Dictamen 107/02

Año: 2002
Número de dictamen: 107/02
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. J. V. M. G., en nombre y representación de su hijo menor de edad A. M. M., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Respecto de los daños sufridos por alumnos en centros de educación especial, cabe exigir un tratamiento más exigente, ya que las características de dichos centros obligan a la Administración a extremar su celo en la custodia de los alumnos (Dictámenes del Consejo de Estado números 4.060/1996, de 19 de diciembre y 1.077/1996, de 9 de marzo, entre otros). En esta misma línea se manifiesta la doctrina legal de otros órganos consultivos autonómicos.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Mediante escrito fechado el día 8 de febrero de 2001, el Director del Colegio Público de Educación Especial para autistas "Las Boqueras" de Murcia envía a la Consejería de Educación y Universidades una "comunicación de accidente escolar" ocurrido el día 25 de enero de 2001, a consecuencia del cual el menor A. M. M. sufre rotura de gafas cuando, durante el recreo, su compañero J. L. le cogió las gafas, sin que los presentes pudieran hacer nada para evitarlo, tirándolas al suelo y rompiéndolas. En el apartado "Observaciones" hace constar que "el alumno J. L. sufre una deficiencia importante y de difícil control, además al sufrir A. una deficiencia visual hace que sea más importante".
SEGUNDO.- El día 9 de febrero de 2001, el padre del menor presenta en el Registro General de la Consejería de Educación y Universidades escrito de solicitud de indemnización fundamentado en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe, según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC), al que acompaña la siguiente documentación: a) factura núm. 10/2001, de V. Ó., por un importe de 27.400 pesetas (164,68 euros), en concepto de montura de gafas y lentes orgánicas con endurecido; b) fotocopia del Libro de Familia acreditativo del parentesco entre el reclamante y el menor.
TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación y designado instructor mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Universidades, aquél solicitó el día 19 de abril de 2001 el preceptivo informe del centro que, emitido por la trabajadora social y por su director, fue remitido con fecha 10 de mayo de 2001, indicando que "estando en el patio, durante el tiempo de recreo (11:00 a 11:30) el alumno J. L. S., que tiene una fijación con las gafas, tanto de adultos como de iguales, le cogió las gafas de A. M. M., rompiéndole tanto los cristales como la montura. El profesorado allí presente (5 maestros) no llegaron a tiempo para evitar dicho suceso".
CUARTO.- Conferido, con fecha 15 de mayo de 2001, trámite de audiencia al reclamante, éste comparece mediante escrito presentado en el Registro General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el día 8 de junio de 2001, manifestando "que desde febrero de 2000 hasta enero de 2001, mi hijo ha sufrido la rotura de varias gafas, según acredito mediante justificante de ,V. Ó.,, y todo ello en el centro escolar; termina solicitando "que se tenga en cuenta que no es la primera vez que ocurren hechos semejantes al denunciado, y que hasta la fecha siempre hemos sido nosotros los que hemos soportado el gasto de ello".
QUINTO.- Habiendo dejado de prestar sus servicios en la entonces Consejería de Educación y Universidades el instructor del expediente D. F. J. R. A., con fecha 19 de diciembre de 2001 la Secretaría General de dicha Consejería procedió a designar nuevo instructor, dando traslado al reclamante a efecto de que pudiera ejercer, en su caso, el derecho que le asistía a la recusación del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 en relación con el 28 LPAC.
SEXTO.- Por el órgano instructor fue formulada, con fecha 28 de diciembre de 2001, propuesta de resolución, consistente en desestimar la solicitud, por considerar que no existe nexo causal entre los daños sufridos por el alumno y el funcionamiento del Colegio Público de Educación Especial "Las Boqueras" de Murcia. Solicitado informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos fue remitido el día 8 de marzo de 2002, coincidiendo sus consideraciones y conclusiones con las de la propuesta de resolución.
En tal estado de tramitación, V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 11 de abril de 2002.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Tramitación.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales.
La reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 LPAC, habiendo sido formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; en concreto, la actual Consejería de Educación y Cultura es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Colegio Público de Educación Especial "Las Boqueras" de Murcia.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
1) En el supuesto que nos ocupa, al igual que ocurrió con el expediente objeto del Dictamen núm. 30/2002, sobre unos hechos idénticos a los ahora examinados, no puede afirmarse la conformidad de este Consejo con la propuesta de resolución que concluye las actuaciones practicadas, que no advierte en el supuesto sometido a Dictamen la concurrencia en el incidente sufrido por el alumno de los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada.
