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Dictamen 70/03
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Año:
2003
Número de dictamen:
70/03
Tipo:
Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante:
Consejería de Ciencia, Tecnología, Industria y Comercio (2002-2003)
Asunto:
Proyecto de Decreto por el que se aprueba el reglamento del registro de Establecimientos Industriales de la Región de Murcia.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
1. Nos encontramos, en definitiva, ante un reparto competencial que sigue el sistema bases más desarrollo, consagrado en el artículo 149 de la Constitución. Según dicho modelo, el legislador ha de respetar las bases sin que necesariamente deba limitarse a efectuar un mero desarrollo ejecutivo de ellas. Tal respeto se identificaría con el principio de no contradicción, evitando que la norma regional colisione, por incompatible, con la base estatal, de forma que sólo cuando las consecuencias de la aplicación de los preceptos autonómicos son inconciliables con el "común denominador normativo", fijado por el Estado, se produce su falta de legitimación competencial y constitucional.
2. La metrología legal tiene una regulación diferenciada de la de los establecimientos industriales, ya que su fundamento se encuentra en una atribución competencial diferente de la de Industria. En efecto, el artículo 149.1. 12ª CE asigna al Estado competencia exclusiva en materia de legislación sobre pesas y medidas, mientras que el Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia atribuye a la Comunidad Autónoma únicamente una competencia de ejecución de la legislación estatal en la materia.
3. Como ya se destacó en nuestro Dictamen 12/98, el otorgamiento de potestad reglamentaria sólo está previsto que pueda realizarse expresamente en norma de rango legal, como inicialmente se desprende de la consideración sistemática de los artículos 32 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia y 21.4, y 61.3, apartado b), de la Ley 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Región de Murcia. Al mismo tiempo, los Consejeros pueden ejercer la potestad reglamentaria cuando les esté específicamente atribuida (art. 49, d) Ley 1/1988), por lo que ya dijimos en el Dictamen 18/98 que el adverbio específicamente "reclama fijación precisa que así lo distinga y apartarse de generalizaciones, en cuanto la atribución específica es la excepción de la regla general que confiere originariamente al Consejo de Gobierno la potestad reglamentaria". Tal afirmación se matizó indicando que la previsión recogida en el artículo 49, d) de la citada Ley 1/1988, al atribuir a los Consejeros la potestad de "dictar circulares e instrucciones en la esfera de sus competencias", confiere a éstos una facultad propia cuyo ejercicio no requiere atribución específica.
4. Si se considera oportuno mantener en el Proyecto preceptos relativos a materias ya reguladas en otras normas, respecto de las cuales no se pretende introducir variación alguna, este Consejo Jurídico considera que la técnica normativa adecuada es la remisión a aquéllas sin entrar a reproducir de forma literal la regulación en ellas contenida.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
En fecha indeterminada la Dirección General de Industria, Energía y Minas, dependiente de la Consejería consultante, redacta un borrador de Decreto por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Establecimientos Industriales de la Región de Murcia, que consta de una Introducción o Exposición de Motivos, un único artículo, 3 Disposiciones Transitorias, 2 Finales y Anexo. El Reglamento contenido en éste, a su vez, presenta 15 artículos estructurados en 4 Capítulos (Disposiciones Generales; Régimen Jurídico, Estructura y Contenido; Normas de procedimiento para la inscripción de datos en el Registro; y Régimen de acceso y difusión de datos. Régimen sancionador), 3 Apéndices y diversos impresos normalizados.
SEGUNDO.-
Con fecha 2 de mayo de 2002, la Dirección General impulsora del Proyecto elabora informe sobre la repercusión económica de su aprobación, afirmando que ésta será nula
"pues no ocasiona gastos ni ingresos adicionales respecto a la situación actual con su entrada en vigor"
.
TERCERO.-
El Vicesecretario de la Consejería emite informe, de 30 de julio de 2002, en el que, tras considerar que la norma proyectada es necesaria y aportará claridad y simplificación al sector, formula diversas observaciones al contenido del Proyecto que sólo de forma parcial serán incorporadas al texto en un nuevo borrador, éste de fecha 12 de septiembre siguiente, que se somete a consulta de las siguientes entidades y organizaciones representativas de intereses colectivos: ASORCO (Asociación de Organismos de Control); Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos, de Ingenieros Industriales y de Ingenieros Técnicos Industriales; Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Murcia y Cartagena; Cámara Oficial de Industria y Comercio de Lorca; F.R.E.M.M. y C.R.O.E.M. Únicamente el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales formula observaciones relativas al procedimiento de inscripción, que no son incorporadas al Proyecto.
CUARTO.-
Consta en el expediente certificado del Secretario del Consejo Asesor Regional de Industria, acreditativo del sometimiento del Proyecto de Decreto al citado órgano consultivo, que no formuló observación alguna.
Asimismo, con fecha 18 de diciembre de 2002 se emite informe relativo a la necesidad y oportunidad de aprobar el texto propuesto en orden a la
"adopción de criterios de eficacia en la gestión y de colaboración entre las Administraciones para conseguir un Registro moderno y actualizado que sirva para el ejercicio de las competencias que en materia económica e industrial tiene atribuida la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y constituya el instrumento de publicidad de la información sobre la actividad industrial, al servicio de los ciudadanos y del sector empresarial".
QUINTO.-
Por el Servicio Jurídico de la Consejería consultante se emite, el 16 de enero de 2003, informe favorable al Proyecto, aunque su análisis se limita únicamente a los aspectos competenciales y procedimentales relativos a su elaboración y aprobación.
SEXTO.-
El Secretario General de la Consejería consultante eleva a su titular propuesta, de 24 de enero de 2003, para que una vez cumplidos los trámites que en ella se expresan (informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos y Dictamen del Consejo Jurídico), el Proyecto de Decreto sea remitido al Consejo de Gobierno para su deliberación y aprobación.
SÉPTIMO.-
Sometido el Proyecto a la Dirección de los Servicios Jurídicos, ésta emite informe favorable al mismo, aunque con observaciones que serán posteriormente incorporadas al texto, para dar así lugar al "texto definitivo" del Proyecto de Decreto, según expresa el índice de documentos que encabeza el expediente. Esta última versión del Proyecto mantiene la estructura ya indicada en el Antecedente Primero de este Dictamen, aunque ya no se incorporan al texto los impresos normalizados que se habían adjuntado a los anteriores borradores.
