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Año:
2003
Número de dictamen:
75/03
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. L. M. R. M., como consecuencia de daños en vehículo.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
1. El Consejo Jurídico ha de reiterar una vez más que "el artículo 71.3 LPAC viene exclusivamente referido a la modificación o mejora de los términos de la solicitud, no de los documentos o justificaciones que junto a la misma hayan de presentarse. Al respecto debe indicarse que, para amparar normativamente dicho requerimiento de aportación documental, habrá de acudirse bien al apartado 1 del mismo artículo 71 cuando los documentos requeridos tengan el carácter de preceptivos de conformidad con la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, o bien, cuando no concurre esa preceptividad y lo que se persigue es que los interesados efectúen determinadas actuaciones, o aporten cualesquiera justificantes o documentos en orden a acreditar diversos extremos de relevancia en la instrucción del procedimiento, habrá que acudir al artículo 76, apartados 2 y 3 LPAC.
2. La actuación instructora de requerir al interesado la aportación de diversos documentos cuando el escrito de reclamación cumple todos los requisitos exigidos por el artículo 70 LPAC, no puede ampararse en el art. 71 de esta Ley, dado que dicha documentación no es exigida como preceptiva por la normativa reguladora de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, al aludir el artículo 6 RRP únicamente a los documentos que se consideren oportunos. Por ello mismo, tampoco puede anudarse a la no presentación de los mismos la drástica consecuencia de tener por desistido de su petición al reclamante. Antes bien, el amparo normativo de las actuaciones que, con posterioridad a la presentación de la solicitud, hayan de ser completadas por los interesados ha de buscarse en el artículo 76, apartados 2 y 3 LPAC, cuya única consecuencia para el interesado que no cumple el requerimiento de la instructora consiste en declararle decaído en su derecho al trámite, con los efectos que, en orden a la prueba, pueda tener la no aportación de esos documentos y que, en todo caso, habrán de reflejarse en la resolución del procedimiento (Memoria del Consejo Jurídico, año 2002).
3. La ley 9/1990, de 27 de agosto, de Carreteras de la Región de Murcia, establece en su artículo 20, apartado 2, que la Comunidad Autónoma, como regla general, explotará directamente las carreteras a su cargo, señalando el apartado 1 del mismo artículo que la explotación de la carretera, entre otras actuaciones, comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, así como las encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso. Por su parte, el artículo 22.1 de la misma Ley, al igual que el artículo 21.1 de la Ley 25/1998, de 29 de julio, de Carreteras y Caminos, establece que son de dominio público los terrenos ocupados por las carreteras regionales y sus elementos funcionales y una franja de terreno de tres metros a cada lado de la vía, medidas en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 27 de diciembre de 2001, D. L. R. L., actuando en nombre y representación de su hijo menor de edad L. M. R. M., formula reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Consejería consultante a la que solicita la indemnización de los daños sufridos por el menor como consecuencia de un accidente de circulación, ocurrido en la madrugada del 10 de agosto de 2001 en el punto kilométrico 65,600 de la carretera C-3211, que une las localidades de Caravaca y Águilas. Según el reclamante, su hijo circulaba conduciendo un ciclomotor en sentido Águilas cuando se vio sorprendido por una rama de eucalipto de enormes dimensiones, caída de un árbol existente junto a la calzada y que ocupaba todo el ancho de la vía, por lo que el conductor no pudo evitar colisionar contra ella.
A consecuencia del accidente resultaron con lesiones graves los dos ocupantes del ciclomotor, concretándose las del conductor e hijo del reclamante en
"traumatismo cráneo-encefálico y herida contusa en labio superior, herida inciso-contusa en el párpado superior izquierdo y hematoma en región malar y orbital izquierda"
. Con aplicación analógica del baremo que para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación aprobó la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (en adelante, Ley 30/1995), se reclaman las siguientes cuantías:
- "Tiempo de curación de las lesiones:
- 7 días de incapacidad con impedimento para las ocupaciones habituales (a 6.956 Ptas.) 48.692 Ptas.
- 23 días de incapacidad sin impedimento para las ocupaciones habituales (a 3.746 Ptas.) 86.158 Ptas.
- Secuelas (a razón de 112.183 Ptas. el punto):
- Lumbalgia: 2 puntos.
