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Dictamen 128/02
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Año:
2002
Número de dictamen:
128/02
Tipo:
Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante:
Consejería de Trabajo y Política Social (1999-2003) (2004-2007)
Asunto:
Proyecto de Decreto por el que se regula la prestación de ayuda a domicilio en la Región de Murcia.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
1. El artículo 55,a) LSSRM exige, respecto de la prestación que nos ocupa, un desarrollo normativo que lleve a cabo una regulación integral del servicio que garantice la calidad de los servicios que se presten a los usuarios, tanto con respecto a los recursos públicos como privados, procurando, en relación con los prestados por los Ayuntamientos, los máximos niveles posibles de igualdad en el acceso y disfrute de un recurso social básico, cualquiera que sea el municipio de residencia de los usuarios.
2. Siendo indelegable la potestad reglamentaria residenciada en el Consejo de Gobierno y no estando específicamente atribuida la misma por la LSSRM al Consejero correspondiente, el Decreto proyectado sólo puede efectuar explícitas atribuciones de dicha potestad, con las concreciones suficiente para no vaciar de contenido la potestad que, originariamente, corresponde al Consejo de Gobierno.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO
.- El día 11 de diciembre de 2000, la Directora General de Política Social elevó a la Secretaría General de la Consejería de Trabajo y Política Social un borrador de Decreto de regulación de la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio en la Región de Murcia, como instrumento normativo que determinara las condiciones y procedimiento de acceso a dicho servicio, los derechos y obligaciones de los beneficiarios y las condiciones de la prestación.
SEGUNDO.-
Con fechas 29 de diciembre de 2000 y 11 de enero de 2001, se elaboraron, respectivamente, la memoria económica en la que se hace constar que la aprobación y aplicación del Decreto que se pretende aprobar no genera obligaciones económicas de ningún tipo para la Administración regional, y una memoria-informe de contenido técnico-jurídico.
TERCERO.-
El Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería consultante, con fecha 22 de febrero de 2001, emite informe sobre el contenido del borrador, efectuando diversas observaciones no sustanciales, que fueron incorporadas al texto dando lugar a un segundo borrador.
CUARTO.-
El 6 de abril de 2001 se incorporan al expediente certificados acreditativos de haber sometido el citado borrador a la consideración de los Consejos Regional de Servicios Sociales y Sectoriales de Tercera Edad, Minusválidos, Drogodependencia, Minorías Étnicas e Infancia, que lo informaron favorablemente.
QUINTO.-
Recabado el preceptivo dictamen del Consejo Económico y Social de la Región de Murcia (en lo sucesivo CES), este órgano lo emite con fecha 5 de octubre de 2001, haciendo constar la valoración positiva que le merece, no obstante lo cual señala una serie de sugerencias tendentes a mejorar su contenido.
SEXTO.-
Incorporadas gran parte de las modificaciones propuestas en el anterior informe, se envía el texto resultante a la Dirección de los Servicios Jurídicos, que emitió informe el día 7 de febrero de 2002, haciendo determinadas observaciones que, acogidas en su mayoría, dan lugar a un cuarto y definitivo borrador.
SÉPTIMO.-
Con fecha 8 de abril de 2002 se recibe en este Consejo Jurídico oficio de la Consejería de Trabajo y Política Social solicitando la emisión de Dictamen, acompañando el expediente, extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA
.-
Carácter del Dictamen.
Se solicita este Dictamen con carácter preceptivo al amparo de lo prevenido en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, pues versa sobre un Proyecto de disposición general a aprobar por el Consejo de Gobierno en desarrollo de legislación regional, en concreto, de la Ley 8/1985, de 9 de diciembre, de Servicios Sociales de la Región de Murcia (en lo sucesivo LSSRM), que en la Sección 3ª del Capítulo II del Título I contempla, como servicio social comunitario, el de atención domiciliaria que define como aquél que tiene "por objeto prestar, en el propio domicilio, una serie de atenciones de carácter doméstico, social, de apoyo psicológico y rehabilitador, a los individuos y las familias que lo precisen, por no serles posible realizar sus actividades habituales o hallarse en situaciones de conflicto psicofamilar alguno de los miembros, facilitando así la permanencia y autonomía en medio habitual de convivencia".
SEGUNDA.-
Procedimiento de elaboración y competencia orgánica.
El procedimiento tramitado ha seguido lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (en adelante LG), en virtud de la supletoriedad a favor del derecho estatal prevenida en el artículo 15.4 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia (en lo sucesivo EA), habiéndose motivado que, con amparo en lo prevenido en el apartado d) del punto 1 del citado artículo 24, el trámite de audiencia ciudadana al que se refiere el apartado c) de dicho precepto se ha llevado a cabo al haber participado en la elaboración del Proyecto mediante informe de su contenido el Consejo Regional de Servicios Sociales y los Consejos Sectoriales de Tercera Edad, Minusválidos, Drogodependencias, Minorías Étnicas e Infancia (en los sucesivo Consejos Sectoriales).
Los trámites de elaboración de un informe sobre la necesidad y oportunidad del Reglamento y de confección de una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar, a los que se refiere el apartado 1,a) del citado artículo 24 LG, sólo pueden entenderse cumplimentados desde un punto de vista formal. Así, en relación con el primero aparecen en el expediente, por un lado, una memoria-informe suscrita por el Jefe del Servicio de Desarrollo Normativo y Órganos de Participación de la Dirección General de Política Social (folios 18 y 19), de contenido eminentemente jurídico y, por otro, un informe de la Secretaría General de la Consejería de Trabajo y Política Social (folio 43) informando favorablemente el texto. Pues bien, ninguno de dichos documentos puede conceptuarse como tal memoria; para que así fuera tendrían que contener los elementos que permitieran apreciar tanto la justificación de la necesidad de promulgar el Decreto como su adecuación a los fines y objetivos que persigue y, además, hacerlo no sólo respecto de su finalidad global, sino también de la de cada uno de los preceptos que lo integran.
