Dictamen 111/02

Año: 2002
Número de dictamen: 111/02
Tipo: Consultas facultativas
Consultante: Consejería de Economía y Hacienda (1999-2003) (2005-2007) (2008-2015)
Asunto: Criterios para el nombramiento de representantes en el C.E.S.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
1. El derecho de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE), queda reforzado con la correlativa obligación de los poderes públicos de "facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social" (art. 9.2 CE), obligación que, en el concreto caso de las organizaciones de consumidores y usuarios, queda destacada singularmente (art. 51.2 CE) al señalar que los poderes públicos... fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos (los consumidores y usuarios) en los términos que la Ley establezca", extremo este último que también resalta al indicar (art. 105.1 CE) que la ley regula la "audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten".
2. Los preceptos contenidos en las letras b), c) y d) del apartado 4 del artículo 3 LCES, en relación con el hoy modificado artículo 4.1 del propio texto legal, han de ser interpretados en el sentido de que la propuesta, a realizar por las distintas entidades que mencionan, debe consignar una sola candidatura para ser miembro del CES en representación del concreto colectivo de que se trate; tal propuesta, así confeccionada y formulada al Consejero de Economía y Hacienda, se elevará al Consejo de Gobierno a efectos de nombramiento de tales representantes como miembros del CES.
3. En el particular caso de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, al no estar constituida su Federación y ser tal órgano federativo el llamado a realizar la propuesta, dicha inexistencia no puede ser obstáculo para privar del fundamental derecho de participación a tales Asociaciones no federadas, las cuales pueden hacerlo efectivo mediante la formulación de candidatura única como lo habría hecho la Federación de existir ésta.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Mediante comunicación del Consejero de Economía y Hacienda, registrada de entrada el 10 de mayo pasado, se remite a este Consejo Jurídico el siguiente y único escrito que se transcribe:
En virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y del artículo 46 de su Reglamento de Organización y Funcionamiento, aprobado por Decreto nº 15/1998, de 2 de abril, se solicita dictamen facultativo en relación con las cuestiones que se plantean a continuación.
La Ley 3/1993, de 16 de julio, del Consejo Económico y Social de la Región de Murcia, dispone en su artículo 3 apartado 4:
"Los miembros del Consejo representantes del grupo tercero serán designados por el Consejo de Gobierno a propuesta de las entidades a las que representan:
a) Uno por el Consejo de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia.
b) Uno por las organizaciones profesionales del sector agrario de la Región de Murcia de carácter general.
c) Uno por las asociaciones de cooperativas y de sociedades anónimas laborales de la Región de Murcia.
d) Uno por la Federación de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia.
e) Uno por la Federación de Municipios de la Región de Murcia.
f) Dos por el Consejo de Gobierno entre expertos en materia socioeconómica y laboral; designándose, uno de ellos, entre profesores de la Universidad de Murcia de reconocida experiencia en el ámbito socioeconómico y laboral".
Por otra parte, el segundo párrafo del artículo 4.1 de la referida Ley, modificada por la Disposición Adicional 19ª de la Ley 13/1995, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para 1996, establece lo siguiente:
"Los miembros del Consejo designados o propuestos por las entidades a que se refiere el artículo anterior serán nombrados por el Consejo de Gobierno mediante acuerdo, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda".
En relación con los apartados "b" y "c" del citado artículo 3.4, se solicita del Consejo Jurídico Dictamen sobre cuál es el criterio que ha de seguir el Consejero de Economía y Hacienda para proponer al Consejo de Gobierno el nombramiento del correspondiente representante en el caso de que "las organizaciones profesionales del sector agrario de la Región de Murcia de carácter general", o "las asociaciones de cooperativas y de sociedades anónimas laborales de la Región de Murcia", no propongan un único candidato que represente a las distintas organizaciones o asociaciones.