Cierra el expediente el preceptivo Extracto de Secretaría.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso su remisión a este Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, por escrito que tuvo entrada el 13 de febrero de 2003.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, en virtud de lo establecido en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ). El Proyecto de Decreto que se somete a consulta es desarrollo de la legislación básica del Estado, al hacer efectiva en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Murcia la previsión contenida en el artículo 21.2 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria (en adelante, LI) que posibilita la creación de registros autonómicos de establecimientos industriales, al disponer que la creación del Registro de ámbito estatal se entenderá sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas para establecer Registros Industriales en sus respectivos territorios. Dicho precepto es legislación básica en virtud de la Disposición Final de la Ley, que dota de tal carácter a los artículos 21 a 27, destinados todos ellos a la regulación del indicado Registro de Establecimientos Industriales dependiente del entonces Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y dictados al amparo del artículo 149.1.1ª y 13ª de la Constitución.
Por su parte, el artículo 27 LI remite a la regulación reglamentaria
"la organización administrativa, los procedimientos del Registro de Establecimientos Industriales, los datos complementarios de carácter obligatorio y el sistema de acceso a la información contenida en el mismo, así como las normas de confidencialidad aplicables en cada caso".
Llevando a efecto tal habilitación normativa, el Consejo de Ministros dictó el Real Decreto 697/1995, de 28 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Establecimientos Industriales (en adelante RD 697/1995), cuya Disposición Final le atribuye carácter básico en su integridad, al establecer que
"de conformidad con lo establecido en la disposición final de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en relación con su artículo 27, la presente norma se dicta al amparo del artículo 149.1.13ª de la Constitución, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas para establecer registros industriales en sus respectivos territorios".
El citado Reglamento, además de reiterar la posibilidad de que las Comunidades Autónomas creen sus propios registros, establece remisiones concretas a la actividad reguladora autonómica en su artículo 10, para la determinación de plazos de comunicación de diversos datos o circunstancias registrables.
En suma, el Proyecto de Decreto sometido a consulta, al crear el Registro de Establecimientos Industriales de la Región y regular su régimen, hace efectiva la previsión contenida en las bases establecidas por la LI y en el RD 697/1995, constituyendo, por tanto, un proyecto de disposición de carácter general dictada en desarrollo de legislación básica del Estado, lo que a su vez atribuye a este Dictamen carácter preceptivo.
SEGUNDA.-
Competencia orgánica y procedimiento de elaboración.
El Consejo de Gobierno es el órgano competente para aprobar, en su caso, el presente Proyecto, en virtud de la genérica atribución de potestad reglamentaria efectuada por el artículo 32.1 del Estatuto de Autonomía.
El procedimiento de elaboración del Proyecto ha seguido, en líneas generales, lo establecido en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (en adelante LG), aplicable en nuestra Comunidad en defecto de norma regional en la materia. No obstante, han de realizarse diversas observaciones respecto a la tramitación:
a) La memoria de necesidad y oportunidad debería ser el documento que justifique la iniciación del procedimiento de elaboración de la disposición, sin perjuicio del resultado final del mismo. Por ello debe emitirse al comienzo de la tramitación y no una vez se ha perfilado el texto de la disposición, como ha sucedido en el presente caso. Por otra parte, dicho informe debe cumplir una finalidad esclarecedora de los motivos por los que se aborda la iniciativa reguladora, lo que no puede considerarse cumplido con el informe que contiene el folio 69 del expediente que no concreta qué beneficios para la gestión pública y para los ciudadanos se van a derivar de la creación de este Registro y en qué medida es necesaria su creación, considerando la existencia del Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal, cuya regulación contempla la creación de Registros autonómicos únicamente como posibilidad, no con carácter imperativo o necesario. Esta falta de justificación se hace incluso más notoria en las innovaciones que el Proyecto introduce respecto a la normativa básica que le sirve de referencia.
b) Asimismo, se advierte una clara insuficiencia en la motivación de las decisiones que adopta la Comisión encargada de la redacción del Proyecto, en relación con las observaciones formuladas por el Colegio de Ingenieros Técnicos Industriales, que son rechazadas de plano
"por no ser procedentes"
(folio 67).
c) No consta en el expediente una memoria económica estimativa del coste que habrá de suponer la entrada en vigor de la futura norma (art. 24.1 LG), sin que pueda ser sustituida dicha memoria por una declaración acerca de la ausencia de incremento de coste, como la que efectúa el Asesor de Apoyo Economista de la Dirección General de Industria, Energía y Minas (folio 24). El Consejo Jurídico es consciente de la dificultad que la elaboración de la memoria puede tener en proyectos normativos como el presente, pero tal inconveniente no puede ser obstáculo para la emisión del citado estudio económico, pues su finalidad es ilustrar sobre algunas de las consecuencias de la norma, permitiendo deducir el alcance del Proyecto con relación al principio de eficacia que informa con carácter esencial toda la actuación administrativa (art. 103.1 CE), además de ser pauta de referencia para contrastar la eficiente asignación del gasto público que el artículo 31 de la Constitución establece.
Al respecto, el Consejo Jurídico ha tenido numerosas ocasiones para pronunciarse sobre este aspecto fundamental de la tramitación de las disposiciones de carácter general, siendo muestra de la posición adoptada lo expresado en nuestro Dictamen 38/2000, que expuso lo siguiente:
"
El artículo 24 LG exige la memoria económica del coste, no la "del mayor coste" a que dará lugar. Entiende el Consejo Jurídico que estos documentos no debieran limitarse a pronunciamientos como el presente, siendo conveniente que se expliciten los costes estimados, con independencia de que originen o no mayores gastos de los que serían atendibles con los créditos ya consignados presupuestariamente
".
Debe, por tanto, previamente a su aprobación por el Consejo de Gobierno, unirse al expediente la memoria económica del coste a que dará lugar la aprobación de la norma.
d) El artículo 46 del Reglamento Orgánico y de Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 15/1998, de 22 de abril, establece los requisitos que habrán de reunir las consultas que se le formulen. En su apartado 2, c), exige, para que el expediente se considere completo, que conste en él la copia autorizada del texto definitivo de la propuesta del acto, o proyecto de disposición de carácter general, que constituya su objeto. Pues bien, aunque en el índice se consigna que en el folio 82 del expediente se halla el texto definitivo del Proyecto, en el documento no consta la circunstancia de ser ésa la copia autorizada del texto definitivo, recogido en la propuesta -que también falta- del titular de la Consejería al Consejo de Gobierno, si bien cabe entenderla formulada, al ser el propio Consejero de Ciencia, Tecnología, Industria y Comercio quien recaba el Dictamen.