En lo que se refiere a la Memoria Económica este Órgano Consultivo se reitera en lo ya manifestado en Dictámenes anteriores (38/2000 y 80/2002):
"En cuanto a la Memoria del coste de la puesta en funcionamiento del nuevo órgano, entiende el Consejo Jurídico que habiéndose elaborado indicando que su aprobación no va a originar un mayor gasto, distinto y nuevo del contemplado en el vigente presupuesto, no significa que no vaya a tener coste alguno. El artículo 24 LG exige la memoria económica del coste, no la "del mayor coste" a que dará lugar. Entiende el Consejo Jurídico que estos documentos no debieran limitarse a pronunciamientos como el presente, siendo conveniente que se expliciten los costes estimados, con independencia de que originen o no mayores gastos de los que serían atendibles con los créditos ya consignados presupuestariamente".
Consideración especial merece la observación formulada por otros órganos preinformantes sobre la necesidad de requerir informe de la Federación de Municipios y del Consejo Regional de Cooperación Local. No cabe duda que la consulta a los Ayuntamientos, destinatarios principales de la norma que se pretende aprobar, resulta obligada para garantizar la adecuación del contenido del Proyecto a su posterior ejecución, tal como se dispone en el apartado b) del artículo 24.1 LG, pero este trámite ha de entenderse cumplimentado con la consulta efectuada al Consejo Regional de Servicios Sociales y los Consejos Sectoriales, órganos consultivos que cuentan entre sus miembros con representantes de la Administración Local designados por la Federación de Municipios, y cuya consulta resulta preceptiva a tenor de lo dispuesto en sus normas reguladoras (artículo 3 del Decreto 37/1987, por el que se regula el Consejo Regional de Servicios Sociales, según redacción dada por el Decreto 33/1992, de 26 de marzo, y artículo 3 del Decreto 3/1993, de 29 de enero, de los Consejos Sectoriales de Servicios Sociales). Por tanto, la Federación de Municipios ya ha sido oída en el procedimiento, a través de sus representantes en los órganos consultivos anteriormente mencionados, resultando pues ociosa una nueva consulta. Por otro lado, en lo que respecta al sometimiento del Proyecto al Consejo Regional de Cooperación Local (al que corresponde, según el artículo 3.1,a) de la Ley 9/1994, de 30 de diciembre, por la que se creó dicho órgano, la emisión de informes sobre
"los anteproyectos de ley y los proyectos de reglamento reguladores de los distintos sectores de la acción pública de la Administración regional que afectan al ámbito de competencias de la Administración local"
,
función que encuentra su razón de ser, tal como señala la Exposición de Motivos de la citada Ley 9/1994, en la necesidad de garantizar a las entidades locales el derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente a sus intereses), la finalidad ha de entenderse alcanzada con la consulta a los Consejos de Servicios Sociales antes mencionados, en los que se encuentran representados, como decíamos anteriormente, los Ayuntamientos (normalmente por sus Concejales de Servicios Sociales, quienes poseen el más amplio conocimiento sobre las cuestiones objeto del Proyecto). A este respecto conviene recordar que el procedimiento de elaboración de una disposición de carácter general constituye una garantía tanto de los administrados como de la Administración, pero sin dejar de ser un instrumento y no un fin en sí mismo, y a esta consideración meramente instrumental del procedimiento debe unirse, en aras de los principios de eficacia y eficiencia que han de presidir toda actuación administrativa, una obligada simplificación de los trámites, lo que permite afirmar que el objetivo a conseguir, esto es, la intervención de las entidades locales en la elaboración de una norma que va a afectar directamente al ejercicio de una de sus competencias, se ha alcanzado con la actividad desplegada por la Consejería proponente, sin que resulte necesario extender de modo exhaustivo consulta a todos aquellos órganos o asociaciones representativos de intereses municipales.
En lo que respecta al cumplimiento en el procedimiento del obligado trámite de solicitar dictamen de este Consejo Jurídico, y más concretamente en lo se refiere a los requisitos formales exigidos para formalizar la consulta, hay que señalar un defecto de tramitación consistente en la falta de rúbrica por el Consejero del citado Proyecto, como es preceptivo según lo dispuesto en el artículo 46.2 del Decreto núm. 15/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aunque es posible entender que el último borrador del Proyecto obrante en el expediente es el asumido implícitamente por aquél al solicitar el Dictamen a este Órgano Consultivo.
Por último, el Consejo de Gobierno tiene atribuida genéricamente la potestad reglamentaria por el artículo 32. 1 EA y, además, de forma específica para la materia que nos ocupa, por el artículo 55 en relación con la Disposición Final Segunda LSSRM.
TERCERA.-
Contenido del Proyecto.
El Proyecto objeto de este Dictamen se compone de una Exposición de Motivos; diecinueve artículos, divididos en cuatro Capítulos; una Disposición Transitoria; dos Disposiciones Finales y tres Anexos.
En la Exposición de Motivos se señalan los objetivos y finalidades de la norma. En el Capítulo I, denominado "Ámbito de aplicación y objeto" y dividido en cuatro artículos, se contienen el objeto y ámbito de aplicación del Proyecto, así como el concepto, características y objetivos de la prestación. En el Capítulo II, bajo la rúbrica "La prestación del servicio", se establece, en siete artículos, quién puede ser usuario, así como los derechos y obligaciones de éstos; los requisitos de acceso a la prestación y sus límites; el personal con el que ha de contar el Servicio de Ayuda a Domicilio y, por último, la obligada coordinación de las entidades prestatarias del servicio con la entidad pública responsable de los servicios sociales comunitarios. El Capítulo III, titulado "Normas de Procedimiento", regula, en cinco artículos, el procedimiento de acceso a la prestación, previendo un procedimiento de urgencia cuando las circunstancias así lo exijan. Por último, el Capítulo IV, bajo la leyenda "Régimen de suspensión, extinción e incompatibilidades de la prestación", determina en tres artículos los supuestos de suspensión y extinción de la prestación, así como el procedimiento a seguir para su declaración, señalando, además, la incompatibilidad del Servicio de Ayuda a Domicilio con otros servicios o prestaciones de análogo contenido, salvo que de modo excepcional y temporal se determine la compatibilidad, quedando exceptuado del régimen de incompatibilidades el Subsidio por Ayuda a Tercera Persona.
La Disposición Transitoria determina que las Corporaciones Locales tendrán un plazo de tres meses para adaptar sus servicios a las previsiones del Decreto.