Asimismo, en relación con el apartado "d" del reiterado artículo 3.4, dado que no existe la "Federación de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia", se solicita Dictamen sobre qué asociación ha de "proponer" el correspondiente representante, así como sobre cuál es el criterio que ha de seguir el Consejero de Economía y Hacienda para proponer al Consejo de Gobierno su nombramiento, en el caso de que las distintas asociaciones de consumidores y usuarios no propongan un único candidato común".
SEGUNDO.-
1. Por su relación con la consulta y ser de general conocimiento se constata que en el BORM de 11 de abril pasado se inserta la resolución de 27 de marzo de 2002, de la Secretaría General de la Consejería de Economía y Hacienda, haciendo público el Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno en sesión de 22 de marzo de 2002, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, sobre renovación de miembros del Consejo Económico y Social de la Región de Murcia.
2. En lo que aquí interesa, conforme al apartado PRIMERO del Acuerdo, cesan los siguientes miembros del CES en la representación que ostentan, "que continuarán en funciones hasta la toma de posesión de los nuevos miembros":
- D. A. G. A., en representación de las Organizaciones Profesionales del Sector Agrario.
- D. F. B. P., en representación de las Asociaciones de Cooperativas y Sociedades Anónimas laborales, y
- D.ª A. J. B., en representación de la Federación de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia.
3. Y conforme al apartado SEGUNDO del mismo Acuerdo se nombran miembros de dicho Consejo, con la representación que se indica, a las siguientes personas:
- D. P. L. L., por las Organizaciones Profesionales del Sector Agrario, y
- D. J. A. P. F., por las Asociaciones de Cooperativas y Sociedades Anónimas Laborales.
4. El Acuerdo de referencia no ha efectuado el nombramiento del miembro del CES representante del sector de Consumidores y Usuarios, quizá por la inexistencia de la Federación de dicho colectivo -inexistencia aludida en la consulta- y ser tal Federación la llamada a hacer la propuesta; pero ha de recordarse también que, conforme al Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de diciembre de 1997 (BORM de 10 de enero de 1998), de ceses y nombramientos en el CES, D.ª A. J. B. fue entonces cesada como miembro del CES "en representación de los Consumidores de Murcia-UCE", volviendo a ser nombrada en la misma ocasión como tal miembro "en representación de los Consumidores de Murcia-UCE", calidad que ha seguido manteniendo hasta su cese por el Acuerdo de 22 de marzo de 2002, aunque prosigue "en funciones" hasta el nuevo nombramiento.
A la vista de tales antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen; matices de la petición
1. El presente Dictamen se solicita y emite con carácter facultativo al no versar sobre ninguno de los supuestos que lo harían preceptivo, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia; la consulta facultativa se ampara en lo establecido en su artículo 11.
2. La petición interesa saber qué criterio debe seguir el consultante en las hipótesis que plantea; no se pide el contraste legal de alguna solución sugerida, ni se acompaña documentación alguna en la que se plasme el nacimiento de la duda interpretativa y el esfuerzo realizado para disiparla enmarcando los contornos de la cuestión a tenor del artículo 82.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), conforme al cual "
en la petición de informe se concretará el extremo o extremos acerca de los que se solicita".
La solicitud de dictamen potestativo encaja, más propiamente, dentro del artículo 61.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de este Consejo Jurídico en cuanto se nos interesa
"formas posibles de actuación administrativa", permitiendo así una respuesta sin el rigor formal reglamentario que, pese a ello, se procurará conservar.
SEGUNDA.- Referencia a los derechos de asociación y participación
1. Nuestra Constitución
"reconoce el derecho de asociación" (art. 22.1), y establece que "los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal" (art. 23.1). Uno y otro derecho se perfilan como fundamentales y "vinculan a todos los poderes públicos" (art. 53.1).
2. El desarrollo del derecho de asociación lo ha verificado la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo (LOA), que establece el régimen general de las asociaciones y remite a su concreta legislación específica determinados supuestos, como es el caso de las asociaciones de consumidores y usuarios (art. 1.3 LOA).
