caja de Ahorros de Murcia y Confederación Española de Cajas de Ahorros, en el sentido que consta en los escritos que obran en el expediente.
SEGUNDO.- Recogiendo alguna de las sugerencias de las entidades citadas se elabora un segundo borrador del Proyecto de Decreto que se remite a la Secretaría General de la Consejería de Economía y Hacienda, acompañado de informe del Sr. Director General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos sobre el desarrollo reglamentario de la Ley 3/1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia (en lo sucesivo LCA); informe de la Asesoría Jurídica de dicho Centro Directivo y Memoria Económica, en la que se hace constar que la aprobación y aplicación del Decreto que nos ocupa no genera obligaciones económicas de ningún tipo para la Administración regional, en cuanto que los trámites administrativos previstos en dicha norma van a ser realizados por la Unidad Administrativa de la citada Dirección General, que ya viene ejerciendo las funciones relativas al deber de información económica que a las Cajas de Ahorro que operen en la Comunidad Autónoma imponen la LCA y el Decreto 87/1983, de 22 de noviembre, por el que se regulan las competencias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia sobre Cajas de Ahorro.
TERCERO.- Informado favorablemente por el Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería consultante, con fecha 12 de abril de 2001 su titular lo remitió a la Dirección de los Servicios Jurídicos, que emitió informe el día 7 de junio de 2001, haciendo determinadas observaciones, sobre las que se pronuncia la Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos, acogiendo la mayoría de las modificaciones sugeridas que, introducidas en el texto, dieron lugar a un tercer y definitivo borrador que se halla unido al expediente, al que también se incorporaron el extracto de la Secretaría y el índice de documentos. En tal estado de tramitación, mediante escrito de V.E. de 4 de julio, fue remitido a este Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
Se solicita este Dictamen con carácter preceptivo al amparo de lo prevenido en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), pues versa sobre un Proyecto de disposición general a aprobar por el Consejo de Gobierno en desarrollo de legislación regional, en concreto de la LCA, como expresamente se invoca en su Exposición de Motivos.
SEGUNDA.- Competencia, justificación y procedimiento.
El Consejo de Gobierno tiene atribuida genéricamente la potestad reglamentaria por el artículo 32.1 del Estatuto de Autonomía (en lo sucesivo EA) y, además, de forma específica para la materia que nos ocupa, por el artículo 25.1 en relación con la Disposición Final Primera LCA.
La justificación dada por el órgano proponente para la tramitación del Proyecto es, de una parte, cumplir el mandato de desarrollo reglamentario contenido en la LCA y, de otra, sustituir las disposiciones del Decreto 87/1993, de 22 de noviembre, por el que se regulan las competencias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia sobre Cajas de Ahorro, relativas a la información económica a remitir por las mismas, por otras mucho más detalladas y completas que distinguen, a diferencia de la normativa anterior, entre Cajas de Ahorro con domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y Cajas con domicilio social fuera de la Comunidad, pero que realizan actividades en la misma. También se esgrimen razones relacionadas con la necesidad de promulgación de la norma proyectada, para que se puedan ejercer las funciones de disciplina, inspección y sanción atribuidas a la Comunidad Autónoma por el artículo 70.1 LCA.
El procedimiento tramitado ha seguido lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (en adelante LG), en virtud de la supletoriedad a favor del derecho estatal prevenida en el artículo 15.4 EA. Ha sido iniciado por órgano competente, la Dirección General de Presupuestos, Planificación y Fondos Europeos (la Dirección General) de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (la Consejería), de acuerdo con la facultad que le atribuye el apartado 1,g) del artículo 33 del Decreto 33/2001, de 27 de abril, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería.
