Dictamen 53/03

Año: 2003
Número de dictamen: 53/03
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. R. P. F., como consecuencia de daños en vehículo.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
No se ha emplazado en el expediente a la empresa adjudicataria de las obras, cuando el artículo 1.3 RRP establece que "en todo caso se dará audiencia al contratista, notificándole cuantas actuaciones se realicen en el procedimiento, al efecto de que se persone en el mismo, exponga lo que a su derecho convenga y proponga cuantos medios de prueba estime necesarios". Esta audiencia, también exigida por el artículo 97.3 TRLCAP, viene motivada por su condición de interesado (artículo 31.1,b LPAC) puesto que si, finalmente, se determinara que los daños a terceros se produjeron como consecuencia de la ejecución del contrato correspondería al contratista la obligación de indemnizar.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 24 de noviembre de 2000, D. R. P. F. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transporte por los daños ocasionados al vehículo de su propiedad (Audi 100, matrícula MU-BU), con motivo de un accidente que tuvo lugar el 18 de noviembre anterior, cuando circulaba por la carretera comarcal 415, en dirección a Cehegín -en obras por la construcción de la Autovía del Noroeste-, acompañado de su mujer y de su hijo, y se salió de la carretera volcando su vehículo.
Describe así lo ocurrido: "
Eran entre las 22,30 y las 23 horas de la noche cuando, aproximadamente a la altura del Km. 6, donde existe un desvío motivado por las obras, me salí de la carretera volcando el vehículo, el cual tuvo los desperfectos que se relacionan en la copia del presupuesto (...) El accidente vino motivado por la falta de señalización adecuada del referido desvío, pues siendo de noche, las señales luminosas colocadas para indicar el peligro por la existencia del desvío no funcionaban, y tampoco existían en el pavimento bandas sonoras que anunciaran con antelación dicho peligro." Añade que el vehículo fue retirado del lugar esa misma noche por la grúa de la casa R., cuyo conductor fue testigo de la situación en que se encontraba el lugar del accidente.
Dice acompañar fotografías de los daños (documento nº. 2 a 10) y del lugar donde ocurrió (documento nº. 11), las cuales no figuran en el expediente remitido al Consejo Jurídico, obrando únicamente el presupuesto de los daños que asciende a la cantidad de 409.844 pts. o 2.462,21 euros (documento nº.
1).
SEGUNDO.-
Simultáneamente el órgano instructor recaba del interesado la mejora de su solicitud y, de la Dirección General de Carreteras, informe sobre diversos aspectos que atañen a la presunta relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público viario y sobre la empresa adjudicataria de las obras.
Consta en el expediente tanto el escrito del reclamante cumplimentando lo requerido, como el informe del Subdirector General de Proyectos del centro directivo citado, de 15 de diciembre de 2000, que responde del modo siguiente a las cuestiones planteadas:
"1º) No tenemos certeza del accidente.
2º) La empresa adjudicataria de las obras es la U. A., formada por las empresas O.-H.-L. y S..

