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Dictamen 54/03
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Año:
2003
Número de dictamen:
54/03
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. A. R. M., como consecuencia de daños en vehículo.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Cabe afirmar que los procedimientos para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial no se suspenden cuando por los mismos hechos se hubiese iniciado un procedimiento penal o civil. No obstante, el artículo 146.2 LPAC señala, en relación con la responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones públicas, que las actuaciones judiciales seguidas por este motivo suspenderán el procedimiento cuando la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial. Sensu contrario, si la existencia del proceso penal es irrelevante para la fijación de los hechos, el dies a quo comenzará según las reglas que se indicaban al principio de esta consideración careciendo aquel proceso de cualquier virtualidad interruptiva.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 24 de octubre de 2000, tuvo entrada en el Registro General de la entonces Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, escrito suscrito por D. A. R. M. mediante el que formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente de circulación ocurrido el día 2 de enero de 1996, cuando el reclamante, que circulaba en el vehículo de su propiedad por el denominado Camino del Raiguero, procedente de Totana, y pretendía incorporarse a la carretera MU-D-22, fue colisionado por otro vehículo que, conducido por D. J. C. A., circulaba por la citada carretera en dirección a la nacional 340. Manifiesta el interesado que la colisión se produjo por la concurrencia de dos circunstancias: una, que el Sr. C. A. no respetó la preferencia de paso del vehículo conducido por el recurrente, y, otra, que la señal de stop que regula el acceso de los vehículos que procedentes del Camino del Raiguero pretenden acceder a la carretera MU-D-22, se encontraba en el suelo y no visible.
Como consecuencia del citado accidente, el vehículo del reclamante sufrió daños por valor de 143.659 pesetas (863,48 euros). Asimismo el interesado sufrió daños personales de los que fue tratado en el Servicio de Urgencias de Totana, por el médico de Asistencia Primaria J. E. G., en el Centro Médico L. de Murcia, en la Clínica S. J. de Alcantarilla, en el Hospital Quirúrgico de D. S. L., en el Hospital de la C. de Cartagena, en el Hospital Rafael Méndez de Lorca, así como también en el Hospital Virgen de la Arrixaca de Murcia. Añade que las dolencias que sufre son:
"Neuralgia intercostal izquierda persistente, defecto estético ligero e insuficiencia respiratoria ligera. El estado residual derivado de las lesiones sufridas en el accidente de circulación ocasionan un menoscabo personal global del 20%, resultante de la aplicación del Sistema para la valoración de los Daños y Perjuicios Anexo a la Ley 30/1995, según Informe Pericial Médico Legal emitido por el Dr. J. E. G. L. ..."
Continúa afirmando que la curación de las lesiones no se ha producido todavía, habiendo estado totalmente impedido para sus ocupaciones ochocientos sesenta días, de los que tres precisó hospitalización y otros treinta y tres deben equipararse a tal hospitalización. Asimismo manifiesta haber hecho frente a gastos farmacéuticos por un importe de 52.575 pesetas (315,98 euros).
Señala, por último, que en la fecha del escrito de reclamación continúa en tratamiento médico en la Unidad del Dolor de la C.S. Virgen de la Arrixaca, con recaídas constantes, no siendo la recuperación definitiva. Afirma que la última visita médica se produjo el día 16 de mayo de 2000.
Finaliza su narración indicando que el hecho de que la compañía W., aseguradora del otro vehículo implicado, hubiese sufragado parte de los gastos médicos, hospitalarios y farmacéuticos devengados con ocasión del accidente, generó en el reclamante el convencimiento de que por aquella aseguradora se asumía la responsabilidad de su asegurado, Sr. C. A., de ahí que, una vez producida el alta médica, formulara juicio verbal de tráfico contra ambos, que, con el número 285/1998, se sustanció en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Totana, que, en su día, dictó sentencia desestimatoria de la demanda civil por apreciar la prescripción de la acción para reclamar.
Formulado recurso de apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, en sentencia de 1 de abril de 2000, considera que no existe prescripción al entender que el
dies a quo
para reclamar se sitúa en el mes de mayo de 1998, y entrando a analizar el fondo del asunto, desestima el recurso de apelación formulado.