Los trámites de elaboración de un informe sobre la necesidad y oportunidad del Reglamento y de confección de una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar, a los que se refiere el apartado 1,a) del citado artículo 24 LG, sólo pueden entenderse cumplimentados desde un punto de vista formal ya que, en relación con el primero, como se analizará con mayor profundidad más adelante, la Dirección General se limita a incardinar la justificación del Proyecto en el mandato legal de desarrollo reglamentario y, respecto de la segunda, se dice que "la aprobación del Proyecto de Decreto por el que se regula la información económica y financiera que han de remitir las Cajas de Ahorros que operen en la Comunidad Autónoma de Murcia, y su aplicación práctica, no va a suponer ningún coste para esta Administración Regional, en cuanto que los trámites administrativos previstos en dicha norma se realizarán a través de la Unidad administrativa de la Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos con competencia en materia de instituciones financieras, concretamente el Servicio de Planificación y Gestión Financiera con arreglo a lo dispuesto en el art. 23 del Decreto 60/1996, de estructura orgánica de la Consejería de Economía y Hacienda", añadiendo que "en la actualidad, dicha Unidad administrativa viene ejerciendo ya las funciones relativas al deber de información económica de las Cajas de Ahorros que operan en la Comunidad Autónoma de Murcia, al amparo de lo dispuesto en el artículo séptimo del Decreto 87/1983, de 22 de noviembre, por el que se regula las competencias de la Comunidad Autónoma de Murcia, sobre Cajas de Ahorro, y en la Ley 3/1998, de 1 de Julio de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia".
Este Consejo Jurídico reitera lo ya dicho en otros supuestos similares y, más concretamente, el contenido del apartado 2º de la Consideración Segunda de su Dictamen núm. 38/2000:
"En cuanto a la Memoria del coste de la puesta en funcionamiento del nuevo órgano, entiende el Consejo Jurídico que habiéndose elaborado indicando que su aprobación no va a originar un mayor gasto, distinto y nuevo del contemplado en el vigente presupuesto, no significa que no vaya a tener coste alguno. El artículo 24 LG exige la memoria económica del coste, no la "del mayor coste" a que dará lugar. Entiende el Consejo Jurídico que estos documentos no debieran limitarse a pronunciamientos como el presente, siendo conveniente que se expliciten los costes estimados, con independencia de que originen o no mayores gastos de los que serían atendibles con los créditos ya consignados presupuestariamente". En el supuesto que nos ocupa la información a remitir por las Cajas de Ahorros según el Reglamento que se pretende aprobar, es mucho más amplia que la contemplada por el artículo 7º del Decreto 87/1983 y, por tanto, resulta probable que va a exigir una mayor dedicación de recursos humanos y técnicos de la Unidad administrativa que tiene encomendadas las funciones de supervisión de dicha documentación, lo que generará un coste con independencia de que no se produzcan más gastos de los que estén presupuestariamente previstos.
TERCERA.- Contenido del Proyecto.
El Proyecto objeto de este Dictamen se compone de una Exposición de Motivos; once artículos, divididos en cuatro Capítulos; una Disposición Derogatoria; dos Disposiciones Finales y dos Anexos.
En la Exposición de Motivos se señalan los objetivos y finalidades de la norma. En el Capítulo I, denominado "Disposiciones Generales" y dividido en dos artículos, se contienen el ámbito de aplicación y el soporte en que se ha de remitir la información. En el Capítulo II, bajo la rúbrica "De las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Región de Murcia", se regula, en tres artículos, la información económica a remitir por estas entidades, así como los modelos y plazos para ello. El Capítulo III, titulado "De las Cajas de Ahorros que realizan actividades en la Región de Murcia y que tienen su domicilio social fuera de la Comunidad", establece, en tres artículos, la información económica y financiera que, respecto de las actividades realizadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, han de rendir aquellas Cajas, modulando el Proyecto dicha obligación en atención al número de oficinas implantadas en el ámbito territorial de nuestra Región. Por último, el Capítulo IV, bajo la leyenda "Otras Disposiciones", establece en tres artículos: la posibilidad de recabar de las Cajas de Ahorro información complementaria; la obligación de confeccionar los estados que se recogen en el Proyecto de acuerdo con las modificaciones que de aquéllos pueda realizar el Banco de España; y las consecuencias, de tipo sancionador, que llevará aparejado el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Decreto.
La Disposición Derogatoria contiene una cláusula general de derogación de cuantas normas o disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en el Proyecto, y una derogación expresa del artículo 7 del Decreto 87/1983, de 22 de noviembre, por el que se regulan las competencias de la Comunidad Autónoma de Murcia sobre Cajas de Ahorros.
La Disposición Final Primera faculta al Consejero de Economía y Hacienda, primero, para modificar los Anexos I y II del Decreto y, segundo, para dictar cuantas disposiciones y actos sean necesarios para el desarrollo y ejecución de dicho Decreto.
