Dictamen n.º 299/2025
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de noviembre de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y Transformación Digital (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 3 de marzo de 2025 (COMINTER 35239), sobre revisión de oficio instada por Oesia Networks, S.L., contra adjudicación a Global Rosetta, S.L.U. de contrato de soporte y mantenimiento de aplicaciones informáticas de la ATRM (exp. 2025_090), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 21 de diciembre de 2022, se publica anuncio de información previa del expediente de contratación del servicio “soporte y mantenimiento de las aplicaciones informáticas de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia" (en adelante, el contrato) en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE).
En el expediente de contratación constan los siguientes hitos principales relacionados con la adjudicación del indicado contrato:
- El 14 de julio de 2023, se aprueban los pliegos contractuales. El de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) establece en su apartado 7.8, 15º, la siguiente exigencia:
“7.8. Documentación a requerir al propuesto como adjudicatario.
Al licitador propuesto por la Mesa de Contratación por haber presentado la oferta con mejor relación calidad-precio, (…) se le requerirá para que en el plazo máximo de diez 10 hábiles, a contar desde el siguiente a aquel en que hubiere recibido el requerimiento en la Plataforma de Contratación del Sector Público (PLACSP), presente la siguiente documentación en formato electrónico en la Plataforma de Contratación del Sector Público (PLACSP), de acuerdo con el artículo 150.2 de la LCSP:
(…)
15º. En el caso de empresas de más de 50 trabajadores, deberán presentar la inscripción del Plan de igualdad en el registro correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1 f) del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo”.
- Con fechas 7 y 8 de septiembre de 2023, se publican sendos anuncios de licitación del contrato en la Plataforma de Contratación del Sector Público (PLACSP) y en el DOUE. La fecha final de presentación de ofertas es el 21 de septiembre de 2023
- Con fecha 25 de septiembre de 2023, la Agencia Tributaria obtiene listado de licitadores de la PLACSP, con los siguientes datos: " ... AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES S.A. .. Fecha de presentación: 21/09/2023 GLOBAL ROSETTA S.L.U ... Fecha de presentación: 21/09/2023 ... OESIA NETWORKS S.L... Fecha de presentación: 21/09/2023 ... SOPRA STERIA ESPAÑA S.A. - NTT DATA SPAIN S.L.U ... Fecha de presentación: 21/09/2023 ... "
- Con fecha 22 de septiembre de 2023, la Mesa de contratación acuerda, tras revisar la documentación administrativa, admitir a los licitadores indicados en el punto anterior, abrir los sobres que contienen las ofertas técnicas con criterios de adjudicación dependientes de un juicio de valor presentados por los mismos y solicitar informe técnico para la valoración de los criterios de adjudicación dependientes de un juicio de valor, que se evacua el 20 de octubre de 2023.
- Con fecha 23 de octubre de 2023 la Mesa de contratación valora las ofertas dependientes del juicio de valor, de acuerdo con el informe técnico indicado en el punto anterior, se abren los sobres que contienen las ofertas económicas, se verifica que la documentación contenida en los mismos es correcta, y se acuerda solicitar informe técnico para la valoración de los criterios evaluables mediante fórmulas, que se evacua al día siguiente, 26 de octubre.
- El 27 de octubre de 2023 la Mesa de contratación valora las ofertas evaluables mediante fórmulas, de acuerdo con el informe indicado en el punto anterior, se clasifican las ofertas admitidas y se propone adjudicar el contrato a “GLOBAL ROSETTA, S.L.U”, “por tratarse de la oferta admitida que resulta globalmente la mejor valorada, ventajosa y favorable para la Agencia Tributaria de la Región de Murcia...”. Ese mismo día se publica en la PLACSP la propuesta de adjudicación.
- Con fecha 2 de noviembre de 2023, la Directora de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia dicta resolución por la que se requiere a la mercantil propuesta como adjudicataria del contrato para que, “en el plazo de 10 días hábiles, a contar desde el día siguiente a la recepción del citado requerimiento presente ... Inscripción del Plan de igualdad...”.
- Con fecha 17 de noviembre de 2023 GLOBAL ROSETTA S.L.U. (en adelante, la propuesta como adjudicataria o la adjudicataria ) presenta a través de la PLACSP la documentación requerida en el punto anterior. Así aporta “comunicación de inscripción (sin publicación)” de su Plan de Igualdad, emitida el 22 de octubre de 2020 por la Dirección General de Trabajo.
- Con fecha 27 de noviembre de 2023, se emite informe sobre el cumplimiento de la solvencia técnica o profesional y del compromiso de adscripción de medios personales de la adjudicataria.
- Con fecha 1 de diciembre de 2023, la Mesa de contratación acuerda requerir a la adjudicataria para que aporte documentación acreditativa de la titulación de los técnicos propuestos, que se cumplimente el Anexo II PPT y se acredite su experiencia profesional.
La documentación requerida se aporta ese mismo día.
- El 5 de diciembre de 2023 la Mesa de contratación concluye que la adjudicataria ha acreditado estar en posesión de los requisitos exigidos.
- El 14 de diciembre de 2023, la Directora de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia (órgano de contratación del organismo) adjudica el contrato a “GLOBAL ROSETTA S.L.U.”.
Ese mismo día se publica en la PLACSP el anuncio de adjudicación del contrato y se notifica al resto de licitadores, en particular a la mercantil que había quedado en segunda posición, OESIA NETWORKS, S.L., con indicación de las vías de impugnación: recurso especial en materia de contratación en el plazo de quince días, o bien recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses.
- El contrato se formaliza con la adjudicataria el 15 de enero de 2024, por un precio de 2.157.902,26 euros, IVA incluido, y una duración de doce meses a contar desde el día siguiente a la fecha de su formalización, siendo susceptible de prórroga por un año adicional.
SEGUNDO.- El 14 de febrero de 2024, un representante de la mercantil “OESIA NETWORKS, S.L.”, presenta una solicitud de revisión de oficio por actos nulos contra la resolución de la Directora de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, de 14 de diciembre de 2023, por la que se adjudica a la empresa GLOBAL ROSETTA, S.L.U., el contrato de “Servicio de soporte y mantenimiento de las aplicaciones informáticas de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia”.
