Dictamen 109/02

Año: 2002
Número de dictamen: 109/02
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Consumo (1999-2003)
Asunto: Responsabilidad Patrimonial instada por D.ª A.Mª. B. M., por el fallecimiento de su madre D.ª J. M. A., en el Hospital Los Arcos (San Javier).
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
La atención médica que el ciudadano debe esperar de los poderes públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de poner todos los medios posibles para la curación del paciente.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 4 de enero de 2001 -registro de entrada-, Dª. A. M. B. M. presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de su madre Dª. J. M. A., imputando a los servicios sanitarios regionales y, concretamente, a los médicos que la atendieron en el Hospital "Los Arcos", sito en el municipio de San Javier, una actuación negligente al cometer un error en sus diagnósticos, así como por prestar una atención tardía a la paciente, lo que motivó que no se detectara a tiempo la hemorragia cerebral interna en la región parieto-temporal occipital derecha, con desplazamiento de línea media, que estaba sufriendo.
De la descripción de los hechos ocurridos, según la reclamante, resaltamos los siguientes:
1º) El 2 de enero de 2000, sobre las 9 horas y 49 minutos, su progenitora, de 84 años de edad, paseaba por el municipio de San Javier en compañía de una amiga, cuando tuvo un tropiezo causal con el bordillo de una acera, sufriendo una violenta caída, golpeándose fuertemente la cabeza contra el suelo.
Transcurridas unas horas sin que le remitieran los continuos dolores de cabeza que padecía a partir de la caída, fue trasladada al Servicio de Urgencias del Hospital "Los Arcos", acompañada de una cuñada de la reclamante.
2º) En el Hospital fue atendida en primera instancia por el Dr. M., médico residente de medicina de familia, quien ordenó mantenerla en observación, pero sin que le realizaran ninguna prueba durante toda la noche salvo unas radiografías, tras las cuales el Dr. M. indicó erróneamente que no se apreciaban imágenes de lesión ósea, siendo su diagnóstico el de una simple contusión craneal. Tras permanecer ingresada toda la noche, sin que fuera atendida por un traumatólogo ni realizado un TAC (prueba aconsejada, por conversación telefónica, al citado Dr. por el marido de la reclamante en su condición de médico) que descartara una lesión en la cabeza, se le dió de alta, exigiendo la paciente -que se encontraba indispuesta para abandonar el hospital por sus propios medios-, que se le trasladara a su domicilio en ambulancia, cuando lo pertinente hubiera sido remitirla de manera urgentísima a la Residencia "Virgen de la Arrixaca" para realizarle un TAC y valoración por un neurocirujano.
3º) Transcurridas seis horas desde el alta hospitalaria, y debido a que su estado de salud no mejoraba, acudió su médico de cabecera Dr. B., quien observó con acierto que, efectivamente, podía ser una cuestión neurológica, remitiéndola de nuevo al Hospital "Los Arcos" para que, dado que no disponía de medios para ello, la enviara al Hospital "Santa María del Rosell" en Cartagena para la realización de un TAC craneal que descartara patología craneal y cerebral. Sin embargo, nuevamente el citado Hospital realizó un diagnóstico erróneo, pues dado el tiempo transcurrido debería haberla enviado al Hospital "Virgen de la Arrixaca", no al Hospital "Santa María del Rosell", que carece de especialista en neurocirugía.
4º) Realizada una observación "a conciencia" en el Hospital "Santa María del Rosell" (y el correspondiente TAC) fue remitida a neurocirugía del Hospital "Virgen de la Arrixaca", donde finalmente fue atendida correctamente, aunque por la atención tardía la hemorragia era ya muy grande e irreversible, por lo que no quedaba más solución que esperar a la evolución de la paciente. En la ciudad sanitaria se le realizó una radiografía del cráneo en la que se observa claramente una fractura del temporal derecho (no vista en el Hospital "Los Arcos"), y del TAC (que debía haberse realizado en la primera asistencia) se le descubre una gran hemorragia en región parieto-temporo-occipital derecha con desplazamiento de línea media.
5º) La paciente estuvo varios días en coma, comenzando a despertar de forma paulatina, con localización de dolor en brazo derecho y hemiplejía izquierda; posteriormente sale de la unidad de cuidados intensivos y es trasladada al Centro de cuidados medios hasta que, desgraciadamente, el 18 de abril de 2000 fallece en el Hospital del "Perpetuo Socorro", de Cartagena.