- Defecto estético debido a la cicatriz: 3 puntos.
Total secuelas (112.183x5 puntos) 560.915 Ptas.
Total (capítulos curación y secuelas): 695.765
- Factor de corrección del 10% por perjuicios económicos:
10% sobre total 695.765 Ptas. 69.576 Ptas.
- Daños materiales sufridos por el ciclomotor:
Total daños materiales 58.696 Ptas.
- TOTAL CANTIDADES RECLAMADAS 824.037 Ptas."
El interesado imputa a la Administración regional la responsabilidad del accidente a título omisivo, en tanto que habría dejado de adoptar las medidas necesarias para mantener en las debidas condiciones de seguridad la vía pública, con cita expresa del artículo 21.1 de la Ley de Carreteras, aun cuando conocía las circunstancias de los árboles que bordean la calzada, dado que en ocasiones los vecinos han solicitado reiteradamente la tala del citado eucalipto,
"pues estaba claro que podía desprenderse en cualquier momento".
Concluye la reclamación solicitando que se
"indemnice al perjudicado L. M. R. M. con la suma de ochocientas veinticuatro mil, treinta y siete pesetas (824.037 ptas), más los gastos que se acrediten y los intereses legales correspondientes desde el día 10 de agosto de 2001, con lo demás que sea procedente".
Se adjunta al escrito de solicitud copia de la siguiente documentación:
- Atestado instruido por la Guardia Civil (Diligencias número 448/01) que confirma el relato efectuado por el interesado en su reclamación. Según los agentes informantes, el accidente pudo tener el siguiente desarrollo:
"Por la carretera C-3211 sentido de marcha Águilas circulaba el ciclomotor Derbi Variant matrícula C-BDY haciéndolo por un tramo recto a nivel de buena visibilidad, siendo de noche y vía interurbana carente totalmente de alumbrado. Al llegar al lugar del suceso había una rama de grandes dimensiones ocupando todo el ancho de la calzada, desprendida de un árbol de los existentes a ambos lados de la vía (eucalipto); chocando el citado ciclomotor contra la misma y perdiendo el conductor el control, cayendo los dos ocupantes sobre la calzada donde se produjeron lesiones. Dicha rama se encontraba sin señalizar y hacía unos minutos que se había desprendido del árbol".
- Sendos informes del Servicio de Urgencias del Hospital Rafael Méndez de Lorca e informe pericial médico-legal, éste de 23 de octubre de 2001, que, tras recoger el cuadro de lesiones descritas en la reclamación, alcanza las siguientes conclusiones:
"1ª Que el reconocido se encuentra en la actualidad en fase de estabilización de sus lesiones, habiendo precisado para llegar a ella: días de hospitalización, ninguno; días impeditivos,7; días no impeditivos, 23; días totales, 30.
2ª Que a consecuencia de las lesiones padecidas le quedan las siguientes secuelas: lumbalgia, con una valoración de acuerdo al baremo de la Ley 30/95 de 2 puntos; defecto estético debido a la cicatriz del párpado izquierdo y la hiperpigmentación facial con una valoración de 3 puntos, de acuerdo al anterior baremo".
- Licencia de conducción de ciclomotores a nombre del conductor.
- Licencia de circulación del vehículo a nombre del reclamante.
- Póliza de seguros con vencimiento el 26 de febrero de 2001.
- Factura de un taller mecánico expedida el 19 de noviembre de 2001 a nombre del conductor, por importe de 58.696 pesetas (352,77 euros).
- Dossier fotográfico de 7 imágenes tanto de la rama como del árbol del que procede.
SEGUNDO.-
La instructora requiere al interesado para que aporte copia compulsada de diversa documentación, al amparo del artículo 71 LPAC, calificando dicho trámite como mejora de la solicitud y anudando a la desatención del requerimiento la consecuencia de tener por desistido al reclamante. En el mismo acto comunica al interesado la suspensión del transcurso del plazo para resolver y notificar, como consecuencia de la petición de informe a la Dirección General de Carreteras, en tanto que titular del servicio cuyo funcionamiento ha podido ocasionar la presunta lesión indemnizable.