TERCERA.-
Competencia material y habilitación normativa.
Como ya se adelantó en la Consideración Primera, el Proyecto constituye el desarrollo de los artículos 21 a 27 LI y del RD 697/1995 que habilitan expresamente a las Comunidades Autónomas para la creación de sus propios Registros.
Por su parte, el Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia establece, en su artículo 10.Uno.27, como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, la de
"Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia se desarrollará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución».
Se trata, por tanto, de una competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma que, no obstante, se verá limitada en sus facultades normativas por las bases fijadas por el Estado, entendidas como
"el común denominador normativo necesario para asegurar la unidad fundamental prevista por las normas del bloque de la constitucionalidad que establecen la distribución de competencias (TC S 48/1988, FJ 3). Esto es, un marco normativo unitario de aplicación a todo el territorio nacional (TC S 147/1991), dirigido a asegurar los intereses generales y dotado de estabilidad -ya que con las bases se atiende más a aspectos estructurales que coyunturales (TC S 1/1982, FJ 1)-, a partir del cual pueda cada Comunidad, en defensa de su propio interés, introducir las peculiaridades que estime convenientes dentro del marco competencial que en la materia correspondiente le asigne su Estatuto (TC SS 223/2000, FJ 6; y 197/1996, FJ 5)"
(Sentencia del Tribunal Constitucional 1/2003, de 16 de enero, FJ 8). Nos encontramos, en definitiva, ante un reparto competencial que sigue el sistema bases más desarrollo, consagrado en el artículo 149 de la Constitución. Según dicho modelo, el legislador ha de respetar las bases sin que necesariamente deba limitarse a efectuar un mero desarrollo ejecutivo de ellas. Tal respeto se identificaría con el principio de no contradicción, evitando que la norma regional colisione, por incompatible, con la base estatal, de forma que sólo cuando las consecuencias de la aplicación de los preceptos autonómicos son inconciliables con el "común denominador normativo", fijado por el Estado, se produce su falta de legitimación competencial y constitucional.
Una vez que las bases se encuentran claramente delimitadas, dado que tanto los preceptos de la LI reguladores del Registro de Establecimientos Industriales como su norma de desarrollo han sido expresamente calificados como tales, la verdadera dificultad reside en discernir hasta qué punto las innovaciones que se pretenden introducir por la Administración regional en el régimen del proyectado Registro contradicen la normativa básica o más bien la complementan, adaptándola a las peculiaridades e intereses propios de la Comunidad Autónoma.
Para efectuar el referido análisis, no obstante, resulta obligado reparar en las relaciones que se establecen entre el Registro de ámbito estatal y los territoriales, configurándose aquél a modo de Registro central, con el que se encuentran en íntima conexión los de titularidad autonómica, para lo que se prevén, también con carácter básico, diversos mecanismos de coordinación e intercomunicación de datos, como los contemplados por el artículo 11 RD 697/1995. Por tanto, el Registro de ámbito estatal ha de recibir la información que le transmitan los diferentes servicios competentes en materia de industria en las Comunidades Autónomas, una vez haya sido inscrita en el correspondiente Registro autonómico, si existe (en la actualidad sólo poseen Registro propio las Comunidades Autónomas de Cataluña, País Vasco, Andalucía y Galicia), previendo el apartado 3 del referido precepto reglamentario que se deberán establecer los mecanismos de cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas para garantizar la remisión homogénea de los datos.
Probablemente fuera la necesidad de salvaguardar la íntima conexión entre los diversos registros lo que impulsara a dotar de carácter básico no sólo a los preceptos legales que regulan el Registro estatal, sino también a su desarrollo reglamentario, de tal forma que, fijando como bases los fines que aquél persigue (artículos 21 LI y 2 RD 697/1995), su ámbito material (22 LI y 4 RD 697/1995), los datos a recabar de las empresas (22 LI y 5 RD 697/1995), la organización o estructura de la información en él contenida (6 y 7 RD 697/1995), determinados aspectos de procedimiento (9 a 13 RD 697/1995) y el sistema de acceso a la información (14 y 15 RD 697/1995), se posibilita que la red de Registros (el estatal más los autonómicos), funcione como unidad, integrando la información contenida en todos ellos. Y es que sólo así será eficaz en el cumplimiento de las funciones y fines que se le asignan, como instrumento básico de información a los ciudadanos y, en lo que ahora importa, a las Administraciones públicas para el ejercicio de sus competencias en materia económica e industrial (artículo 21.1, a) LI), entre las cuales resulta singularmente relevante la atribuida al Estado por el artículo 149.1.13ª de la Constitución en orden a la coordinación de la planificación general de la actividad económica, con el contenido que la propia Exposición de Motivos de la LI le otorga, al entenderla como
"la fijación de medios y sistemas de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad técnica en determinados aspectos y la acción conjunta de las diferentes Administraciones Públicas en el ejercicio de sus respectivas competencias, de tal modo que se logre la integración de actos parciales en la globalidad del sistema".
Desde esta perspectiva se aprecia cómo el Proyecto introduce novedades en la definición del ámbito del Registro (artículo 2.2), mediante la adición de establecimientos y actividades no contemplados por la normativa básica estatal. Tal sería el caso de los almacenamientos de materias primas y productos industriales para su distribución (artículo 2.1, j) y 2.2, e) del Proyecto), agentes autorizados para colaborar con las Administraciones Públicas en materia de metrología legal (2.2, b), las empresas de construcción (2.2, c) y las actividades de distribución y suministro de agua (2.2, d). Estas variaciones, de conformidad con lo expuesto, deberían ser justificadas desde la óptica de los intereses peculiares de carácter regional que se pretenden obtener con la nueva norma; sin embargo, dicha justificación no se ha incorporado al expediente ni a la Exposición de Motivos del futuro Decreto, por lo que debería subsanarse dicha omisión.
