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Dictamen 101/02
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Año:
2002
Número de dictamen:
101/02
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Sanidad y Consumo (1999-2003)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. R. N. T., como consecuencia daños sufridos por presunta atención médica deficiente.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
La atención médica que el ciudadano debe esperar de los poderes públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de poner todos los medios posibles para la curación del paciente; por tanto, está obligado a proporcionarle todos los cuidados que requiera, según el estado de la ciencia, y la denominada "lex artis ad hoc" (STS, Sala 3ª, de 10 de febrero de 1998).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO
.- Con fecha 20 de octubre de 2000, según extracto de actuaciones suscrito por la titular de la Secretaría General Técnica del Servicio Murciano de Salud, D. R. N. T., presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Hospital Comarcal del Noroeste, entonces dependiente de la Administración General del Estado, por deficiente prestación sanitaria y error en el diagnóstico de los facultativos que le atendieron en el Servicio de Urgencias del citado Hospital.
El reclamante describe los hechos ocurridos de la siguiente manera:
"Que con fecha 20 de septiembre de 1999 sufrí un accidente de tráfico por lo que acudí al Servicio de Urgencias del Hospital al que me dirijo por un fuerte dolor en el brazo y en la mano derecha, y no sólo fui mal atendido, sino que el diagnóstico fue contusión y dolor en el brazo derecho.
...El día 27 del mismo mes y año, vuelvo de nuevo al Servicio de Urgencias con un fuerte dolor en el brazo, interesando se me hagan las pruebas oportunas pues el dolor era muy intenso, y no sólo no se me hace ninguna prueba, sino que el diagnóstico vuelve a ser el mismo de la semana, dolor e inflamación y que siga con el mismo tratamiento.
...Un mes más tarde, viendo que había perdido movilidad en el brazo y en la mano, y que el dolor persistía, acudí a un traumatólogo, cuyo diagnóstico fue nervio de los dedos meñique y anular seccionados y el músculo bíceps cortado, diagnóstico que no tiene ya solución, pues hubiera precisado de una actuación inmediata del Servicio de Urgencias que debió operar".
Solicita una cuantía indemnizatoria de 10.677.424 pesetas (64.172,61 Euros), en concepto de daños y perjuicios tanto físicos como morales, desglosada en las siguientes partidas: 2.327.424 pesetas (13.988,09 Euros), en concepto de los 348 días que ha estado impedido para su ocupación habitual por estar realizando rehabilitación; 8.350.000 pesetas (50.184,51 Euros), por la lesión permanente sufrida en el brazo y mano derechos, que le impide totalmente la realización de su actividad habitual.
SEGUNDO.-
En fecha 19 de febrero de 2001, la Dirección Médica del Hospital Comarcal del Noroeste remitió a la Dirección Territorial del Insalud la documentación relativa al expediente de reclamación, en la que consta la primera reclamación del interesado que data de 26 de octubre de 1999 (folio 12); un informe del Director Médico del Centro (folio 7); relación de las asistencias prestadas al paciente por el Hospital (folios 8, 16 y 17), que se inician en el año 1990; informes de los doctores Melgares de Aguilar Mata y López Marín sobre la asistencia médica prestada al paciente durante los días 20 y 27 de septiembre de 1999, la cual es descrita de la siguiente forma:
"
El paciente fue asistido en el Servicio de Urgencias el día 20 de septiembre de 1999, a las 7,45 horas.
El motivo de la consulta fue traumatismo en miembro superior derecho por caída de motocicleta.
Entre sus antecedentes personales se constató que el paciente estaba en tratamiento con transilium-5 y Dormodor y que no padecía ninguna alergia medicamentosa.
En la exploración clínica se evidenció que presentaba dolor a nivel del brazo derecho sin objetivarse déficit funcional del mismo.
En la exploración complementaria se practicó serie radiológica comprendiendo radiografía anteroposterior de hombro y húmero derechos, radiografía de la articulación del codo derecho, radiografía del cúbito y radio derechos, radiografía de la articulación de la muñeca derecha y radiografía del carpo derecho y metacarpo de la mano derecha. En ninguna de las radiografías practicadas se objetivó lesión
ósea. El paciente fue dado de alta de urgencias con el diagnóstico de contusión brazo derecho con la recomendación terapéutica de Toraldol comprimidos... según dolor y con la indicación expresa de acudir a la
consulta de su médico de cabecera dentro de 4 días, o antes si tuviese algún problema".
De la
asistencia prestada el día 27 de septiembre de 1999, a las 17,42 horas, se resalta:
"...El motivo de la consulta fue traumatismo en brazo. A la exploración clínica el paciente presentaba dolor e inflamación sin impotencia funcional. En las exploraciones complementarias se practicaron radiografías de hombro y húmero derechos siendo normales. Con igual diagnóstico y recomendaciones indicadas el 20-9-99 fue dado de alta de urgencias".