Por último califica al funcionamiento del Hospital los Arcos, en relación con la asistencia dada a su madre, de anómalo y deficitario ya que, por un lado, carece de los medios técnicos mínimos para realizar el tratamiento de un paciente y, por otro, incurrió en un supuesto de negligencia médica por falta de atención al paciente, consistente en que una lesión ósea no fuera observada por el facultativo que le atendió, viéndose perjudicada también por el cambio de guardias del personal médico, por lo que la desatención fue total y absoluta, sin que las circunstancias de organización puedan afectar al funcionamiento del servicio público.
En consecuencia,
solicita una cuantía indemnizatoria de 32.000.000 pesetas (192.323,87 Euros) o, en su defecto, la cantidad que resulte acreditada, más los intereses correspondientes, y propone, como documental, además de los documentos que acompaña al escrito de reclamación, que se recabe el historial médico de los Hospitales "Los Arcos", "Santa María del Rosell" y "Virgen de la Arrixaca"; el certificado de defunción del Hospital "Perpetuo Socorro", y el listado de médicos que estaban de guardia en el Servicio de Urgencias del Hospital "Los Arcos", cuando Dª. J. M. A. ingresó. También propone que por un perito se valore el historial médico de su madre o, si lo estima conveniente el órgano instructor, por un profesional ajeno a los servicios médicos que la atendieron, así como que se solicite informe a los doctores M. y M. que le atendieron en el centro presuntamente causante de la lesión.
Finalmente, designa como representante legal en este procedimiento al letrado D. J. C. E. M., cuya escritura de poder para pleitos es aportada el 14 de septiembre de 2001.
SEGUNDO.- El órgano instructor, previa admisión a trámite de la reclamación por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud en fecha 12 de enero de 2001, solicita los historiales médicos de la paciente y el informe de los médicos que la atendieron, obrando los informes del médico interno residente Dr. M. (folio 31), del médico adjunto del Servicio de Urgencias Dr. D. A. G. R. (folio 34) y del de cabecera del Centro de Salud de San Javier Dr. D. J. B. V. (folio 32). Del conjunto de sus informes deben destacarse los siguientes aspectos, a juicio de los citados facultativos:
1º. A las 5 de la tarde del día 2 de enero de 2000, el Dr. B. hace un aviso a domicilio a esta paciente, observando un traumatismo a nivel frontoparietal derecho tras caída fortuita, presentando cefalea y siendo la exploración neurológica normal, sin ningún tipo de focalización, prescribiéndole reposo, medicación y observación domiciliaria.
2º. A las 21,49 horas acude al Servicio de Urgencias del Hospital Los Arcos, donde es examinada a las 21,50 por el médico residente Dr. M., el cual refiere en su informe: "
no observo ningún signo de focalidad, solicito unas radiografías de cráneo, y consulto al médico adjunto de puerta Dr. G. R., por mi condición de residente, no encontrando tampoco signos de focalidad neurológica, ni alteraciones óseas en las radiografías y, a continuación, escribo las órdenes de tratamiento dadas por el médico adjunto de urgencias (observación 12 horas y tratamiento analgésico)". A las 4,30 horas, cuando este médico termina su turno, pasa a estar al cuidado del Dr. R., siguiendo en las camas de observación de urgencias. Este médico describe que a las 9 horas del día 3 la paciente permanece asintomática y sin signos de focalidad, por lo que es dada de alta y enviada a su domicilio, previa explicación a su acompañante de las normas de observación domiciliaria de los traumatismos craneoencefálicos (que aparecen suscritas por la acompañante de la paciente en el folio 36), en prevención de síntomas de alarma, que no presenta durante la observación.
3º. El día 3 de enero, a las 15 hs., el Dr. B., médico de cabecera, acude al domicilio de la paciente, previo aviso del Centro de Salud, encontrándola con desorientación temporoespacial, disartría y hemiparesia del hemicuerpo izquierdo, remitiéndola de nuevo a la puerta del Servicio de Urgencias del Hospital Los Arcos para nueva valoración, donde ingresa a las 15,24 horas y es examinada por el Dr. M., del Servicio de Traumatología, con el siguiente diagnóstico (folio 40): "Síncope. Desorientación temporo-espacial. Trauma craneal". Seguidamente es trasladada, en el servicio de ambulancias y con carácter de urgencia, al Hospital "Santa María del Rosell" para realizar un TAC craneal "para descartar ACV o Hematoma Subdural cerebral", donde es realizado con el siguiente resultado: hemorragia intraparenquimatosa del hemisferio derecho que afecta a los lóbulos temporal y occipital con efecto de masa sobre el ventrículo lateral derecho y surcos, según consta en la historia clínica de este hospital obrante en los folios 53 a 57; posteriormente es trasladada en ambulancia y con carácter de urgencia, para su valoración por el Servicio de Neurocirugía del Hospital "Virgen de la Arrixaca", donde ingresa a las 21, 19 horas del mismo día 3 (folio 100).