La Disposición Final Segunda establece la entrada en vigor del Decreto a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
En el Anexo I se contiene el modelo al que ha de adaptarse la información a remitir por las Cajas de Ahorro, en relación con los recursos captados sin reflejo patrimonial.
En el Anexo II se recoge el modelo a seguir por las Cajas de Ahorros respecto a la información que faciliten sobre el número de empleados y oficinas.
CUARTA.- Sobre el alcance de la potestad reglamentaria ejercida.
El artículo 21.4 de la Ley 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Murcia, establece que al Consejo de Gobierno le corresponde, entre otras, ejercer la potestad reglamentaria, salvo en los casos en que ésta se encuentre específicamente atribuida al Presidente de la Comunidad o a los Consejeros. Junto a esta genérica habilitación, la LCA, en su Disposición Final Primera, faculta al Consejo de Gobierno para adoptar cuantas medidas y dictar las disposiciones que sean necesarias para su desarrollo y ejecución, fórmula habitualmente utilizada en los textos legales que opera como cláusula residual respecto de apoderamientos específicos para el dictado de normas de desarrollo de preceptos concretos del mismo texto normativo que, en la materia objeto del Decreto que se dictamina, se contiene en el artículo 25.1 de la LCA en el que se dispone que "Las Cajas de Ahorro que operen en la Comunidad Autónoma de Murcia, estarán obligadas a remitir a la Consejería de Economía y Hacienda la información necesaria para el ejercicio de las competencias que sobre las mismas corresponden a la Comunidad Autónoma en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen. En todo caso, deberán informar a la citada Consejería de la apertura y cierre de oficinas y remitir una memoria explicativa de su actividad económica y social. Esta información se limitará, para las Cajas de Ahorros con domicilio social fuera de la Comunidad a las actividades realizadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia".
Supone, por lo tanto, el texto del Proyecto objeto de este Dictamen, un desarrollo reglamentario parcial de la LCA, que viene a sumarse a dos Decretos ya aprobados, el Decreto núm. 121/ 2000, de 6 de octubre, por el que se regula el funcionamiento del Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Murcia y el Decreto núm. 126/ 2000, de 17 de noviembre de 2000, por el que se regula el Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Murcia, y se determina la información que las Cajas de Ahorros deben remitir a la Consejería de Economía y Hacienda sobre elección y designación de los miembros de sus órganos de gobierno y de dirección, a los que, al parecer, cabrá adicionar otras normas de desarrollo del mismo texto legal, tal como se desprende del hecho de que otro Proyecto de Decreto haya tenido entrada para Dictamen en este Consejo Jurídico. Pues bien, la técnica seguida por la Consejería proponente no es, a juicio de este Órgano Consultivo, la preferible, siendo jurídicamente más apropiado, siempre que sea posible, que el desarrollo reglamentario se realice a través de una única norma y de una sola vez porque, como señala el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 539/1992, de 9 de julio, "es claro que existen poderosas razones en pro de un desarrollo integral de las leyes en un solo texto reglamentario, siendo una de ellas respecto a la ley -la cual obedece a una única iniciativa legislativa-; otra, la participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de las normas o la coherencia interna de éstas -es más difícil que se deslicen distorsiones y desviaciones en un reglamento único y completo que en una pluralidad de reglamentos parciales- o, finalmente, la seguridad jurídica, en los tres aspectos de la certeza de los administrados, autovinculación de la Administración y estabilidad del ordenamiento".
Respecto del concreto título habilitante del Proyecto, es decir, el artículo 25.1 LCA, ya se pronunció este Consejo Jurídico en su Dictamen núm. 6/1998, de 5 de mayo, señalando que la remisión que se efectuaba en el mismo a su desarrollo reglamentario debía ser más explícita
"en cuanto a la orientación que debe presidir el desarrollo reglamentario, especificando los criterios y finalidades pretendidos". En efecto, salvo el deber de remisión de la información referida a la apertura y cierre de oficinas y a la memoria explicativa de la actividad económica y social de las Cajas -limitada para las Cajas de Ahorros con domicilio social fuera de la Comunidad a las actividades realizadas en el territorio de la misma- cuya obligación queda plasmada con meridiana claridad en el texto legal, determinar cuál sea la naturaleza del resto de información se convierte en una tarea bastante ardua cuando el referente legal es tan amplio como la expresión "la información necesaria para el ejercicio de las competencias" que sobre las Cajas de Ahorro corresponda a la Comunidad Autónoma. Ahora bien, la ubicación del artículo en el Título II "Actividades de las Cajas", Capítulo I "Régimen Económico", nos permite, mediante una interpretación sistemática del precepto, acotar el ámbito de la información a la que el mismo se refiere: aquella que, en relación con las actividades desarrolladas por este tipo de entidades, tenga un contenido económico, y cuyo conocimiento resulte necesario a la Consejería competente por razón de la materia, para el desarrollo de las funciones que le son propias respecto de las Cajas de Ahorro.