El artículo 1.2 del Proyecto de Reglamento, por su parte, incorpora entre los fines del Registro regional el de contar con información sobre agentes autorizados en materia de metrología legal, lo que resulta novedoso respecto de los fines que de forma expresa fijan tanto la LI como el RD 697/1995 al Registro estatal y, por extensión, dado su carácter básico, a los Registros autonómicos. La metrología legal tiene una regulación diferenciada de la de los establecimientos industriales, ya que su fundamento se encuentra en una atribución competencial diferente de la de Industria. En efecto, el artículo 149.1. 12ª CE asigna al Estado competencia exclusiva en materia de legislación sobre pesas y medidas, mientras que el Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia atribuye a la Comunidad Autónoma únicamente una competencia de ejecución de la legislación estatal en la materia. En ejercicio de su competencia, el Estado aprobó la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, cuyo artículo 8.1 prevé la existencia de un Registro de Control Metrológico, actualmente dependiente del Ministerio de Fomento, sin contemplar la posibilidad de crear registros autonómicos en la materia. Así lo confirma el Real Decreto 914/2002, de 6 de septiembre, por el que se regula el Registro de Control Metrológico, al establecer en su artículo 1.1 que éste se configura como Registro único de alcance nacional. Una vez más se omite cualquier justificación acerca de la necesidad de incluir en el ámbito y fines del Registro de Establecimientos Industriales a los agentes autorizados en materia de metrología legal, identificados en el artículo 5.1 (División 2, apartado g) del Proyecto como reparadores de instrumentos de medida, cuando éstos deben constar de forma imperativa en el Registro de Control Metrológico, al así disponerlo el artículo 8.1 de la Ley de Metrología:
"Las personas o entidades que se propongan fabricar, importar, comercializar, reparar o ceder en arrendamiento los instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medida a que se refiere el artículo séptimo se inscribirán en el Registro de Control Metrológico, en los supuestos y condiciones que reglamentariamente se determinen".
No obstante y dado que, a pesar de la falta de justificación advertida, se pretende introducir a dichos agentes en el proyectado Registro regional, sería conveniente prever mecanismos de coordinación con la Administración metrológica estatal en orden a garantizar la interconexión de los sistemas de Registro y la información mutua.
Por otra parte, la aplicación del modelo de legislación compartida -bases más norma autonómica- puede desembocar en la práctica en la generación de una pluralidad de soluciones normativas, ligadas por la fuerza cohesionadora de lo básico. Esa virtualidad homogeneizadora de las bases estatales opera intensamente en la materia objeto de nuestro análisis, pues, desde la perspectiva del resto de ordenamientos autonómicos, la ampliación de los fines y ámbito de actuación del Registro de Establecimientos Industriales que prevé el Proyecto resultaría novedosa. En este sentido, tales reglamentaciones autonómicas se limitan a incorporar ampliaciones que en poco o nada se distinguen de la normativa básica, pues meramente introducen normas de organización interna similares a la contenida en el artículo 1.2, c) del Proyecto. Únicamente la Comunidad Autónoma de Andalucía se separa del resto de regulaciones (estatal y autonómicas), al introducir en el ámbito de actuación de su Registro "las actividades de distribución de agua" (artículo 2.2.1, j) del Reglamento del Registro de Establecimientos Industriales de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 122/1999, de 18 de mayo). Sin embargo, se trata de un caso aislado, no seguido por Cataluña, País Vasco ni Galicia.
Ese casi mimetismo que se aprecia en cuanto a la extensión del ámbito de los diferentes Registros también aparece en la regulación de su estructura interna, que reproduce, casi a la letra, la normativa estatal. De hecho, los diferentes Reglamentos autonómicos respetan la estructura del Registro bien reproduciéndola, como en el caso gallego y vasco, o bien omitiendo su regulación, de forma que opere automáticamente por supletoriedad la normativa estatal, como en el caso de la Comunidad Autónoma de Cataluña. Una vez más, sólo Andalucía se separa de la línea mayoritaria e incluye en su División 3 una sección no contemplada por la normativa básica.
Las bases estatales organizan el Registro en tres Divisiones (artículo 6 RD 697/1995), correspondiendo la primera de ellas a los establecimientos y actividades industriales mencionados en el artículo 4.1 de la norma reglamentaria; la segunda División corresponde a las empresas de servicios a la actividad industrial mencionadas en el párrafo a) del artículo 4.2, es decir, los servicios de ingeniería, diseño, consultoría tecnológica y asistencia técnica de carácter industrial directamente relacionados con las industrias, actividades e instalaciones contenidas en la División anterior; y la tercera, finalmente, se destina a los agentes autorizados para colaborar con las Administraciones Públicas, y que se mencionan en el párrafo b del artículo 4.2: entidades de acreditación, organismos de control, laboratorios y otros agentes autorizados para colaborar con las Administraciones Públicas en materia de seguridad y calidad industriales.
Cada División, a su vez, se subdivide en secciones, conforme detalla el artículo 7 del Real Decreto. Su apartado 2 organiza la División de empresas de servicios a la actividad industrial en 5 secciones, concretando así, de forma tasada, cuáles son las empresas susceptibles de ser incluidas en esa División por reunir características que las hacen incardinables entre las empresas enumeradas por el artículo 4.2, a) RD 697/1995. Lo mismo ocurre con la División 3, estructurada en 9 secciones comprensivas de las entidades, organismos y agentes contenidos en el artículo 4.2, b). Siendo ello así, el artículo 7.4 del mismo Reglamento estatal prevé la posibilidad de que la estructura de secciones de las Divisiones 2 y 3 se subdivida y organice de acuerdo con la clasificación nacional de actividades económicas vigente, sin que contemple la eventualidad de ampliar el número de secciones.
El Consejo Jurídico estima que la estructura de secciones establecida por el RD 697/1995 debería ser respetada por la Comunidad Autónoma, de forma que ésta no varíe dicha estructura introduciendo nuevas secciones, que, al alterar la organización del Registro establecida con carácter básico, podría dificultar la coordinación e integración de la información contenida en el mismo, afectando a la adecuada consecución de sus fines y pudiendo llegar, incluso, a imposibilitar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 12.1 RD 697/1995, en tanto prevé que
"los datos trasladados por las Comunidades Autónomas se incorporarán, automáticamente, al Registro, conforme corresponda a la estructura contenida en los artículos 6 y 7 de este Reglamento"
. Resulta evidente que si los datos se trasladan al Registro estatal con una estructura distinta a la organización de éste, la incorporación de esos datos ya no podrá realizarse de forma automática. En consecuencia, debería modificarse el artículo 5.1, División 2, en sus secciones f); g); h), esta última en relación al agua; e i), así como la División 3, apartado i), dado que alteran sustancialmente la estructura del Registro mediante la incorporación de estas nuevas secciones que no constan entre las configuradas por la norma estatal.