Asimismo, figura un informe del Director Médico del Hospital "Los Arcos", de 24 de abril de 2001 (folios 122 a 124), que resume la valoración clínica de los facultativos que le atendieron:
1º. El primer ingreso es "TCE con cefalea postraumática, sin signos de focalización neurógica". RX de cráneo sin "alteraciones", descartando hundimiento o desplazamiento óseo que requiera actuación inmediata neuroquirúrgica".
2º. El segundo ingreso es "TCE con signos de focalización neurológica", motivo por el que se le realiza el TAC craneal. Dicho TAC craneal se realiza en nuestro Hospital de referencia, que es el Hospital Virgen del Rosell de Cartagena.
3º. Es importante diferenciar entre hemorragia intraparenquimatosa intracerebral de muy difícil abordaje quirúrgico con graves secuelas secundarias, y hematoma subdural o hemorragia periférica de más fácil abordaje quirúrgico, y menos secuelas, sobre todo en una paciente de 85 años.
4º. Asimismo informarla que una fisura en el cráneo es una fractura cerrada, sin hundimiento y desplazamiento".
TERCERO.- Consta el historial médico de la paciente en la Ciudad Sanitaria "Virgen de la Arrixaca" (folios 98 a 120), en el que el informe de alta de 2 de febrero de 2000 describe:
"...
Resultados de las Exploraciones complementarias
Rx de cráneo: fractura temporal derecha traumática. TAC cerebral: gran hemorragia en región parieto-temporo-occipital derecha con desplazamiento de línea media.
Evolución Clínica
Dada la edad y evolución de la paciente, se habla con la familia y se decide actitud conservadora. La paciente tras estar varios días en coma, sin respuesta a estímulos verbales, comienza a despertar de forma paulatina, con localización del dolor en el brazo derecho y hemiplejía izquierda.
Posteriormente la paciente empieza a abrir los ojos, a obedecer órdenes verbales y comienza a tolerar por boca. Con fecha 25/1/2000 presenta cuadro febril con piuria, que es tratada con medicación. El último TAC (31/01/2000) muestra la desaparición del hematoma, quedando una zona residual hipodensa con mínimo efecto masa pero sin borramiento de cisterna de la base ni distorsión del troncoencéfalo.
Dada la buena evolución de la paciente, puede ser trasladada a Centro de Cuidados Medios".
CUARTO.- Con fecha 4 de febrero de 2000 es ingresada para cuidados médicos en el Hospital "N. Sª. del P. S." (folios 60 a 97), donde permanece hasta su fallecimiento el 18 de abril 2000, consignando como causa del mismo "fallo cardiorespiratorio secundario a hemorragia cerebral parieto-temporal-occipital".
QUINTO.- Acordada la apertura del periodo de prueba, el representante legal de la reclamante presenta, en fecha 19 de junio de 2001, un escrito al que acompaña, como prueba documental, un informe pericial de D. E. H. R., Catedrático de Medicina Legal y Forense de la Facultad de Medicina de Barcelona, cuya valoración médico legal es la siguiente:
-Sobre si el tratamiento fue el adecuado.
"Es evidente que los resultados no avalan esa hipótesis. Ante un traumatismo craneal en una persona anciana de alto riesgo con hipertensión y diabetes lo más prudente hubiera sido mantenerla en observación al menos 24 horas. No valorar la fisura parietal también es una conducta como mínimo negligente.
- Sobre si la hemorragia tiene relación con el traumatismo.
"Cronológicamente parece ser así. Pero aunque fuera una complicación que tuviera como causa el traumatismo pero como base necesaria el estado previo de la paciente continuaría padeciendo un déficit asistencial que pudiera haber evitado si no la aparición, si la gravedad del mismo".
Concluye en que la atención prestada a Dª. J. M. A. por el Servicio de Urgencias del Hospital "Los Arcos" el 2 de enero de 2000 fue insuficiente y negligente, y la hemorragia cerebral padecida parece claramente correlacionable con el traumatismo sufrido.
Además de la citada pericial, propone
que se tengan en cuenta los restantes informes médicos obrantes en el expediente por ser suficientes para acreditar los errores de diagnóstico y la no detección a tiempo del traumatismo sufrido.
SEXTO.- El órgano instructor designa al Jefe de Servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca" para que emita informe pericial, cuyo nombramiento es notificado a la reclamante para que aporte las radiografías y el TAC que fue retirado de la historia clínica de la paciente, siendo devueltos, por comparencia, el 14 de septiembre de 2001.