Se alega el incumplimiento del pliego de cláusulas administrativas particulares que rige esta contratación, en concreto de su cláusula 7.8, punto 15.º, que exige que el propuesto como adjudicatario aporte “la inscripción del Plan de igualdad en el registro correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1 f) del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo”. Esa aportación, según la mercantil actora, no ha podido producirse porque, tras consultar el Registro de Depósito de Convenios Colectivos, Acuerdos Colectivos de Trabajo y Planes de Igualdad, se ha comprobado que solo consta a nombre de la adjudicataria un Plan de Igualdad inscrito el 22 de octubre de 2020, con una vigencia desde el 8 de septiembre de 2017 hasta el 14 de enero de 2022, sin que figure inscrito ningún otro plan con posterioridad a esta última fecha.
Considera la impugnante que, al carecer la empresa GLOBAL ROSETTA, S.L.U., de una inscripción vigente de un Plan de Igualdad, la adjudicación del contrato efectuada a su favor se habría producido con omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, incurriendo en la causa de nulidad prevista en el artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
TERCERO.- Requerido el impugnante para acreditar la representación que dice ostentar respecto de la mercantil actora, se subsana el referido defecto de representación con fecha 25 de abril de 2024.
CUARTO.- Por el Servicio Jurídico de la Agencia Tributaria, que actúa como unidad instructora del procedimiento de revisión de oficio, se solicita informe al Servicio Económico y de Recursos Humanos del referido organismo autónomo, acerca de “las actuaciones realizadas por el mismo, relativas a la verificación del cumplimiento del requisito recogido en el apartado 15º, de la cláusula 7.8 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rige la citada contratación, con carácter previo a la adjudicación del referido contrato”.
El informe se evacua el 2 de mayo de 2024 y en él se relatan las siguientes actuaciones llevadas a cabo para verificar que la empresa propuesta como adjudicataria cumplía con el requisito relativo al plan de igualdad:
“Examinado el procedimiento, se observa que se han respetado los trámites procedimentales legalmente establecidos, y en concreto, en lo que se refiere al motivo de la solicitud formulada por la empresa “OESIA NETWORKS, S.L.”, significándose al respecto lo siguiente:
1º Tal como consta en el expediente, una vez formulada la propuesta de adjudicación por la Mesa de contratación, en su sesión de fecha 27/10/2023, a favor de la empresa GLOBAL ROSETTA, S.L., al resultar la mejor valorada globalmente en aplicación de los criterios de adjudicación establecidos en el PCAP, se procede a requerir a dicha empresa la presentación de la documentación previa a la adjudicación del contrato, a través de la PLACSP, de conformidad con lo establecido en el artículo 150.2 de la LCSP y en la cláusula 7.8 del PCAP: “Documentación a requerir al propuesto como adjudicatario”.
2º Entre la documentación requerida en la Resolución de fecha 02/11/2023, consta como punto 11º, lo siguiente: “Inscripción del Plan de igualdad. - Por tratarse de una empresa de más de 50 trabajadores, deberán presentar un certificado de inscripción del Plan de igualdad en el registro correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1 f) del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo”.
3º Constituida la Mesa de contratación, en su sesión de fecha 01/12/2023, procede al examen y calificación de la documentación aportada por la empresa. En concreto, respecto al referido punto 11º, consta entre dicha documentación una comunicación de la Directora General de Trabajo, suscrita P.D. por el Subdirector General de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Economía Social, de fecha 22/10/2020, cuyo contenido se transcribe literalmente a continuación: “En virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.f) del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad, y de conformidad con lo establecido en el artículo 46.5 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, esta Dirección General de Trabajo comunica que queda registrado e inscrito el Plan de Igualdad de la empresa GLOBAL ROSETTA, S.L.U.”
4º De conformidad con lo expresado en dicho documento, la Mesa de contratación considera que queda acreditado el requisito exigido en el PCAP, resultando su calificación favorable, tal como consta en el Anexo al Acta la sesión de fecha 01/12/2024”.
En cuanto a la alegación de la actora consistente en que se incumplía el requisito establecido en la Cláusula 7.8, 15º PCAP, porque el único plan de igualdad inscrito por la adjudicataria había perdido su vigencia el 14 de enero de 2022, el informe señala que:
“1º Conforme a lo estipulado en la cláusula 4.3.1 del PCAP las empresas licitadoras debían presentar, en el Sobre electrónico nº1, junto con el resto de documentación administrativa, una declaración responsable complementaria al DEUC, en la que entre otros extremos manifestaran lo siguiente: “En el caso de empresas de 50 o más trabajadores, cumplen con la obligación de contar con un plan de igualdad conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad de mujeres y hombres”.
2º La empresa GLOBAL ROSETTA, S.L., presenta dicha declaración responsable, según el modelo del Anexo III del PCAP, en la que manifiesta que tiene más de 50 trabajadores en su plantilla y que “cuenta con un Plan de Igualdad, inscrito en el registro conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1 f) del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo”.
3º Examinada la documentación previa a la adjudicación del contrato aportada por dicha empresa, la Mesa de contratación comprueba que la inscripción del Plan de igualdad quedó registrada con fecha 22/10/2020, tal como consta en la comunicación de inscripción del Ministerio de Trabajo y Economía Social, referida anteriormente.
4º Respecto a la vigencia de los Planes de igualdad inscritos, según la información que publica el REGCON a través de su página web, ni la LCSP en su artículo 71.1 que regula las prohibiciones de contratar, ni el PCAP que rige la contratación y constituye la ley del contrato, exigen que se proceda a efectuar dicha comprobación, significándose que dicho pliego no fue impugnado por la recurrente.
5º De conformidad con lo anterior, la empresa GLOBAL ROSETTA, S.L., contaba con un Plan de igualdad, que además figuraba inscrito en el correspondiente registro, por lo que a fecha fin de plazo de presentación de proposiciones y en momento de formular la propuesta de adjudicación, no incurría en prohibición de contratar, ni en los términos del artículo 71.1 d), ni en los términos del PCAP que rige la contratación”.