El reclamante acompaña a su escrito la siguiente documentación: a) sentencia núm. 119/2000, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, dictada en el rollo de apelación núm. 59/2000-L; b) atestado de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, Subsector de Murcia, correspondiente al accidente origen de la reclamación; c) permiso de circulación del vehículo de propiedad del reclamante marca Ford, modelo Coubrier, matrícula MU-AZ; d) permiso de conducir del reclamante; e) tarjeta de inspección técnica y fotografías del vehículo siniestrado; f) factura de un taller de reparaciones de vehículos por importe de 143.659 pesetas (863,40 euros); g) prescripción de fármacos indicada por el Dr. M. C. de la Unidad del Dolor del Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca", de fecha 16 de mayo de 2000.
SEGUNDO.-
Con fecha 25 de octubre de 2000, la instructora del expediente comunica al interesado la recepción de la reclamación al tiempo que le requiere para que mejore la solicitud especificando la valoración económica de su reclamación.
Atendiendo este requerimiento el interesado, mediante escrito fechado el día 13 de noviembre de 2000, señala lo siguiente:
"Primera.-
Respecto a la
especificación económica
de la responsabilidad patrimonial, solicitamos un tanto alzado de dos millones de pesetas, que se justificarán oportunamente.
Segunda.- Curación o determinación del alcance de las secuelas.
Las secuelas que se presentan son: Neuralgia intercostal izquierda persistente. Defecto estético ligero e Insuficiencia respiratoria ligera. El estado residual derivado de las lesiones sufridas en el accidente de circulación ocasionan un menoscabo personal global del 20%, resultante de la aplicación del Sistema para la valoración de los Daños y Perjuicios anexo a la Ley 30/1995, según Informe Pericial Médico Legal emitido por el Dr. J. E. G. L., que se acompaña a este escrito.
Según este mismo informe y la sentencia de la A.P. de Murcia, el 14 de mayo de 1998 se le da de alta con secuela de dolor neurítico intercostal izquierdo y tratamiento continuo que le impide trabajar. Es decir, desde esa fecha está curado por estabilización lesional.
La Sentencia de la Audiencia Provincial es de uno de abril de dos mil, y en ella se indica la remisión de la reclamación a otras jurisdicciones, y en virtud de este derecho que me concede la resolución acciono frente a esta Administración".
Acompaña asimismo al escrito declaración jurada de no haber recibido indemnización alguna como consecuencia de los hechos objeto de la reclamación, aunque señala que la compañía de seguros del otro vehículo implicado, W. S.A., hizo efectivos los gastos médicos, farmacéuticos y hospitalarios devengados en Centro Medido L., Clínica de S. J. de Alcantarilla, Hospital Quirúrgico de D. S.L. y Hospital de la C. de Cartagena.
TERCERO.-
Con la misma fecha, 25 de octubre de 2000, la instructora dirige oficio al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Totana para que remita testimonio del juicio verbal de tráfico número 285/1998, incluyendo el recurso de apelación interpuesto ante la Audiencia provincial. Petición que es reiterada mediante escrito registrado de salida el día 9 de enero de 2001.
Con fecha 29 de enero de dicho año la titular del Juzgado antes citado dicta Providencia por la que señala
"no ha lugar a expedir el testimonio solicitado, sin perjuicio de que por la parte interesada y personada en las presentes actuaciones se solicite la expedición del mismo".
El contenido de la providencia fue trasladado al reclamante, quién, según consta acreditado en el expediente, cursó solicitud de envío de dicho testimonio al citado Juzgado con fecha 6 de marzo de 2001, aunque, finalmente, el repetido testimonio no figure incorporado al expediente.
CUARTO.-
También con fecha 25 de octubre de 2000, se recaba de la Dirección General de Carreteras informe sobre los siguientes extremos:
1.Titularidad de la carretera donde tuvieron lugar los hechos.
2.Si
pertenece a la Red de Carreteras de la Región de Murcia:
a) Causa que provocó la caída de la referida señal de STOP.
b) Fecha en la que se produjo su caída.
c) Fecha en la que se procedió a colocarla correctamente por los servicios de vigilancia y conservación de la Dirección General de Carreteras.
d) Limitación de velocidad en el tramo donde se produjo el accidente.
e) Presunta relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
f) Cualquier otra cuestión que se estime de interés.