En las Disposiciones Finales Primera y Segunda se faculta a la Consejera de Trabajo y Política Social, primero para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo del Decreto, teniendo en cuenta las especiales circunstancias que concurren en las personas discapacitadas que tienen atribuido el complemento de necesidad de tercera persona y, segundo, para actualizar, cuando sea procedente los Anexos I, II y III del Decreto.
En una Disposición Final sin numerar, se fija la entrada en vigor del Decreto al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
El Anexo I establece el baremo de acceso a la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio.
El Anexo II contiene la tabla de precios públicos a abonar por los usuarios del Servicio de Ayuda a Domicilio según niveles de renta sobre el salario mínimo interprofesional y número de miembros de la unidad familiar.
El Anexo III señala los factores denegatorios de la prestación.
CUARTA.-
Cuestiones competenciales.
El Proyecto objeto de Dictamen tiene como finalidad desarrollar las previsiones de la LSSRM en relación con el Servicio de Atención Domiciliaria (en lo sucesivo SAD) como prestación social comunitaria que tiene como objeto la prevención y atención de situaciones de necesidad individual y familiar, facilitando la permanencia y la autonomía en el medio habitual de convivencia.
La Constitución Española (CE) regula los derechos sociales en el Capítulo III del Título I, asignando en el artículo 148.1.20 a las Comunidades Autónomas las competencias relativas a la asistencia social, concepto en el que ha de entenderse integrado el más moderno de servicios sociales.
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tiene atribuida por el artículo 10.Uno,18 EA la competencia exclusiva en materia de
"Asistencia y bienestar social. Desarrollo comunitario. Política infantil y de la tercera edad. Instituciones de protección y tutela de menores, respetando, en todo caso, la legislación civil, penal y penitenciaria. Promoción e integración de los discapacitados, emigrantes y demás grupos sociales necesitados de especial protección, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación".
Con apoyo en tales competencias se dicta la LSSRM, que define el Sistema Público de Servicios Sociales de la Región de Murcia, creando, como servicio social comunitario, el de Atención Domiciliaria, cuya gestión corresponde a los Ayuntamientos en los términos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en lo sucesivo LBRL), en relación con el artículo 61 LSSRM y, subsidiariamente, a la Comunidad Autónoma cuando los Ayuntamientos de menos de 20.000 habitantes no lo presten (artículo 58 LSSRM).
Por otro lado, el artículo 12. Uno, 3 EA, atribuye a la Comunidad Autónoma, en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado, la función ejecutiva en materia de
"Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de Seguridad Social INSERSO. La determinación de las prestaciones del sistema, los requisitos para establecer la condición de beneficiario y la financiación se efectuarán de acuerdo con las normas establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con lo dispuesto en el número 17 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución"
Resulta, pues, que el título competencial que ampara la regulación del SAD como servicio gestionado por la Comunidad Autónoma encuentra su origen en dos preceptos distintos, que habilitan, por lo tanto, para desplegar una función normativa sobre dos tipos diversos de servicios, el de titularidad de la Administración regional y el de titularidad del INSERSO gestionado por la Comunidad Autónoma.
Respecto del primero la competencia es exclusiva y, por tanto, su regulación no encuentra, desde el punto de vista competencial, más límite que el respeto a otros títulos ostentados por el Estado que pudieran verse afectados por dicha regulación. Sin embargo, en lo que se refiere al segundo, la competencia es de ejecución de la normativa estatal en los términos que delimita el Real Decreto 649/1995, de 21 de abril, por el que se produce el traspaso de funciones y servicios de la Seguridad Social a la Comunidad Autónoma en las materias encomendadas al INSERSO (en lo sucesivo Real Decreto 649/1995), en el que se establece, en lo que se refiere a la gestión de los centros, establecimientos y servicios, que las funciones traspasadas se desarrollarán, de acuerdo con la legislación del Estado, en especial, lo relativo a la determinación de los beneficiarios, requisitos e intensidad de la acción protectora.
QUINTA.-
Habilitación legal
Con el fin de establecer la debida conexión entre el Proyecto y su texto legal habilitante (LSSRM), resulta preciso determinar el ámbito material de aquél. Pues bien, a tenor de lo prevenido en su artículo 1, la regulación contenida en el Proyecto incidiría sobre la prestación del SAD considerado integralmente, es decir, que abarcaría tanto a los servicios prestados por las Administraciones públicas, bien de modo directo, bien mediante concierto, como a los que se dispensaran por entidades privadas, con o sin financiación pública.
El artículo 55 LSSRM establece que
"Corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma el desarrollo reglamentario de la presente Ley, regulando entre otros los siguientes aspectos:
a) Condiciones mínimas que deben reunir los centros o servicios sociales que se presten, tanto comunitarios como especializados.
b) Plantillas mínimas de personal y titulación exigible para poder prestar tales servicios sociales. [...]
...
e) Régimen de tasas y forma de participación, en los distintos ámbitos, dentro del marco establecido en la presente Ley, y en aquellas otras que tengan incidencia en las tasas y la participación"
Por otra parte, en el artículo 63.1, c) de dicha Ley se reconoce como competencia de la Dirección Regional de Bienestar Social (actualmente Dirección General de Política Social)
la "autorización para la creación de servicios y apertura de centros tanto de carácter público como privado".
Finalmente, la Disposición Final Segunda de dicho texto legal establece que
"el Consejo de Gobierno regulará el funcionamiento de los centros y servicios sociales establecidos en esta Ley en el plazo máximo de un año, a partir de la publicación de la misma".
Sin perjuicio de las precisiones que más adelante se realizarán sobre el concreto contenido del Proyecto, cabe adelantar que la regulación que el texto lleva a cabo del SAD encuentra cobertura en los preceptos legales que se han indicado.
En efecto, no cabe duda que el artículo 55,a) LSSRM exige, respecto de la prestación que nos ocupa, un desarrollo normativo que lleve a cabo una regulación integral del servicio que garantice la calidad de los servicios que se presten a los usuarios, tanto con respecto a los recursos públicos como privados, procurando, en relación con los prestados por los Ayuntamientos, los máximos niveles posibles de igualdad en el acceso y disfrute de un recurso social básico, cualquiera que sea el municipio de residencia de los usuarios.