TERCERO.-
Asimismo obran los informes del Servicio de Traumatología del Hospital (folios 23 y 26), que destacan como antecedentes en su historial médico "aplastamiento de mano derecha tras sufrir accidente de tráfico el 29 de septiembre de 1990, apreciándose en dicho momento herida incisa en región dorsal externa de la mano derecha con edema a dicho nivel", siendo revisado el 9 de octubre de 1990, en consultas externas de traumatología.
Sobre el alcance de sus secuelas, tras el accidente ocurrido en septiembre de 1999:
"
el paciente acude a consultas externas el día 13 de enero de 2000 y tras exploración clínica presentaba mínimo déficit de flexión del antebrazo derecho por probable lesión del músculo bíceps braquial, pero conservando la función del músculo braquial y la flexión del antebrazo. Asimismo presentaba secuelas antiguas de la extensión del 4º y 5º dedo de la mano derecha".
Sobre el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y las lesiones
"no se puede constatar la existencia de una relación causa a efecto entre las lesiones y el accidente por el cual reclama dada la antigüedad de los traumatismos previos..."
CUARTO.-
La
Inspección Médica del Insalud (folios 27 a 30) propone desestimar la reclamación por cuanto el paciente fue atendido de forma adecuada en el Servicio de Urgencias del Hospital Comarcal del Noroeste, al considerar que las lesiones descritas por el reclamante son anteriores a este incidente.
QUINTO.-
Trasladado el expediente al Área de Gestión de Responsabilidad Sanitaria de la Subdirección General de Inspección Sanitaria (previa notificación al interesado) para su valoración por la Comisión de Seguimiento del Seguro de Responsabilidad Civil, ésta propone su desestimación, en su reunión de 14 de noviembre de 2001, que es notificada a la Gerencia del Hospital y a la Subdirección Provincial de Asistencia Sanitaria de Murcia, acompañada del informe emitido por un perito de la Compañía Aseguradora (folios 38 a 43).
SEXTO.-
Otorgado trámite de audiencia al reclamante, éste presenta alegaciones en fecha 30 de enero de 2002 (registro de entrada), en las que, además de cuestionar los informes médicos obrantes en el expediente, señala que los facultativos que le trataron en el Servicio de Urgencias no fueron capaces de diagnosticar las dolencias que sufría, y que ha sido manipulada su historia clínica haciendo desaparecer documentos y cambiando fechas, citando como ejemplo, el parte P-10 del Doctor H. S., dirigido al médico de cabecera, que aparece con fecha 25-9-99 (cuando en realidad es de fecha 25-9-02), sin que fuera examinado en la consulta dicho día, como demuestra el informe del Director Médico del Hospital (folio 7) que anota un interrogante al lado de la fecha, dudando de su autenticidad. El mismo interrogante figura en el documento obrante en el folio 8 del expediente.
SÉPTIMO.-
La propuesta de resolución realizada por el órgano instructor del Servicio Murciano de Salud, una vez asumidas por la Administración regional las transferencias en materia de sanidad, desestima la reclamación por no existir relación causa-efecto entre las lesiones que padece el Sr. N. T. y la atención prestada en el Hospital Comarcal del Noroeste, tras el accidente sufrido en septiembre de 1999.
OCTAVO.-
Con fecha 6 de marzo de 2002 -registro de entrada-, se ha recabado el Dictamen del Consejo Jurídico, acompañado del expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA
.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
El Dictamen ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, según preceptúa el artículo 12.2 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo (RRP).
SEGUNDA.-
Legitimación y plazo de reclamación
.
1. En cuanto a la legitimación pasiva
,
si bien la acción se dirigió a la Administración entonces competente en la gestión del centro sanitario causante de la lesión (Administración General del Estado), sin embargo, al haberse transferido a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud por Real Decreto 1474/2001, de 27 de diciembre, con efectividad a partir de 1 de enero de 2002, la Administración regional ostenta tal legitimación, de acuerdo con lo indicado en nuestro Dictamen nº. 65/2002.
2. En cuanto al plazo de ejercicio de la acción, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho que motiva la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo (artículo 142.5 LPAC). En el presente supuesto, el reclamante no concreta el "
dies a quo
", si bien hace referencia a las fechas de la asistencia por el Servicio de Urgencias del Hospital (20 y 27 de septiembre de 1999) por lo que, aun cuando la reclamación que ha sido objeto de tramitación se presentara el 20 de octubre de 2000, ha sido ejercitada en tiempo, teniendo en cuenta que presentó una primera ante el Hospital el 26 de octubre de 1999, y que el cómputo del plazo no se inicia hasta que se determina el alcance de las secuelas, obrando un informe del traumatólogo que le atendió en consultas externas del Hospital, de 13 de enero de 2000 (folio 9), que establece el alcance de dichas secuelas, siendo ésta la fecha finalmente considerada como "
dies a quo
" para el cómputo del plazo por el órgano instructor regional.
TERCERA.-
Concurrencia de requisitos para determinar la responsabilidad patrimonial
.
El artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), establece que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza
mayor, siempre que la lesión sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Además, dada la especialidad
de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano debe esperar de los poderes públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de poner todos los medios posibles para la curación del paciente; por tanto, está obligado a proporcionarle todos los cuidados que requiera, según el estado de la ciencia, y la denominada "
lex artis ad hoc
" (STS, Sala 3ª, de 10 de febrero de 1998).