Por otra parte, ya de forma más específica, la incorporación de las empresas de distribución de energía como una sección de la División 2 (artículo 5, División 2, sección h) del Proyecto) contradice el artículo 6, a) RD 697/1995 ya que, según este precepto, las industrias comprendidas en el artículo 4.1 del Real Decreto deben integrarse en la División de establecimientos y actividades industriales que, en el Proyecto, sería la División 1. Comoquiera que la letra b) del citado artículo 4.1 se refiere a las actividades de generación, distribución y suministro de la energía y productos energéticos, sería en la División 1 donde encontrarían su ubicación más adecuada las empresas energéticas.
CUARTA.-
Observaciones al texto.
Si bien la labor principal del Consejo Jurídico cuando de dictaminar proyectos de disposiciones de carácter general se trata, radica en la determinación de la legalidad de la norma proyectada, en orden a garantizar su correcto engarce en el contexto normativo en que habrá de operar, ello no obsta a que este Órgano Consultivo efectúe observaciones de técnica normativa que puedan contribuir a la mejora del texto propuesto.
Sin perjuicio de las modificaciones que hubieran de producirse con motivo de las observaciones de carácter general formuladas en las Consideraciones anteriores, a continuación se particularizan estas otras observaciones.
1. Exposición de Motivos.
a) Una correcta técnica exige que la Exposición de Motivos sea expresiva de las razones que fundamentan la aprobación de la nueva norma, por lo que cabe dar aquí por reproducidas las observaciones que ya se formularon al informe de necesidad y oportunidad, del que esta Exposición es una transcripción casi literal.
b) Entre los preceptos que la Exposición de Motivos recoge como fundamento de la norma proyectada se advierte la ausencia de referencia alguna al RD 697/1995 y a su carácter básico, a pesar de la trascendencia que el Reglamento que éste aprueba ha de tener para el futuro Registro de Establecimientos Industriales de la Región de Murcia, no sólo en su función limitadora de la autonomía normativa regional, sino también en su carácter de norma supletoria de aplicación en lo no previsto en el Reglamento proyectado (149.3 CE).
c) Debe recordarse la necesidad de que las disposiciones cuyos proyectos hayan sido informados por el Consejo Jurídico expresen si se acuerdan conforme a su dictamen o se apartan de él. En el primer caso se empleará la fórmula "de acuerdo con el Consejo Jurídico"; en el segundo, la de "oído el Consejo Jurídico" (art. 2.5 LCJ).
2. Artículo único.
El segundo párrafo del apartado 1 salvaguarda la existencia y ámbito propios del Registro estatal acudiendo a un giro gramatical sumamente impreciso ("
sin perjuicio de"
) que podría evitarse mediante la referencia, al principio del primer párrafo, a la norma básica (artículo 21.2 LI) que posibilita la creación de Registros de ámbito territorial limitado que coexistan y se coordinen con el estatal. Así, el apartado podría quedar redactado en los siguientes términos: "De conformidad con el artículo 21.2 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, se crea el Registro de..."
3. Disposición Final Primera.
Autoriza este precepto a la Consejería competente en materia de industria para que mediante Orden pueda dictar aquellas disposiciones de aplicación que se consideren necesarias para el desarrollo del Decreto. Debe recordarse al respecto la doctrina constante de este Consejo Jurídico acerca de tales habilitaciones. Como ya se destacó en nuestro Dictamen 12/98, el otorgamiento de potestad reglamentaria sólo está previsto que pueda realizarse expresamente en norma de rango legal, como inicialmente se desprende de la consideración sistemática de los artículos 32 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia y 21.4, y 61.3, apartado b), de la Ley 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Región de Murcia. Al mismo tiempo, los Consejeros pueden ejercer la potestad reglamentaria cuando les esté específicamente atribuida (art. 49, d) Ley 1/1988), por lo que ya dijimos en el Dictamen 18/98 que el adverbio específicamente
"reclama fijación precisa que así lo distinga y apartarse de generalizaciones, en cuanto la atribución específica es la excepción de la regla general que confiere originariamente al Consejo de Gobierno la potestad reglamentaria".
Tal afirmación se matizó indicando que la previsión recogida en el artículo 49, d) de la citada Ley 1/1988, al atribuir a los Consejeros la potestad de "dictar circulares e instrucciones en la esfera de sus competencias", confiere a éstos una facultad propia cuyo ejercicio no requiere atribución específica.
En este estado de razones cabe, pues, admitir sin prevención alguna la Disposición Final en cuanto atribuye al Consejero la potestad de dictar normas para el desarrollo y aplicación del Decreto, entendidas estas normas como circulares e instrucciones que no creen obligaciones en la esfera de derechos de los particulares afectados porque, de entenderse tal remisión como habilitante para crear tales obligaciones, operaría la prohibición establecida en el artículo 61.3, b) de la Ley 1/1988, para la delegación de la potestad reglamentaria.
Ante los problemas de interpretación expresados, este Consejo recomienda la eliminación del texto de la Disposición Final Primera, dado que como habilitación para dictar circulares e instrucciones no tiene razón de ser, ante la atribución que de dicha potestad ya efectúa la Ley 1/1988; al tiempo que, entendida como potestad para dictar disposiciones de carácter general susceptibles de producir efectos "ad extra", sería contraria al ordenamiento jurídico.
QUINTA.-
Observaciones al texto del Reglamento.
- Artículo 1. Objeto y fines.
Dado que tanto la adscripción orgánica y funcional del nuevo Registro como el segundo párrafo del apartado 1 son transcripción del primer apartado del artículo 1 del Proyecto de Decreto, resulta innecesaria su reiteración en el Reglamento, por lo que este artículo 1.1 del Reglamento podría quedar limitado a señalar que su objeto es regular el Registro de Establecimientos Industriales de la Región de Murcia.