TERCERO.-
El informe de la Dirección General de Carreteras confirma la titularidad regional de la vía en la que se produce el accidente, indicando que en la campaña de tala y poda de invierno de 2000 se incluyeron los árboles que se estimaron como peligrosos por poder desgajarse ramas o por reducir el gálibo en la carretera C-3211. Respecto del árbol origen de la rama que produce el accidente,
"no se consideró que entrañara ningún peligro",
afirmando que
"se encontraba verde y aparentemente rebosante de salud",
siendo no obstante podado, y ello aunque seguía manteniendo apariencias de estar sano, como se demuestra en el corte de donde se desgajó la rama.
En opinión de los técnicos informantes,
"existe relación de causalidad entre el accidente y la rotura de la rama, pero no creemos que la rotura de la rama sea consecuencia de un mal funcionamiento del servicio público de carreteras",
apuntando como posible causa de la caída de aquélla que con anterioridad al accidente hubiera pasado un vehículo con carga que sobrepasara el gálibo y la rompiera.
CUARTO.-
Con fecha 16 de agosto de 2002, el Servicio Jurídico de la Consejería consultante emite informe en el que, tras reconocer como acreditado el daño y la forma en que éste se produjo, niega la existencia de nexo causal entre aquél y el funcionamiento de los servicios públicos, al considerar que la intervención de un factor o agente ajeno a la propia Administración en la producción del daño rompe la relación causal, que debe ser directa y exclusiva.
QUINTO.-
Conferido trámite de audiencia el 22 de octubre de 2002, el interesado comparece mediante representante, solicitando y obteniendo copia de diversa documentación. Seis días más tarde presenta escrito de alegaciones en el que califica como mera hipótesis la posible causa del accidente apuntada por la Dirección General de Carreteras y que, en cualquier caso, el deber de vigilancia que a la Administración incumbe sobre los árboles en cuestión falló, al no prever los posibles daños que podían ocasionar, siendo incorrecta la poda que se realizó si un vehículo autorizado a circular con la máxima altura y volumen pudo golpear la rama. Se vuelve a incidir en el mal estado de conservación de los eucaliptos, afirmando que los vecinos han demandado con reiteración su tala definitiva y, finalmente, se informa de la existencia de diligencias penales promovidas por el acompañante, S. M. N., quien también resultó herido en el accidente.
SEXTO.-
Con fecha 2 de diciembre de 2002, se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que:
"A) Las labores de poda se han realizado correctamente, según el programa de mantenimiento previsto por esta Consejería, previa inspección de la situación de los árboles.
B) Las labores de poda se han realizado incluso con el rechazo social de algunos sectores de población, por el exceso de eliminación de ramaje de los mismos.
C) Por parte de los Ingenieros Jefes de Servicio y de Sección de Conservación, se ha verificado que la rama presentaba un estado de salud tal que no resultaba posible su rotura espontánea, por lo que un agente externo, ajeno al Servicio Público de Carreteras, tuvo que propiciar la caída de la rama. Los ingenieros mencionados apuntaron el paso de un camión con carga que sobrepasaba el gálibo reglamentario, como uno de las posibles causas del arranque de la rama, pero no como una causa cierta sino a título de ejemplo.
D) Sí que queda acreditado que la caída de la rama fue debida a la intervención de un agente externo al propio Servicio Público de Carreteras (sea el que fuere), lo que rompe el nexo de causalidad entre el perjuicio sufrido por el reclamante, y el deficiente funcionamiento del Servicio Público de Carreteras, al afectar a dicho nexo causal una circunstancia ajena".
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 27 de febrero de 2003.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo y procedimiento.
El reclamante afirma actuar en nombre y representación de su hijo menor de edad, quien sufre diversos daños personales como consecuencia del accidente del que trae causa la reclamación y del que también derivan daños materiales en el vehículo que conducía, que pese a ser propiedad del representante, fue reparado por el menor accidentado, conforme se acredita con la factura del taller mecánico. Dicha representación corresponde al reclamante en virtud del artículo 162 del Código Civil, si bien debería haberse solicitado la aportación al procedimiento de una copia del Libro de Familia como forma de acreditación del parentesco. No obstante, éste queda reflejado en el propio atestado policial, y ha sido aceptado como cierto por la Consejería consultante.