De esta pericial (folios 189 y 190) resaltamos sus conclusiones:
"1º. No se puede mantener que la caída produjera una fractura de cráneo. La sospechosa fisura es un surco de una rama normal de una arteria meningea media.
2º. En la TAC no se observan lesiones en el cuero cabelludo, como suele suceder cuando se produce una caída capaz de fracturar el cráneo.
3º. El origen del hematoma pudo ser debido a un angiopatía amiloide, la causa más frecuente de estos hematomas en ancianos,
4º. No hay ningún protocolo nacional o internacional en el cual se aconseje mantener hospitalizados a estos pacientes un número determinado de horas. Los criterios de admisión y permanencia son fundamentalmente clínicos.
5. No parece que haya ninguna negligencia en la conducta de los médicos del Hospital de Los Arcos, quienes se guiaron por la clínica, como es aconsejable hacer en estos casos.
6. Dudo que los expertos que han emitido informes no hayan tenido en cuenta la posibilidad de que una línea de radiolucencia, cuando coincide con un surco vascular, pueda confundirse con una línea de fractura".
SÉPTIMO.- Otorgado el trámite de audiencia a la parte reclamante, ésta presenta alegaciones en fecha 24 de octubre de 2001, en las que pormenoriza la deficiente atención sanitaria:
1ª. No fue atendida por el especialista traumatólogo de guardia, sino por un médico residente.
2ª. Únicamente permaneció en observación durante once horas y no doce como afirman los médicos en sus informes y fue dada de alta en contra del mal estado en que se encontraba la paciente, de su historia clínica y del deseo de sus familiares.
3ª. No se le realizó desde el primer momento un TAC que descartara una hemorragia cerebral.
4ª. Ni siquiera se le realizó una exploración complementaria consistente en un fondo de ojo para comprobar si la sintomatología representaba gravedad o no.
5ª. No fue remitida directamente al único centro hospitalario competente para estos casos, el Hospital "Virgen de la Arrixaca", para descartar la hemorragia cerebral que sufrió a consecuencia del golpe en la cabeza por la caída sufrida.
6ª. Tampoco se apreció la fractura que posteriormente destacaron los informes médicos del resto de los Hospitales que la atendieron, incluido el Servicio de Neurocirugía, del que es jefe de servicio el perito que ha designado la Administración.
Como consecuencia de la atención sanitaria descrita, la reclamante estima que la hemorragia no pudo ser tratada a tiempo, puesto que la tardanza en detectar el hematoma provocó que estuviera tan extendido que médicamente fuera aconsejable abstenerse del tratamiento quirúrgico.
En cuanto al informe pericial del Jefe del Servicio de Neurocirugía, es contradicho por la reclamante en los folios 201 a 203, recogiendo -entre otros argumentos- que las afirmaciones que realiza no son rotundas sino meras hipótesis: "podría sufrir una angiopatía amiliode cerebral"; "la caída pudo estar producida por un ictus previo". Y ello, porque médicamente no puede realizar la aseveración de que la causa de la muerte fue producida por el hematoma que se fue formando por rotura de una arteria subcortical, y que se podía haber evitado el fallecimiento de la paciente con el abordaje quirúrgico a tiempo. Y si, como afirma el perito designado por la Administración, es frecuente la producción de hematomas loburales en personas ancianas, no se entiende la razón por la que fue enviada a casa sin adoptar ninguna otra precaución como la de realizar un TAC .
Seguidamente la instructora dió traslado del contenido de las alegaciones al perito cuyas respuestas obran en los folios 214 y 215. También recabó nuevo informe del Director Médico del Hospital "Los Arcos" que reitera la adecuación de la prestación dada a la paciente (folio 212), abundando en que aunque hubiera estado disponible el TAC en el citado Hospital no se hubiera hecho el TAC craneal, pues dada la total falta de sintomatología neurológica de la enferma durante su primer ingreso no se hubiera considerado necesario; también se destaca que la paciente no fue valorada por el traumatólogo de guardia durante su primer ingreso porque no le avisaron, ya que no se creyó oportuno puesto que era un traumatismo craneoencefálico (TCE) sin sintomatolotía neurológica acompañante, que había sido valorado previamente por un médico residente, pero también por un experimentado, competente y capacitado médico adjunto del Servicio de Urgencias, que durante el desarrollo de su trabajo profesional atiende con frecuencia a pacientes con similar patología traumatológica.
También figura el trámite de audiencia otorgado a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud (folios 196 a 198), que no ha presentado alegaciones.