No obstante, no puede compartir este Consejo Jurídico el modo de abordar en el Proyecto la regulación de las condiciones mínimas que han de reunir los servicios privados sin financiación pública, ya que al utilizar la técnica de hacer extensivas las normas contenidas en los Capítulos I y II, con excepción de los artículos 6 y 9, se introducen importantes elementos de confusión, que en algunos supuestos llegan al absurdo de exigir al servicio, sea cual fuese la naturaleza del prestatario, el cumplimiento de requisitos cuya naturaleza los hace difícilmente compatibles con la naturaleza privada del servicio. Piénsese, por ejemplo, en el contenido del artículo 4 que recoge los objetivos del SAD, cuya observancia conllevaría a que las entidades privadas, algunas de carácter mercantil, tuvieran que recogerlos como fines sociales en sus Estatutos.
Por otro lado, el establecimiento de requisitos para la prestación del servicio por entidades, sea cual sea su naturaleza jurídica, ha de venir vinculado al ejercicio de la competencia administrativa de autorización recogida en el artículo 63.1, c) LSSRM y, por tanto, puesto en relación con lo dispuesto en el Decreto núm. 54/2001, de 15 de junio, de autorizaciones, organización y funcionamiento del registro de entidades, Centros y Servicios sociales de la Región de Murcia y de la Inspección (en lo sucesivo Decreto 54/2001), al que, además, serviría de necesario complemento porque, como ya decía este Órgano Consultivo, en su Dictamen núm. 37/2001, dicho Decreto sólo establece los requisitos de carácter formal que han de cumplirse para obtener la autorización, sin que ello satisfaga la exigencia legal que
"obliga a determinar los requisitos materiales necesarios para la prestación de los servicios sociales y apertura de centros al efecto, que es lo que realmente justifica un régimen autorizatorio tan detallado como el que se pretende aprobar"
. De hecho, el propio Decreto reconoce esta carencia al establecer en el apartado 1 del artículo 8 que
"las condiciones mínimas materiales y funcionales para la autorización administrativa de centros y servicios serán determinadas reglamentariamente
", previsión que, desde un punto de vista material, viene a cumplir el Decreto objeto de este Dictamen, pero sin que se produzca la debida conexión entre ambas normas.
Lo anterior obligaría, a juicio de Consejo Jurídico, a regular en un Capítulo aparte el régimen jurídico material y funcional del SAD a prestar por las entidades incluidas en el ámbito subjetivo definido en el artículo 3.1 del Decreto 54/2001 (
"Personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que, con o sin fin de lucro, y con voluntad de permanencia, actúen, en todo o en parte, en el campo de los servicios sociales"
), en orden a establecer con la suficiente sustantividad los requisitos que han de reunir para obtener la autorización administrativa a que se refiere el citado Decreto 54/2001, adicionando, en otro Capítulo, aquellos aspectos que caracterizan el servicio cuando éste se desarrolla como una prestación del sistema público de servicios sociales.
SEXTA.-
Observaciones generales.
Sin perjuicio de lo anterior, han de realizarse diversas consideraciones de carácter general suscitadas por el conjunto normativo.
I.- Denominación del Servicio.
El respeto a la dicción utilizada por la LSSRM obligaría a denominar en el Proyecto la prestación que constituye su objeto, como "Servicio Social de Atención Domiciliaria".
II.- Utilización no sexista del lenguaje.
El Proyecto usa de forma irregular el lenguaje no sexista. Así en el artículo 6 se utiliza el masculino como genérico y, sin embargo, en el artículo 8 se acude al lenguaje no sexista.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado ya este Consejero Jurídico en otras ocasiones (Dictámenes 108/2001 y 83/2002), en el sentido de que
"el uso no sexista del lenguaje debe evitar la utilización de expresiones, fórmulas o perífrasis que entorpezcan la lectura del texto, puesto que si bien es no sólo admisible sino digno de elogio que se procure evitar la discriminación de género en las disposiciones normativas, ello no debe hacer peligrar la claridad de las mismas".
En cualquier caso, si se mantiene la opción de no utilizar el masculino como genérico debe hacerse en la totalidad del texto.
III.- Sobre el Título.
A fin de respetar lo establecido en el artículo 1.2 EA, se debe sustituir en el título del Proyecto la expresión "Comunidad Autónoma de Murcia", por la de "Comunidad Autónoma de la Región de Murcia". Esta sugerencia se hace extensiva a cuantas menciones contiene el texto a la denominación de la Comunidad Autónoma.
IV.- Sobre la Exposición de Motivos.
En la Exposición de Motivos se hace referencia al Real Decreto 1.856/1979, de 30 de julio, modificado por el Real Decreto 1.433/1985, por el que se regula la estructura orgánica y competencias del Instituto Nacional de Servicios Sociales. No se alcanza a comprender la finalidad de incluir la referencia a esta norma en la Exposición de Motivos; no obstante si se considera necesario mantenerla debe sustituirse por la que actualmente regula la estructura orgánica y funciones del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales (IMSERSO), es decir, el Real Decreto 238/2002, de 1 marzo.
Por otra parte, este Consejo Jurídico coincide plenamente con lo indicado por el CES, en relación con la omisión en el texto de los
"criterios básicos para lograr la coordinación con los restantes instrumentos que tienden a afrontar la problemática de la dependencia de las personas no institucionalizadas"
, carencia que alcanza una dimensión mayor si se tiene en cuenta que el Consejo de Gobierno está habilitado para ello por el artículo 57,b) LSSRM y que la Exposición de Motivos del Proyecto anuncia el carácter instrumental que éste tiene en orden a establecer las bases para potenciar la coordinación con todas aquellas entidades que tienen relación con la Ayuda a Domicilio, "especialmente con el Sistema Público de Salud", sin que esta expectativa se vea después cumplida en la parte dispositiva.
Desde el punto de vista de la eficacia de la actuación de la Administración, hubiera sido deseable que el Decreto en ciernes dotase de instrumentos que permitieran establecer los cauces de coordinación de las prestaciones sanitarias y asistenciales que concurren en la ayuda domiciliaria, con el fin de conseguir unos niveles adecuados de atención dirigidos a la potenciación de la autonomía, la rehabilitación y la reinserción social de los destinatarios de la prestación, lo que hubiera exigido una participación de la Administración sanitaria en la elaboración del Proyecto.