Hubiese resultado muy ilustrativo que el informe de la Dirección General sobre la necesidad y oportunidad del Reglamento, no se hubiese limitado a señalar la exigencia de dictarlo para dar cumplimiento al mandato legal de desarrollo normativo porque, sin lugar a dudas, la obligación contenida en el artículo 24.1,a) LG no puede entenderse cumplimentada por el mero hecho de constatar una obviedad como la descrita. En efecto, la necesidad y oportunidad de producir una norma jurídica no puede constreñirse al hecho de su promulgación; debe ahondar sobre si el contenido de la misma está justificado, y en este sentido correspondía al órgano que promueve la tramitación del Proyecto explicitar qué concretas competencias exigen para su adecuado ejercicio la información cuyo envío regula el texto, así como que ésta y no otra es la información más adecuada y práctica para cumplir los objetivos del Proyecto, y ello porque nadie más tiene, en la medida que lo posee el impulsor de la norma, los conocimientos tanto de carácter técnico como de la realidad que se pretende regular. Esta laguna es paliada en parte por el informe del Asesor Jurídico de dicha Dirección General, en el que se señalan como competencias cuyo ejercicio precisa el conocimiento que facilita la información económico-financiera establecida en el texto, las siguientes: el ejercicio del protectorado previsto en el artículo 2 LCA; el desarrollo de las facultades en materia de disciplina, inspección y sanción a las que se refieren los artículos 70 y siguientes LCA; el deber de las Cajas de Ahorro de someter sus cuentas anuales a auditoría externa, y la potestad que tiene la Consejería de recabar dichos informes, prevista en el artículo 26 LCA; la obligación de la Comisión de Control de las Cajas de Ahorro de elevar a la Consejería de Economía y Hacienda información sobre la gestión económica y financiera de las mismas, recogida en el artículo 61.1,a) LCA.
Finalmente debe significarse asimismo que, de mantener la redacción actual en lo que atañe a la información a facilitar por las Cajas de Ahorro respecto de sus oficinas, se estaría imponiendo una obligación que ya viene contemplada en el Decreto núm. 121/2000, de 6 de octubre, por el que se regula el funcionamiento del Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma (artículos 2.2,f), 2.3,d), 4.1,b) y 6.1)
QUINTA.- Observaciones al Título, a la Exposición de Motivos y al articulado.
Sin perjuicio de lo anterior, han de realizarse diversas consideraciones dirigidas a mejorar la sistemática del Proyecto de Decreto objeto de Dictamen.
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Título.
A fin de respetar lo establecido en el artículo 1.2. EA, se debe sustituir en el título del Proyecto la expresión "Comunidad Autónoma de Murcia", por la de "Comunidad Autónoma de la Región de Murcia". Esta sugerencia se hace extensiva a cuantas menciones contiene el texto a la denominación de la Comunidad Autónoma.
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Exposición de Motivos.
Se citan como preceptos fundamentadores de la iniciativa normativa al artículo 25.1 LCA, cuyo ámbito se proyecta sobre el total de competencias de la Comunidad Autónoma, y el 70.1 LCA, que se ciñe a las funciones de disciplina, intervención y control. Debía, por lo tanto, sustituirse la mención al artículo 70 LCA tal como se recoge en la Exposición de Motivos, por una referencia más general a las funciones de tutela, supervisión, disciplina, control, inspección y sanción, atribuidas por la LCA a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
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Artículo 2.
Se estima más adecuado sustituir la denominación de este artículo por la de "Presentación de la información a remitir".
