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Dictamen 74/03
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Año:
2003
Número de dictamen:
74/03
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. M. J. M. A., como consecuencia de daños en vehículo.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Acreditada la titularidad regional de la vía en que se produjo, presuntamente, el hecho dañoso, y la existencia de daños en forma de manchas de pintura, por medio de unas fotografías aportadas al expediente y por la inspección ocular realizada en su día por personal del Parque Regional de Maquinaria, los artículos 139.1 y 141.1 LPAC imponen determinar si los referidos daños pueden ser imputados al funcionamiento de los servicios públicos regionales y, en caso afirmativo, si el reclamante tenía el deber jurídico de soportarlos.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
En fecha 10 de mayo de 2001, D. M. J. M. A. presentó escrito por el que formuló reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración regional, en cuya virtud solicita el derecho a percibir indemnización, en cantidad de 360,61 euros (60.000 pesetas), como resarcimiento por los daños sufridos en el vehículo turismo, marca BMW, matrícula BBK, consistentes en manchas de pintura sobre su carrocería, causadas porque cuando circulaba por la avenida del Barrio del Progreso el día 26 de abril de 2001, en que se realizaban trabajos de pintado de la calzada, un fuerte viento salpicó la pintura empleada y moteó la carrocería del vehículo.
La solicitud se acompaña de fotocopia de factura proforma, emitida por "E. N. S.L., por los conceptos de
"limpieza de pintura y carrocería completa y pulido"
.
SEGUNDO.-
En fecha 23 de mayo de 2001 se dirige oficio al interesado, para que mejore la solicitud aportando determinada documentación.
TERCERO.-
Por parte de la instructora del procedimiento se recaban, en fechas 23 de mayo y 28 de junio de 2001, sendos informes de la Dirección General de Carreteras y del Parque de Maquinaria, al amparo de lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas. El primero de ellos, destinado a comprobar las circunstancias en las que se produjo el hecho y la relación de causalidad entre el servicio público de carreteras y el accidente ocurrido; el segundo, con objeto de verificar, entre otras consideraciones, la exactitud en la valoración económica de los daños en el vehículo siniestrado en relación al accidente sufrido.
CUARTO.-
En fecha 18 de junio de 2001, el interesado presenta escrito con el que remite la documentación solicitada el 23 de mayo de 2001, a saber: factura del taller "E. N., S.L., fotocopia del permiso de circulación y tarjeta de Inspección Técnica, fotocopia del permiso de conducir, fotocopia del seguro obligatorio y carta verde emitidos por la Compañía F., Seguros, informe del peritaje efectuado por esa Compañía, al que se adjuntan fotos del vehículo con el desperfecto ocasionado al mismo, declaración jurada de no haber percibido indemnización alguna de entidad pública o privada, y fotocopia del D.N.I. del reclamante.
QUINTO.-
Tras las solicitudes realizadas por la instructora, son recibidos, el 22 y el 28 de junio de 2001, sendos informes del Sr. Ingeniero de Caminos, Técnico Coordinador de Conservación de los Sectores Jumilla y Murcia, y del Ingeniero Técnico Jefe del Parque de Maquinaria, encaminados, respectivamente, a la determinación de la relación causa-efecto entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y el accidente sobrevenido, y a la correspondencia del valor de los daños sufridos por el vehículo en relación al hecho y la indemnización reclamada, cuyo contenido se resume a continuación:
1)
Informe del Ingeniero Técnico Jefe de la Sección II de Conservación de Carreteras del Sector Murcia:
El Jefe de la Sección de Conservación, ante las preguntas efectuadas por la instructora del procedimiento, manifiesta:
A) Titularidad de la carretera donde tuvieron lugar los hechos, indíquese, en su caso, qué administración es la competente:
"La carretera en donde presumiblemente se produjeron los hechos es la F-1 de Murcia a Algezares
".