En efecto, el sistema de responsabilidad patrimonial diseñado por los artículos 139 y siguientes LPAC ha sido calificado por la doctrina y la jurisprudencia como de carácter objetivo y directo, pudiendo acudir para la determinación de tales notas a numerosas sentencias del Tribunal Supremo y de diversos Tribunales Superiores de Justicia de Comunidades Autónomas. Según estas resoluciones judiciales las normas reguladoras de la figura de la responsabilidad patrimonial sólo imponen para configurarla que se acredite: a) la efectiva realidad de un daño; b) que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en relación directa e inmediata de causa o efecto, sin intervención extraña que pueda influir alterando el nexo causal; c) que no se haya producido fuerza mayor, única hipótesis excepcionante de la responsabilidad de la Administración.
Respecto de este carácter objetivo y directo de la responsabilidad patrimonial ya ha tenido ocasión el Consejo Jurídico de pronunciarse en supuestos similares al presente, poniendo de manifiesto la evolución que el sistema ha ido siguiendo de modo que, actualmente, se puede afirmar que más que ante una responsabilidad objetiva absoluta estamos frente a una responsabilidad fuertemente objetivada, y así lo ha considerado nuestro Tribunal Supremo en varias sentencias, entre las que podemos señalar la de 28 de octubre de 1998, en las que ha mantenido la tesis de la "causalidad adecuada", afirmando:
"El concepto de relación causal a los efectos de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, puesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien, como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre si o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida de un cierto poder causal". El reconocimiento de esta "causa adecuada" obligará a determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera normal de los acontecimientos, porque el resultado se corresponda con la acción que lo originó, si es adecuado a ésta, si se encuentra en relación causal con ella y, por último, si sirve como fundamento del deber de indemnizar.
En este sentido el Consejo de Estado, en su Memoria del Ejercicio 1998, ha rechazado que la Administración tenga que asumir, con carácter general, el riesgo de los daños sufridos por los escolares en los recintos educativos y ha considerado que los mismos no le son imputables por no ser consecuencia del funcionamiento del servicio educativo aunque se haya producido con ocasión de su realización. Niega que el servicio público pueda concebirse "como el centro de imputación automática de cualesquiera hechos que acaecen en el área material de aquél" y además rechaza que la "debida diligencia de los servidores públicos" incluya un "cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean, que se desarrollen dentro de él" (Dictamen núm. 289/94, de 7 de abril).
No obstante lo anterior, dicho Órgano Consultivo mantiene, respecto de los daños sufridos por alumnos en centros de educación especial, un tratamiento más exigente, al afirmar que las características de dichos centros obligan a la Administración a extremar su celo en la custodia de los alumnos (Dictámenes números 4.060/1996, de 19 de diciembre y 1.077/1996, de 9 de marzo, entre otros). En esta misma línea se manifiesta la doctrina legal de otros órganos consultivos autonómicos (Dictámenes números 183, 285, 294, 381, 409 y 461, del año 2000, del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana y Dictamen número 75/2000 del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha).
El relato de los hechos contenido en el expediente sometido a consulta acredita que el alumno del CPEE "Las Boqueras", A. M. M., sufrió la agresión de un compañero que tuvo como consecuencia la rotura de las gafas de aquél. El riesgo inherente a tales centros debe llevar a concluir que éste debe ser asumido por la Administración por las condiciones de especial celo exigidas para los mismos de acuerdo con la doctrina antes expuesta, concurriendo además en este supuesto la conocida tendencia del causante material del daño de apoderarse de las gafas, sea quien sea su portador, y romperlas (informe del centro obrante en el folio 14 del expediente), lo que exigía la adopción de unas medidas preventivas apropiadas para evitar este tipo de evento.
Como consecuencia de lo dicho, al considerar que sí existe nexo de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño producido, entiende el Consejo Jurídico que procede estimar la reclamación de responsabilidad. Ahora bien, en ese caso, como la resolución implicaría la generación de un gasto para la Administración, con carácter previo deberán cumplimentarse las actuaciones que la normativa vigente exige en tales casos.
2) La anterior consideración lleva a este Órgano Consultivo a reiterar nuevamente a la Administración educativa, quizás en este caso con mayor insistencia, la necesidad de adoptar medidas que preserven a los alumnos de los daños que, como en el caso presente, no gozan de la cobertura adecuada por el vigente sistema de protección social, extendiendo a estas enseñanzas la cobertura de un seguro escolar en la forma que se estime pertinente.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIONES
PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, al quedar acreditada, en opinión de este Consejo Jurídico, la relación de causalidad entre el daño sufrido por el alumno y la prestación del servicio público educativo.
SEGUNDA.- La indemnización ha de valorarse por el importe reclamado, con la actualización que corresponda, conforme determina el artículo 141 LPAC.
No obstante, V.E. resolverá.