En todo caso, desde la óptica del rigor que exige una buena técnica normativa, si en el texto no se efectúa ningún tipo de regulación tendente a establecer las bases para alcanzar la mencionada coordinación, en la Exposición de Motivos debe suprimirse el anuncio de tal circunstancia, ya que si bien es cierto que esta parte de la disposición carece de carácter normativo, no lo es menos que contiene los objetivos y finalidades de la norma, y si en aquélla se recogen declaraciones que luego no responden a la realidad de lo regulado, puede contribuir a una inteligencia confusa o errónea en la interpretación del texto. En este sentido ya se pronunció este Órgano Consultivo en su Dictamen núm. 111/2001.
Una cuestión de rigor gramatical obliga, en las referencias que se hacen en la Exposición de Motivos a otras normas, a utilizar el punto para separar los millares de las centenas en las cifras que indican el número de los Decretos, regla general que sólo se excepciona en las cifras que señalan años. Por la misma razón, en el párrafo primero debe utilizarse en plural el artículo que acompaña a la expresión "prestaciones"; en el párrafo cuarto "región" ha de consignarse en mayúscula y, por último, en el párrafo séptimo se ha de colocar una coma entre "Ley 8/1985 y" y "por otra".
V. Sobre la necesidad de una Disposición Derogatoria.
Las Directrices sobre la forma y estructura de los Anteproyectos de Ley -contenido extensible a los proyectos de Reglamento-, aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de octubre de 1991, establece que los proyectos normativos contarán con una Disposición Derogatoria que recoja
"una relación tanto de todas las leyes y normas inferiores que se derogan como de las que se mantienen en vigor y cerrándose la lista con una cláusula de salvaguardia que acotará la materia objeto de derogación".
SÉPTIMA.-
Observaciones al articulado, a las disposiciones finales y a los anexos.
-Capítulo I.
Para que la rúbrica de este Capítulo responda a su contenido, debería sustituirse por el siguiente título: "Disposiciones Generales".
-Artículo 1.
En la expresión "Administración Regional" que figura en los apartados 2 y 3, según los criterios gramaticales habitualmente utilizados, la palabra "Regional" debe consignarse en minúscula.
-Artículo 2.
La expresión "... o hallarse en situaciones de conflicto psicofamiliar alguno de los miembros,...", se debería sustituir por la de "... o hallarse alguno de sus miembros en situación de conflicto psicofamilar".
-Artículo 3.
El apartado c) quedaría mejor redactado si se sustituyese su actual dicción por la siguiente: "Preventiva, rehabilitadora y educativa".
-Capítulo II.
La intitulación del Capítulo II quedaría más correcta si se le antepusiese la preposición "de".
-Artículo 5.
En este artículo se regula el ámbito subjetivo del Proyecto al referirse a los usuarios del SAD, disponiendo que podrán serlo, con carácter general, las personas o unidades familiares residentes en la Región de Murcia, que presenten limitaciones en su autonomía que les impida satisfacer sus necesidades personales y sociales por sus propios medios y requieran atención y apoyo para el mantenimiento de un adecuado nivel de vida.
No obstante, el artículo 5º LSSRM establece que tendrán derecho a los Servicios Sociales regulados en ella, todos los residentes y transeúntes no extranjeros en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, y que podrán serlo también los extranjeros y apátridas que residan en la Región de Murcia, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales y disposiciones vigentes sobre la materia, o conforme se establezca reglamentariamente o para los que se encuentren en reconocido estado de necesidad.
Si bien es cierto que la modificación operada por la Ley 4/1996, de 10 de enero, en el artículo 15 LBRL suprimió la distinción entre los conceptos de residente y transeúnte, sustituyéndolos por el omnicomprensivo de "vecino", algunas de las personas citadas expresamente en la Ley no están incluidas en el concepto legal de residente (piénsese en el ciudadano español que circunstancialmente viva en nuestra Comunidad Autónoma), lo correcto pues es que se modifique este precepto de forma que quede incluido en el ámbito subjetivo del Proyecto a cualquier persona que resida de hecho en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en los términos previstos en el citado artículo 5 LSSRM.
Por otro lado, no se entiende la expresión "con carácter general" sin que se precise quiénes serán beneficiarios con carácter prioritario o especifico, concreción que resulta, además, exigible a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 LSSRM que sí señala las personas o colectivos a los que ha de dirigirse la prestación de modo preferente.
-Artículo 6.
Respecto del apartado a) de este artículo, se ha de reiterar lo dicho para el artículo 5 sobre la ilegalidad que supone excluir de la posibilidad de beneficiarse del SAD a aquellas personas que, no estando empadronadas en el Municipio en el que se solicita la prestación, sí se hallen incluidas entre las que el artículo 5 LSSRM señala como titulares de derechos.
Mediante el apartado b) se recoge como requisito de acceso a la prestación la aportación de la documentación exigida, sin que se concrete ni dónde ni por quién. Una interpretación sistemática permite aventurar que probablemente se esté refiriendo a la documentación que se señala en el artículo 12. No obstante, en aras de una mayor claridad y precisión sobre la obligación que se hace recaer en el solicitante, se debe completar este apartado con la indicación del precepto en el que se establezca la documentación a aportar.
El apartado c) adolece de la misma imprecisión al referirse a un "documento establecido" sin que tampoco se señale dónde.
Con el fin de mejorar la redacción del apartado d) se debería sustituir "incluido en alguno de los factores denegatorios que aparece" por "incurso en alguna de las causas denegatorias reflejadas".
-Artículo 7.
Previendo el artículo 8 del texto la participación en la prestación del servicio de profesionales de distintas disciplinas, no se entiende que el apartado 2 del precepto que se comenta establezca la exclusión del servicio de todas aquellas tareas que no sean cometido del Auxiliar de Ayuda a Domicilio. Debe, por lo tanto, modificarse la redacción de tal forma que si bien quede claramente establecido que las funciones que en rigor corresponden al campo sanitario quedan excluidas del SAD, tengan cabida todas aquellas que puedan realizar otros profesionales tales como trabajadores sociales, educadores, etc.