Señala el informe, además, que el 13 de febrero de 2024, la adjudicataria remitió a la Agencia Tributaria de la Región de Murcia un nuevo plan de igualdad. En la comunicación, la mercantil manifiesta lo siguiente:
“El Plan de Igualdad que ha estado vigente durante todo este tiempo fue el suscrito con la representación de los trabajadores en 2017 y registrado en octubre de 2020 (fecha en la que se estableció la obligatoriedad de su registro). Dicha vigencia vino determinada por acuerdo de las partes negociadoras, que establecieron que la misma se extendería hasta que se firmara el nuevo plan ajustado a los nuevos requisitos legales. Para tu constancia te adjunto el justificante del registro del Plan de Igualdad anterior.
El pasado mes de diciembre, tras las oportunas negociaciones con la Representación de los Trabajadores, se firmó un nuevo plan de igualdad, cuya copia también te adjunto. Este plan ya ha sido inscrito en el Registro (adjunto justificante) y estamos a la espera de la aprobación del mismo por la Autoridad competente de forma inminente”. El 16 de febrero de 2024 se comunicó por la adjudicataria al organismo contratante la validación del nuevo Plan de Igualdad, con vigencia desde el 22 de diciembre de 2023, hasta el 21 de diciembre de 2027.
El informe continúa señalando que, de conformidad con diversas resoluciones del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) que cita, la inscripción del plan de igualdad carece de carácter constitutivo, y que produce meros efectos de publicidad, de forma que lo esencial es que exista el plan y que éste haya sido negociado y acordado entre la empresa y los trabajadores, de modo que la mera falta de inscripción del Plan de Igualdad en el registro no constituye la prohibición de contratar prevista en el artículo 71.1, letra d), de Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP), de “no cumplir con la obligación de contar con un plan de igualdad conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad de mujeres y hombre s”.
Con apoyo en estas consideraciones, el informe razona que “el hecho de que el nuevo Plan de igualdad de empresa GLOBAL ROSETTA, S.L. se encontrara en proceso de negociación en el momento en que la Mesa de contratación formuló su propuesta de adjudicación, no invalida dicha propuesta, y ello por los siguientes motivos: en primer lugar, puesto que se trata de un hecho que la Mesa de contratación desconocía, ya que el requisito de contar con un plan de igualdad inscrito, se dio por acreditado en base a la comunicación de inscripción de fecha 22/10/2020; - en segundo lugar, porque de haber tenido conocimiento de ello, excede de la competencias de la Mesa de contratación, la determinación de si el transcurso del plazo de adaptación a la nueva regulación en la materia sin que se hubiera inscrito un plan actualizado, supone o no la pérdida de vigencia del plan existente hasta el momento, negociado y pactado con los sujetos legitimados para ello”.
El informe recuerda la jurisprudencia europea y nacional, así como la doctrina de los tribunales administrativos de contratos públicos, sobre la interpretación restrictiva de las prohibiciones de contratar y la posibilidad de que los licitadores, incluso en aquellos casos en los que se encuentren en prohibición para contratar, restauren la fiabilidad de su empresa y de su oferta aportando aquellos documentos que acrediten, a satisfacción del poder adjudicador, que las medidas correctoras que hubiera adoptado el licitador restablecen su fiabilidad.
El informe finaliza con la siguiente consideración:
“En base a lo anterior, queda acreditado que la Mesa de contratación en su sesión de fecha 01/12/2024, procedió de conformidad con el procedimiento establecido, efectuando las comprobaciones pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 71.1 d) LCSP, en el PCAP que rige la contratación, así como con la doctrina del TACRC, y ello en base a lo siguiente:
- La empresa GLOBAL ROSETTA, S.L. contaba con un Plan de igualdad, aportando entre la documentación previa a la adjudicación, la comunicación de la inscripción de dicho plan por parte del Ministerio de Trabajo y Economía Social, de conformidad con lo establecido en el PCAP y a lo requerido por el órgano de contratación.
- Ni la LCSP, ni el PCAP que rige la contratación especifican nada sobre la necesidad de comprobación la vigencia de la inscripción de los Planes de Igualdad, por lo que se considera suficiente la aportación de la declaración responsable de contar con un plan de igualdad inscrito, junto con la comunicación de inscripción de dicho plan.
- La Mesa de contratación no estaba en la obligación de efectuar ulteriores comprobaciones no exigidas, ni por la legislación contractual, ni por el PCAP que rige la contratación, al no percibir ninguna irregularidad en la referida comunicación de inscripción, ni en cuanto al fondo, ni en cuanto a la forma, ya que el documento está correctamente firmado y fechado electrónicamente.
- Parece poco lógico excluir de la licitación a la empresa que ha resultado la primera clasificada y cuya oferta es globalmente la más ventajosa, que sí presenta Plan de Igualdad inscrito, de conformidad con especificado en el PCAP.
- La aportación de la referida documentación determina que el adjudicatario posee las condiciones requeridas, no ha incurrido en falsedad en su declaración responsable y no se halla incurso en ninguna prohibición de contratar.
- En la fecha de formalización del contrato, esto es, a 15/01/2024, el nuevo Plan de igualdad de la empresa ya se encontraba vigente, desde el 22/12/2023, hasta el 21/12/2027.
- El cumplimiento de la normativa laboral en esta materia por parte de las empresas, excede del alcance de la legislación de contratos y de la prohibición de contratar establecida por el artículo 71.1 d) LCSP, según la doctrina establecida por el TACRC, que considera que la inscripción del Plan de Igualdad en el REGCON, si bien es obligatoria conforme a la normativa laboral, no es un requisito de carácter sustantivo y, por tanto, no constituye ningún requisito para la existencia, vigencia o eficacia del plan, sino que es meramente publicitaria.
