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Dictamen 106/02
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Año:
2002
Número de dictamen:
106/02
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Sanidad y Consumo (1999-2003)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. A. C. R., como consecuencia de la rotura de un televisor en el Hospital Santa María del Rosell (Cartagena).
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Cualquier consecuencia dañosa en los bienes y derechos de los particulares derivada del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos debe ser indemnizada, siempre y cuando se den los siguientes requisitos:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
c) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO
.- Con fecha 28 de noviembre de 2001, D. A. C. R. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio de Atención al Paciente del Hospital Santa M.ª del Rosell, de Cartagena, con fundamento en que, estando su hijo A. C. M. hospitalizado en dicho centro y al efectuar un traslado interno de mobiliario, el personal que lo realizaba golpeó el armario sobre el que estaba situado un televisor de su propiedad, cayendo éste al suelo y sufriendo tales desperfectos que no pudo repararse. Aporta junto a su reclamación factura de fecha 11 de noviembre de 1998, expedida por un establecimiento de venta de electrodomésticos, por importe de 45.000 pesetas, correspondiente a un televisor Sony, 14"- 1400, cuyo abono solicita de la Administración.
SEGUNDO.-
Por el supervisor de planta se emite informe en el que manifiesta que el accidente tuvo lugar el 18 de octubre de 2001, al efectuar el cambio de cama en la habitación 422-1, confirmando el relato fáctico del reclamante.
TERCERO.-
El Director Gerente del Servicio Murciano de Salud resuelve, con fecha 4 de febrero de 2002, admitir a trámite la reclamación asignando su instrucción al Servicio Jurídico del citado Ente Público.
CUARTO.-
Comunicado el siniestro a la Compañía de Seguros, ésta comunica que la cantidad reclamada no supera el importe de la franquicia establecida en la póliza, por lo que no procede su tramitación por aquélla.
QUINTO.-
Con fecha 18 de marzo de 2002, el órgano instructor acuerda suspender el procedimiento general e iniciar un procedimiento abreviado, lo que pone en conocimiento del reclamante, concediéndole un trámite de audiencia por plazo de tres días, sin que conste que haya presentado alegaciones. Finalmente, la instructora dicta propuesta de resolución estimatoria de la reclamación.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA
.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
La legitimación activa reside, cuando de daños materiales en las cosas se trata, en quien ostenta la propiedad de los mismos, dado que éste será quien sufra el perjuicio patrimonial ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos. En el caso sometido a consulta, el reclamante afirma ostentar dicha propiedad sobre el televisor averiado, lo cual no es discutido por la Administración, que acepta, por tanto, dicha afirmación. Por otra parte, la factura que se aporta al expediente para demostrar la realidad del daño se encuentra expedida a nombre de D. J. C. C. M., no del reclamante. No obstante, la coincidencia de sus apellidos con los del hijo hospitalizado de éste, así como el hecho de que el domicilio que consta en la factura es idéntico al consignado en el escrito inicial de reclamación, permiten presumir que D. J. C. C. M. es hijo del reclamante, con quien al parecer convive y que, por tanto, el perjuicio patrimonial derivado de la avería del televisor fue soportado por el Sr. C. R., lo que a su vez determina el reconocimiento de su legitimación activa, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LPAC).
En cuanto a la legitimación pasiva y al procedimiento para tramitar la reclamación, tras el traspaso de funciones y servicios en materia sanitaria de la Administración del Estado a la regional, cabe dar aquí por reproducidas las consideraciones efectuadas por este Consejo en su Dictamen 65/02.
Finalmente, la reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, habiéndose cumplido en su tramitación el procedimiento establecido en la citada norma.
TERCERA.-
Elementos de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Esta regulación constitucional resulta completada por el artículo 139.2 y 141 LPAC, para configurar así un régimen objetivo de responsabilidad patrimonial, de modo que cualquier consecuencia dañosa en los bienes y derechos de los particulares derivada del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos debe ser indemnizada, siempre y cuando se den los siguientes requisitos:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Resulta evidente la existencia de un daño real y efectivo consistente en la avería del televisor, que ha sido acreditado por el informe del personal de planta del centro sanitario. Dicho daño es, igualmente, evaluable económicamente e individualizable en una persona: el reclamante, quien además no tiene el deber jurídico de soportar dicho perjuicio patrimonial, lo que determina su antijuridicidad. Finalmente, la relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño sufrido es clara, dado que éste se produce en un centro sanitario dependiente de la Administración y por la actuación de personal al servicio de la misma.
En definitiva, se dan en el caso sometido a consulta los requisitos exigidos para declarar que existe responsabilidad patrimonial de la Administración.
CUARTA.-
Cuantía de la indemnización.
El interesado, ante la imposibilidad de reparar la avería producida, solicita el abono del importe del aparato, adjuntando factura expedida el 11 de noviembre de 1998, por importe de 45.000 pesetas, con indicación de marca y modelo. La Administración, por su parte, en el único informe acerca del incidente que obra en el expediente en el folio 10, no aporta datos acerca del televisor que resultó averiado, ni se han realizado actos de instrucción tendentes a determinar si el televisor cuya destrucción resulta acreditada por dicho informe coincidía con la marca y modelo consignados en la factura. Tampoco el INSALUD ni el Servicio Murciano de Salud han discutido el valor del televisor a la fecha en que se produce el accidente, tres años después de su adquisición.
Por todo ello, de conformidad con los criterios de valoración establecidos por el artículo 141 LPAC, especialmente el que indica la necesidad de ponderar las valoraciones predominantes en el mercado, y el principio de indemnidad o reparación integral del daño que ha venido configurando la jurisprudencia, el importe de la indemnización habrá de ser coincidente con el abonado por el interesado para la adquisición del aparato destruido: 270.46 euros (45.000 pesetas).
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño sufrido por el reclamante, informándose favorablemente la propuesta de resolución estimatoria.
SEGUNDA.-
El importe de la indemnización deberá determinarse de acuerdo con lo indicado en la Consideración Cuarta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.
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