Dictamen 103/02

Año: 2002
Número de dictamen: 103/02
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. F. J. P. M., en nombre y representación de la entidad A. L., debida a accidente de circulación.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
La realidad del accidente no viene corroborada por atestado policial ni declaración de testigo alguno, pese a que el reclamante indicó la posible existencia de un testigo del que luego, en el trámite de audiencia, no propuso que se le practicara declaración al respecto.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 13 de enero de 1999, tiene entrada en la Consejería consultante escrito formulado por D. F. J. P. M., solicitando el reconocimiento y efectividad del derecho a percibir una indemnización por importe de 173.285 ptas., por los daños sufridos en el vehículo matrícula MU- , como consecuencia del accidente de circulación padecido por el reclamante el día 6 de noviembre de 1998, en la carretera regional D-14, consistente en la colisión del automóvil con la rotonda en obras, situada en la entrada de la población de Águilas, no existiendo señalización que advirtiera de la presencia de las mismas. Indica que no se instruyó atestado ni diligencia alguna al respecto.
SEGUNDO.- Con fecha 10 de febrero de 1999, la Instructora del procedimiento requiere al interesado para que mejore la solicitud, en los términos del artículo 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial (RRP). Dicho requerimiento fue cumplimentado el 26 de febrero de 1999, aportando diversa documentación para acreditar la titularidad del vehículo, siendo ésta de la entidad "A. de L., Sociedad Cooperativa", y el conductor, en el momento de sobrevenir el siniestro, D. J. M. M. S.
TERCERO.- En cumplimiento de lo establecido por el art. 10.1 RRP, se recabó el oportuno informe de la Dirección General de Carreteras, en el que se apunta la constancia de haber sobrevenido un accidente, en la carretera D14, si bien no se pudo asegurar si corresponde al que inicia el presente procedimiento. En dicho informe, se indica que el tramo se encontraba en una curva de radio lo suficientemente amplio como para percibir la señalización de las obras que, según se aprecia en las fotografías de la zona, limitan la velocidad a 40 Km./h, son de las de fondo amarillo y se hallan complementadas por las de limitación de la calzada, también en color amarillo. Asimismo se indica que la empresa adjudicataria de las obras es "C. F., S.L.", la cual había procedido a señalizar las obras de acuerdo con la Instrucción 8.3-I.C y que la zona en obras se encuentra en una ligera curva de radio muy amplio, por lo que la señalización se podía ver desde gran distancia, con lo que de haber circulado a 40 Km./h. no hubiera colisionado con la rotonda.
CUARTO.- Con fecha 11 de octubre de 2000, se acredita la representación de D. F. J. P. M. para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial a favor de "A. de L., Sociedad Cooperativa".
QUINTO.- El Servicio Jurídico de la Secretaría General de esta Consejería emite informe en fecha 5 de mayo de 2001, el cual concluye en que "debe denegarse la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. F. J. P. M., en nombre y representación de "A. de L., Sociedad Cooperativa", al no constar acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre" (LPAC).
SEXTO.- En fecha 10 de mayo de 2001, se abrió el preceptivo trámite de audiencia, establecido en el artículo 11 RRP; ni la sociedad cooperativa reclamante, ni la mercantil "C. F., S.L." formularon alegaciones.
SÉPTIMO.- En fecha 10 de julio de 2001, la Instructora del procedimiento formula propuesta de Resolución, en el sentido de denegar la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por D. F. J. P. M., en nombre y representación de "A. de L., Sociedad Cooperativa", al no constar acreditada en el expediente la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 139 LPAC.
OCTAVO.- La Dirección de los Servicios Jurídicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 23.4-II del Decreto Regional 59/1996, de 2 de agosto, emitió en fecha 1 de octubre de 2001 el informe número 169/2001, conteniendo la siguiente conclusión:
"Procede desestimar en su integridad la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al no ser apreciable la concurrencia de los elementos constituyentes de la misma".
NOVENO.- Mediante oficio registrado el 18 de enero de 2002 el Consejero solicita dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, (LCJ), remitiendo el expediente, extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad, pues, con el artículo 12.9 LCJ.
SEGUNDA.- Procedimiento.
La tramitación ha seguido lo dispuesto en el RRP obrando en el expediente el informe preceptivo del servicio encargado de las obras en cuestión, el trámite de audiencia al reclamante y a la constructora de las obras, como interesada, y el informe preceptivo de la Dirección de los Servicios Jurídicos.
TERCERA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público regional y los daños alegados.
Acreditada en el expediente mediante factura la existencia de unos daños en el vehículo del reclamante, es necesario determinar si los mismos son consecuencia de un anormal funcionamiento del servicio público regional de conservación de carreteras, al ser de titularidad autonómica la vía en la que se produjo el presunto accidente. En concreto, se imputa una deficiente señalización de las obras, que es lo que, a juicio del reclamante, hizo que el conductor del vehículo no pudiera ver con suficiente antelación la rotonda en la que se efectuaban dichas obras.
Al respecto, hay que decir que la realidad del accidente no viene corroborada por atestado policial ni declaración de testigo alguno, pese a que el reclamante indicó la posible existencia de un testigo del que luego, en el trámite de audiencia, no propuso que se le practicara declaración al respecto. Este hecho ya sería suficiente para negar la relación de causalidad exigida por el artículo 139.1 LPAC, pero es que, además, resulta que el informe y fotografías adjuntas a éste, emitido por el ingeniero responsable de la carretera, pone de manifiesto que existía señalización suficiente y adecuada de las obras, y que, con la amplia visibilidad de la zona y de haber respetado las señales limitadoras de velocidad a 40 Km./h., el conductor habría reparado sin problemas en la existencia de las obras.
Si a ello se añade que el vehículo era una ambulancia que transportaba un paciente y que era de madrugada, es fácil deducir que el incumplimiento de las señales o su no percepción fue lo que provocó que el vehículo fuera a una velocidad excesiva que le impidió al conductor reparar en las obras en cuestión, con lo cual la causa de la colisión ha de ser achacada exclusivamente a la conducta de la víctima, con la consecuente exoneración de responsabilidad administrativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se informa favorablemente la propuesta de resolución, pues procede desestimar la reclamación presentada.
No obstante, V.E. resolverá.