- El argumento esgrimido a posteriori por parte de la empresa GLOBAL ROSETTA, S.L., en relación al mantenimiento de la vigencia de su Plan de igualdad, en base a lo acordado por las partes negociadoras, responde a la tendencia general de mantener en lo posible la vigencia de los acuerdos laborales para evitar vacíos de cobertura, aunque no obstante, la apreciación de dicha cuestión excede de la legislación de contratos y de las competencias de la Mesa de contratación.
- El hecho de que en el momento en que se formuló la propuesta de adjudicación, la empresa GLOBAL ROSETTA, S.L. se encontrara en proceso de negociación con la Representación de los Trabajadores, de cara a la firma de un nuevo Plan de igualdad, debe entenderse como una prueba de que la empresa había adoptado las oportunas medidas correctoras y que resultan admisibles, de conformidad con la jurisprudencia citada”.
El informe concluye que no procede declarar nula de pleno derecho la adjudicación del contrato de referencia.
QUINTO.- Con fechas 16 y 27 de mayo de 2024, se confiere trámite de audiencia a la mercantil impugnante y a la adjudicataria, respectivamente.
SEXTO.- El 4 de junio de 2024, la actora manifiesta que “una vez examinado el expediente de contratación y, a la vista de la fundamentación del informe del servicio económico y de recursos humamos, mediante la presente, comunica su voluntad de no formular alegación alguna en relación al citado expediente”.
El 16 de junio, la adjudicataria presenta escrito manifestando su voluntad de no formular alegaciones, suscribiendo íntegramente las conclusiones expuestas en el informe del Servicio Económico y de Recursos Humanos, y solicita la desestimación de la solicitud de declaración de nulidad formulada por la impugnante.
SÉPTIMO.- Con fecha 2 de octubre de 2024, la Agencia Tributaria de la Región de Murcia formula propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud de revisión de oficio. Se fundamenta dicha desestimación en que la causa alegada por la mercantil actora pudo ser invocada en vía ordinaria de recurso, y no lo hizo. En cualquier caso, el alegado incumplimiento de la obligación de contar con un plan de igualdad inscrito en el registro correspondiente, no ha sido acreditado, pues sí consta la inscripción de un plan en 2020, cuya vigencia no ha de considerarse extinguida por superarse el plazo de 12 meses (finalizó el 14 de enero de 2022) que, para la adaptación de dichos planes, establecía la Disposición transitoria única del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro y se modifica el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.
Se invoca la doctrina de tribunales administrativos de contratos públicos y de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa para señalar que la inscripción del plan no es determinante de su validez ni de su eficacia, siendo lo esencial su negociación y el acuerdo entre los trabajadores y la empresa.
Se concluye, en definitiva, que no concurre la causa de nulidad establecida en el artículo 47.1, e) LPAC pues ni se omitió de forma total y absoluta el procedimiento ni se omitieron trámites esenciales en el procedimiento dirigido a la adjudicación del contrato, toda vez que la Administración efectuó el procedimiento de verificación, previa a la emisión de la propuesta de adjudicación del contrato, del cumplimiento por la mercantil propuesta como adjudicataria del requisito establecido en el apartado 15 de la cláusula 7.8 del PCAP de contar con un Plan de Igualdad inscrito en el Registro del Ministerio de Trabajo y Economía Social, con fecha 22 de octubre de 2020.
OCTAVO.- Con fecha 17 de enero de 2025, el Servicio Jurídico de la Consejería de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y Transformación Digital emite informe que concluye rechazando la existencia de causa de nulidad.
El informe reconduce la nulidad a la causa establecida en el artículo 39.2, a) LCSP, que prescribe la nulidad del contrato celebrado con un adjudicatario incurso en una prohibición de contratar del artículo 71 de dicha Ley. Razona el informe que la carencia de un requisito en el adjudicatario no supone la omisión de un trámite incardinable en el artículo 47.1, e) LPAC, sino en todo caso, la existencia de una prohibición de contratar.
En cualquier caso, rechaza que concurra la causa de nulidad del 39.2, a) LCSP, toda vez que el Plan de Igualdad inscrito en el año 2020 seguía siendo de efectiva aplicación más allá del 14 de enero de 2022 y mientras durara la negociación del nuevo Plan, conforme se acordó por los representantes de los trabajadores y la empresa el 27 de abril de 2023. De esta forma, tanto en la fecha de conclusión del plazo para la presentación de ofertas (21 de septiembre de 2023) como en la fecha de presentación del certificado de inscripción (17 de noviembre de 2023), el Plan seguía siendo eficaz y vinculaba a las partes firmantes, no estando por tanto incursa la empresa en la prohibición de contratar del artículo 71.1 d) LCSP.
NOVENO.- Recabado el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, se evacua el 27 de febrero de 2025, con el número 3/2025. Se limita el informe a hacer suyas las consideraciones del informe del Servicio Jurídico de la Consejería, para finalizar mostrando su parecer favorable a la desestimación de la solicitud de declaración de nulidad.
En tal estado de tramitación, y una vez incorporado el preceptivo extracto de secretaría y un índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior del pasado 3 de marzo de 2025.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo de conformidad con lo establecido en los artículos 12.6 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y 106.1 LPAC, dado que versa sobre una propuesta de resolución que decide sobre la solicitud formulada por un particular para que se declare la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho de un acto administrativo emanado de la Administración regional.
SEGUNDA.- Acto objeto de revisión, legitimación y plazo para promover la revisión de oficio.
I. De conformidad con el artículo 41.1 LCSP, la revisión de oficio de los actos de adjudicación de los contratos se efectuará de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título V de la LPAC.
Resulta aplicable, en consecuencia, el artículo 106.1 LPAC, en cuya virtud, las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado (circunstancia que concurre en el presente supuesto), y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1 LPAC, precepto al que se remite la LCSP en su artículo 39.1, al señalar que en el ámbito de los contratos del sector público, son causas de nulidad de derecho administrativo las allí indicadas.
II. El acto que es objeto de revisión se identifica con la resolución de la Directora de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, de 14 de diciembre de 2023, por la que se adjudica a la empresa GLOBAL ROSETTA, S.L.U., el contrato de “Servicio de soporte y mantenimiento de las aplicaciones informáticas de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia”.