Dentro de tal regulación general cabe destacar estos principios (art. 2 LOA):
- Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente para la consecución de fines lícitos.
- Tal derecho comprende la libertad de asociarse o crear asociaciones, sin necesidad de autorización previa.
- Nadie puede ser obligado a constituir una asociación, a integrarse en ella o a permanecer en su seno.
En orden a la capacidad de constituir asociaciones y formar parte de las mismas, señala (art. 3 LOA) que las asociaciones podrán constituir federaciones, confederaciones o uniones, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para la constitución de asociaciones, con acuerdo expreso de sus órganos competentes.
Con respecto a las relaciones de las asociaciones con la Administración establece (art. 4 LOA):
- Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán la constitución y el desarrollo de las asociaciones que realicen actividades de interés general.
- La Administración competente ofrecerá el asesoramiento y la información técnica de que disponga, cuando sea solicitada por quienes acometan proyectos asociativos de interés general.
Y en relación a las medidas de fomento de las asociaciones se expresa (art. 31.1 LOA) que
"las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán y facilitarán el desarrollo de las asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones que persigan finalidades de interés general, respetando siempre la libertad y autonomía frente a los poderes públicos".
3. El derecho de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE), queda reforzado con la correlativa obligación de los poderes públicos de
"facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social" (art. 9.2 CE), obligación que, en el concreto caso de las organizaciones de consumidores y usuarios, queda destacada singularmente (art. 51.2 CE) al señalar que "los poderes públicos... fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos (los consumidores y usuarios) en los términos que la Ley establezca", extremo este último que también resalta al indicar (art. 105.1 CE) que la ley regulará "la audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten".
TERCERA.- La regulación de la defensa de los consumidores y usuarios
1. La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la defensa de los consumidores y usuarios (LGCU) fué promulgada en desarrollo del artículo 51.1 y 2 de la Constitución. Establece que son derechos básicos de los consumidores y usuarios
"la audiencia en consulta, la participación en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que les afecten directamente y la representación de sus intereses, todo ello a través de las asociaciones, agrupaciones o confederaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas" (art. 2.1, e).
Indica que tales Asociaciones se constituirán con arreglo a la Ley de Asociaciones y que podrán integrarse en agrupaciones y federaciones de idénticos fines y representar a sus asociados (art. 20.1); que serán oídas, en consulta, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general relativas a materias que afecten directamente a los consumidores o usuarios, siendo preceptiva su audiencia en determinados casos, entendiéndose cumplido dicho trámite cuando las Asociaciones se encuentre representadas en los órganos colegiados que participen en la elaboración de la disposición y, en otro caso, la notificación o comunicación se dirigirá a la federación o agrupación empresarial correspondiente y al Consejo de Consumidores y Usuarios (art. 22).
2. El Estatuto de Autonomía (EA) de Murcia, desde la reforma operada por la Ley Orgánica 4/1994, de 24 de marzo, atribuyó a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución -antes tenía sólo esta última- en materia de defensa del consumidor y usuario (art. 11.7 EA), aprobando la Asamblea Regional la Ley 4/1996, de 14 de junio, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia (LECU), de cuya regulación resaltamos:
- Se configuran como derechos esenciales la representación a través de sus organizaciones, para la defensa de sus intereses y la participación y la consulta en las materias que les afecten (art. 3.4).
- Se expresa que las Administraciones públicas con competencia en la materia fomentarán y apoyarán tales organizaciones y asociaciones como vehículos idóneos para la representación de los intereses que les son propios y, a través de ellas, ejercerán los derechos de participación y consulta (art. 14); también fomentarán fórmulas para su participación activa (art. 16), así como la creación de órganos consultivos con representación de los sectores interesados, a través de los cuales se canalizará su participación, a cuyo efecto existirá el Consejo Asesor Regional de Consumo, cuya composición y funciones se establecerá reglamentariamente (art. 17).