La Consejería proponente ha optado, entre los diversos medios a través de los que puede presentarse la información regulada en el Proyecto, por el soporte informático con carácter principal y excepcionalmente por el soporte papel. Nada cabe objetar en principio a esta elección porque se presume que la misma responde a la conclusión obtenida tras analizar las diversas posibilidades que se presentan. No obstante, consciente este Órgano Consultivo de que el término "informático" no es un concepto unívoco sino que, muy al contrario, se trata de una expresión cuyo contenido es cambiante cabe señalar que si el mismo se ha utilizado como sinónimo de medio telemático, debería explicitarse así de modo similar al establecido en la Instrucción de 30 de diciembre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre presentación de las cuentas anuales en los Registros Mercantiles a través de procedimientos telemáticos.
En todo caso, al no prever la presentación simultánea de la información en soporte informático y en soporte papel o, al menos, la posibilidad de solicitar la confirmación en impreso de los estados rendidos utilizando medios informáticos, tal como lo hace el Banco de España en la norma trigésima novena de la Circular 4/1991, resulta obligatorio establecer las medidas que garanticen la seguridad y autenticidad de la información mediante la utilización de técnicas de encriptado y de firma digital en los términos establecidos en el Real Decreto-Ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica.
En el apartado segundo se establece la posibilidad excepcional de autorizar la presentación de toda o alguna de la información exclusivamente en soporte papel. Para evitar incurrir en un posible exceso de discrecionalidad o incluso de arbitrariedad en la adopción de esta medida, sería conveniente introducir en el precepto que la autorización sólo se producirá cuando concurran causas debidamente justificadas.
La utilización en el texto del término "estado" como sinónimo de documento en el que se contiene información económica y financiera adolece de imprecisión, ya que, entendiendo estado como documento que refleja la situación contable, resulta que aquél es siempre un documento que contiene información económico-financiera, pero no ocurre lo mismo a la inversa. En consecuencia conviene reservar el empleo de la palabra "estado" para la denominación de aquella información que responda a tal concepto.
Resultaría oportuno sustituir la concreta referencia a un órgano administrativo actualmente existente, como es la Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos, por una referencia más genérica a la Dirección General competente en materia de instituciones financieras, lo que permitiría una mayor estabilidad normativa frente a cambios organizativos de la Administración regional. Esta recomendación ha de entenderse hecha para cuantas menciones se hacen en el Proyecto a la citada Dirección General.
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Artículo 3.
Ha de reiterarse lo dicho en el comentario al artículo 2 sobre la utilización del término "estado". Se sugiere sustituir la intitulación del artículo por la de "Información económica y financiera".
En el apartado A) la coma situada entre "estados" y "que" debe colocarse detrás de "que". Asimismo se sugiere suprimir por innecesaria la coma que aparece a continuación de la expresión "circulares del Banco de España".
Por la misma razón en el apartado B) puede eliminarse la coma intercalada entre "Circular del Banco de España" y "a entidades de crédito".
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Artículo 4.
En el apartado 1 vuelve a utilizarse la palabra estado para designar documentos que no responden al concepto técnico de aquélla. En efecto, de tal condición sólo participa la información a la que se refiere el apartado A); la recogida en los apartados B) y C) debe denominarse bajo la expresión "anexos" o "documentos".
Por otro lado, al limitarse el precepto a mencionar los estados y los anexos sin que éstos se contengan en aquél resultaría más adecuado sustituir, en el primer párrafo del apartado 1, la expresión "Los estados de los apartados A) y B)" por la de "Los estados a los que se refieren los apartados A) y B)".
En el párrafo segundo de este mismo apartado se sugiere, por la misma razón expuesta anteriormente, sustituir la expresión "Los estados del apartado C)" por la de "Los anexos a los que se refiere el apartado C)". Por otro lado, con el fin de conseguir una mayor precisión en la determinación de la fecha de vencimiento del plazo para la remisión de los citados anexos, sería conveniente que se señalara que aquél se produce el último día (natural o hábil, según proceda) del mes siguiente a cada trimestre natural.
En este mismo apartado y en aras a garantizar la excepcionalidad que se prevé en el requerimiento a entidades concretas, en atención a sus circunstancias particulares, para que remitan la información en períodos distintos a los fijados con carácter general, sería conveniente establecer que dichas circunstancias deben quedar acreditadas.
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Artículo 5.