La falta de impugnación en plazo de dicha resolución mediante los recursos ordinarios previstos en la Ley, en particular el recurso especial en materia de contratación, permite que aquélla sea objeto del procedimiento excepcional de la revisión de oficio, conforme a lo establecido en el artículo 106.1 LPAC, en cuya virtud, las Administraciones Públicas “declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo”.
III. La mercantil “OESIA NETWORKS, S.L.”, está legitimada para instar el procedimiento de revisión de oficio en cuanto participó en la licitación y su oferta quedó clasificada en segunda posición, detrás de la adjudicataria, por lo que, de declararse nula la adjudicación efectuada, eventualmente podría resultar adjudicataria del contrato.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, toda vez que a ella pertenece el organismo autónomo que ha dictado el acto impugnado y cuya Directora ha actuado como órgano de contratación, de acuerdo con el artículo 33.2, A), apartado e), de la Ley 14/2012, de 27 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de reordenación del sector público regional.
El órgano competente para resolver el procedimiento de revisión de oficio es el Consejero de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y Transformación Digital, conforme al artículo 33.1 b) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. De conformidad con este precepto, la revisión de oficio compete al Consejero respecto de los actos dictados por los máximos órganos rectores de los organismos públicos adscritos a su Consejería.
IV. Por lo que se refiere al requisito temporal para el ejercicio de la acción, se debe recordar que no existe límite para la incoación del procedimiento. El artículo 106.1 LPAC determina que la nulidad puede declararse en cualquier momento. La acción de nulidad es imprescriptible ya que su ejercicio no está sujeto a plazo alguno, si bien conviene tener presente que, en orden a la revisión, siempre operan con carácter general los límites previstos en el artículo 110 LPACAP. En cualquier caso, no se aprecia en el supuesto sometido a consulta que concurra ninguno de aquéllos como impedimento de la revisión solicitada.
TERCERA.- Procedimiento.
I. En relación con el procedimiento de revisión seguido cabe afirmar que se han cumplimentado los trámites esenciales que se contemplan en el Título IV LPAC, denominado "De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común", dado que el artículo 106 LPAC no regula un procedimiento específico para la revisión de oficio. En consecuencia, este Consejo Jurídico ha señalado reiteradamente que el procedimiento revisor, como mínimo, debe estar integrado por el acuerdo de iniciación, los informes pertinentes, la práctica de la prueba si así se propone, la audiencia a los interesados y la propuesta de resolución que se somete a Dictamen de este Órgano Consultivo.
En su aplicación al caso, se advierte que se ha concedido audiencia a la mercantil adjudicataria y a la impugnante de la adjudicación, se han recabado los informes preceptivos, singularmente el de la Dirección de los Servicios Jurídicos, y se ha formulado la correspondiente propuesta de resolución. Como ya advirtiera el Servicio Jurídico de la Consejería consultante en su informe, no consta el acuerdo de inicio del procedimiento con nombramiento del instructor, con expresión del plazo máximo normativamente establecido para adoptar la resolución (seis meses de acuerdo con el artículo 106.5 LPAC), y de los efectos que puedan derivarse del transcurso de dicho plazo, en virtud del cual puede entenderse desestimada la petición del interesado por silencio administrativo, tal y como impone el mismo precepto y el artículo 24.1, tercer párrafo, de la misma LPAC.
II. De conformidad con el artículo 106.5 LPAC, el plazo máximo para la resolución del procedimiento de revisión de oficio es de seis meses. Iniciado éste a instancia de un interesado, el transcurso de dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa determinará que el interesado pueda entender desestimada su solicitud
CUARTA.- De la causa de nulidad invocada por la mercantil actora: la omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (artículo 47.1, letra e) LPAC).
I. Una reiterada jurisprudencia (por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1980), así como una abundante doctrina del Consejo de Estado (Dictamen núm. 1.494/2007) y la de este Consejo Jurídico, considera la revisión como una potestad excepcional de la Administración para dejar sin efecto sus propios actos al margen de cualquier intervención jurisdiccional, razón por la cual ha de ser objeto de interpretación restrictiva y sólo aplicable a aquellos supuestos en los que los actos a revisar adolezcan de un defecto de la máxima gravedad.
Por esa razón, las situaciones excepcionales en las que tal potestad haya de ser aplicada deben analizarse con suma cautela, procurando cohonestar los principios básicos de legalidad, en virtud del que se establece la posibilidad de revisar los actos administrativos cuando se constata su ilegalidad, y el de seguridad jurídica, que postula la conservación de los actos ya dictados y su irrevocabilidad administrativa.
II. Para la actora, el hecho de que el contrato se adjudicara a una empresa que carece de uno de los requisitos exigidos al efecto por el PCAP (Cláusula 7.8, 15º), como es tener inscrito un plan de igualdad vigente en el Registro y Depósito de Convenios Colectivos, Acuerdos Colectivos de Trabajo y Planes de Igualdad (REGCON), determina que “el contrato ha sido adjudicado con incumplimiento de lo establecido en el PCAP, y, por tanto, con infracción del artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, esto es prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados”.
III. Es constante la doctrina elaborada en interpretación del artículo 62.1, letra e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy 47.1, letra e, LPAC), según la cual, para que opere esta causa de nulidad, el empleo de los dos adverbios “total y absolutamente” recalca “la necesidad de que se haya prescindido por entero, de un modo manifiesto y terminante, del procedimiento obligado para elaborar el correspondiente acto administrativo; o bien de algunos de sus trámites esenciales que se pueda equiparar a esa omisión total. Junto a lo anterior, precisamente para ponderar la especial gravedad del vicio que se alega, ha de analizarse si se causó indefensión al interesado, para lo que habrán de tenerse en cuenta, entre otras circunstancias, las consecuencias que sufrió por tal conculcación y lo que hubiera po dido variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido” (Dictamen del Consejo de Estado 670/2009). Y es que la interpretación estricta que demanda esta causa de nulidad ha de ser puesta en relación con la función de garantía inherente a la exigencia de que el ejercicio de las potestades y competencias administrativas se actúe a través de un procedimiento, a la vez garantía de los ciudadanos y del interés público. Por ello, la eventual concurrencia de esta causa de nulidad no debe examinarse desde una perspectiva formalista, sino desde una óptica sustantiva, en la que lo decisivo no es tanto la ausencia de uno o varios trámites, como que no se hayan respetado los principios o reglas esenciales que informan el procedimiento (Dictamen del Consejo de Estado 2183/2003).