- Tales organizaciones de consumidores y usuarios serán oídas preceptivamente en consulta en el procedimiento de elaboración de proyectos de ley y de disposiciones administrativas de carácter general que afecten a los intereses que representan, añadiendo que, caso de existir tales consejos de consumo, el derecho de consulta se ejercerá preferentemente a través de los mismos (art. 18).
- La Disposición Transitoria Primera LECU estableció que, en tanto no se disponga reglamentariamente otra cosa, el Consejo Regional de Consumo se regirá por lo dispuesto con el Decreto regional 1/1995, de 20 de enero. Tal Decreto creó el citado Consejo, adscrito a la hoy Consejería de Sanidad y Consumo, con las funciones de asesorar a la Administración regional en todas las cuestiones relativas a la protección de los consumidores y usuarios, fomentar el diálogo permanente entre dicha Administración y los sectores sociales interesados a través de las organizaciones en él representadas y conocer e informar sobre proyectos de disposiciones generales que le afecten; en su composición se integran cuatro vocales representantes de asociaciones de consumidores y otros cuatro de Asociaciones empresariales, propuestos por sus Asociaciones y nombrados por el Consejero de Sanidad y Consumo.
CUARTA.- Referencia a la Ley 3/1993, de 16 de julio, del Consejo Económico y Social de la Región de Murcia (LCES)
1. A tenor de su Ley de creación el CES murciano
"es un órgano colegiado de carácter consultivo del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, en materia socio-económica y laboral", y "se constituye como cauce de participación de los agentes sociales y económicos en la planificación y realización de la política económica regional" (art. 2.1 y 2 LCES).
Conforme a su artículo 3.1 el CES se integra por veintiún miembros diferenciados en tres grupos; el tercero de ellos lo constituyen siete miembros distribuidos del siguiente modo:
- Un representante de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia.
- Un representante de las asociaciones de consumidores y usuarios de la Región.
- Un representante de las organizaciones del sector agrario de la Región.
- Un representante del sector de economía social.
- Un representante de la Federación de Municipios de la Región, y
- Dos expertos en materia socio-económica y laboral.
Añade el apartado 4 del mismo articulo 3 que
"Los miembros del Consejo representantes del grupo tercero, serán designados por el Consejo de Gobierno a propuesta de las entidades que representan:
..........
b) Uno por las organizaciones profesionales del sector agrario de la Región de Murcia de carácter general.
c) Uno por las asociaciones de cooperativas y de sociedades anónimas laborales de la Región de Murcia.
d) Uno por la Federación de Asociaciones de Comunidades y Usuarios de la Región de Murcia.
.........."
2. A virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimonovena de la Ley 13/1995, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Región de Murcia para 1996, el CES quedó adscrito a la Consejería de Economía y Hacienda, y trasladadas a su titular las competencias que a favor del Consejero de Fomento y Trabajo había establecido la Ley 3/1993, de 16 de julio, de creación del CES. Entre tales competencias está la de proponer al Consejo de Gobierno el nombramiento de los miembros de dicho órgano consultivo (artículo 4.1 LCES).
3. Con relación al funcionamiento del Pleno del CES, el segundo párrafo del apartado 5 del artículo 10 de su Ley de creación, indica lo que sigue:
"Igualmente podrá permitirse la audiencia en el Pleno de grupos de actividad económica y social en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Murcia, sin representación en el Consejo y exclusivamente para los asuntos que le atañan, cuando éstos sean objeto de la elaboración de un informe por el Consejo".
QUINTA.- Sobre la interpretación de los preceptos contenidos en el artículo 3.4, letras b) y c), de la Ley regional 3/1993 (LCES)
1. La citada letra b) se refiere a
"las organizaciones profesionales del sector agrario de la Región de Murcia de carácter general", y la también citada letra c) afecta concretamente a "las asociaciones de cooperativas y sociedades anónimas laborales de la Región de Murcia". Tanto aquéllas (letra b), al igual que éstas (letra c), sólo pueden proponer un representante para que sea nombrado por el Consejo de Gobierno como miembro del CES.