En cualquier caso, la larga duración del procedimiento ha propiciado que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad antes de su resolución. Por ello sus pronunciamientos habrán de venir referidos a D. L. M. R. M., quien ya ostenta capacidad de obrar de conformidad con el artículo 30 LPAC en relación con el 322 del Código Civil, quedando inoperante la representación legal.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional en tanto que titular de la carretera donde se produce el siniestro, como consta en el informe de la Dirección General de Carreteras (documento número 5).
La solicitud se presentó dentro del plazo señalado por el art. 142.5 LPAC.
El procedimiento tramitado ha seguido, en líneas generales, el determinado por la LPAC y por el Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante RRP), con la excepción del plazo máximo para dictar y notificar la Resolución, dado que frente a los 6 meses establecidos por el artículo 13 RRP, ya se han invertido en la tramitación del procedimiento más de 15.
Asimismo, la instructora dirige al reclamante un requerimiento para que , al amparo del artículo 71 LPAC, en relación con el 6 RRP, mejore la solicitud aportando copia compulsada de diversos documentos, con advertencia expresa de tenerlo por desistido de su reclamación si no atiende el requerimiento efectuado. El Consejo Jurídico ha de reiterar una vez más que
"el artículo 71.3 LPAC viene exclusivamente referido a la modificación o mejora de los términos de la solicitud, no de los documentos o justificaciones que junto a la misma hayan de presentarse. Al respecto debe indicarse que, para amparar normativamente dicho requerimiento de aportación documental, habrá de acudirse bien al apartado 1 del mismo artículo 71 cuando los documentos requeridos tengan el carácter de preceptivos de conformidad con la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, o bien, cuando no concurre esa preceptividad y lo que se persigue es que los interesados efectúen determinadas actuaciones, o aporten cualesquiera justificantes o documentos en orden a acreditar diversos extremos de relevancia en la instrucción del procedimiento, habrá que acudir al artículo 76, apartados 2 y 3 LPAC.
La actuación instructora de requerir al interesado la aportación de diversos documentos cuando el escrito de reclamación cumple todos los requisitos exigidos por el artículo 70 LPAC, no puede ampararse en el art. 71 de esta Ley, dado que dicha documentación no es exigida como preceptiva por la normativa reguladora de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, al aludir el artículo 6 RRP únicamente a los documentos que se consideren oportunos. Por ello mismo, tampoco puede anudarse a la no presentación de los mismos la drástica consecuencia de tener por desistido de su petición al reclamante. Antes bien, el amparo normativo de las actuaciones que, con posterioridad a la presentación de la solicitud, hayan de ser completadas por los interesados ha de buscarse en el artículo 76, apartados 2 y 3 LPAC, cuya única consecuencia para el interesado que no cumple el requerimiento de la instructora consiste en declararle decaído en su derecho al trámite, con los efectos que, en orden a la prueba, pueda tener la no aportación de esos documentos y que, en todo caso, habrán de reflejarse en la resolución del procedimiento"
(Memoria del Consejo Jurídico, año 2002).
El expediente remitido al Consejo Jurídico no ha sido foliado, incumpliendo así uno de los requisitos que el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril, exige en su artículo 46.2, c), al disponer que las consultas se acompañarán de
"copia compulsada del expediente administrativo completo, debidamente foliado, con índice inicial de los documentos que contiene"
.
TERCERA.-
Relación de causalidad inherente a la responsabilidad patrimonial de la Administración.
El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC, configurando una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.
No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de ser así el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.
En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, los siguientes:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
El primero de los requisitos enumerados aparece claramente acreditado en el expediente, al haberse aportado justificantes tanto de la reparación del vehículo como de las heridas padecidas por el conductor accidentado, no siendo discutida por la Administración la realidad del accidente ni el alcance de los perjuicios.
Distinta valoración hacen interesado e instructora acerca de la existencia de nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos. Para el primero dicho nexo existe en atención a la titularidad regional de la carretera y, por extensión, de los árboles adyacentes, sobre los cuales la Administración debe ejercer una constante labor de vigilancia en orden a garantizar su seguridad, de tal forma que si el incumplimiento de dicho deber genera daños a los particulares nace en ellos el derecho a ser resarcidos por aquélla. La instructora, por su parte, considera acreditada la intervención de un tercero en la rotura de la rama, lo que determina la ruptura del nexo causal, dado que la existencia de un actuar ajeno a la Administración impide apreciar en la relación de causalidad las notas de
"directa y exclusiva"
que viene exigiendo la jurisprudencia para que el funcionamiento de los servicios públicos genere responsabilidad patrimonial.