B) Fecha de comienzo y terminación de las obras a las que se refiere el reclamante, en qué consistieron y empresa adjudicataria:
"El equipo de señalización horizontal de esta Dirección General estaba trabajando ese día en la carretera antes citada"
C) Indíquense los trabajos concretos que, sobre la carretera indicada, fueron realizados en el tramo y en la fecha indicados por el solicitante:
"Se estaba realizando el pintado de unos pasos de peatones que estaban semiborrados por el tráfico y apenas se distinguían"
.
D) Señalización de obras en la carretera de Algezares en la fecha del accidente , y en concreto en el tramo indicado:
"La carretera estaba correctamente señalizada en la zona de trabajos con balizas y señales de suelo reglamentarias"
.
E) Limitación de velocidad en el tramo donde se produjo el accidente y en aquella fecha:
"El tramo de carretera se encuentra señalizado a 50 km/hora por travesía"
.
F) Otras señalizaciones en aquella fecha:
"El personal de a pie efectúa la señalización, permitiendo el paso alternativo en misión de bandera"
.
G) Forma de dicho tramo (línea recta, curva...).
"La carretera tiene forma recta en este tramo"
.
H) Velocidad del viento en la fecha y zona indicada.
"La velocidad del viento la desconozco en ese día y lugar".
I) Presunta relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del Servicio Público de Carreteras.
"Pudiera darse la circunstancia de que se hubiera manchado por el pintado que se estaba efectuando"
.
"El reclamante se personó días más tarde en el Parque de Carreteras con el vehículo siniestrado y allí se le manifestó por parte del encargado del Parque lo extraño de que se hubiese manchado por igual por toda la superficie del vehículo incluso el techo, teniendo en cuenta que el pintado se efectúa a nivel del suelo".
El informe finalmente concluye:
"Para manifestar con contundencia que la pintura empleada por nuestro equipo fue la causante del siniestro tendría que efectuarse un análisis de la existente en el vehículo, ya que la utilizada por este equipo es acrílica de base de agua"
.
2)
Informe de la Dirección General de Carreteras (Ingeniero Técnico Jefe del Parque de Maquinaria)
:
El Jefe del Parque de Maquinaria, ante las preguntas efectuadas por la instructora del procedimiento, manifiesta:
A) Valor venal del vehículo matrícula BBK en la fecha del accidente:
"El valor venal del vehículo implicado marca BMW, modelo 530-D, matrícula BBK, es de aproximadamente 34.690,42 euros (5.772.000 ptas.), en la fecha de ocurrencia del accidente".
B) Valoración de los daños del citado automóvil atendiendo al modo de producirse el siniestro y a las fotografías que aportó el reclamante, ya que al haber sido reparado el vehículo, resulta imposible comprobar que la pintura que presuntamente manchó el automóvil es la misma utilizada por el Equipo de Señalización de la Dirección General de Carreteras:
"El valor de los daños reclamados nos parece elevado, dado que estimando el tiempo necesario para realizar el trabajo de limpieza y pulido de la carrocería en máximo una jornada de 9 horas a 3.500 pesetas/hora, más material, estimamos un valor de 33.000 ptas. más IVA para dichos daños".
Cualquier otra cuestión que estime de interés:
"En relación con esta reclamación entendemos se debe constatar y observar lo siguiente:
1) De la declaración del reclamante se especifica que al pasar el día 26 de abril de 2001 con su vehículo por la calle principal del Barrio del Progreso (carretera Murcia-Algezares), donde se encontraba el equipo de Señalización Horizontal de esta Consejería trabajando y, al parecer, por el viento que había el día indicado, su vehículo quedó impregnado de pequeñas motas de pintura procedente de la que estaban utilizando en la señalización.
2) El coche fue examinado en este Parque por el técnico que suscribe, y se observó una cierta uniformidad en el depósito de las motas de pintura en prácticamente todo el coche. Indicar a este respecto que cuando un coche va circulando, difícilmente y por efecto de la dinámica de fluídos se puede depositar la pintura como el reclamante dice que se ha depositado, ya que para eso debería estar en reposo, es decir parado y próximo al foco de emisión de pintura.