Por otro lado, este Consejo Jurídico no puede dejar de reiterar lo ya indicado en la Consideración Sexta del presente Dictamen, con ocasión del comentario al contenido de la Exposición de Motivos, sobre la conveniencia de haber aprovechado la oportunidad que se ofrecía, con ocasión de la elaboración del Proyecto, de establecer las bases para una colaboración sociosanitaria que hubiera permitido una mayor coordinación en los servicios prestados al ciudadano.
-Artículo 8.
Con el fin de diferenciar claramente el tipo de personal con el que ha de contar obligatoriamente el SAD de aquél otro que sólo participará en la prestación cuando las características que concurran en ella lo haga preciso, y a ambos de la participación del voluntariado, se debería dividir el artículo en tres apartados precedidos de la numeración cardinal arábiga correspondiente.
El apartado tercero quedaría mejor redactado del siguiente modo: "Asimismo, podrán intervenir en la prestación del servicio los voluntarios, entendiendo como tales a aquellas personas que dentro de una organización o programa de voluntariado actúan de forma solidaria, sin expectativas de remuneración económica, complementando de forma coordinada la función y tareas del personal al que se hace referencia en los apartados anteriores, para lo que recibirán la formación adecuada".
-Artículo 9.
En el apartado segundo se establece la posibilidad excepcional de autorizar un número máximo de horas/mes diferente al establecido con carácter general. Para evitar incurrir en un posible exceso de discrecionalidad o incluso de arbitrariedad en la adopción de esta medida, sería conveniente introducir en el precepto que dicha excepción sólo se producirá cuando concurran circunstancias debidamente justificadas.
-Artículo 10.
En el apartado 2, e) convendría clarificar quién es "la unidad competente".
Asimismo, en el apartado 2, f), habría que extender la obligación de colaboración del usuario con la totalidad de profesionales que prestan el servicio.
Por otro lado, la redacción del apartado 2, g), no es exacta y puede inducir a error al afirmar que el usuario viene obligado a "Abonar la contraprestación económica que figura en el compromiso familiar recogido en el artículo 14.4 de la presente norma", ya que en el citado precepto sólo se efectúa una referencia a dicho documento (compromiso familiar).
Finalmente, a fin de mejorar la redacción de este mismo apartado, deben efectuarse dos correcciones: una, anteponer a la expresión "compromiso familiar" la palabra "documento de", y otra, sustituir la expresión verbal "figura" por la más correcta de "figure".
Artículo 12.
La exigencia de aportar el certificado de empadronamiento al que se refiere el apartado 1, a) debe modularse para los supuestos de solicitantes no empadronados, de acuerdo con lo dicho en este mismo Dictamen al comentar el contenido del artículo 5, sobre la determinación del ámbito subjetivo del Proyecto.
La dicción del apartado 3 resulta confusa. De su tenor literal parece desprenderse el deseo de establecer como lugar prioritario para la presentación de solicitudes el de "la entidad local correspondiente al lugar de residencia del solicitante" pero, lógicamente, sin impedir la posibilidad de hacerlo en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 LPAC. Se sugiere sustituir la actual redacción por la siguiente: "Las solicitudes se presentarán en el Registro de la entidad local correspondiente al lugar de residencia del solicitante, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".
Por último, el apartado 5 ganaría en precisión si se sustituyese por una fórmula próxima o similar a la siguiente: "Cuando la prestación sea solicitada por dos o más miembros de una misma unidad familiar se procederá a la acumulación de expedientes".
Asimismo resultaría conveniente que, de modo similar a como lo ha hecho la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se regulase la situación que se produciría en el supuesto de extinción de la prestación para alguno de los beneficiarios pertenecientes a la misma unidad familiar.
-Artículo 14.
En el apartado 2 de este precepto se menciona por primera vez en el texto una Comisión Técnica, a la que se atribuye la valoración de la solicitud del SAD, así como la elaboración de una propuesta de resolución que deberá elevar al órgano competente para resolver. Se echa en falta una regulación más definida de esta Comisión, que abordara cuestiones tan importantes como órgano competente para constituirla, composición y funciones.
En el apartado 4 se hace referencia a la participación económica del usuario en la financiación del servicio, estableciendo que el documento de compromiso familiar que habrá de suscribir el adjudicatario de la prestación especificará la contraprestación económica que deba abonar el usuario "según el Anexo II del presente Decreto". El contenido del citado anexo será objeto de examen más adelante, no obstante ya se adelanta que tanto el establecimiento del precio público del servicio, como las bonificaciones o exenciones del mismo, corresponde a la entidad local prestataria de aquél y, por tanto, la referencia que en el precepto cuyo comentario nos ocupa se hace a la contraprestación económica a abonar por el usuario debe ponerse en conexión con la correspondiente Ordenanza Municipal reguladora del precio público.
En el apartado 5 se atribuye efecto desestimatario a la falta de resolución expresa del procedimiento de concesión de la prestación, previsión que colisiona con lo dispuesto en la LPAC que establece en el artículo 43.2 que "Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario". No es posible, por tanto, excepcionar mediante una norma de rango reglamentario reguladora de un procedimiento concreto, el carácter general del silencio administrativo positivo.
Respecto de esta cuestión ya el CES en su Dictamen apuntaba que
"en caso de que no se emitiese la resolución en el plazo establecido debiera entenderse estimada la solicitud de prestación de Ayuda a Domicilio, tal como dispone el artículo 43.2 de la Ley 30/1992".
Ante esta indicación la Dirección General de Política Social, en informe suscrito por el Jefe del Servicio de Desarrollo Normativo y Órganos de Participación, señala
"que la próxima Ley Regional de Adecuación de los Procedimientos de la Administración Regional de Murcia, a la Ley 30/1992, de 28 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, prevé el sentido desestimatorio para el citado silencio".
Sin embargo, aprobada y publicada dicha Ley con el núm. 1/2002, de 20 de marzo, el citado procedimiento no viene recogido, y por lo tanto, el sentido del silencio no puede apartarse del régimen general establecido por la LPAC.
-Artículo 15.