El requerimiento fue cumplimentado por el titular de dicho Centro Directivo mediante escrito fechado el día 18 de marzo de 2002, al que se acompaña informe del Jefe de Servicio de Conservación, en el que se señala: "
1º. El accidente que motiva la reclamación por responsabilidad patrimonial tuvo lugar el día 2 de enero de 1996, anterior a la fecha de mi toma de posesión como Jefe de Servicio de Conservación, enero 1.998. 2º. En la fecha indicada, este funcionario no tenía ninguna responsabilidad en relación a la carretera sobre la que se presenta la reclamación. 3º. En el Servicio de Conservación no se dispone de ningún antecedente que permita realizar informe alguno sobre este asunto".
QUINTO.-
Recabado del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras informe sobre el valor venal del vehículo propiedad del reclamante, MU-AZ en la fecha del accidente y la valoración de los daños de dicho automóvil atendiendo al modo de producirse el siniestro, por el Ingeniero Técnico de dicho Parque se informa con fecha 30 de octubre de 2000 que el valor venal del vehículo es aproximadamente de 910.000 pesetas, y que el valor reclamado por los daños materiales del vehículo, que asciende a la cantidad de 143.659 pesetas, IVA incluido, se considera acorde con los daños alegados.
SEXTO.-
Con fecha 20 de febrero de 2001 se solicita de la Audiencia Provincial testimonio integro del recurso de apelación rollo 59/2000-L (J.Totana núm. Dos-Verbal de Tráfico 285/98), que es remitido a la Consejería consultante con fecha 20 del mes siguiente, obrando en él la sentencia núm. 119/2000 recaída en dicho procedimiento, por la que estimando en parte el recurso interpuesto por el Sr. R. M. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Totana, rechaza la prescripción de la acción declarada por el Juzgado de Instancia y absuelve de las pretensiones deducidas en la demanda de instancia a los demandados "W., S.A.", D. J. C. A. y "Contenedores J., S.L.", al estimar que la conducta de los mismos no fue el elemento causante del accidente, sino que
"...en realidad el accidente pudo haberse causado por la circunstancia acreditada por el propio informe del equipo de atestados de la Guardia Civil de que la señal de Stop que afectaba al actor para incorporarse a la carretera por la que circulaba el Sr. C. se hallaba ,tumbada en el suelo (se indica en el núm. 8 del croquis), por lo que dicho cruce carece de señal de preferencia, (folio 109), lo que no es imputable al conductor demandado y por tanto debe conllevar la desestimación de la demanda sin perjuicio de que pueda acudir a otras jurisdicciones".
SÉPTIMO.-
Por medio de escrito de fecha 15 de abril de 2002, la instructora requiere a la Comandancia de la Guardia Civil, Destacamento de Tráfico de Lorca, para que envíe el atestado y demás actuaciones a las que hubiese dado lugar el accidente sufrido por el reclamante, indicando si aquéllas habían sido enviadas al Juzgado.
Este requerimiento fue cumplimentado el 10 de mayo de 2002 (fecha de registro de entrada), acompañando copia del atestado e indicando que éste había sido remitido el mismo día del accidente al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Totana. En el citado atestado se señala, entre otros extremos, que
"en el camino Raiguero y en su confluencia con la carretera MU-D-22 hay una señal vertical de STOP en el lado derecho de la carretera que se encuentra tumbada en el suelo, por lo que dicho cruce carece de señal de preferencia".
Concluye que
"es parecer de la fuerza instructora que la causa probable de producirse el accidente fue el no respetar prioridad de paso por parte del conductor del turismo Volkswagen Golf matrícula MU-BJ, puestos que ambas carreteras están asfaltadas y la furgoneta Ford Courier realizaba la incorporación por la derecha".
OCTAVO.-
En fecha 20 de mayo de 2002 emite informe el Servicio Jurídico de la Consejería proponente, indicando que procede desestimar la reclamación formulada por D. A. R. M., al no quedar acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LPAC), para imputar responsabilidad patrimonial a la Administración regional.
NOVENO.-
Otorgado trámite de audiencia al interesado, éste presenta alegaciones en las que sostiene que la única causa eficiente productora del accidente fue motivada por ausencia de señalización en la carretera autonómica, ya que, tal como señala la Guardia Civil en su atestado, la señal de stop estaba tumbada en el suelo y no visible. Asimismo indica que en este mismo sentido se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Murcia en su sentencia núm. 119/2000.