La expresión consignada al inicio de dicho apartado 4 (
"...serán designados... a propuesta de las entidades a las que representan"), así como el desarrollo que sigue inmediatamente respecto a los distintos colectivos ("Uno por..."), que se reitera en sus letras a), b), c), d) y f), nos lleva a concluir que la facultad de propuesta ha de ser de candidatura única, y sólo cuando así sea estará bien ejercitada para que el Consejero de Economía y Hacienda pueda elevarla al Consejo de Gobierno, a efecto de que éste nombre al único propuesto como miembro del CES, conforme al artículo 4, modificado, LCES.
2. Caso de que por el colectivo correspondiente no se alcanzara, en consenso, la candidatura única para la propuesta de miembros del CES y, contrariando la ley según la interpretación que aquí se mantiene, se formulara candidatura plural, el Consejero debe rechazarla, correspondiendo a la Administración regional ejercitar lo que proceda y sea conducente para la facilitación del desarrollo de aquellas Asociaciones, conforme a lo prevenido en el artículo 31.1 LOA, procurando la candidatura única conforme a las exigencias legales.
3. Si, aún así, tal candidatura única no se lograse, quedaría entonces completamente cerrada la posibilidad representativa en el CES para el colectivo de que se trate, entrando en juego lo prevenido en el artículo 10.5 de su Ley de creación, que posibilita la audiencia en el Pleno de dicho órgano consultivo a aquellos grupos no representados en el mismo, aunque sólo sea para los asuntos que les atañan.
Respecto a dicha audiencia, establecida como discrecional por el indicado precepto
("podrá permitirse") cabría, en principio, dudarse de tal carácter en cuanto dicho trámite es manifestación del derecho fundamental de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, ya a través de representantes si los tuviesen, ya directamente si carecieran de ellos (art. 23.1 CE). Pero, es el caso de que tal trámite de audiencia ha de ejercitarse "en los términos que la ley establezca" (art. 51.2 CE), remisión que también señala el art. 105, a) de la Carta Magna, y nuestra LCES (art. 10.5) lo ha regulado con carácter discrecional y ha podido hacerlo así.
4. La interpretación que aquí se mantiene (obligada propuesta de candidatura única a efectos representativos del colectivo en el CES), por ser reglada impide que el Consejero pueda discrecionalmente optar por uno de los varios consignados en una candidatura plural atendiendo a criterios de mayor representatividad entre los elegibles, porque tal poder discrecional ha de conferirlo expresamente el ordenamiento y éste no es el caso, ya que precisamente lo que ha hecho el ordenamiento es señalar, con carácter reglado, una vía distinta.
SEXTA.- Sobre la interpretación del artículo 3.4, letra d) LCES, y la inexistencia de la Federación de Asociaciones a que se refiere.
1. La citada letra d) se refiere a
"la Federación de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia". Dicha Federación sólo puede proponer un representante al Consejero de Economía y Hacienda para que éste, a su vez, lo proponga al Consejo de Gobierno para su nombramiento como miembro del CES. Tal aseveración se hace por la mismas fundamentaciones ya indicadas en la precedente Consideración Quinta, a las que nos remitimos.
2. Pero, según la consulta, la Federación de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia no existe, abriéndose necesariamente este interrogante cuando no exista tal Federación: ¿Están impedidas las Asociaciones no federadas para poder contar en el CES con un miembro que represente al sector?
Si la respuesta fuera de que "sí están impedidas" habría que basarla en que la modalidad federativa de tales Asociaciones viene impuesta como requisito ineludible por la Ley del CES (si no hay Federación no hay representación), lo que no parece correcto cuando es principio general del asociacionismo la libertad (art. 2 LOA), y cualquier Federación es, a la postre, una asociación de Asociaciones.