3º) Se adjunta informe del coordinador de seguridad y salud de las obras en el que se describe exhaustivamente el estado y la señalización del desvío en el que supuestamente se produjo el accidente.
4º. A la vista del informe, el ingeniero que suscribe considera que la obra estaba correctamente señalizada y que el accidente debió de producirse por exceso de velocidad o impericia del conductor y no debe achacarse a un mal funcionamiento del servicio público de carreteras".
TERCERO.- El órgano instructor, tras la práctica de la prueba testifical propuesta por el reclamante y la emisión de informe por el Servicio Jurídico de la Consejería consultante, otorga trámite de audiencia al reclamante, quien presenta escrito de alegaciones el 20 de diciembre de 2001, reiterando las deficiencias en la señalización del desvío donde ocurrió el accidente por la inexistencia de bandas sonoras y por el no funcionamiento de las balizas luminosas, de lo que infiere la responsabilidad patrimonial de la Administración.
CUARTO.- La propuesta de resolución desestima la reclamación por no haberse acreditado los requisitos previstos en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
QUINTO.- En fecha 4 de julio de 2002, la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma también informa en sentido desestimatorio a la reclamación de responsabilidad patrimonial, por las mismas razones que la propuesta de resolución.
SEXTO.- Con fecha 20 de febrero de 2003, se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo diligenciado, en cumplimiento de nuestro Acuerdo 01/03.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.-
Cuestiones procedimentales.
La tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial presenta las siguientes deficiencias, conforme a lo establecido en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (en lo sucesivo RRP), y Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP):
1º. No se ha emplazado en el expediente a la empresa adjudicataria de las obras ("U. A., formada por las empresas O.-H.-L. y S.), cuando el artículo 1.3 RRP establece que "
en todo caso se dará audiencia al contratista, notificándole cuantas actuaciones se realicen en el procedimiento, al efecto de que se persone en el mismo, exponga lo que a su derecho convenga y proponga cuantos medios de prueba estime necesarios". Esta audiencia, también exigida por el artículo 97.3 TRLCAP, viene motivada por su condición de interesado (artículo 31.1,b LPAC) puesto que si, finalmente, se determinara que los daños a terceros se produjeron como consecuencia de la ejecución del contrato correspondería al contratista la obligación de indemnizar. La preceptividad de esta audiencia y vista del expediente, antes de la elaboración de la propuesta de resolución, no puede entenderse cumplimentada por la simple petición de información al coordinador de seguridad y salud de las obras de la Autovía del Noroeste-Río Mula.
A este respecto interesa recordar a la Consejería consultante, como dijimos en nuestros Dictámenes nº. 2 y 55 del año 2000, que la Administración ha de resolver este tipo de reclamaciones dilucidando dos cuestiones:
a) Si el daño alegado es consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos (artículo 106.2 de la Constitución y 139.1 LPAC).
b) En caso afirmativo, a quién corresponde asumir en última instancia la responsabilidad, si a la Administración o al contratista, de acuerdo con los criterios establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 97 TRLCAP.
Pues, de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que estima que la responsabilidad de la Administración es en todo caso directa si los daños son consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos (SSTS, Sala 3ª, de 18 de diciembre de 1995, 11 de febrero de 1997, 5 de diciembre de 1997 y 20 de octubre de 1998), hay que entender que cuando el ordenamiento jurídico establece que la Administración ha de determinar el sujeto responsable de los daños, oído el contratista en el procedimiento, está queriendo decir que, sin perjuicio de la eventual responsabilidad directa de la Administración, en la resolución del procedimiento ha de determinar también si es el contratista el que en última instancia debería hacer frente a la indemnización. En caso afirmativo, si el contratista no satisfaciera voluntaria y directamente el pago al perjudicado (que sería lo lógico en aras de la economía de trámites), la Administración vendría obligada a satisfacer el importe de la indemnización al perjudicado (salvo suspensión judicial de la ejecutividad de la resolución), sin perjuicio de que después aquélla incautara la fianza definitiva o, en su defecto, repitiera contra la empresa adjudicataria de las obras (Dictámenes nº. 651/2002 y 709/2002 y del Consejo de Estado y nº. 19/2001 del Consejo Consultivo Valenciano).
Con ello se consigue aunar el carácter directo de la responsabilidad administrativa con la determinación, en el mismo procedimiento de responsabilidad, del sujeto que ha de soportar en definitiva la indemnización, evitando así una posterior e innecesaria vía de regreso.
2º. El expediente elevado al Consejo Jurídico se encuentra incompleto, pues no obran las fotografías que el interesado acompañó en su reclamación, atinentes a los daños producidos y al lugar donde ocurrió (Doc. nº. 2 a 11), incumpliéndose lo establecido en el artículo 12.1 RRP sobre la obligación de remitir todo lo actuado en el procedimiento.

Los anteriores defectos (1º y 2º) impiden a este Consejo Jurídico pronunciarse sobre las cuestiones de fondo planteadas, debiendo el órgano instructor retrotraer las actuaciones para otorgar un trámite de audiencia a la contratista y completar el expediente con la documentación reseñada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Procede otorgar trámite de audiencia y vista del expediente a la contratista y, una vez completada la instrucción, elevar nueva propuesta de resolución a este Consejo Jurídico para la emisión del Dictamen sobre el fondo del asunto, a la que se deberá acompañar las actuaciones practicadas y las fotografías citadas en la Consideración Segunda, apartado 2º.
No obstante, V.E. resolverá.