DÉCIMO.-
En fecha 24 de junio de 2002 la instructora formula propuesta de resolución, consistente en desestimar la solicitud, por considerar que no ha quedado acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 139 LPAC para que sea posible apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
UNDÉCIMO.-
Remitido el expediente a la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma ésta emite informe, fechado el día 5 de diciembre de 2002, en el que concluye la procedencia de desestimar la reclamación por concurrir la prescripción de la acción para reclamar al haberse rebasado ampliamente el plazo de un año fijado por el artículo 142.5 LPAC, sin que quepa reconocer eficacia interruptiva a la acción civil entablada por el interesado contra el conductor del otro vehículo implicado.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 9 de enero de 2003.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico
SEGUNDA.-
Legitimación y procedimiento.
La legitimación activa reside, cuando de daños materiales en las cosas se trata, en quien ostenta su propiedad, dado que éste será el que sufra el perjuicio patrimonial ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos. Respecto de las lesiones, la legitimación activa reside en quien las ha sufrido. En definitiva, la legitimación para actuar deriva de la condición de perjudicado que, en el caso que nos ocupa, reside en el Sr. R. M., tanto en su condición de propietario del vehículo siniestrado como de lesionado, circunstancias que quedan acreditadas, respectivamente, con la aportación del permiso de circulación del vehículo e informes médicos que obran en el expediente.
En cuanto a la legitimación pasiva, ha de entenderse que corresponde a la Administración Regional ya que, si bien es cierto que por la Dirección General de Carreteras nunca se contestó expresamente al requerimiento que al efecto le fue formulado por la instructora (documentos núms. 6 y 20), también lo es que a lo largo de todo el procedimiento se ha aceptado tácitamente dicha titularidad.
El procedimiento ha seguido, en líneas generales, el establecido en su normativa reguladora. No obstante, cabe señalar que se ha superado ampliamente el plazo máximo de resolución y notificación que el artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial (en adelante, RRP) establece en seis meses. Especialmente reprobable resulta el período de tiempo tan dilatado (más de un año) transcurrido entre la petición de informe por parte de la instructora a la Dirección General de Carreteras y la formalización de éste, concurriendo además un hecho que es preciso corregir en próximas actuaciones, cual es que por la instructora se requiera una serie de datos y aclaraciones y no se faciliten aquéllos ni resuelvan éstas por los funcionarios requeridos basándose para ello en la inadmisible excusa de no estar en la fecha del accidente al frente del servicio de conservación. Las operaciones de conservación y mantenimiento, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejora, incluyendo las referentes a señalización, ordenación de accesos y uso de las zonas de dominio público y de protección de las carreteras de titularidad autonómica, a las que hace referencia el artículo 20 de la Ley 9/1990, de 27 de agosto, de Carreteras de la Región de Murcia, corresponde a la Administración regional que las ejerce a través de la Dirección General de Carreteras de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, órgano que ha de estar en condiciones de informar sobre cualquier circunstancia relacionada con el ejercicio de dichas competencias con independencia de los cambios que puedan producirse en su estructura o relación de puestos de trabajo.
Por otro lado, en lo que se refiere al cumplimiento del procedimiento de consulta a este Órgano Consultivo, debe recordarse que el artículo 46.2,c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril, establece entre los requisitos formales de las consultas que se formulen ante este órgano, que se acompañe copia compulsada del expediente administrativo completo, debidamente foliado, requisitos estos dos últimos que han sido omitidos por el órgano consultante, ya que la copia del escrito de reclamación (documento núm. 1) no aparece completa, sin que tampoco figure en el expediente el documento que en el índice aparece reseñado con el núm. 18, y sin que, por último, se haya procedio a foliar el expediente.
TERCERA.-
Sobre la prescripción de la acción.
La siguiente cuestión que ha de abordarse consiste en determinar si la acción de reclamación ha sido ejercitada en plazo hábil. Como regla general, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Sin embargo, en el caso de daños físicos o psíquicos a las personas (como el que nos ocupa), el propio precepto dispone que el plazo empezará a computarse desde la curación o determinación del alcance de las secuelas.