El plazo establecido en el apartado A) de este artículo se computa, según el tenor literal del precepto, a partir de la fecha de aprobación del Acta de la sesión de la Asamblea General Ordinaria en la que se hubiese aprobado o, en su caso, tomado razón de la documentación que allí se relaciona. Nada que oponer en principio a lo dispuesto salvo que, en primer lugar, sería conveniente mejorar la redacción de tal forma que resulte más comprensible la relación existente entre el Acta a la que se refiere la aprobación y la documentación mencionada a continuación y, en segundo lugar, recordar que el Acta puede ser aprobada el mismo día de la celebración de la sesión de la Asamblea General en la que este órgano haya conocido y, en su caso, aprobado el contenido de la información económica a remitir a la Administración; pero también puede ocurrir que la aprobación del Acta se lleve a cabo en la siguiente sesión, en cuyo supuesto la recepción de la documentación se vería retrasada. La opción es legítima y garantiza que el contenido de la información no puede variar, pero teniendo en cuenta que el artículo 46.2 LCA sólo establece con carácter obligatorio una Asamblea General Ordinaria al año, podría suceder que el retraso al que nos referíamos con anterioridad se alargara más de lo que resulta aconsejable para el correcto ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma en relación con las Cajas de Ahorro. Por ello se sugiere que el plazo para el envío se establezca a partir de la fecha de la celebración de la Asamblea General, aunque se recoja la obligación de las Cajas de comunicar las variaciones que hayan podido introducirse con la aprobación del Acta.
Se debe colocar tilde sobre la sílaba acentuada de la palabra "memorándum".
La redacción dada al apartado D) es poco precisa y se presta a una interpretación confusa respecto del
dies a quo del plazo de remisión de la documentación allí relacionada. Resultaría más clarificador establecer plazos distintos para el envío de las recomendaciones y actas del Banco de España y de los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración en relación con aquéllas, fijando, en el primer caso, como momento de inicio el día de su recepción y, en el segundo supuesto, el de la fecha de adopción del acuerdo, de modo similar a lo establecido en el artículo 2.2. del Decreto 62/2000, de 23 de marzo, de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, por el que se establecen determinadas obligaciones de información de las Cajas de Ahorro que tienen el domicilio social en Castilla y León.
Se estima que la expresión "las mismas" que se utiliza en la última línea de este apartado debe sustituirse por el pronombre correspondiente.
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Capítulo III.
Resultaría más correcta desde el punto de vista gramatical y, además, más respetuosa con la dicción utilizada por la LCA para denominar a este tipo de Cajas de Ahorros, la redacción del título de este capítulo en los siguientes términos: "De las Cajas de Ahorro que realizan actividades en ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y que tienen su domicilio social fuera de ella".
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Artículo 6.
Partiendo de los mismos argumentos que se señalan respecto del título del capítulo III, sería conveniente modificar la redacción del primer párrafo del apartado 1 en términos similares a: "Las Cajas de Ahorro con domicilio social fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia pero que realicen actividades en su ámbito territorial, deben remitir a la Dirección General competente en materia de instituciones financieras, la siguiente información".
En los apartados 2 y 3 debería sustituirse el término "estado" por el más genérico de "documento" o similar, según lo anteriormente sugerido.
Con el fin de conseguir una mayor precisión en la determinación de la fecha de vencimiento del plazo para la remisión de la documentación, sería conveniente sustituir en la última línea del apartado 3 la expresión "antes del final del mes de julio del año siguiente" por la de "antes del día 31 de julio del año siguiente".
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Artículo 7.
Se reitera la conveniencia de sustituir tanto en el título como el texto del artículo, la expresión "estado" por la de "documento" o similar, por las razones repetidamente expuestas.
Con el fin de que las Cajas de Ahorros cuyo número de oficinas en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ascienda a 10 o a 100 queden contempladas en el apartado 1, es necesario adicionar, en la segunda línea, a continuación de "se sitúe entre 10 y 110", la siguiente expresión entre comas "ambos inclusive".
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Artículo 8.
De igual manera que se señalaba para el artículo 7, debe modificarse la redacción del título y del contenido del precepto, cambiando la palabra "estado" por "documento" o similar.
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Artículo 10.