Sin embargo,
el reclamante, a quien incumbe la carga de probar lo que reclama, de acuerdo con lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha acreditado ni que los facultativos que le atendieron en el Servicio de Urgencias del Hospital Comarcal del Noroeste infringieran la "
lex artis ad hoc
", ni que los daños alegados sean imputables al funcionamiento del servicio público sanitario, ya que:
1.
En cuanto a la asistencia prestada por el Servicio de Urgencias y los medios empleados
:
Si bien el reclamante dice que fue mal atendido en el Servicio de Urgencias durante los días 20 y 27 de septiembre de 1999, los informes de los facultativos que le atendieron (folios 19 y 22) indican lo contrario, ya que el día 20 se le practicó "
serie radiológica comprendiendo radiografía anteroposterior de hombro y húmero derechos, radiografía de la articulación del codo derecho, radiografía del cubito y radio derechos, radiografía de la articulación de la muñeca derecha y radiografía del carpo derecho y metacarpo de la mano derecha. En ninguna de las radiografías practicadas se objetivó lesión
ósea.".
Y el
día
27, también se le realizaron radiografías de hombro y húmero derechos, siendo normales.
La realización de estas pruebas médicas complementarias no ha sido contradicha en el escrito de alegaciones, por lo que no se ha probado que la Administración sanitaria actuara en contra de la "
lex artis ad hoc
", reiterando lo expuesto con anterioridad sobre la obligación de medios, no de resultados, de la asistencia sanitaria.
Por otra parte, los citados facultativos remitieron al paciente a su centro de salud (dentro de 4 días o, antes, si sentía molestias), sin que el interesado haya aportado datos sobre sus asistencias médicas posteriores en cumplimiento de la citada recomendación, pues únicamente hace referencia a que un mes más tarde, viendo que había perdido movilidad en el brazo y en la mano, y que el dolor persistía, acudió a un traumatólogo, cuyo diagnóstico fue "nervio de los dedos meñique y anular seccionados y el músculo bíceps cortado", que no acompaña al escrito de reclamación.
2)
Sobre la imputación de daños a la Administración regional y la relación de causalidad entre el daño alegado y la actuación de los servicios públicos sanitarios
.
Para el reclamante los facultativos que le atendieron en el Servicio de Urgencias no fueron capaces de detectar las graves dolencias que padecía, cuyo retraso motivó que no tuviera solución, pues hubiera necesitado de una actuación inmediata por parte del Servicio de Urgencias que debió operar. Esta última aseveración no es acreditada por el reclamante mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho.
Sin embargo, los informes del Servicio de Traumatología y del Inspector Médico, que son los únicos informes de facultativos que se pronuncian a este respecto en el expediente (además del perito de la compañía aseguradora), destacan (folios 26, 29 y ss.):
a) En cuanto a su diagnóstico. Al 13 de enero de 2000, el paciente presentaba mínimo déficit de flexión del antebrazo derecho por probable lesión del músculo biceps braquial, pero conservando la función del músculo braquial y la flexión del antebrazo. Asimismo presentaba secuelas antiguas de la extensión del 4º y 5º dedo de la mano derecha. A este respecto ha quedado acreditado en el expediente (folio 8) que el paciente fue asistido en el Servicio de Urgencias del Hospital el 29 de septiembre de 1990, con el diagnóstico de aplastamiento de la mano derecha, y el 10 de diciembre de 1992, por contusión mano derecha.
b) En cuanto al nexo causal, el reclamante no ha acreditado la concurrencia de este requisito, pues se limita a aseverarlo sin acompañarlo de actividad probatoria. Por contra, los informes citados concluyen que no se puede constatar la existencia de una relación causa a efecto entre las lesiones y el accidente por el que reclama, dada la antigüedad de los traumatismos previos (folio 26) y que la tendencia a mano en garra cubital es consecuencia de accidentes anteriores (años 1990-1992), manifestando que no pueda evidenciarse una rotura nerviosa producto del accidente atendido en septiembre de 1999, siendo las lesiones descritas por el reclamante anteriores a este incidente (folios 29 y 30).
3. En cuanto a la posible manipulación de la historia clínica, que el reclamante basa en la fecha que se transcribe del parte médico que figura en el folio 20, estas imputaciones han quedado suficientemente aclaradas en la propuesta de resolución (folios 59 y 60).
Por último, respecto a la cuantía indemnizatoria, también existe una absoluta ausencia probatoria de los días de baja, acreditación del alcance de las secuelas permanentes, etc.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA
.- Se dictamina
favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación, al no haberse acreditado la deficiente prestación sanitaria y el nexo causal entre las lesiones que padece el Sr. N. T., y la atención prestada por el Servicio de Urgencias del Hospital Comarcal del Noroeste, tras el accidente sufrido en septiembre de 1999. Asimismo, el reclamante no ha probado la cuantía indemnizatoria reclamada.
No obstante, V.E. resolverá.
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