Descartada pues la fecha del accidente para computar el plazo de prescripción, corresponde concretar cuál es el
dies a quo
. A tal fin, debe destacarse que aunque el interesado en su escrito de reclamación señala que aún no ha sanado de sus dolencias continuando con tratamiento médico, dicha afirmación no deja de ser una alegación de parte, no probada. Es más, de los informes médicos y otros documentos obrantes en el expediente, principalmente la sentencia núm. 119/2000, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, resulta que D. A. R. M. fue dado de alta el 14 de mayo de 1998, por considerarlo curado por estabilización de las lesiones, con las secuelas definitivas que señala el Dr. G. L. en su informe.
Atendiendo sólo a los dos hitos temporales que suponen la fecha de curación: 14 de mayo de 1998, y la de interposición de la reclamación: 24 de octubre de 2000, habría que concluir que la acción se ha ejercitado extemporáneamente.
Sin embargo, ha de valorarse, a estos efectos, la posible eficacia interrumptiva de las actuaciones civiles seguidas como consecuencia de la demanda interpuesta por el reclamante contra el conductor del otro vehículo implicado en el accidente. Dichas actuaciones judiciales culminaron con la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia el día 1 de abril de 2000.
Como regla general, cabe afirmar que los procedimientos para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial no se suspenden cuando por los mismo hechos se hubiese iniciado un procedimiento penal o civil. No obstante, el artículo 146.2 LPAC señala, en relación con la responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones públicas, que las actuaciones judiciales seguidas por este motivo suspenderán el procedimiento cuando la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial.
Sensu contrario,
si la existencia del proceso penal es irrelevante para la fijación de los hechos, el
dies a quo
comenzará según las reglas que se indicaban al principio de esta consideración careciendo aquel proceso de cualquier virtualidad interruptiva.
Ahora bien, la consideración de la prescripción como un instituto establecido en pro de la seguridad jurídica, que no tiene por qué ser incompatible con consideraciones de justicia material, ha llevado, como manifiesta el Consejo de Estado en su Dictamen número 2124/1996, de 11 de julio, a una interpretación flexible de la salvedad contenida en el artículo 146.2 LPAC, que según dicho Órgano Consultivo debe entenderse, con el señalado espíritu, en el sentido de que la excepción será operativa cuando la determinación de los hechos sea necesaria, o pueda razonablemente serlo (aunque finalmente se demuestre que no ha sido así), para la fijación de la responsabilidad patrimonial.
Esta laxitud interpretativa ha llevado incluso al Tribunal Supremo a admitir (sentencia de 26 de mayo de 1998) la interrupción de la acción de responsabilidad por la existencia de un procedimiento civil cuando la acción se ha ejercitado erróneamente, lo que, finalmente, da lugar a una declaración de incompetencia de jurisdicción. Se trata aquí de supuestos en los que la Administración se ha visto directamente implicada en un proceso civil que no ha prosperado.
Sin embargo, centrándonos en el caso objeto del presente Dictamen, y por mucha que sea la flexibilidad con que se aborde la aplicación del régimen de prescripción y sus eventuales causas de interrupción, no puede obviarse el hecho de que las actuaciones desplegadas por el reclamante con anterioridad al día 24 de octubre de 2000 se desenvuelven en un marco jurídico diferente y compatible, por su finalidad y efectos, con el de responsabilidad patrimonial de la Administración pública. En efecto, el interesado pudo, y así debió hacerlo, compatibilizar la acción encaminada a obtener una satisfacción por parte del conductor del otro vehículo al que, según se desprende del propio escrito de iniciación del expediente de reclamación por responsabilidad patrimonial, consideraba culpable de los hechos, con la pretensión de resarcimiento de daños por parte de la Administración pública por responsabilidad patrimonial derivada del presunto deficiente funcionamiento del servicio de conservación de la carretera en la que se produjo el siniestro.
Así pues, tomando en consideración la fecha del 14 de mayo de 1998 como día inicial del cómputo, no cabe sino concluir que la reclamación presentada el día 24 de octubre de 2000 es extemporánea y constituye, por sí sola, una causa obstativa para la exigencia de responsabilidad patrimonial en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la Administración, resultando, pues, innecesario abordar la existencia o no de nexo causal y, en su caso, la valoración del daño, su cuantía y modo de indemnización.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Procede desestimar la reclamación por responsabilidad patrimonial deducida por D. A. R. M., al haber prescrito la acción de responsabilidad patrimonial conforme a lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC.
No obstante, V.E. resolverá.
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