OCTAVO.- La propuesta de resolución, de 4 de diciembre de 2001, desestima la reclamación, por considerar que no existe relación causa-efecto entre la actuación de los servicios del Hospital "Los Arcos" y el daño sufrido por la Sra. M.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
El Dictamen ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, según preceptúa el artículo 12.2 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de reclamación y procedimiento.
1. El procedimiento se ha iniciado a instancia de parte interesada (una hija de la finada) según acredita con el certificado de nacimiento obrante en el folio 45, con fundamento en el "
pretium doloris" -daño moral- por la pérdida de su progenitora, de conformidad con lo establecido en el artículo 142.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
2. La acción de reclamación se ha ejercitado dentro del plazo del año desde que se produjo el hecho que motiva la indemnización (artículo 142.5 LPAC), ya que la paciente falleció, según el certificado de defunción, el 18 de abril de
2000, y el escrito de reclamación fue presentado el 29 de diciembre de 2000, según certificación de la oficina de correos del municipio de San Pedro del Pinatar.
3. En cuanto al procedimiento seguido, se ha de señalar que el trámite de audiencia al interesado ha de otorgarse cuando se haya instruido el procedimiento, poniéndole de manifiesto el expediente completo (artículo 11 RRP); sin embargo, tras cumplimentar el trámite de audiencia, el órgano instructor recabó nuevos informes al Centro presuntamente causante de la lesión y al perito designado de oficio (folios 210 a 215), en relación con las alegaciones presentadas, sin que estos informes hayan sido trasladados a la parte reclamante. No obstante este defecto formal en la tramitación que motivaría la retroacción del procedimiento, en el presente supuesto los informes citados vuelven a reiterar los argumentos expuestos con anterioridad, ya conocidos y contradichos por la reclamante, por lo que en ningún caso se ha producido indefensión, lo que unido al tiempo transcurrido desde que se interpuso la reclamación, aconsejan que se resuelva sobre el fondo de la reclamación.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que particulariza en su artículo 10 los derechos de los usuarios respecto a las distintas Administraciones Públicas.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, han sido desarrollados por la LPAC, en particular por sus artículos 139 y 141, pudiéndose concretar en los siguientes:
1) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente al daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente; la lesión se define como daño ilegítimo y la antijuridicidad o ilicitud sólo se produce cuando el afectado no hubiera tenido la obligación de soportar el daño. Por tanto, para que el daño sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.
2) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración.
3) La lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, evaluable económicamente e individualizada en relación a una persona o grupo de personas.
4) Por último, también habrá de tenerse en cuenta que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano debe esperar de los poderes públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de poner todos los medios posibles para la curación del paciente, atribuyéndole, por tanto, y cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de medios. Así la aludida obligación de medios a emplear por el médico puede condensarse en los siguientes deberes (STS, Sala 1ª. de 25 de abril de 1994): 1) Utilizar cuantos remedios conozca la ciencia médica y estén a disposición del médico en el lugar en que se produce el tratamiento, de manera que la actuación del médico se produzca por la denominada "lex artis ad hoc" o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle; 2) informar al paciente o, en su caso, a los familiares del mismo, siempre que ello resulte posible, del diagnóstico de la enfermedad o lesión que padece, del pronóstico que de su tratamiento puede esperarse y de los riesgos potenciales del mismo (artículo 9 y 10 de la Ley General de Sanidad); 3) continuar con el tratamiento del enfermo hasta el momento en que éste puede ser dado de alta, advirtiendo al mismo de los riesgos que el abandono le puede comportar.
Veamos los principios expuestos, aplicados al presente expediente de responsabilidad patrimonial.
CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan al funcionamiento del Servicio Murciano de Salud.
La reclamante imputa a los médicos que le atendieron en el Hospital "Los Arcos" una actuación negligente al incurrir en un error de diagnóstico y prestar una atención tardía a la paciente, lo que motivó que no se detectara a tiempo la hemorragia cerebral interna en la región parieto-temporal occipital derecha, con desplazamiento de línea media, que estaba sufriendo, a consecuencia de la cual falleció.
Y la concreta en los siguientes aspectos de la atención sanitaria: no fue atendida por un especialista (traumatólogo) sino por un MIR; no ha sido objeto de observación pertinente y rigurosa; no se le ha practicado el examen de fondo de ojo; no se le ha detectado la fractura; no se le realizó un TAC; no fue enviada al hospital competente en la materia; no le fue detectada desde el comienzo la hemorragia y por lo tanto no se adoptaron las medidas oportunas para evitar que el hematoma se extendiera.