Respecto del título se sugiere adicionar la expresión "y anexos" ya que, como se ha señalado repetidamente a lo largo del presente Dictamen, no toda la documentación económica a la que el Proyecto se refiere puede denominarse "estado" y, en concreto, en lo que se refiere a los modelos establecidos por el Banco de España que han de utilizarse por las Cajas de Ahorro para rendir la información económica y financiera, dicho Organismo define a unos como estados (Circular 4/1991) y a otros como anexos (Circular 8/1990). La misma corrección se debe efectuar en la primera línea del contenido del artículo.
La redacción del artículo no es exacta y puede inducir a error al afirmar que "los estados que se recogen en este Decreto y que se elaboran conforme a los modelos que establece el Banco de España...", ya que en el Proyecto solamente figuran los anexos elaborados por la Consejería de Economía y Hacienda, referidos a recursos captados sin reflejo patrimonial, y a empleados y oficinas, respecto de los estados y anexos establecidos por el Banco de España únicamente se efectúa en el texto una referencia. Se debe, por lo tanto, sustituir la expresión "que se recogen" por otra que describa más exactamente la realidad, como podría ser "que se indican" o "a los que se refiere", o similar.
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Disposición Derogatoria.
Esta Disposición quedaría con una mejor redacción si, en la segunda línea, se dijese "contradigan lo dispuesto", en vez de "contradigan a lo dispuesto".
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Disposición Final Primera.
El primer apartado autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para modificar "cuando sea necesario los Anexos I y II" del Decreto que se pretende aprobar. La expresada habilitación viene a constituir una remisión en blanco a favor del Consejero de Economía y Hacienda, ya que no existen criterios objetivos que determinen, en su momento, la necesidad de introducir modificaciones. Debe, pues, modularse la autorización conferida.
En el segundo apartado se faculta al Consejero de Economía y Hacienda "para dictar cuantas disposiciones y actos sean necesarios para el desarrollo y ejecución" del Decreto proyectado, remisión que, a juicio de este Órgano Consultivo, ni es posible en cuanto a lo primero, ni necesaria en cuanto a lo segundo.
Respecto de lo primero este Consejo Jurídico se ha manifestado en repetidas ocasiones (Dictámenes 62/01 y 111/01, entre otros) sobre este tipo de habilitaciones a los titulares de las Consejerías que suponen una atribución de potestad reglamentaria que sólo es posible realizar mediante Ley, de modo que un reglamento sólo puede efectuar explícitas atribuciones de aquélla, siempre que se haga de manera puntual y accesoria, con las concreciones suficientes para no vaciar de contenido la potestad que, originariamente, corresponde al Consejo de Gobierno.
La segunda de las habilitaciones contenida en la disposición que se analiza, que concierne a la potestad del Consejero para dictar actos (de ejecución), es innecesaria, porque tal potestad ya le viene reconocida por el artículo 49 de la Ley 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, ya sea en su componente de dictar circulares e instrucciones (apartado d), ya sea como consecuencia del poder de dirección, gestión e inspección de la Consejería (apartado b).
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.- El Proyecto de Decreto, por el que se regula la información económica y financiera que han de remitir las Cajas de Ahorros que operen en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, puede ser sometido a la aprobación del Consejo de Gobierno.
SEGUNDA.- Sin perjuicio de lo anterior, para que la aprobación sea de acuerdo con el criterio de este Consejo Jurídico, deberán atenderse las siguientes observaciones que se formulan con el carácter de esenciales, en aplicación de lo establecido en el artículo 61.3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril:
-La realizada sobre la exigencia de establecer las medidas que garanticen la seguridad y autenticidad de la información presentada en soportes informáticos, mediante la utilización de técnicas de encriptado y de firma digital en los términos establecidos en el Real Decreto-Ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica (Consideración Quinta).
-La realizada sobre la adición en el artículo 7.1 de la expresión "ambos inclusive", a continuación de "se sitúe entre 10 y 110" (Consideración Quinta).
-La realizada sobre la necesidad de incluir en el primer apartado de la Disposición Final Primera criterios objetivos a los que se ajustaría el ejercicio de la facultad otorgada al Consejero para modificar los Anexos I y II, en el sentido expresado en la Consideración Quinta.
-La realizada sobre la exigencia de concretar la habilitación reglamentaria al Consejero que se recoge en el segundo apartado de la Disposición Final Primera (Consideración Quinta).
TERCERA.- Recomendamos introducir el resto de correcciones que, por razón de una mejor sistemática o redacción, se sugieren en las Consideraciones del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.