3) No obstante lo antedicho y puesto que difícilmente es demostrable, la única prueba fiable demostrativa de los hechos sería haber realizado una prueba de laboratorio sobre una muestra de pintura extraída del coche, para constatar si era o no del mismo tipo de la empleada para la señalización, prueba que al parecer ya no es posible realizar al estar los daños reparados".
SEXTO.-
Otorgado el preceptivo trámite de audiencia, la notificación fue intentada sin éxito por dos veces, sin que conste haber practicado la notificación por edictos a que se refiere el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
SÉPTIMO.-
El 5 de julio de 2002 la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no considerar acreditada la relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento de los servicios públicos.
OCTAVO.-
Solicitado el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, es emitido el 7 de noviembre de 2002, en sentido favorable a la propuesta de resolución.
NOVENO.-
Mediante oficio registrado el 27 de febrero de 2003 el Consejero competente solicita nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo, pues, el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo de ejercicio de la acción y procedimiento.
El procedimiento se ha promovido por persona legitimada, al constar su titularidad sobre el vehículo presuntamente dañado, y se ha ejercido la acción resarcitoria dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 LPAC, según se desprende de los antecedentes.
Se han seguido las prescripciones establecidas en la normativa procedimental aplicable, salvo que no se practicó la notificación por edictos del acto de otorgamiento al reclamante del trámite final de audiencia, exigido por el artículo 59.5 LPAC al resultar infructuosa la notificación personal.
TERCERA.-
Sobre los daños alegados y su relación de causalidad con el funcionamiento de los servicios públicos de mantenimiento y conservación de carreteras regionales.
Acreditada la titularidad regional de la vía en que se produjo, presuntamente, el hecho dañoso, y la existencia de daños en forma de manchas de pintura, por medio de unas fotografías aportadas al expediente y por la inspección ocular realizada en su día por personal del Parque Regional de Maquinaria, los artículos 139.1 y 141.1 LPAC imponen determinar si los referidos daños pueden ser imputados al funcionamiento de los servicios públicos regionales y, en caso afirmativo, si el reclamante tenía el deber jurídico de soportarlos.
A la vista de las circunstancias del caso y de la documentación obrante en el expediente remitido, hemos de coincidir con la propuesta de resolución en que no puede estimarse acreditada la indicada relación de causalidad, pues de las actuaciones practicadas no se puede entender acreditado, con un razonable margen de seguridad, que las manchas de pintura en cuestión provinieran de la que en ese momento se estaba aplicando por los servicios de conservación de la carretera.
Así, es esencial destacar, en primer lugar, ante la dificultad que presenta la acreditación del origen de unas manchas de pintura como las del caso, causadas, según el reclamante, por un fuerte viento y las labores de pintado en la calzada, que no consta que el conductor se detuviera para determinar el alcance de las manchas y contactar con los operarios de la vía, posibilitando, si éstos negaban su responsabilidad, que algún agente de la autoridad o, al menos, algún testigo, pudiera cerciorarse de la realidad de los hechos. Cabe, en principio, que no se apercibiera de las manchas, pero una vez advertidas, como bien ponen de manifiesto los informes de Carreteras y del Parque Móvil, el haber eliminado el reclamante los restos de pintura del vehículo ha imposibilitado la práctica de cualquier medio de prueba sobre la identidad de la pintura. Ello con independencia de que no ha acreditado el reclamante que los hechos ocurrieran en la forma que fueron por él descritos, siendo muy significativa la distribución de manchas en el vehículo, como dice el citado informe del Parque de Maquinaria.
A tales consideraciones sobre la falta de acreditación del origen de las manchas se une lo afirmado por el Técnico del Parque Móvil acerca de las características de aquéllas, propias de un vehículo parado y no en marcha, como parece que estaba el del reclamante, lo que introduce, en fin, un grado de inseguridad en la forma de producción de los hechos que impide afirmar, con el nivel de certeza razonablemente exigible, que las manchas provinieran de las labores de señalización horizontal de los servicios de conservación de la carretera.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se informa favorablemente la propuesta de resolución objeto del presente Dictamen, por no considerarse acreditada la relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños alegados.
No obstante, V.E. resolverá.
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