El apartado 2 de este precepto establece un sistema de revisión de las solicitudes incluidas en la lista de espera prevista en el artículo 9.1 del Proyecto. Vaya por delante que la confusa dicción de este apartado dificulta enormemente su comprensión. Parece que la intención de redactor de la norma es la de establecer un sistema de revisión de oficio de los expedientes correspondientes a dichas solicitudes, a fin de constatar la subsistencia de las circunstancias que concurrieron en el momento de concesión de la prestación. En principio, nada tiene que objetar este Órgano Consultivo a tal estipulación, pero sí se echa en falta que el precepto no prevea (o al menos, no lo haga con claridad) la posibilidad de que la revisión pueda ser instada por el interesado cuando se produzcan modificaciones sobrevenidas en las circunstancias contempladas en la valoración inicial del expediente.
En cuanto al plazo establecido para llevar a cabo dicha revisión cabe hacer las siguientes observaciones:
a) Si la revisión se lleva a cabo de oficio no es comprensible someterla a plazo, como lo demuestra el hecho de que el mismo precepto que nos ocupa prevea la posibilidad de su ampliación. A juicio de este Consejo Jurídico resultaría mucho más adecuado establecer que la revisión se efectuará en cualquier momento que la Administración considere conveniente y, en todo caso, inmediatamente antes de producirse el inicio de la prestación con el fin de constatar la pervivencia de las condiciones que dieron lugar al reconocimiento del derecho a obtener la prestación del servicio.
b) Si la revisión se produce a instancia del interesado sí resulta conveniente establecer un plazo desde el reconocimiento o última revisión, con el fin de evitar una evaluación continua de las solicitudes que dificultaría enormemente la gestión de la lista de espera.
Ahora bien, si lo que se pretende es dotar a la citada lista de una determinada vigencia (opción que a nuestro juicio resulta más adecuada), debe sustituirse la redacción del precepto por una similar a la que se recoge en el artículo 33.2 del Decreto núm. 31/1994, de 25 de febrero, sobre ingresos y traslado en centros residenciales de la Administración regional para personas mayores, según redacción dada por el Decreto núm. 60/2002, de 22 de febrero. Si se acoge esta recomendación, la disposición encontraría su ubicación correcta en el artículo 9 del texto objeto del presente Dictamen.
-Artículo 19.
En el apartado primero de este precepto se establece la incompatibilidad de la prestación del SAD con otros servicios o prestaciones análogas reconocidas por entidad pública o privada financiada con fondos públicos; sin embargo, se establece a continuación la posibilidad de que "de modo excepcional y temporal se determine la compatibilidad con otra prestación o servicio tras el correspondiente procedimiento y resolución del órgano competente". Esta disposición otorga a la Administración un excesivo margen de discrecionalidad, cuya procedencia no se justifica, de ahí que este Órgano Consultivo considere que, por razones de seguridad jurídica, y en aras de la igualdad, tal previsión debe ser suprimida o precisada.
En el segundo párrafo se exceptúa del régimen general de incompatibilidades el subsidio por ayuda a tercera persona de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos. Teniendo en cuenta que el régimen jurídico de esta prestación viene establecido por el Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, por el que se establece y regula el sistema especial de prestaciones sociales y económicas previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, fijando como uno de los requisitos para ser beneficiarios de dichas prestaciones (entre las que se encuentra el subsidio de ayuda a tercera persona), el "no ser beneficiario o no tener derecho, por edad o por cualesquiera otras circunstancias, a prestación o Ayuda de análoga naturaleza y finalidad y, en su caso, de igual o superior cuantía otorgada por otro Organismo público"
,
la pretendida compatibilidad entre ambos tipos de prestaciones sólo es admisible si se configura con estos límites.
-Disposición Transitoria.
La previsible complejidad del procedimiento de adaptación de los servicios prestados por los Ayuntamientos a las disposiciones de la norma propuesta, aconseja establecer un plazo mayor que facilite dicha acomodación.
-Disposiciones Finales.
La Disposición Final Primera faculta a la Consejera de Trabajo y Política Social para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo del Decreto. Siendo indelegable la potestad reglamentaria residenciada en el Consejo de Gobierno y no estando específicamente atribuida la misma por la LSSRM al Consejero correspondiente, el Decreto proyectado sólo puede efectuar explícitas atribuciones de dicha potestad, con las concreciones suficiente para no vaciar de contenido la potestad que, originariamente, corresponde al Consejo de Gobierno.
Con el fin de garantizar la deseada estabilidad normativa frente a cambios organizativos de la Administración regional, resultaría oportuno sustituir la concreta referencia a un órgano administrativo actualmente existente, como es la Consejería de Trabajo y Política Social, por una más genérica al titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales.
Por último, debería suprimirse por ocioso el último inciso de esta Disposición Final, puesto que forzosamente en aquellas disposiciones de desarrollo que la Consejería, con las limitaciones que se han señalado en los párrafos anteriores, pueda dictar, habrá de respetar las circunstancias que concurran en el colectivo que se menciona cuando aquéllas estén amparadas normativamente.
La habilitación a la Consejería proponente para la actualización de los anexos, recogida en la Disposición Final Segunda, viene a constituir una remisión en blanco a favor del titular de la citada Consejería ya que no existen criterios objetivos que determinen, en su momento, la necesidad o pertinencia de introducir modificaciones. Debe, pues, modularse la autorización conferida.
La Disposición por la que se establece la entrada en vigor del Decreto debe recogerse como Disposición Final Tercera.
-Anexos.
Según se dispone en las citadas Directrices sobre la elaboración de los Proyectos de Ley, los anexos, cuando son varios, se numerarán en ordinales arábigos.
Con el fin de que la numeración de los anexos siga el orden lógico del procedimiento de concesión de la prestación, se sugiere alterar la numeración de los dos últimos, recogiendo bajo el número 2 el contenido del epigrafiado con el número 3 y viceversa.
Debe sustituirse la sigla SAD por la denominación completa del servicio.
Anexo I.
Para que el título de este anexo respondiera más correctamente a su contenido se sugiere redactarlo del siguiente modo: "Baremo para la valoración de las solicitudes de acceso al Servicio Social de Atención Domiciliaria"
Anexo II.
En este anexo se recoge una tabla que, según reza su título, establece el precio público a abonar por usuarios del SAD según niveles de renta sobre el salario mínimo interprofesional y número de miembros de la unidad familiar.