Más bien debe entenderse el precepto, que ahora se comenta, en este otro sentido: existiendo la Federación, es a ésta a la que corresponde proponer el candidato único; de no existir, las Asociaciones no federadas serán las que habrán de hacer la propuesta, y así parece haber ocurrido hasta ahora, ya que los Acuerdos del Consejo de Gobierno aludidos en el Antecedente Segundo, han nombrado y cesado a la miembro del CES D.ª A. J. B., en representación "de los Consumidores de Murcia-UCE", y no en nombre de la Federación de
Asociaciones de Consumidores y Usuarios, pese a que tal Federación era la llamada a hacer la propuesta conforme a la dicción del precepto legal.
Tocará a los poderes públicos en su función de promover, impulsar y facilitar el desarrollo del asociacionismo -y de esto es prueba el hecho de la presente consulta-, procurar la representatividad, ya dando los pasos para la finalidad federativa, ya, en otro caso, convocando a las asociaciones del sector para lograr, por vía del consenso, la candidatura única.
3. Si, con todo, ni una cosa ni otra pudieran conseguirse, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en orden al trámite de audiencia específicamente regulado para el colectivo de consumidores y usuarios (art. 22. LGCU en relación con el 4.3. LOA), conforme al cual dichas asociaciones "
serán oídas, en consulta, en el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general relativas a materias que afecten directamente a los consumidores o usuarios", siendo, además, preceptiva su audiencia en los distintos asuntos que, bajo las letras a) a f), consigna. Tales particulares no se compadecen con la audiencia de carácter discrecional que previene el artículo 10.5 LCES, cuya generalidad ha de ceder ante lo específico.
SÉPTIMA.- La dualidad de Consejos Consultivos para el colectivo de consumidores y usuarios. Su coexistencia.
1. El CES nació en 1993 como órgano consultivo del Consejo de Gobierno en materia socio-económica y laboral (art. 2. 1 LCES); entre los miembros que lo integran se encuentra
"un representante de las asociaciones de consumidores y usuarios" (art. 3.1, c), designado por el Consejo de Gobierno a propuesta de "la Federación de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia" (art. 3.4. d). Quedó encomendado a dicho Consejo de Gobierno que, en el plazo de tres meses, procediera "a extinguir los órganos colegiados consultivos de ámbito regional cuyas funciones coincidan o estén incluidas" en las establecidas para el CES (Disp. Trans. Segunda LCES).
2. Por Decreto 1/1995, de 20 de enero, se creó el Consejo Asesor Regional de Consumo adscrito a la Consejería hoy de Sanidad y Consumo, con las funciones, composición y funcionamiento que consignaba; tal Decreto fue refrendado por la Disposición Transitoria Primera de la Ley regional 4/1996, de 14 de junio, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios (LECU), cuyo texto legal regula en su Capitulo IV, artículos 14 al 19, el
"Derecho a la representación, participación y consulta", consignando lo que literalmente se transcribe:
"Artículo 18. Consulta.
1. Las organizaciones de consumidores y usuarios serán oídas preceptivamente en consulta en el procedimiento de elaboración de proyectos de ley y de disposiciones administrativas de carácter general que afecten a los intereses que representan y para la fijación de precios y tarifas sujetos a control de las Administraciones públicas de la Región de Murcia.
2. En caso de existir consejos de consumo, el derecho de consulta se ejercerá preferentemente a través de los mismos".
La existencia del Consejo Asesor Regional de Consumo es manifesta, tanto por el respaldo que al mismo otorgan la Ley y el Decreto expresados, como por la asignación que a favor de la Dirección General de Consumo, dentro de la Consejería de Sanidad y Consumo, hace el Decreto 94/2001, de 28 de diciembre, respecto del sector de Consumidores y Usuarios, y por la virtualidad operativa que cabe proclamar de tal órgano, del que son ejemplos la Orden conjunta de las Consejerías de Sanidad y Consumo y Educación y Universidades, de 26 de mayo de 2000, y el Acuerdo del expresado Consejo Asesor, de 27 de febrero de 2001, publicados en los BORM de 6-6-2000 y 15-5-2001, respectivamente.