En relación con tales imputaciones, se han probado los siguientes hechos en el expediente:
1. Que cuando acudió al Servicio de Urgencias del Hospital "Los Arcos" a las 21,49 horas del día 2 de enero de 2000, por no cesar las cefaleas, refirió un traumatismo craneoencefálico (TCE) en región temporoparietal derecha, motivado por una caída y golpeándose fuertemente la cabeza contra el suelo (producida a las 9,49 horas del mismo día, es decir, 12 horas antes), siendo atendida por un médico interno residente, bajo la coordinación del médico adjunto de puerta de urgencias, a quien consultó la exploración y valoración de la paciente, coincidiendo ambos en el diagnóstico de que no se observaba ningún signo de focalidad neurológica ni alteraciones óseas en las radiografías (folios 31 y 34). Por otra parte, se ha constatado que no fue atendida por el traumatólogo de guardia durante las 11 horas que permaneció en observación del Servicio de Urgencias del Hospital; inclusive su Director Médico (folio 210) apostilla que "el traumatólogo no atendió a la paciente porque en ningún momento le avisaron para que la valorase, pues no se creyó oportuno, ya que era un TCE sin sintomatología neurológica acompañante".
2. En cuanto a las pruebas médicas que le realizaron, consta que a su ingreso en el hospital le efectuaron una exploración clínica y solicitaron radiografías de su cráneo que se interpretaron según la terminología propia, "sin alteraciones óseas". Sin embargo, no se prescribió un TAC craneal en el primer ingreso (que debe efectuarse en el Hospital de referencia "Santa María del Rosell" de Cartagena), al valorar que se trataba de un TCE sin sintomatología neurológica, pese a que la realización de dicha prueba fue solicitada por un familiar, según la reclamante, algo no contradicho por el médico residente que la atendió "
a pesar de que aprovechando la fortuna de tener un médico en casa, mi marido R., mantuvo una conservación telefónica con el citado Doctor, aconsejándole que realizara a mi madre un TAC, para ver si tenía una lesión neurológica, pero finalmente no lo ordenó así, y hubo un cambio de turno" (folio 2).
3. Tras permanecer en las camas de observación del Servicio de Urgencias durante toda la noche, a las 9 horas, la paciente es dada de alta con el diagnóstico de contusión craneal y por permanecer asintomática durante dichas horas, según relata el informe de dicho Servicio (folio 13). Sin embargo, llama la atención respecto al estado de la paciente que se indique por la familia "
que ella se sintió indispuesta para abandonar el hospital por sus propios medios, exigiendo que se le trasladara en ambulancia". Esta percepción de la situación en la que se encontraba la paciente también es reflejada en la historia clínica del Área de Urgencias del Hospital Santa María del Rosell (folio 55): "ayer se mareó y se cayó desde entonces está confusa, no coordina...presenta cefalea".
4. A las pocas horas (6 horas desde el alta) es visitada por el médico de cabecera, tras previo aviso, que la encuentra con desorientación temporoespacial, disartría y hemiparesia del hemicuerpo izquierdo (folio 32), remitiéndola de nuevo al Hospital "Los Arcos" para nueva valoración; en este segundo ingreso sí es atendida por un traumatólogo del Centro que la remite (por ambulancia y con carácter urgente, según el folio 54) al "Rosell" de Cartagena para realizar TAC craneal que descartara ACV o Hematoma Suddural. Allí el informe radiológico del TAC craneal es "hemorragia intraparenquimatosa del hemisferio derecho", y es trasladada a la Arrixaca para valoración del Servicio de Neurocirugía.
5. Consta en sus Antecedentes Personales: hipertensión y diabetes tipo 2; y que la paciente vivía sola en su domicilio (folio 32). También figura un ingreso en el Hospital Los Arcos el 12 de septiembre de 1999 (folio 33), con motivo también de una caída casual, con el diagnóstico de fractura de rama isquiopubiana derecha, señalando el informe clínico de alta que por su buen estado general se procede a su alta hospitalaria para continuar tratamiento ortopédico mediante reposo cama-sillón, durante 15 días.