IV. A la luz de la expresada doctrina, en el supuesto sometido a consulta no se advierte que se haya conculcado de forma sustancial el procedimiento legalmente establecido para la adjudicación del contrato. Antes al contrario, el expediente muestra el cumplimiento por la mesa de contratación de los trámites establecidos en la normativa reguladora y en los propios pliegos contractuales, en particular la exigencia de la documentación que la cláusula 7.8 PCAP dispone que habrá de requerirse al propuesto como adjudicatario. Así, una vez valoradas las ofertas y propuesta una de las licitadoras como adjudicataria, se procedió a solicitarle la documentación prescrita por el PCAP y, en particular, conforme a la Cláusula 7.8, 15º, la acreditación de tener inscrito un plan de igualdad, para lo cual se requirió a la empresa que presentara “un certificado de inscripción del Plan de igualdad en el registro correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1 f) del R eal Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo”.
En cumplimiento de dicho requerimiento, la licitadora propuesta como adjudicataria presentó la comunicación que la Dirección General de Trabajo le dirigió el 22 de octubre de 2020, cuando la empresa procedió a inscribir su Plan de Igualdad, que se expresa en los siguientes términos: “En virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.f) del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad, y de conformidad con lo establecido en el artículo 46.5 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, esta Dirección General de Trabajo COMUNICA que queda registrado e inscrito el Plan de Igualdad de la empresa GLOBAL ROSETTA, S.L.U.”.
El citado Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, fue objeto de modificación por el Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro y se modifica el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo. Esta modificación incidió de forma relevante en el procedimiento de elaboración de los planes, su contenido, alcance, necesidad de revisión periódica, registro, etc., por lo que la Disposición transitoria única del reglamento modificativo estableció que “los planes de igualdad vigentes al momento de la entrada en vigor del presente real decreto, deberán adaptarse en el plazo previsto para su revisión y, en todo caso, en un plazo máximo de doce meses contados a partir de la entrada en vigor de este real decreto, previo proceso negociador”.
En la medida en que la entrada en vigor de la modificación se produjo el 14 de enero de 2021 (a los tres meses de la publicación del real decreto en el BOE, el 14 de octubre de 2020, Disposición final tercera), los planes de igualdad inscritos con anterioridad, como era el caso del de la adjudicataria, habían de adaptarse en el plazo máximo de doce meses, es decir, antes del 14 de enero de 2022. Dado que la documentación presentada por la propuesta como adjudicataria era anterior a dicha fecha, y no era un verdadero certificado, que es lo que se le requirió, sino la comunicación de inscripción en el registro, la información contenida en ella no acreditaba por sí sola la vigencia y eficacia del plan de igualdad inscrito en el momento en que se le solicitó que lo acreditara. Por tal motivo, la Mesa de contratación debió requerir a la empresa para que subsanara la documentación presentada y que aportara un certificado de inscripción actualizado, toda vez que, de confor midad con el artículo 140.4 LCSP, las circunstancias relativas a la capacidad, solvencia y ausencia de prohibiciones de contratar -lo es, para las empresas de más de 50 trabajadores, carecer de un plan de igualdad inscrito, ex artículo 71.1,d, LCSP-, deberán concurrir en la fecha final de presentación de ofertas y subsistir en el momento de perfección del contrato.
Ahora bien, que la Administración diera por buena la documentación aportada y considerara que acreditaba el cumplimiento del requisito de contar con un plan de igualdad inscrito, no puede configurarse como la omisión de un trámite esencial del procedimiento que pudiera llegar a equipararse a la ausencia total del mismo y constituir la causa de nulidad alegada. Es decir, el procedimiento se siguió por sus trámites, manifestando la licitadora en su declaración responsable que tenía un plan de igualdad inscrito, circunstancia que fue objeto del requerimiento de acreditación una vez fue propuesta como adjudicataria, cumpliendo así la Administración con lo establecido en el PCAP. Sin perjuicio de lo que más adelante se indica en este Dictamen acerca de la causa de nulidad establecida en el artículo 39.2 LCSP, la veracidad o no de lo afirmado por la interesada no es determinante del vicio formal que se imputa a la Administración, que cumplió con el procedimiento.
En cualquier caso, de haberse requerido a la licitadora propuesta como adjudicataria que acreditara la efectividad del plan de igualdad inscrito, a pesar de no constar su adaptación a la reforma de la normativa reguladora de dichos planes operada por el Real Decreto 910/2020, de 13 de octubre, ésta habría podido comunicar entonces a la Administración contratante lo que informó posteriormente, acerca del proceso negociador en marcha entre los representantes de los trabajadores y la referida empresa para aprobar un nuevo plan de igualdad, y el acuerdo expreso alcanzado por las partes negociadoras de extender la vigencia del plan inscrito hasta la aprobación del nuevo. Así, consta en el expediente un escrito suscrito por los representantes de la mercantil y de los trabajadores el 27 de abril de 2023, en el que se indica que “mientras dure la negociación, el plan registrado el 22/10/2020 Expediente 90/11/0601/2020 seguirá siendo de efectiva aplicación por parte de la em presa”.
De modo que la omisión por la Mesa de contratación de un requerimiento de subsanación de la documentación aportada por la licitadora propuesta tendría una relevancia meramente formal, no sustantiva, pues la empresa sí contaba con un plan de igualdad inscrito que se venía aplicando de forma efectiva a la fecha en la que era obligatorio contar con él para poder contratar con la Administración y que, a su parecer, cumplía con el requisito establecido en la normativa de contratación y en los pliegos.