3. Reservada al Consejo de Consumo la competencia preferencial en las materias expresamente configuradas en el artículo 18.1 LECU, no existe inconveniente que, para el resto de materias de alguna manera relacionadas con el colectivo o de predominante interés general económico y social, se vea satisfecha la participación del mismo colectivo mediante la representatividad que pueda ostentar en el CES, ya por vía de la Federación que agrupe a las Asociaciones y, en otro caso, por la candidatura única que propongan las Asociaciones no federadas, en el bien entendido que, caso de que tal representatividad no esté conseguida, procederá obligatoriamente, y no con discrecionalidad, el prevenido trámite de audiencia para dichas Asociaciones de Consumidores y Usuarios.
La dualidad de tales Consejos Consultivos es mantenible en cuanto sus objetivos estén diferenciados y se elimine el que un mismo asunto pueda ser conocido por ambos Consejos, con riesgo de informes que se contradigan. Y así como el Consejo de Consumo atrae para sí las concretas materias indicadas en el artículo 18.1 LECU, en razón de la preferencia que le otorga el propio artículo 18.2 LECU y que impide su conocimiento por el CES, para el resto de materias, que sólo indirectamente inciden en el colectivo de consumidores y usuarios por su predominante interés general socio-económico y que, por ello, reclama y atrae la participación de otros colectivos a los que alcanza dicho interés general, para tal resto debe ser llamado un foro de conocimiento y participación más amplio y completo, como el que conforma e integra el CES, sirviendo como ejemplos la elaboración de estudios y propuestas al Consejo de Gobierno sobre cuestiones sociales, económicas y laborales de interés para la Región, la Memoria sobre la situación socioeconómica y laboral de la Región, la promoción de estudios y cuantas actividades crea conveniente sobre los citados aspectos y la facilitación del encuentro y cauce de dialogo entre los interlocutores sociales, según recoge el artículo 6 LCES.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.- Los preceptos contenidos en las letras b), c) y d) del apartado 4 del artículo 3 LCES, en relación con el hoy modificado artículo 4.1 del propio texto legal, han de ser interpretados en el sentido de que la propuesta, a realizar por las distintas entidades que mencionan, debe consignar una sola candidatura para ser miembro del CES en representación del concreto colectivo de que se trate; tal propuesta, así confeccionada y formulada al Consejero de Economía y Hacienda, se elevará al Consejo de Gobierno a efectos de nombramiento de tales representantes como miembros del CES.
SEGUNDA.- En el particular caso de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, al no estar constituida su Federación y ser tal órgano federativo el llamado a realizar la propuesta, dicha inexistencia no puede ser obstáculo para privar del fundamental derecho de participación a tales Asociaciones no federadas, las cuales pueden hacerlo efectivo mediante la formulación de candidatura única como lo habría hecho la Federación de existir ésta.
TERCERA.- Coexistiendo en la actualidad el Consejo Asesor Regional de Consumo y el Consejo Económico Social, sin que en este último figure hoy representación de la Federación de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, mientras dure tal situación corresponderá al primero de dichos Consejos ejercitar la función consultiva a favor de las Administraciones públicas en todas las cuestiones relativas a la protección de consumidores y usuarios que les afecten directamente.
Una vez integrada en el CES la representación de la Federación de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, seguirá correspondiendo al Consejo Asesor Regional de Consumo las funciones de asesoramiento y consulta en los supuestos contemplados en el artículo 18.1 LECU, y al CES en el resto de materias del modo que se consigna en la precedente consideración SÉPTIMA.
No obstante, V.E. resolverá.