La solución a dicha controversia exige recordar que la vía donde se produce el siniestro forma parte de la Red Regional de Carreteras, según informe de la Dirección General correspondiente (documento 5). La ley 9/1990, de 27 de agosto, de Carreteras de la Región de Murcia, establece en su artículo 20, apartado 2, que la Comunidad Autónoma, como regla general, explotará directamente las carreteras a su cargo, señalando el apartado 1 del mismo artículo que la explotación de la carretera, entre otras actuaciones, comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, así como las encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso. Por su parte, el artículo 22.1 de la misma Ley, al igual que el artículo 21.1 de la Ley 25/1998, de 29 de julio, de Carreteras y Caminos, establece que son de dominio público los terrenos ocupados por las carreteras regionales y sus elementos funcionales y una franja de terreno de tres metros a cada lado de la vía, medidas en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación.
De lo anterior deriva, en definitiva, la titularidad regional de la carretera y de la competencia para su conservación y mantenimiento, que se hacen extensivas a la zona de dominio público adyacente a la misma y a los elementos que en ella se encuentren, en orden a garantizar el uso seguro de la carretera. Es, por tanto, a la Dirección General de Carreteras a la que compete el mantenimiento de los árboles que se encuentran en las carreteras regionales, dentro de la zona de dominio público viario y a la que resulta imputable el accidente ocurrido, dado que una labor de mantenimiento adecuada debería haber evitado la caída de ramas sobre la calzada, como ya ha dejado establecido el Consejo Jurídico en anteriores Dictámenes (131/02, 175/02, 38/03 y 47/03).
Para la Administración fue la intervención de un tercero la que determinó el accidente, esgrimiendo la consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar de su carácter objetivo, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (sentencias, entre otras, de 21 de marzo de 1995 y 27 de diciembre de 1999, Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo). Sin embargo, la misma Sala también ha sentado el criterio (sentencias de 17 de marzo y 27 de noviembre de 1993 y 31 de enero de 1996) según el cual,
"ni el puro deber abstracto de cumplir ciertos fines es suficiente para generar su responsabilidad (por mera inactividad de la Administración) cuando el proceso causal de los daños haya sido originado por un tercero, ni siempre la concurrencia de la actuación de éste exime de responsabilidad a la Administración cuando el deber abstracto de actuación se ha concretado e individualizado en un caso determinado".
Para dilucidar, pues, si existe o no relación de causalidad entre el daño y la inactividad de la Administración en la prevención de situaciones de riesgo, habrá que atender a si
"dentro de las pautas de funcionamiento de la actividad de servicio público a su cargo, se incluye la actuación necesaria para evitar el menoscabo"
(Sentencia de 7 de octubre de 1997, Sala Tercera del Tribunal Supremo). Esta misma sentencia aporta el siguiente criterio metodológico:
"Para sentar una conclusión en cada caso hay que atender no sólo al contenido de las obligaciones explícita o implícitamente impuestas a la Administración competente por las normas reguladoras del servicio, sino también a una valoración del rendimiento exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución Española a la actuación administrativa".
Desde esta perspectiva, resulta evidente que la actuación de la Dirección General de Carreteras en su labor de vigilancia y mantenimiento de los árboles ubicados en la zona de dominio público adyacente a la carretera no cumplió con tal principio de eficacia, desde el momento en que fue ineficaz en la consecución del fin que dicho actuar perseguía: garantizar la seguridad del tráfico.
Asimismo, será necesario recordar los criterios sobre distribución de la carga de la prueba que, partiendo de la general regulación contenida en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, exigen que cada parte haya de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (entre otras muchas, sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 21 de septiembre de 1998). En consecuencia,
"en los supuestos de daños causados a los usuarios del servicio de carreteras por la presencia en la calzada de obstáculos con anterioridad al siniestro, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración.
En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo"
(sentencia de 22 de junio de 2000, Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco)
.