- Artículo 2. Ámbito de aplicación.
a) En el apartado 2.2.1 se enumeran los establecimientos y actividades a los que serán aplicables las normas del futuro Reglamento. En dicha enumeración se transcriben preceptos tanto de la LI (artículo 3.1) como del RD 697/1995 (artículo 4.1). Sin embargo, dicha traslación a la norma autonómica no se hace de forma literal, sino que, sin previa justificación en el expediente, se introducen variaciones en la redacción de los preceptos. Así, a modo de ejemplo, en el apartado 2.1, a), se transcribe la definición de industrias que contiene el artículo 3.1 LI, aunque se sustituye la expresión legal
"eliminación de residuos"
por la de
"eliminación de productos"
; el apartado 2.1, b), se limita a las actividades de generación energética, omitiendo cualquier referencia a las de
"distribución y suministro"
de la energía y productos energéticos que sí contiene el artículo 4.1, b) del Reglamento estatal; el apartado 2.1, d) del artículo 2 del Proyecto alude a las
"industrias"
nucleares y radiactivas, mientras el 4.1, d) del Reglamento aprobado por el RD 697/1995, se refiere a las
"instalaciones"
de tal carácter; finalmente, el apartado 2.1, e) elimina el término
"nacional"
, en la expresión
"defensa nacional"
que utiliza el artículo 4.1, e) del Reglamento del Estado.
El Consejo Jurídico ya ha tenido ocasión de manifestar en diversos Dictámenes (por todos, el 39/2002) su oposición a esta técnica normativa. En primer lugar porque si bien el intento de dotar de plenitud a la norma reglamentaria a la hora de desarrollar textos legales, propiciando que los reglamentos ofrezcan una regulación completa en la materia, puede ser un objetivo deseable, ello no ha de impedir que se distingan claramente los contenidos normativos de mayor rango respecto de los de nivel inferior. Para conseguir este doble objetivo, la doctrina legal del Consejo de Estado aconseja que, mediante llamadas concretas, se deje advertencia en el texto del reglamento de cuáles son los contenidos legales volcados al mismo, para así facilitar la comprensión de su ámbito competencial y jerárquico, a la par que se dejan patentes los contenidos meramente reglamentarios, sin por ello desatender el objetivo de procurar una total regulación en la materia.
No obstante si, a pesar de lo expuesto, se considera oportuno mantener en el Proyecto preceptos relativos a materias ya reguladas en otras normas, respecto de las cuales no se pretende introducir variación alguna, este Consejo Jurídico considera que la técnica normativa adecuada es la remisión a aquéllas sin entrar a reproducir de forma literal la regulación en ellas contenida. Con dicha técnica, al tiempo que se evitan los inconvenientes expuestos, se consigue una actualización automática de los contenidos del Decreto, sin necesidad de promover su modificación cada vez que cambie la normativa de referencia. En cualquier caso, si se opta por la reproducción de las normas a desarrollar, aquélla ha de ser literal, lo que evitará innecesarios problemas de interpretación que podrían surgir si se utilizaran redacciones diversas para regular la misma realidad material.
La expresión "
que no esté incluidos
" debe rectificarse poniendo el verbo en plural.
b) La referencia que en el apartado 2.4 se realiza al
"apartado anterior"
, esto es al 2.3, debe de ser un error, quizá motivado por la transcripción del artículo 2.2.3 del Decreto 27/1996, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Establecimientos Industriales del País Vasco, que ha servido como modelo para muchos preceptos del Proyecto sometido a consulta. Siguiendo dicho modelo, la referencia que efectúa la norma vasca al apartado anterior se correspondería con el apartado 2.2 del futuro Reglamento, destinado a incluir en el ámbito del Registro a las empresas prestadoras de servicios a la actividad industrial y las entidades que en el ámbito industrial colaboran con la Administración. Desde esta perspectiva sí cabe admitir la necesidad de una mayor precisión en la delimitación, descripción o clasificación del complejo entramado que las referidas entidades conforman, justificando así la habilitación a la Consejería competente para desarrollar el Reglamento, que, sin embargo, no tendría sentido respecto de las empresas aludidas en el apartado 2.3 del Proyecto, cuya delimitación realiza éste de forma suficientemente clara al excluir del ámbito del Registro las empresas sin asalariados cuyo titular sea una persona física.
- Artículo 3. Definiciones.
a) Quizá la primera definición que se debería dar sería la de "establecimiento industrial", ya que a menudo se utilizan como sinónimos diversos términos: instalaciones (artículo 3.3), industrias (artículo 2.2.1, d), e) y f)), actividades (artículo 3.4), empresas, etc.
b) Por otra parte, las definiciones han de ser suficientemente explicativas de los conceptos que constituyen su objeto, finalidad que no se cumple en alguna de las contenidas en el artículo 3 del Proyecto. En este sentido, no se debe incluir en la definición el objeto o concepto definido, que es lo que se hace en el apartado 4 al explicar el
"cambio de titularidad"
como la variación en la personalidad jurídica del titular
"o el cambio en la titularidad de la actividad o establecimiento industrial"
. En el apartado 3, se describe al titular del establecimiento en los siguientes términos:
"persona física o jurídica que en base a propiedad, arriendo o cualquier otra forma de adquisición de la misma, es el usuario de las instalaciones"
. Sería más apropiado que en su lugar se dijera "persona física o jurídica que, en concepto de propietario o por cualquier título admitido en derecho, desarrolla la actividad industrial en el establecimiento".
c) El apartado 5 debe estructurarse en dos subapartados a) y b) coincidentes con los párrafos que presenta.
Por otra parte, sostiene que el cese de la actividad industrial es una variación significativa a efectos de su inscripción en el Registro. Sin embargo, más que una variación, el cese consiste en la extinción de la actividad, por lo que debería extraerse del concepto de variación significativa. Así, además, sería acorde con la normativa básica que, lejos de considerar el cese como mera variación significativa en los datos registrales, le otorga sustantividad propia, al disponer el artículo 9.1,
in fine
RD 697/1995 la obligatoriedad de comunicar al Registro, entre otros datos,
"las variaciones significativas que se produzcan en los mismos y, en su caso, el cese de la actividad"
, omitiendo en la definición de variación significativa cualquier mención a este último. Asimismo sería coherente con el artículo 7.1 del propio Proyecto que también distingue entre cese y variación significativa.
- Artículo 6. Contenido.