En definitiva, coincide el Consejo Jurídico con la propuesta de resolución en que no concurre la causa de nulidad invocada por la licitadora impugnante, pues no se aprecia una omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en las circunstancias y condiciones que la jurisprudencia y la doctrina consultiva exigen para su apreciación.
QUINTA.- La causa de nulidad establecida en el artículo 39.2, a) LCSP: estar el adjudicatario incurso en prohibición de contratar.
Como ya ha quedado expuesto, las alegaciones de la licitadora se centran en que la adjudicataria carecía de un plan de igualdad vigente, lo que le impedía contratar con la Administración, pues en definitiva, y aunque esto no lo manifieste de forma expresa la impugnante, incurría en la prohibición de contratar establecida en el artículo 71.1, d) LCSP, es decir, “no cumplir con la obligación de contar con un plan de igualdad conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y que deberán inscribir en el Registro laboral correspondiente”. Debe matizarse que el último inciso relativo a la inscripción del plan fue incorporado al precepto por la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres, por lo que no resultaba aplicable al contrato a que se refiere este Dictamen, aunque la necesidad de que el plan estuviera insc rito para no incurrir en la prohibición, ya antes de la modificación, era una cuestión discutida que la Ley Orgánica 2/2024 ha venido a zanjar.
Como bien señala el informe del Servicio Jurídico de la Consejería consultante, en la medida en que las alegaciones actoras ponen de manifiesto la existencia de una prohibición de contratar en el adjudicatario del contrato, cabría reconducir la causa de nulidad a la prevista en el artículo 39.2, a) LCSP, en cuya virtud, serán nulos de pleno derecho los contratos adjudicados a quien esté “incurso en alguna de las prohibiciones para contratar señaladas en el artículo 71”.
Según se desprende del expediente, la adjudicataria contaba con un plan de igualdad desde el año 2017, que inscribió en el registro correspondiente en el año 2020. No obstante, como ya hemos señalado supra, la modificación de la reglamentación de estos planes de igualdad, operada por el Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, obligaba a adaptar a esta nueva regulación los planes ya existentes, en un plazo que finalizó el 14 de enero de 2022. A la fecha de finalización del plazo de presentación de ofertas, el 21 de septiembre de 2023, no constaba inscrito en el Registro de convenios un plan adaptado, lo que cabría equiparar a la inexistencia de un plan de igualdad en la empresa licitadora, toda vez que el inscrito en el año 2020 no cumpliría con la nueva regulación. De forma categórica, la Sentencia del Tribunal Superior de Andalucía (Sevilla), Sala de lo Contencioso, número 957/2024, de 27 de septiembre, afirma que “Una vez finalizado el periodo tr ansitorio de la DT Única del Real Decreto 901/2020, de 3 (sic, 13) de octubre, sin adaptarse los Planes de Igualdad, estos, por imperativo legal, dejan de surtir efectos en el REGCON”.
La concurrencia de estas circunstancias conlleva la anulación de adjudicaciones efectuadas en favor de empresas que carecen de plan de igualdad en los términos indicados (por todas, la citada sentencia de la Sala de Sevilla), al entender que la falta de inscripción de un plan adaptado a la nueva regulación tras el 14 de enero de 2022 equivale a la inexistencia del plan, y dicha apreciación se realiza de forma objetiva, sin otorgar relevancia al hecho de que el plan se encontrara sujeto a negociación para la adaptación a la nueva regulación. Ahora bien, los referidos pronunciamientos se producen en el ámbito de la impugnación por vía ordinaria del acto de adjudicación, acción que se ejercita cuando el contrato aún no ha llegado a perfeccionarse (en el caso del recurso especial de contratación) o cuando apenas ha comenzado a producir sus efectos. Se trata, además, de una vía en la que cualquier vulneración del ordenamiento jurídico conlleva la anulación de l a adjudicación realizada.
Debe destacarse que la mercantil impugnante pudo hacer valer estas consideraciones en vía ordinaria, recurriendo la resolución de adjudicación del contrato, que le fue notificada de forma individualizada, y no lo hizo, acudiendo por el contrario al procedimiento excepcional de la revisión de oficio, en el que el carácter tasado de las causas invocables y la interpretación estricta que de las mismas impone tanto la jurisprudencia como la doctrina consultiva impiden que prospere su pretensión anulatoria.
Y es que cuando, como ocurre en el supuesto sometido a consulta, la vía utilizada es la excepcional de la revisión de oficio, el carácter estricto de la interpretación de las causas de nulidad y de la valoración de su concurrencia en cada caso, exige realizar un razonamiento sustantivo, alejado de automatismos o apreciaciones puramente formales. Desde esta óptica, la adjudicataria contaba con un plan de igualdad inscrito en el registro de convenios el 20 de octubre de 2020, es decir, apenas una semana después de la publicación del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre (publicado en el BOE del 14 de octubre), por el que se operó la reforma de la regulación de los planes de igualdad, aun cuando todavía no hubiera entrado en vigor (lo haría el 14 de enero de 2021). Dicho plan de igualdad, pese a no estar formalmente adaptado al RD 901/2020, de 13 de octubre, se seguía aplicando de forma efectiva en la empresa, siendo vinculante para las partes por acuerdo expreso de la comisión negociadora del plan, y a la fecha de finalización del plazo de presentación de ofertas, el 21 de septiembre de 2023, se encontraba en fase de negociación entre la empresa y sus trabajadores un nuevo plan.
Además, a la fecha de finalización del plazo de presentación de ofertas, aún no se había modificado el artículo 71.1, d) LCSP, con la exigencia expresa de inscripción del plan de igualdad en el Registro, para no incurrir en la prohibición de contratar, lo que se llevó a efecto por la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres. Tras esta modificación ya se considera de forma unánime por los tribunales administrativos de recursos contractuales y por la jurisprudencia, que la carencia de un plan de igualdad en vigor, adaptado a la reforma operada por el Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, y formalmente inscrito en el registro, activa la prohibición de contratar, negando cualquier ultraactividad a los planes de igualdad anteriores al 14 de enero de 2022, incluso aunque se encuentren en fase de negociación para la adaptación del plan (así, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vas co, Contencioso, número 254/2025, de 17 de junio).