Ha quedado probado, y así lo ha aceptado la Administración, que el accidente se produjo como consecuencia de la caída de la rama de un árbol situado en la zona de dominio público adyacente a la carretera que, al quedar depositada sobre la calzada, no pudo ser evitada por el conductor del ciclomotor, chocando contra ella y produciéndose las lesiones ya descritas. Es decir, se ha acreditado la realidad del daño y la existencia de nexo causal entre éste y el funcionamiento de los servicios públicos, sin que baste para enervar dicha conclusión las hipótesis esgrimidas por la instructora acerca de la participación de un tercero como determinante de la caída de la rama, pues, en contra de lo afirmado por aquélla, nada se ha probado al respecto. En efecto, aunque la Administración hubiera inspeccionado el árbol en la campaña de podas del invierno de 2000 y se hubiera procedido a efectuar una poda del mismo, el tiempo transcurrido desde que se realiza dicha actuación hasta que tiene lugar el siniestro (al año siguiente, en agosto de 2001) permite que las circunstancias de resistencia o sanidad del tronco hubieran variado sustancialmente. Por otra parte, las fotografías aportadas al expediente por la Administración en absoluto permiten apreciar la buena salud del árbol en su punto de fractura, como se afirma en la propuesta de resolución, y no ya por la pésima calidad de las copias aportadas, sino porque un juicio de tales características debería ser acreditado con una prueba pericial efectuada por un técnico cualificado para la evaluación de la madera y que hubiera podido examinar directamente la rama, no a través de meras fotografías.
De lo anterior únicamente cabe concluir la existencia de nexo de causalidad entre el funcionamiento, por omisión, del servicio regional de carreteras y los daños sufridos por el menor y su vehículo, sin que por la Administración se haya probado la existencia de fuerza mayor en la caída de la rama o actuación alguna del conductor o de tercero que pudieran excluir o, al menos, modular la responsabilidad que aquel nexo hace nacer. Procede, en conclusión, declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
CUARTA.-
Cuantía de la indemnización
Declarada la existencia de responsabilidad patrimonial, solamente resta por determinar su alcance mediante la fijación de la cuantía de la indemnización. Al respecto debe indicarse que por la Administración no se ha discutido la cantidad reclamada, que, además, ha sido suficientemente acreditada por el reclamante mediante la aportación de la factura de reparación del vehículo, en cuanto al perjuicio patrimonial sufrido, y de informe médico acerca del alcance de las lesiones y secuelas, con su correspondiente valoración, efectuada mediante la aplicación analógica del baremo aprobado por la Ley 30/1995. Ahora bien, en la reclamación se solicita, además de las cantidades establecidas por las correspondientes tablas de valoración de las lesiones, un factor de corrección del 10 % por perjuicios económicos. Sin embargo, el interesado no acredita cuáles son los ingresos netos anuales por trabajo personal del menor, que es el indicador que la Tabla V del Baremo de referencia establece para la determinación del factor de corrección. No ocurre lo mismo en lo que afecta a las secuelas, supuesto que la Tabla IV del mismo Baremo dispone su aplicación aunque no se acrediten ingresos, siempre que se esté en edad laboral. Debe advertirse, además, que una corrección del 10% no es la mínima posible, dado que este porcentaje se configura como un límite de máximos para el tramo inferior de rentas del trabajo, de tal forma que puede llegarse hasta una corrección del 10 %, pero también podría no fijarse corrección alguna. La determinación concreta del factor de corrección que corresponde a cada supuesto debe hacerse, dentro del límite establecido, acudiendo a un juicio de equidad orientado, eso sí, por las rentas procedentes del trabajo dependiente que la víctima haya acreditado. Al no quedar probadas cuáles son las percepciones de la víctima por tal concepto, no procede aplicar corrección alguna.
Por ello, la cuantía de la indemnización deberá ser la resultante de minorar 13.485 pesetas (81,05 euros) a la cantidad reclamada, siempre y cuando que el porcentaje que decida quien ha de resolver, conforme a lo que acabamos de expresar, sea el 10 %; a la cantidad resultante se le aplicará la actualización procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución, pues existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio regional de carreteras y el daño sufrido por el reclamante.
SEGUNDA.-
El importe de la indemnización deberá determinarse de acuerdo con lo indicado en la Consideración Cuarta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.
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