Los datos a consignar en el Registro de Establecimientos Industriales fueron fijados por el artículo 22 LI y, posteriormente, precisados por el RD 697/1995. La regulación propuesta en el Proyecto se ajusta en líneas generales a la norma básica, aunque se separa de ella en determinados aspectos. Así, en el apartado 1 se añaden a los datos de teléfono y fax, los de correo electrónico y página web, dando cabida así a vías de comunicación que, si en la fecha de aprobación del Real Decreto aludido aún podían ser minoritarias, en la actualidad se han convertido en herramientas de trabajo habitual de las empresas. Sin embargo, esta motivación no debe hacernos olvidar que la consignación en el Registro regional de datos no contemplados por el Reglamento estatal, puede generar problemas en la transmisión de la información y en la coordinación de ambos registros. De mayor relevancia es la novedad que introduce el apartado c) al exigir que se comunique la información acerca de los campos y sectores en los que se posee acreditación y/o autorización, dato éste que no se contempla en la norma básica ni en los distintos Reglamentos autonómicos y la necesidad de cuya inclusión no ha sido justificada en el expediente.
También es novedoso el apartado 3, regulador de los denominados "datos específicos". Según el artículo 22.4 LI, además de los datos básicos, "
las Administraciones Públicas podrán recabar de las empresas y de los agentes colaboradores en materia de seguridad y calidad industriales los datos complementarios que resulten necesarios para el ejercicio de sus competencias, teniendo en cuenta los criterios de colaboración entre Administraciones y minimización de costes para las empresas, así como las normas de obligatoriedad aplicables".
Ya el apartado 2 del artículo 6 del Proyecto reproduce los que denomina "datos complementarios obligatorios", que coinciden con los establecidos por el artículo 5.3 RD 697/1995, en desarrollo del mandato reglamentario efectuado por la propia LI (artículo 27) al Gobierno de la Nación. Dado que la Ley habilita a las distintas Administraciones para recabar datos complementarios que consideren necesarios, nada impediría entender que los datos específicos a que se refiere el apartado 3 del artículo 6 del Proyecto son estos datos complementarios que serían adicionales a los indicados por el Reglamento estatal. No obstante, dado que la categoría
"datos específicos"
no viene amparada en su denominación por la LI, quizá debiera cambiarse por la de "otros datos complementarios" o incluir su previsión como un dato complementario más entre los del apartado 2. En este último caso, debería suprimirse el adjetivo "obligatorios", para evitar una nueva contradicción con la normativa básica. Esta última es la técnica utilizada por los Reglamentos catalán (artículo 6) y gallego (artículo 4.2).
No obstante, cabe hacer otras consideraciones respecto a este apartado 3. En primer lugar, la LI condiciona la posibilidad de exigir estos otros datos complementarios a que sean necesarios para el ejercicio de sus competencias. Sin embargo, nada se justifica en el expediente acerca de en qué medida es necesario conocer los aspectos de las inversiones a que se refiere el precepto (tipo de activo, destino, factores determinantes, financiación) más allá del dato obligatorio contenido en el apartado 2 relativo a las inversiones en capital fijo. Tampoco se ha justificado que sea imposible conseguir dichos datos de otras fuentes o registros públicos, aspecto éste a que parece referirse el artículo 22.4 LI al imponer como criterios moduladores de la exigencia de datos adicionales o complementarios que se minimicen los costes para las empresas y que se tenga en cuenta el criterio de colaboración entre las Administraciones Públicas. Por ello, la Consejería consultante debería reconsiderar la necesidad de exigir estos datos a las empresas.
En cualquier caso, si a pesar de lo expuesto se considerara oportuno mantener el precepto, debería rectificarse la remisión que se efectúa al apartado 2.3 del artículo 2, la cual puede ser correcta en el precepto vasco reproducido, pero no en el Proyecto sometido a consulta, cuya coherencia interna precisa modificar el reenvío efectuado.
- Artículo 7. Comunicación de datos.
El primer párrafo del precepto establece la obligación de comunicar los datos que en él se enumeran, recayendo aquélla sobre
"los titulares de los establecimientos y actividades incluidos en el Registro"
. El artículo alcanzaría mayor precisión si la referencia se hiciera a los establecimientos y actividades incluidos en el ámbito del Registro, dado que de otra forma sólo los titulares de establecimientos ya inscritos estarían compelidos a comunicar, lo que reduciría sensiblemente el ámbito de los obligados.
El artículo en su integridad es una copia literal del artículo 9 del Reglamento vasco. Quizá por ello se utiliza la expresión "Órgano Territorial competente en materia de Industria" que, si bien puede ser adecuado en una Comunidad Autónoma pluriprovincial como la de Euskadi, donde puede existir una Administración autonómica industrial periférica, no lo es en nuestra organización administrativa, máxime cuando las competencias relativas a la gestión del Registro se atribuyen expresamente a la Dirección General competente en materia de Industria (artículo único del Proyecto de Decreto). Debe, por tanto, sustituirse la mención del "Órgano Territorial" por la correspondiente al centro directivo competente.
También en el apartado 1 debería precisarse que el artículo 2 lo es del Reglamento, no de la LI.
- Artículo 8. Coordinación entre órganos de la Administración Pública.
a) El apartado 2 prevé la remisión de la información contenida en el Registro a otros órganos de la Administración para el cumplimiento de sus funciones únicamente
"cuando así proceda legalmente"
. Una interpretación literal de este requisito, entendido en el sentido de que sólo se facilitará información a otros órganos cuando así lo prevea una norma con rango de Ley, podría implicar que el Registro dejara de cumplir una de sus finalidades como es la de disponer de información para el ejercicio por parte de las Administraciones Públicas de sus competencias en materia económica e industrial (artículo 2.2, a) del Reglamento proyectado). Por ello, quizá pudiera sustituirse dicho inciso final por la exigencia de una justificación suficiente de la necesidad de la información solicitada y del destino a dar a la misma que, necesariamente, habrá de estar referido al ejercicio de las funciones propias del órgano solicitante.
b) La limitación del apartado 3 en cuanto a la posibilidad de comunicación de datos de carácter personal contenidos en el registro, debe ser objeto de matización, dado que impedir el traslado de dicha información a otras Administraciones Públicas
"cuando sean destinados al ejercicio de competencias distintas o materias diferentes a las propias del Registro de Establecimientos Industriales de la Región de Murcia"
, podría generar dudas acerca de la posibilidad de trasladar la información al Registro de ámbito estatal. Para evitarlo, bastaría con suprimir en el inciso transcrito la mención a la Región de Murcia. Así, se evita la contradicción del precepto con el artículo 11 RD 697/1995, que prevé la comunicación al Registro de ámbito estatal, por parte de las Comunidades Autónomas, de los datos básicos y complementarios que reciban de las empresas industriales, entre los cuales pueden existir datos de carácter personal, en los términos en que los define el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Dicha solución no es contraria a la referida Ley Orgánica en tanto que ésta contempla en su artículo 11 la posibilidad de cesión de datos a un tercero, sin necesidad de recabar el consentimiento previo del interesado
"cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique"
.