Configurada la prestación como un servicio municipal es competencia de cada Ayuntamiento fijar el precio público correspondiente mediante la aprobación de una Ordenanza Municipal. Cuestión distinta es que la norma que nos ocupa pueda y deba regular el régimen financiero del SAD, estableciendo la obligación de cada Corporación Local de promulgar dichas Ordenanzas, y señalando las variables que en ellas hayan de tenerse en cuenta para determinar la participación del usuario en el coste del servicio (renta personal y familiar, patrimonio, bienes y derechos de contenido económico, etc.). Este régimen debe recogerse en un artículo cuya intitulación podría ser "Financiación" o "Régimen financiero" que encontraría su ubicación correcta en el Capítulo II.
Configurada así la regulación del régimen financiero del servicio cabe conservar la tabla del anexo que se comenta pero sólo con carácter orientativo; precisión que debe figurar en el rótulo del anexo. También sería conveniente mejorar su redacción dado que, tal como aparece, por su complejidad y falta de explicación de las variables que contiene y de las operaciones que realiza, resulta de difícil comprensión.
Por último, se habrá de tener en cuenta que, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 3 y 4.1 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, a partir del día 1 de enero del año 2002 sólo se puede utilizar como unidad de cuenta el euro.
Anexo III.
Este anexo establece una serie de circunstancias que, de concurrir en el solicitante de la prestación, daría lugar a su denegación. El análisis de este precepto plantea dos tipos de cuestiones. Una de ellas de carácter formal, referida a extremos de corrección y redacción gramaticales, y otra de índole sustantivo o de contenido.
Respecto del primer grupo se realizan los siguientes comentarios:
a) El título se adecuaría mejor al contenido si se sustituyese por el de "Causas de denegación del Servicio Social de Atención Domiciliaria".
b) Resultaría más adecuado sustituir la expresión "mayor o igual" por la de "igual o mayor".
c) En el apartado 4 se debe invertir el orden de colocación de los signos de puntuación punto y coma a continuación de "Mayores/Discapacitados" y coma a continuación de "mayor o igual a 50 puntos".
La segunda cuestión la suscita el contenido del apartado 4, al establecer que constituirá causa de denegación de la prestación el hecho de que en el solicitante concurra la circunstancia de haber obtenido en las variables que allí se indican unas puntuaciones iguales o superiores a las señaladas. Resulta sorprendente que la prestación se niegue a quién más puede precisarla por encontrarse en una situación personal, familiar y social cuya baremación lo ha hecho alcanzar una puntuación elevada. Esta exclusión sólo sería admisible si, atendiendo a esa especial gravedad, la solicitud fuese derivada hacia otros servicios sociales especializados más adecuados, circunstancia que debe recogerse de forma expresa en el Proyecto, garantizando que, en todo caso, la persona no quedará en situación de desamparo.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
El Proyecto de Decreto por el que se regula el Servicio de Atención Domiciliaria en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, puede ser sometido a aprobación del Consejo de Gobierno.
SEGUNDA.-
Sin perjuicio de lo anterior, para que la aprobación sea de acuerdo con el criterio de este Consejo Jurídico, deberán atenderse las siguientes observaciones que se formulan con el carácter de esenciales, en aplicación de lo establecido en el artículo 61.3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril:
-La realizada sobre la necesidad de respetar en la gestión del servicio de ayuda a domicilio de titularidad del INSERSO la normativa estatal en lo que se refiere a la determinación de los beneficiarios, requisitos e intensidad de la acción protectora (Consideración Cuarta).
-La realizada sobre la necesidad de regular con la debida autonomía el régimen jurídico material y funcional de los servicios prestados por entidades públicas o privadas con o sin financiación pública, estableciendo los requisitos que han de reunir para obtener la autorización administrativa a que se refiere el Decreto 54/2001, de 15 de junio (Consideración Quinta).
-La realizada sobre la necesidad de completar el Proyecto de Decreto con una Disposición Derogatoria (Consideración Sexta).
-La realizada sobre la exigencia de adecuar la regulación efectuada en el artículo 5 sobre el ámbito subjetivo de la norma proyectada, ajustándose a las previsiones contenidas en la LSSRM (Consideración Séptima).
-La realizada sobre la necesidad de modular el requisito establecido en el artículo 6 a) y su justificación documental recogida en el artículo 12.1,a) , a las previsiones de la LSSRM (Consideración Séptima).
-La realizada sobre la necesidad de redactar el artículo 7 de tal modo que el contenido del servicio incluya las tareas prestadas por la totalidad de profesionales que participen en su prestación (Consideración Séptima).
-La realizada sobre la necesidad de completar el contenido del apartado segundo del artículo 9, con la previsión de que la excepción allí contemplada sólo se producirá cuando concurran circunstancias debidamente justificadas (Consideración Séptima).
-La realizada sobre la modificación de la redacción del apartado 3 del artículo 12, de forma que se respete el contenido del artículo 38.4 LPAC (Consideración Séptima).
-La realizada sobre la necesidad de adecuar la previsión recogida en el artículo 14.5 sobre régimen de silencio administrativo aplicable, al contenido del artículo 43.2 LPAC (Consideración Séptima).
-La realizada sobre la exigencia de redactar, en los términos que se señalan en el cuerpo del presente Dictamen, el contenido del artículo 19, por el que se establece el régimen de incompatibilidades (Consideración Séptima).
-La realizada sobre las modificaciones de las Disposiciones Finales en el sentido expresado en la Consideración Séptima.
-La realizada sobre la necesidad de establecer un régimen financiero del Servicio de Atención Domiciliaria que, respetando la competencia municipal para el establecer el precio público de la prestación, garantice los mayores niveles de igualdad en la participación de los usuarios con independencia del término municipal en el que se preste el servicio, y ello en los términos que se señalan en el cuerpo de este Dictamen en los comentarios efectuados al artículo 14.4 y anexo II (Consideración Séptima).
-La realizada sobre la exigencia de redactar el apartado 4 del anexo III en los términos que se indican al comentar dicho Anexo (Consideración Séptima).
TERCERA.-
Recomendamos introducir el resto de correcciones que, por razón de una mejor sistemática o redacción, se sugieren en las Consideraciones del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.
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