Sin embargo, antes de la referida modificación legal, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) sostenía que la inscripción del plan de igualdad en el REGCON no tenía carácter constitutivo, sino meramente formal, toda vez que el fin perseguido con el registro del plan era dotarlo de publicidad. Es decir, que era posible la existencia y eficacia de un plan de igualdad, aunque éste no estuviera inscrito, por lo que la mera ausencia de la inscripción no conllevaba la prohibición de contratar. Así lo recuerda y reafirma su doctrina el indicado órgano en la reciente Resolución 1360/2025, de 2 de octubre, al establecer lo siguiente:
“De acuerdo con lo indicado en el Acuerdo del Pleno de este Tribunal de fecha 26 de septiembre de 2024 sobre aplicación de la prohibición para contratar relativa a contar con un plan de igualdad, la nueva redacción del dicho precepto no resulta de aplicación al presente asunto, puesto que el anuncio de publicación del expediente de licitación es anterior al 22 de agosto de 2024.
En dicho acuerdo, se indicaba, lo siguiente: Con anterioridad a la reforma legislativa, este Tribunal ha interpretado el precepto en cuestión considerando que la inscripción del Plan de Igualdad no era constitutiva, la redacción del artículo 71.1.letra d) no la exigía expresamente, por lo que en atención a que es una norma sancionadora y limitativa de la concurrencia, procedía en esta materia una interpretación restrictiva y, en consecuencia, que la falta de inscripción del Plan de Igualdad no determina por sí sola que la empresa se encontrase incursa en una prohibición para contratar en el sector público. Dicha interpretación ha sido confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 22 de mayo de 2024.
(…)
Es, por lo tanto, aplicable en el supuesto que nos ocupa la doctrina sostenida por este Tribunal con anterioridad a la reforma operada en 2024, que, según señalamos en nuestro acuerdo del Pleno, consideraba que la inscripción del Plan no tiene carácter constitutivo, por lo que la prohibición de contratar se circunscribe a la ausencia de un Plan de Igualdad aprobado, sin que fuera precisa su inscripción”.
En el marco de dicha doctrina, el TACRC consideró que podía entenderse vigente y efectivo un plan de igualdad no adaptado a la nueva regulación, una vez expirado el plazo anual de adaptación establecido por la disposición transitoria única del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, en tanto se desarrollaba el procedimiento negociador para lograr dicha adecuación (Resolución n.º 1026/2023, de 28 de julio). Es decir, aceptaba una suerte de ultraactividad acordada por las partes negociadoras, frente a la pérdida de eficacia o vigencia ope legis que se derivaría de la indicada disposición transitoria.
De modo similar, en el supuesto objeto de este Dictamen, la comisión negociadora del plan, el 27 de abril de 2023, acordó de forma expresa mantener la vigencia del plan “mientras dure la negociación”, que se extendió hasta el 17 de noviembre de 2023, fecha de inscripción del nuevo plan, el cual ya se encontraba inscrito y en vigor a la fecha de formalización del contrato, el 15 de enero de 2024.
Adviértase que, como en el supuesto analizado por el TACRC, el expediente de contratación se inició con anterioridad a la reforma legal operada en el 2024 y que, en orden a valorar la existencia o no de causa de nulidad en la adjudicación, ha de estarse a la configuración legal de la prohibición de contratar establecida en el artículo 71.1, d) LCSP al momento de adjudicarse el contrato. Y, como se ha expuesto, en ese tiempo anterior al 22 de agosto de 2024, se consideraba, si bien con algunas voces discrepantes, que la inscripción del plan de igualdad no tenía naturaleza constitutiva, por lo que la pérdida de efectos de la inscripción, que se produce el 14 de enero de 2022, tras expirar el plazo máximo de adaptación del plan previamente inscrito, no afectaba de forma sustancial al plan de igualdad negociado y aprobado por la empresa y sus trabajadores, y cuya vigencia y eficacia provisional se mantenía, por acuerdo expreso de las partes, en tanto se procedía a la negociación del nuevo plan.
De modo que, a la fecha de finalización del plazo de presentación de ofertas, el 21 de septiembre de 2023, podía entenderse que la adjudicataria contaba con un plan de igualdad negociado y aprobado, aunque ya no podía considerarse inscrito en el REGCON, por haber perdido eficacia dicha inscripción. No obstante, aunque ya no pudiera considerarse que la adjudicataria tuviera un plan de igualdad inscrito, lo cierto es que existía un plan que seguía siendo aplicado en la empresa y vinculaba a las partes negociadoras en tanto se extendiera el proceso de negociación del nuevo plan, como acordaron expresamente los trabajadores y la adjudicataria. En la interpretación estricta que demanda el procedimiento excepcional en el que se enmarca este Dictamen, primando el carácter sustantivo del requisito legal de contar con un plan de igualdad, y atendida la posición expuesta del TACRC, no cabría apreciar la concurrencia de una prohibición de contratar en la adjudicataria del contrat o y, por extensión, de la causa de nulidad prevista en el artículo 39.2 LCSP, a efectos de la revisión de oficio.
En consecuencia, este Consejo Jurídico considera que la adjudicación impugnada no está viciada de nulidad, máxime cuando a la fecha de la adjudicación, el 14 de diciembre de 2023, la adjudicataria ya había inscrito en el registro correspondiente un nuevo plan de igualdad, que entró en vigor el 22 de diciembre de 2023, por lo que, a la fecha de perfeccionamiento del contrato, el 15 de enero de 2024, el nuevo plan ya era plenamente efectivo.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- No procede declarar la nulidad de la resolución de la Directora de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, de 14 de diciembre de 2023, por la que se adjudica el contrato “Servicio de soporte y mantenimiento de las aplicaciones informáticas de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia” a la mercantil “Global Rosetta, S.L.U.”, al no apreciar la concurrencia de la causa de nulidad invocada.
No obstante, V.E. resolverá.