- Artículo 9. Procedimiento de inscripción en el Registro.
El apartado 2 reproduce parcialmente el artículo 11.2 del Reglamento vasco que fue derogado por Decreto 10/2002, de 15 de enero. En nuestro ordenamiento regional la previsión acerca de que la puesta en servicio de instalaciones sometidas a reglamentación de seguridad industrial requiere la acreditación del cumplimiento de las condiciones técnicas correspondientes, ya ha sido regulada de forma detallada por el artículo 7 del Decreto 20/2003, de 21 de marzo, sobre criterios de actuación en materia de seguridad industrial y procedimientos para la puesta en servicio de instalaciones en el ámbito de la Región de Murcia (en adelante Decreto 20/2003), siendo ésta su ubicación normativa más adecuada. Procede, pues, eliminar en este apartado 2 su primer inciso.
- Artículo 11. Actualización de los datos del Registro.
Persigue el precepto garantizar la permanente y necesaria actualización de la información registral, para lo cual establece la obligación de comunicar las variaciones que se produzcan en los datos registrables en un período máximo de 5 años. Con ello reitera en parte el contenido del artículo 7.2 del mismo Proyecto de Reglamento, aunque en este artículo 11 la regulación es más amplia, por lo que debería procederse a la refundición de ambos en orden a evitar repeticiones o reiteraciones innecesarias.
- Artículo 14. Normas de acceso y difusión.
a) La cita de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de Datos de Carácter Personal ha de realizarse aludiendo a su condición de Ley Orgánica.
b) En los apartados 1, b) y 2 cabe dar por reproducidas las consideraciones que se efectuaron con ocasión del análisis del artículo 2 del Proyecto de Reglamento en relación a la transcripción de normativa básica.
- Apéndice I. Inscripción en el Registro de nuevos establecimientos industriales.
a) Cada uno de los diferentes documentos enumerados debería consignarse con una letra (a, b, c, etc.). Ello permitiría simplificar el Apéndice II, dado que los documentos a presentar en cada uno de los supuestos contemplados en éste se podrían identificar mediante la referencia a la correspondiente letra del Apéndice I. Así, a modo de ejemplo, el apartado A) del Apéndice II podría quedar redactado como sigue:
"Documentos a presentar: los consignados con las letras a), b), d) y e) del Apéndice I".
b) El artículo 8.1 del Decreto 20/2003 recoge en sus letras a), b) y c) documentos idénticos a los exigidos en los tres primeros apartados del Apéndice I del Proyecto de Reglamento, advirtiéndose diferencias en la redacción de ambos preceptos que podrían generar dudas interpretativas a los destinatarios de la norma, acerca de si los documentos exigidos por ambas reglamentaciones son los mismos o no. Por ello, debería ajustarse la exigencia de los tres primeros documentos del Apéndice I a la redacción del indicado precepto del Decreto sobre puesta en servicio de instalaciones.
Con dicha actuación, además, y dado que el artículo 8.1, c) Decreto 20/2003, exige -cuando el titular del establecimiento sea una persona física- la presentación de fotocopia del DNI/NIF del interesado, se consigue ajustar la documentación exigida en el Apéndice I al dato básico establecido por el artículo 6.1, a) del Reglamento proyectado, que alude al Número de Identificación Fiscal y no al simple Documento Nacional de Identidad requerido por el citado Apéndice.
c) El segundo de los documentos enumerados en el Apéndice es un impreso de comunicación de datos técnico-económicos que, según se afirma, se incluye en el Apéndice III, lo que no es cierto, dado que éste únicamente cita hasta 5 tipos de impresos en atención a la clase de establecimiento, pero no se incluye el ejemplar de cada impreso.
SEXTA.-
Una observación
de lege ferenda
.
La relevancia que la Consejería consultante otorga al Registro de Establecimientos Industriales y la trascendencia de los fines que está llamado a cumplir parecen suficiente justificación para considerar que debería tener un reflejo en la estructura orgánica de la Consejería consultante que, en la actualidad, omite cualquier referencia al Registro industrial. Por ello, debería promoverse la modificación del Decreto 9/2001, de 26 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica de la Consejería de Tecnologías, Industria y Comercio, para dar cabida al Registro que ahora se pretende crear, bien configurándolo como unidad administrativa diferenciada dentro del correspondiente centro directivo o bien, al menos, como mera función a desarrollar por la Dirección General competente en materia de Industria.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
El Consejo de Gobierno dispone de competencia y habilitación suficientes para la aprobación del Proyecto objeto de Dictamen.
SEGUNDA.-
Con carácter previo a la aprobación del Proyecto por el Consejo de Gobierno, debería incorporarse al expediente una memoria económica acerca del coste a que dará lugar la entrada en vigor de la norma.
TERCERA.-
Debería incorporarse al expediente y a la Exposición de Motivos la justificación de la necesidad de introducir variaciones respecto de la normativa básica estatal, conforme a lo indicado en la Consideración Tercera.
CUARTA.-
Debe suprimirse la Disposición Final Primera, de acuerdo con lo expuesto en la Consideración Cuarta.
QUINTA.-
Debe modificarse el artículo 5.1, División 2, h), en relación a las empresas energéticas, de conformidad con la Consideración Tercera. Asimismo, deben introducirse las modificaciones que en la Consideración Quinta se contienen respecto a los artículos 2.4, 6.1, c) y 7 del Reglamento. Esta observación tiene carácter esencial.
SEXTA.-
El resto de observaciones pueden contribuir a la mejora del texto sometido a consulta.
No obstante, V.E. resolverá.
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