6. En cuanto al error de diagnóstico que se imputa a los doctores que le atendieron en el primer ingreso por cuanto no fue diagnosticada de la lesión ósea, del expediente se extraen los siguientes juicios médicos:
a) Los facultativos que la atendieron no encontraron en las radiografías signos de focalidad neurológica ni alteraciones óseas, siendo su juicio clínico el de contusión craneal.
b) Según el informe pericial aportado por la reclamante (folio 153) los citados facultativos no valoraron una fisura parietal.
c) Asimismo el informe de alta suscrito por el Servicio de Neurocirugía del Hospital "Virgen de la Arrixaca" (folio 62) recoge: "Rx de cráneo: "fractura temporal derecha traumática", aun cuando el informe del perito designado por la Administración (titular del referido Servicio) concluya en que "la hipotética línea de fisura craneal parece corresponder, por su forma y trazado, al surco de una rama posterior de la arteria meningea media". Inclusive llega a referirse a ella como "la sospechosa fisura" (folio 190).
d) Finalmente, el informe el Hospital "N. Sª. del P. S." (folio 61), donde falleció, recoge como juicio clínico: "traumatismo cranoencefálico, hemorragia temporoparieto-occipital, fractura temporal derecha" y como causa de fallecimiento "fallo cardiorespiratorio secundario a hemorragia cerebral" (Antecedente Cuarto).
De las actuaciones descritas podemos extraer no una actuación negligente de los médicos que le atendieron, puesto que aplicaron los medios acordes con su diagnóstico -teniendo en cuenta que la medicina no es una ciencia exacta y que el ser humano no es infalible, inclusive los mayores especialistas en cada materia cometen errores no imprudentes-, sino que la Administración sanitaria, en este primer ingreso, no puso a disposición de la paciente todos los medios que en ese mismo momento disponía de acuerdo con sus posibilidades y organización, por cuanto las radiografías no fueron valoradas por el traumotólogo de guardia, que en ningún momento examinó a la paciente durante las 11 horas que permaneció ingresada, y que presumiblemente hubieran permitido detectar la fisura parietal (u observar la hipotética línea sospechosa de fisura craneal, a la que alude el perito de la Administración) o haber ordenado la realización de un TAC craneal (prueba solicitada expresamente por los familiares aquella noche), ante las cefaleas que presentaba once horas después de su fuerte caída, y que, sin embargo, fue prescrita por el traumatólogo que la atendió tras el segundo ingreso en el mismo Centro, al día siguiente, con el resultado ya sabido de hemorragia temporoparietal derecha con desplazamiento de la línea media. En este sentido, la hemorragia que sufría podría haber sido detectada con anterioridad de haberse practicado la exploración por TAC, prueba que, como admite el Tribunal Supremo, es aconsejable en todos los traumatismos craneales, cuando además el paciente se queja de dolores de cabeza (STS, Sala 1ª, de 14 de noviembre de 1994), y cuya realización hubiera podido advertir el verdadero alcance de la lesión (STJ Andalucía de 15 de marzo de 2000).
La anterior consideración expuesta es independiente de que
a posteriori (sin que conste esta valoración en los informes obrantes en el expediente, inclusive de su propio Servicio), se haya valorado por el perito de la Administración las dudas sobre el origen del hematoma y pueda no ser necesariamente de etiología traumática, y que su caída pudo estar producida por un ictus previo, por rotura de una arteria cerebral, puesto que tales argumentos abundan más en que el servicio público sanitario debía haber completado la fase de anamnesis que incluye la actividad médica, y haber agotado los medios empleados que no eran imposibles y además están contemplados por la ciencia médica (STS, Sala 1ª, de 9 de junio de 1997).
En cualquier caso, la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura con carácter objetivo, de tal forma que la Administración responde por toda lesión que sufran los particulares aunque sea consecuencia del funcionamiento normal de los servicios públicos. En el presente supuesto se ha demostrado un error en el diagnóstico porque no se practicaron todas las pruebas que hubieran permitido detectar la patología de la paciente, sin que exista culpa, porque no todas, ni siempre, las enfermedades pueden ser diagnosticadas desde el primer momento, y es difícil predecir, en innumerables casos, el desarrollo evolutivo de las mismas y las consecuencias a presentar.
QUINTA.- Examen de la relación de causalidad.
Analizadas las concretas imputaciones a la Administración sanitaria queda por examinar si concurre la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño producido.
Para la reclamante los errores de diagnósticos y la atención tardía desencadenaron que no pudiera ser tratada a tiempo la hemorragia craneal como consecuencia de un golpe en la cabeza y que finalmente provocó la muerte de su progenitora.
Ciertamente la hemorragia no se produjo por un acto médico quirúrgico, sino por origen traumático o, como sostiene alternativamente el perito designado por la Administración, por rotura de una arteria cerebral subcortical, por lo que el fallecimiento de la paciente no puede atribuirse exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos. Más aún, no se ha acreditado en el expediente que hubiera podido ser intervenida quirúrgicamente con anterioridad, existiendo a este respecto la única opinión de los facultativos de la Administración que señalan: "dada la edad y evolución de la paciente, se habla con la familia y se decide actitud conservadora" (folio 99). A este respecto, el Director Médico del Hospital "Los Arcos" señala en su informe (folio 123) que ello se debe probablemente a que el TAC mostraba hemorragia masiva intraparenquimatosa de alto riesgo quirúrgico.
Ahora bien, lo anterior no excluye, como apunta el informe pericial de la parte reclamante, que de haberse diagnosticado a tiempo la lesión pudiera haberse evitado su agravamiento, que también se vió propiciado por el retraso hasta que la paciente fuera correctamente atendida, por lo que concurre el imprescindible nexo causal.
SEXTA.- Cuantía indemnizatoria.
La reclamante solicita una cuantía indemnizatoria de 32 millones de pesetas o, en su defecto, de la cantidad que resulte acreditada, más los intereses correspondientes, desde la fecha de la primera asistencia facultativa, por los daños producidos en los términos expresados en los antecedentes de este escrito.
Esta cuantía indemnizatoria se solicita en concepto de daños morales, y por perjuicios económicos derivados de la permanencia en centros hospitalarios durante meses, que provoca grandes gastos, así como por los desplazamientos que ha tenido que realizar desde Barcelona a Murcia, y el abandono de su trabajo durante muchos días, que ha repercutido negativamente en sus ingresos. Justifica la cantidad reclamada en los criterios que, dice, sostuvieron los fiscales de Barcelona para el año 1992 (sic) que establece la citada cantidad por fallecimiento de persona mayor de 15 años.
La propuesta de resolución no valora la cantidad reclamada, por entender, presumiblemente, que la desestimación de la pretensión hace innecesario entrar a conocer el "
quantum" indemnizatorio.
El Consejo Jurídico realiza las siguientes observaciones sobre la cantidad reclamada:
1ª) No se han acreditado por la reclamante, a quien incumbe la carga de probar de acuerdo con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (SAN, Sección 4ª, de 15 de septiembre de 1999), los daños materiales sufridos (por ejemplo, traslados, estancias hospitalarias, perjuicios laborales, etc.); daños, por otra parte, difícilmente evitables, no por la actuación de los servicios sanitarios, sino por el traumatismo craneal sufrido por su progenitora y por circunstancias ajenas a la Administración sanitaria. Otro aspecto diferente es la valoración de los daños morales por su carácter afectivo o de
pretium doloris (STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998), y que al carecer de parámetros o módulos objetivos de aplicación requieren de un cierto componente subjetivo, según las circunstancias concurrentes.
2ª) En cuanto a la fijación del "
quantum" indemnizatorio, la reclamante no pondera todas las circunstancias concurrentes en el caso, así:
a) Las personales de la paciente, entre ellas, su edad (84 años), etc.
b) La valoración de la posible agravación de la lesión (a la que se refiere el perito de la parte), a consecuencia de que la finada tardó 12 horas en acudir al Centro Hospitalario tras la caída sufrida, por lo que la tardanza en el diagnóstico no es atribuible en su totalidad a la Administración sanitaria que, además, practicó determinadas pruebas en el primer ingreso orientadas a su diagnóstico y que, desde aquél en el Servicio de Urgencias del Hospital Los Arcos hasta que fue trasladada al Hospital Virgen de la Arrixaca, transcurrieron 24 horas, parte de las cuales estuvo con asistencia médica.
En consecuencia, y atendiendo a otro baremo orientativo, este oficial y actualizado, (sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, correspondientes al año 2000, publicado por Resolución de la Dirección General de Seguros de 2 de marzo de 2000 en el BOE de 24 de marzo de 2000) la cuantía indemnizatoria por el
"pretium doloris" puede establecerse de acuerdo con los siguientes criterios: a) En atención a la edad de la fallecida y al número de hijos que reclama (una hija mayor de edad), para el supuesto de indemnizaciones por muerte resultaría una cantidad de 4.393.324 pesetas (26.404,40 Euros); b) sin embargo, en el presente supuesto, dado que no puede imputarse exclusivamente al funcionamiento del servicio público sanitario el fallecimiento sino la posible agravación de la enfermedad, como se ha indicado anteriormente (apartado 2.b), en correspondencia con la prestación dada por el servicio sanitario, el Consejo Jurídico entiende que la cuantía indemnizatoria se concretaría en la cantidad de 2.196.662 pesetas (13.202,20 Euros), sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo (artículo 141.3 LPAC).
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.- Procede dictaminar desfavorablemente la propuesta de resolución que desestima la acción de reclamación, al considerar que concurren en el presente supuesto los requisitos para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.
SEGUNDA.- La cuantía indemnizatoria puede establecerse conforme a los criterios recogidos en la Consideración Sexta.
No obstante, V.E. resolverá.